EXPEDIENTE N°: AP42-R-1999-022016
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de julio de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 99-7159 de fecha 24 de mayo de ese mismo 1999, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Elita Graterol Calles y Roberto Ruan S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.790 y 29.928, , respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY ALVAREZ YANEZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.879.271, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-036 de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Nº 05-00-00-278, de fecha 25 de septiembre de 1997.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana María Auxiliadora Delascio Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.578, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 3 de mayo de 1999, la cual declaró con lugar el recurso ejercido.
El 13 de julio de 1999, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al magistrado Luis E. Andueza, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 3 de agosto de 1999, la abogada Karla D’Vivo Yusti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.381 en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 4 de agosto del mismo año, comenzó la relación de la causa.
El 5 del mismo mes y año comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación, el cual venció el 12 de agosto de 1999.
El 12 de agosto de 1999 los apoderados judiciales del recurrente, presentaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 13 de agosto de 1999 se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 1999 se fijó el decimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 21 de octubre de 1999 la abogada María de los Ángeles López Iglesias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.294 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, presentó escrito de conclusiones. Asimismo la abogada Inés del Valle Marcano Velásquez, en su condición de representante judicial de la Contraloría General de la República presentó escrito de conclusiones.
En fecha 2 de noviembre de 1999, se dijo “Vistos”.
El 30 de mayo de 2000, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Presidenta; Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Magistrada, Pier Paolo Pasceri, Magistrado, y Rafael Ortiz-Ortiz, Magistrado.
El 6 de febrero de 2001, la abogada María del Valle Rojas, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
El 19 de septiembre de 2001 y 25 de abril de 2002, la abogada Geneviene Sanchez Hung, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.573, en su carácter representante de la Contraloría General de la República, presentó diligencia a través de la cual solicitó se dicte sentencia.
El 23 de octubre de 2002 y 15 de enero de 2003, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se sentenciara en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
El 12 de marzo de 2007, la abogada Linda Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.641 en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.
Mediante auto dictado el 9 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2007 se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 9 de octubre de 2007, el 13 de febrero de 2008, 18 de junio de 2008 y 25 de marzo de 2009 la abogada Linda C. Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.641, en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en 25 de agosto de 1998, los abogados Elita Graterol Calles y Roberto Ruan S., ya identificados, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Álvarez Yanez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 04-00-03-04-036 de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Nº 05-00-00-278, de fecha 25 de septiembre de 1997 con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el acto impugnado “(…) está viciado de inconstitucionalidad, al lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, (…) en primer lugar al no realizar la Contraloría General de la República todas las actuaciones necesarias para comprobar DE OFICIO la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto a lo cual estaba obligado el Órgano Contralor desde el mismo momento en que se abrió DE OFICIO la investigación que culminó con la recurrida y en segundo lugar al abstenerse de solicitar las pruebas de informes al ciudadano Ministerio de Energía, como lo solicitó [su] representado en su Recurso Jerárquico en las páginas 5 y 6, (…), con lo cual hubiera quedado probado el carácter institucional de sus viajes, y por último, al invertir el Órgano Contralor la carga de la prueba que por haber iniciado la investigación de Oficio a dicho Organismo le correspondía; (…) siendo que [su] representado consideró que quedaba demostrado que sus viajes en los aviones de la IPPCN los había realizado, como siempre lo ha sostenido, en el ejercicio de las funciones públicas que como Director General del Ministerio de Energía y Minas le competen, y en el peor de los casos, consideraba que la Contraloría practicaría todas las actuaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos; obligación ésta que le impone la Ley y que surge para el Organismo Contralor como consecuencia del derecho consagrado en el Artículo 68 de la Constitución a la defensa y al debido proceso.”
Que “(…) al pretender invertir la carga de la prueba en el procedimiento administrativo abierto de oficio, imputándole falsamente inactividad probatoria a [su] mandante, al omitir el deber de investigar la verdad de los hechos; al sacar conclusiones sin precisar los hechos en los cuales basa sus presunciones y al omitir la realización de las pruebas solicitadas (…) la decisión administrativa que se recurre colocó a éste en este estado de indefensión”.
Señaló que el acto recurrido “(…) está viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el Artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de procedimientos (…) Administrativos, en virtud de así disponerlo una norma constitucional, ser de ilegal ejecución y omitir trámites esenciales de procedimiento que originan la indefensión de [su] representado. Tal y como [lo han] señalado, el acto que se recurre culminó un procedimiento administrativo plagado de irregularidades, que lesionan el derecho al debido proceso, con la consecuencia que arroja tal violación contenida en el Artículo 46 de la Constitución, es decir la nulidad absoluta; y también por omisión de trámites sustanciales o esenciales del procedimiento como [lo han] señalado al tratar los vicios de inconstitucionalidad (…)”.
Que “(…) la conducta que se imputa (…) por la cual se sanciona (…) es la que se le señala en el Acta de fecha 3 de julio de 1997, levantada por tres funcionarios de la Contraloría y que se dice contiene los resultados de la inspección relacionada con la utilización de las Aeronaves de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional (IPPCN), la cual fue remitida a [su] representado con el mencionado Oficio Nº 0500-06-101, por el Director General de Control del Sector Petrolero, Petroquímicos y Carbonífero de la Contraloría General de la República (…) que tanto la mencionada Acta como el listado (Relación Nº 5 y Anexo Único), son las únicas pruebas en las que se ha basado la Contraloría General de la República para sancionar a [su] representado con el reparo contenido en la Decisión que [están] impugnando (…)”.
