JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000593

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07/1644 de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Joaquín Heredia Moreno, titular de la cédula de identidad N° 11.029.741, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil RUSTIGOMAS VIP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de octubre de 2003, bajo el N° 66, Tomo 16-A-Tro, asistido por el abogado Tibulo Yvan Camacho Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.705, contra “el acto administrativo sancionador de efectos particulares dictado por la Presidencia del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 27 de septiembre de 2.005 contra mi representada que le impuso como sanción una multa por dos mil cien unidades tributarias (2.100) unidades tributarias equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 61.740.000,00) por la contravención del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…). (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó su conocimiento a esta Corte.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso interpuesto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuase con la tramitación de la causa.
El 28 de marzo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al prenombrado Juzgado.
Mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de abril de 2008, admitió el recurso interpuesto, y ordenó la citación mediante oficios a los ciudadanos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), igualmente se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos, así como también, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Morella Barradas de Fernández, y finalmente ordenó que al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones practicadas, se librara el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
El 8 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-327, JS/CSCA-2008-328 y JS/CSCA-2008-329, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), así como también, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2008-330, dirigido al mencionado Instituto, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso, y boleta de notificación a la ciudadana Morella Barradas de Fernández.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2008, el abogado Tibulo Yvan Camacho Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RUSTIGOMAS VIP C.A., consignó copias simples de actuaciones relacionadas con el presente expediente, a los fines de la citación del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), y la notificación de la Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de abril de 2008, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), los cuales fueron recibidos el 14 de abril de 2008.
En fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó oficio de notificación firmado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 23 de abril de 2008.
El 30 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 17 de abril de 2008.
Asimismo, el 2 de junio de 2008, el Alguacil Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de notificación así como la boleta dirigida a la ciudadana Morella Barradas de Fernández, en la cual indica que consignó originales de la boleta de notificación “(…) motivado a que en tres oportunidades diferentes me trasladé al domicilio procesal (…) siendo sus fechas y horas las siguientes: 07 de mayo de 2008, a las 9:58 de la mañana, 16 de mayo de 2008, a las 4:00 de la tarde y el 23 de mayo de 2008, a las 2:10 de la tarde, en las cuales no encontré persona alguna que recibiera la Boleta de Notificación”.
El 6 de junio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de junio de 2008, el abogado Tibulo Yvan Camacho Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RUSTIGOMAS VIP C.A., retiró el cartel librado en fecha 6 de junio de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, el mencionado abogado actuando con el carácter antes indicado, presentó diligencia mediante la cual consignó el referido cartel publicado en fecha 28 de junio de 2008.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo desde el día 6 de junio de 2008, inclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 21 de julio de 2008, fecha de consignación de referido cartel; así mismo, computar por Secretaría los días de despacho desde el día 28 de junio de 2008, fecha de publicación del cartel, hasta el día 21 de julio de 2008, fecha en la cual la parte demanda lo consignó.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia“(…) que desde el día 06 de junio de 2008, hasta el día 21 de julio de 2008, transcurrieron cuarenta y seis (46) días continuos correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2008. Asimismo, deja constancia que desde el día 28 de junio de 2008, hasta el día 21 de julio de 2008, transcurrieron once (11) días de despachos correspondientes a los días 30 de junio de 2008, 01, 02, 03, 08, 09, 10, 14, 15, 17 y 21 de julio de 2008 (…)”.
Por otra parte, el 23 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos que alude la sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada consignara el cartel librado en fecha 6 de junio de 2008, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación -28 de junio de 2008- por el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal, en el que solicitó la declaratoria de desistimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, esta Corte designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El día 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano José Joaquín Heredia Moreno, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil Rustigomas Vip C.A., asistido por el abogado Tibulo Yvan Camacho Romero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “el acto administrativo sancionador de efectos particulares dictado por la Presidencia del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 27 de septiembre de 2.005 contra mi representada que le impuso como sanción una multa por dos mil cien unidades tributarias (2.100) unidades tributarias equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 61.740.000,00) por la contravención del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…). (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)
Señaló, que en fecha 3 de mayo de 2005, la ciudadana Morella Barradas de Fernández, denunció a su representada ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por los siguientes hechos:
“(…) ‘Yo, Morella Barradas Fernández, C.I., actuando en carácter de denunciante, Esposa del propietario de la camioneta For Sport Wagon, año 1.997; Color Roja dos tonos, Placa KAD19R. La cual conducía el día 27-04-05. Realice limpieza de inyectores de mantenimiento de cuerpo de aceleración y Kit de inyectores completo en dicha empresa (26-04-05) y antes de las 24 horas de habérmela entregado, la misma se incendió, (…) la causando la pérdida total de la misma, pudiéndome (sic) haberme causado la muerte’”.
Expuso, que en esa misma fecha mediante auto dictado por la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y al Usuario, fue admitida la denuncia presentada, por lo que fue iniciado el respectivo procedimiento administrativo, ordenando la comparecencia de su representada al acto conciliatorio para el día 12 de mayo de 2005.
Indicó, que no fue posible la conciliación por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Sustanciación para la respectiva tramitación, la cual estuvo a cargo de la ciudadana Claudia Castro quien presidió la audiencia oral y pública .
Manifestó, que en fecha 27 de septiembre de 2005, la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), decidió sancionar a la sociedad mercantil Rustigomas Vip C.A., con la imposición de una multa de dos mil cien unidades tributarias (2.100 U.T.), equivalente a la cantidad de sesenta y un millones setecientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (61.740.000,00), razón por la cual ejerció en fecha 11 de enero de 2006, el correspondiente recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar, y vista dicha declaratoria ejerció el 3 de marzo de 2007, recurso jerárquico el cual fue declarado igualmente sin lugar y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto primigenio sancionatorio.
De seguidas, adujo que en las decisiones emanadas del Instituto para la Protección y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) relativas al presente caso, insistieron en “(…) dar todo el valor probatorio a dos (2) experticias realizadas antes del procedimiento sustanciado por dicho organismo, como documento público, ellas son: 1) la emanada del Departamento de Prevención e Investigación del Instituto Autónomo Bolivariano del Estado Miranda, y 2) la emitida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre”.
Asimismo, alegó que la autoridad administrativa reconoce que tales pruebas fueron elaboradas fuera del procedimiento administrativo por ella sustanciado. En tal sentido, indicó que “(…) la experticia extraprocedimiento o extrajudicial, es una prueba que no esta contemplada en la Ley y por tanto no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimientos Civil”. (Negrillas de la parte actora).
En relación con lo anterior, manifestó que el acto administrativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido “(…) no tiene una cierta determinación sobre lo que es una experticia, dado que la cofunde o bien la (sic) da la misma, naturaleza, con la INSPECCIÓN OCULAR (…)”, “(…) de modo que la autoridad administrativa recurrida (INDECU) evidencia que no distingue lo que es una EXPERTICIA con respecto a una INSPECCIÓN. Considera la autoridad administrativa en cuestión, que tales pruebas, realizada extraprocedimiento tiene todo valor probatorio, por la necesidad de preservar elementos o hechos que puedan desaparecer, vuelven a confundir la naturaleza probatoria de la experticia con la inspección ocular (…)”. (Negrillas de la parte actora).
En este sentido, indicó que con tal actuación se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que las experticias referidas eran pruebas anticipadas en la que participó sólo la parte denunciante y por lo tanto no podía ser valorada, a menos de que hubiere sido ratificada durante el procedimiento mediante una nueva experticia en la cual se le hubiesen permitido designar expertos.
Ello así, indicó que “(…) la experticia no fue evacuada conforme a las pautas de denominado Retardo Perjudicial (Art. 813 y ss CPC) ni durante el proceso fue ratificada mediante nueva experticia en la que se respetara el derecho al contradictorio de la parte demandada. Tampoco se evacuo (sic) la prueba testimonial del experto, promovida por la parte denunciante, por lo tanto dichas pruebas son ilegales, no pertinentes y en consecuencia no debe dársele ningún valor probatorio”.
Sostuvo, que la Administración violentó el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que de la lectura del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se desprende lo siguiente:
“(…) establece la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes o servicios como sus hechos propios o los de sus dependientes o auxiliares. Los proveedores de bienes o servicios son responsables de sus hechos, como los de sus dependientes tanto civil y administrativamente; esta norma en si, no establece sanción sino la responsabilidad civil y administrativa causada por los hechos propios de los proveedores de bienes y servicios o de sus dependientes o auxiliares.
En ningún folio del expediente sustanciado por la autoridad administrativa (INDECU) existe prueba alguna, sobre la existencia de alguna persona que haya hecho el trabajo que se le imputa a nuestra representada, y que ésta tenga relación con ella (RUSTIGOMAS VIP C.A.), la autoridad administrativa, sin prueba alguna, establece la responsabilidad de nuestra representada con el siniestro que causó el incendio y perdida (sic) total del vehículo de la denunciante, la exclusiva palabra de esta (sic), por medio de la denuncia y una orden de trabajo con la identidad de la empresa, que fue desconocida en dos oportunidades, al momento del acto conciliatorio y en la Audiencia Oral.
Pero lo más grave, es que le impone una multa, en virtud del contenido del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando esta norma, sanciona a los FABRICANTES e IMPORTADORES. En ningún folio del expediente sustanciado se evidencia que el acto de comercio realizado sea una venta de bienes fabricados por nuestra representada ni que haya sido importado por ella.
De modo que no es aplicable tal norma, a nuestra representada por los hechos que se le imputan. Del estudio de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tampoco tiene ninguna norma que regule el hecho imputado nuestra representada como infracción o ilícito.
Veamos, se le imputa la disfunción o irregular funcionamiento del sistema de inyectores a la camioneta propiedad común de la denunciante, pero no hay conclusión técnica de este hecho. Sólo presunciones del funcionamiento de los bomberos y conclusión del sustanciador en base a esta presunción.”
Denunció, que la Administración estableció la responsabilidad de sus empleados sin constar en autos la identidad de persona alguna que se relacione con la sociedad mercantil Rustigomas Vip, C.A., así como sin prueba alguna de la que se desprendiera la impericia o falta de capacidad técnica para realizar trabajos de mecánica, de lo que se desprende una parcialidad del Órgano decisor, dado que no existe evidencia que demuestre que el accidente sufrido por la denunciante fue causa de la supuesta impericia de sus empleados.
Además de lo expuesto, indicó que la prueba de la impericia le correspondía al denunciante dentro del procedimiento administrativo, es decir, la experticia técnica evaluadora debió llevarse a cabo dentro del procedimiento correspondiente para ello, de tal manera que no existe prueba material que la sociedad mercantil accionada es la responsable de los hechos denunciados.
De seguidas, se refirió a los derechos denunciados como conculcados entre los cuales destacó los artículos 137, 138 y 141 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran desarrollados en los artículos 1, 7, 9 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1 y 146 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Por otra parte, denunció que la autoridad administrativa con su actuación usurpó funciones de la autoridad penal, toda vez que “(…) de la narración de los hechos que le imputan a su representada, que no le corresponde conocer tal causa a la autoridad de protección al consumidor, porque no se trata sobre esta materia tales hechos, sino que tienen implicación de otra jurisdicción, por cuanto que la sustanciación o investigaciones por daño a la propiedad le corresponde a la autoridad de la jurisdicción penal, por cuanto que dicho acto esta tipificado en el artículo 473 del Código Penal”, de tal manera que con dicha actuación se violentará el principio al Juez Natural en cuanto a la competencia por la materia. (Negrillas de la parte actora).
Indicó, que el ente recurrido valoró las pruebas de manera ilegal dado que le dio todo el valor probatorio a una prueba que no se produjo en dicho procedimiento administrativo.
Arguyó, que “(…) la autoridad administrativa fundamentó su decisión en hechos que no han sido demostrados ni expresados en los alegatos de la parte denunciante, estableció la responsabilidad de la impericia, sin existir autor, y ni su vinculación a nuestra empresa, ni mucho menos, en caso que hubieren participado empleados de nuestra empresa sobre calificación de estos para prestar el servicio cuestionado, en ninguno de los autos del expediente, ni siquiera en el texto de las decisiones, se evidencia este hecho”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo para la Defensa y la Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante el cual le fue impuesta su representado una multa por la cantidad de dos mil cien unidades tributarias (2100 UT) equivalentes a la cantidad de sesenta y un millones setecientos cuarenta bolívares (Bs. 61.740.000), la cual ha sido ratificada mediante dos actos administrativos de fechas 11 de enero de 2006 y 3 de marzo de 2007, los cuales declararon sin lugar los recursos de reconsideración y jerárquico, respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 23 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso de los tres (3) días de despacho, a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la parte consignara en tiempo procesal hábil la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, retirado en fecha 6 de junio de 2008.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 28 de junio de 2008, fecha en la cual la parte interesada público el cartel librado en fecha 6 de junio de 2008, hasta el día 21 de julio de 2008, había transcurrido el lapso para consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) 30 de junio de 2008, 01, 02, 03, 08, 09, 10, 14, 15, 17 y 21 de julio de 2008 (…)”, transcurrieron once (11) días de despacho, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo (folio 166 del expediente), lo a todas luces se observa que la parte recurrente consignó la publicación del respectivo cartel, fuera del lapso previsto, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Joaquín Heredia Moreno, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil RUSTIGOMAS VIP C.A., asistido por el abogado Tibulo Yvan Camacho Romero, todos identificados al inicio del presente fallo, contra el acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y LA EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), mediante el cual le fue impuesta a su representada una multa por la cantidad de dos mil cien unidades tributarias (2.100 UT).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2007-000593

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,