Señalaron que ignoran “(…) de dónde sacan dichos funcionarios la afirmación de que [su] representado ordenó los 6 vuelos que aparecen en la lista que constituye la relación Nº 5 del Acta, como el Anexo Único del Reparo, pus la única documentación que al respecto pudieron ver en la citada Oficina fueron los facsímiles donde ‘se solicita apoyo aéreo’ para los viajes del Director General del Ministerio de Energía y Minas, los cuales no están firmados por él, sino por las secretarías del Despacho o por el Asistente Ejecutivo del Ministro (Dr. Heliodoro Quintero); solicitudes éstas dirigidas por cierto, a uno de los tres Altos Ejecutivos de PDVSA (Presidente o uno de los Vicepresidente) que son los únicos facultados por la Normativa que rige el uso de los aviones IPPCN para aprobar tales vuelos, y que la oficina donde se practico la inspección fiscal estaba en la obligación de ‘recibir y canalizar’ después de verificar que contenían toda la información exigida por la señalada Normativa. Así pues, que en ningún caso pudieron los tres funcionarios de la Contraloría ‘que examinaron la documentación relacionada con la utilización de las aeronaves de la IPPCN’ ver oficios o comunicaciones donde [su]representado ‘ordenara’ sus propios vuelos, como lo asientan en el Acta.” (Negrillas y resaltado del escrito).
Que “(…) esos 5 viajes revistieron carácter institucional y, además, que el hecho de que en tres de ellos se hiciera acompañar por haberlos hecho en fines de semana (pero en cumplimiento de sus funciones) por su esposa y dos menores hijas ello no le generó ningún daño al patrimonio de PDVSA por cuanto de todas maneras el avión de Maiquetía a Barcelona y viceversa, para trasladarlo y traerlo a él, y un viaje que tiene una duración de una (1) hora no acarrea ningún otro gasto sino el desplazamiento del avión (…)”.
Señalaron que “(…) para comprobar el carácter institucional de sus viajes, [su] representado solicitó en su recurso jerárquico que el Contralor General de la República solicitara los informes correspondientes al Ciudadano Ministro de Energía y Minas, Ing. Erwin Arrieta Valera, quien es su superior jerárquico, pero la Contraloría omitió realizar esta prueba de informes, la cual está prevista en el Código de Procedimiento Civil, para los documentos que existan en Oficinas Públicas. Y para justificar su omisión incurre en inversión de la carga de la prueba, al establecer en la decisión que se impugna que era [su mandante] el que estaba obligado a comprobar que la presunción establecida en el Acta al efecto es falsa.”
Finalmente solicitó se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-036 de la Contraloría General de la República, de fecha 28 de mayo de 1998, donde se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Reparo Nº 05-00-00-278 de fecha 25 de septiembre de 1997.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la situación planteada, primariamente corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Delascio Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.578, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de mayo de 1999, así pues se observa que mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, y por cuanto mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia que como alzada respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo detenta éste Órgano Jurisdiccional es necesario observar que el caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Elita Graterol Calles y Roberto Ruan S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Alvarez Yanez, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-036 de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Nº 05-00-00-278 de fecha 25 de septiembre de 1997.
Así pues, se desprende que los hechos a que se refiere el presente expediente fueron suscitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué autoridad judicial detentaba la competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa para el momento de la interposición de la misma.
En tal sentido, establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que:
“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes”. (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omisiss…)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Corte de la lectura de las citadas normas, observa que la competente para conocer de la presente causa ratione temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo esta misma línea argumentativa, corresponde hacer mención a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada ‘según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998’, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.
En tal sentido disponía el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:
(…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara”.
En este mismo sentido, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 388, la cual resolviendo un conflicto de competencia planteado por esta Corte, con ocasión a un caso similar al de autos en razón de las leyes vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, determinó lo siguiente:
“En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Jairo Enrique Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Reparo Nº 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Social (E), en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.046.244,50).
Dicha Resolución aparece suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Cabe mencionar que la delegación de funciones a la referida funcionaria fue conferida por el Contralor General de la República mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 del 17 de ese mismo mes y año, en la cual se estableció:
‘… Se delega en la Abogada ALICE LINARES ALEMÁN, (…) Director de Procedimientos Jurídicos I, en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por [ese] Organismo Contralor…’.
Así, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad del dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
[…Omissis…]
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara”.

En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que en el caso de autos visto que el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República suscribió el acto impugnado por delegación del ciudadano Contralor General de la República mediante Resolución Nº 01-00-00-000021 del 15 de abril de 1998 publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha con el Nº 36.433 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, anula el fallo apelado y se declara incompetente para conocer de la presente causa por cuanto, se estima que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimarse que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a dicha Sala. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Delascio Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.578, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de mayo de 1999 que declaró con lugar el recurso ejercido por interpuesto por los abogados Elita Graterol Calles y Roberto Ruan S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.790 y 29.928, , respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Alvarez Yanez, portador de la cédula de identidad Nº 1.879.271, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-036 de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Nº 05-00-00-278 de fecha 25 de septiembre de 1997.
2. ANULA el fallo apelado.
3. DECLINA el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que es la competente para conocer y decidir la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-1999-022016
ASV/N



En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria