JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-001026
En fecha 19 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 557-03-6701 de fecha 6 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad” ejercido por el ciudadano REINALDO ANTONIO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.666, asistido por la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.711, contra “el acto administrativo que contiene la baja con carácter de expulsión”, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2003, por la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de enero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ejercido, por haber operado la caducidad.
En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 22 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
En la misma fecha, la apoderada judicial del accionante presentó escrito de “formalización” a la apelación planteada.
El 23 de abril de 2003, las abogadas Nahomi Amaro Pérez y Sol Kutnara Calero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Estado Lara, presentaron escrito en el cual requirieron a esta Corte se declarara “inadmisible” el recurso de apelación ejercido “por haberse intentado EXTEMPORÁNEAMENTE”. (Destacado del original).
En fecha 7 de mayo de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 15 del mismo mes y año.
El 20 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 12 de junio de 2003, oportunidad en la cual la apoderada judicial del Estado Lara presentó el escrito correspondiente. En la misma fecha se dijo “vistos”.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de noviembre de 2004, las abogadas Wendy Azuaje y Mildred Caridad, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Estado Lara, presentaron diligencia en la cual requirieron a esta Corte se ordenara la notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Lara, por cuanto la causa “estuvo paralizada por casi un (1) año”; pedimento que fue ratificado mediante diligencia presentada en fecha 9 de marzo de 2005, por la abogada Nahomi Amaro, actuando con el mismo carácter, quien además requirió el abocamiento al conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado el 7 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reconstituida en fecha 1° de septiembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al accionante y estableció el cumplimiento de los lapsos de Ley, vencidos los cuales se reanudaría la causa; en la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 26 de junio de 2007, el abogado Ignacio Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.551, actuando con el carácter de apoderado del accionante, requirió el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 13 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la cusa en el estado en que se encontraba, y asignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-1681, de fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó Oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que el mencionado Juzgado remitiera en un lapso de 5 días de despacho (contados una vez vencidos los 4 días continuos que se le conceden como término de la distancia), certificación de los días de despacho de ese Órgano Jurisdiccional desde el día 20 de enero de 2003, hasta el día 5 de marzo de 2003, ambas fechas inclusive.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, se ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la anterior decisión.
El 15 de mayo de 2008, el abogado Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.515, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Mogollón, presentó diligencia mediante la cual solicitó a la unidad de alguacilazgo de esta Corte las resultas del oficio signado con el N° CSCA-2008-0920.
En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión librada por esta Corte, al Tribunal comisionado.
El 7 de julio de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 1337-08, de fecha 7 de julio de 2008, anexo al cual el mencionado Juzgado remitió copia certificada del auto dictado por ese Juzgado en esa misma fecha y de la certificación de cómputo solicitado por esta Corte, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2007.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de febrero de 2002, fue presentado por el ciudadano Reinaldo Antonio Mogollón, asistido por la abogada Sandra Arce, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad” contra “el acto administrativo que contiene la baja con carácter expulsión”, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del Estado Lara.
El 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso ejercido, y ordenó el emplazamiento por cartel a que refería el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de junio de 2002, el referido Juzgado abrió a pruebas la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 6 de agosto de 2002, el tribunal de la causa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 93 de la referida Ley, fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de relación de la causa.
En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “INADMISIBLE la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral primero eiusdem”. (Negrillas del original).
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 8 de febrero de 2002, fue presentado por el ciudadano Reinaldo Antonio Mogollón, asistido por la abogada Sandra Arce, escrito contentivo de la querella funcionarial, contra “el acto administrativo que contiene la baja con carácter expulsión”, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Señaló, que requería la nulidad del acto administrativo que contiene su baja con carácter de expulsión, de fecha 26 de enero de 2001, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y refirió que “contra dicho acto administrativo se intentaron en fecha 09 de febrero de 2001 Recurso de Reconsideración el cual declararon Sin Lugar, (…) y en fecha 27 de Marzo del (sic) 2001 recurso Jerárquico sin que hasta la fecha la administración pública Estadal se haya pronunciado al respecto”, y que así, agotada como había sido la vía administrativa, intentaba el presente recurso.
Narró, que de las actas cursantes en el expediente administrativo, no se desprendía ninguna actuación irregular por su parte, en el supuesto delito cometido contra el ciudadano Chen Chi Wah (quien denunció que había sido víctima de un robo con violencia de una camioneta de su propiedad, en un local comercial denominado “Todo Oferta”, y que le requirieron Tres Millones de Bolívares –Bs. 3.000.000,00– a cambio de la devolución de la camioneta), así, explicó que “no existe relación de hecho ni de derecho entre lo aquí narrado y los supuestos que prevee (sic) el reglamento de castigo de las Fuerzas Armadas Policiales, para que dicha actuación configure algún delito o falta (…)”.
Adujo, que la situación descrita “vicia de NULIDAD ABSOLUTA la resolución que contiene el acto de EXPULSIÓN, en virtud de que existen una cantidad de hechos aislados que no configuran ningún delito o falta, una cantidad de normas genéricas que contienen unos supuestos de hechos, pero no existe, falta, la relación que una los hechos cometidos con los supuestos de hecho previstos en la norma, y lo más grave aún, que realizar esos hechos tengan como consecuencia esa sanción”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado parte de un falso supuesto, el cual –a su decir– se verificaba porque el mencionado acto afirmó que el recurrente “fue sorprendido infraganti (cobro de dinero)”, afirmación que alega, es totalmente falsa por cuanto “en ningún momento y bajo ninguna circunstancia (…) fue sorprendido con el dinero o cobrando algún dinero, no hay un solo elemento de juicio ni prueba de tal afirmación, de todas las declaraciones y del procedimiento que llevo (sic) a cabo la Guardia Nacional, lo único que se puede afirmar es que (…) estaba en el lugar denominado TODO OFERTA (…)”.
Señaló, que existía un asunto judicial pendiente, por cuanto el acto de expulsión a su parecer se basó en un hecho que aún no habían decidido los Tribunales competentes, pues se había iniciado causa penal ante el Tribunal de Control de Barquisimeto, sobre lo cual expuso que a la fecha de interposición del presente recurso, ya se había dictado decisión en el referido caso, y que el hoy recurrente había resultado “inocente de todo lo que se le acusó”.
Argumentó, que se había menoscabado su derecho a la defensa, por cuanto no se le había permitido el ejercicio legítimo de tal derecho, por cuanto “no se abrió un lapso de pruebas”.
Finalmente, requirió que se declarara con lugar el recurso ejercido y se anulara el acto administrativo emitido por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 26 de enero de 2001, “por no estar probado que el referido funcionario policial haya transgredido los artículos 90 numerales 8 y 25, artículo 92 ord (sic) 01, 02, 03, 06, 10, 16, y 17 en concordancia con el artículo 85 literales c, d, e, g, h, i, j, y n, del Reglamento de Castigo Disciplinario de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, además de los vicios de nulidad absoluta de los cuales adolece el acto en cuestión debidamente expuestos en el capítulo I y II del presente recurso”, y requirió la reincorporación al cargo que venía ejerciendo al momento de ser destituido y el pago de los sueldos dejados de percibir.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de los siguientes razonamientos:
“(…) PUNTO PREVIO
La demanda fue incoada el ocho (08) de febrero de 2002, pero según narra la recurrente (sic) el acto administrativo contra el cual recurre fue dictado el 26 de enero de 2001, el recurso de reconsideración contra el mismo fue dictado el 14 de febrero de 2001, y el día 27 de marzo del mismo año intentó el recurso jerárquico, del cual no se ha obtenido respuesta, pero que debió ser decidido en un plazo máximo de 90 días siguientes a su presentación, cual pauta el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que en (sic) a finales del mes de junio de 2001, venció el lapso del Jerarca, para decidir y ello habilitó al recurrente para intentar las acciones en sede jurisdiccional; debiendo dejar establecido que sólo en el supuesto de una información errónea por parte de la Administración al administrado, conforme pauta el artículo 73 eiusdem, de autoriza (sic) por el 74 ibidem, a la interrupción de los lapsos y más técnicamente a decir que no comienza a correr el lapso de caducidad por vicios en la notificación del acto, es decir en su eficacia.
En el sublite (sic) ello no ocurrió, por cuanto el acto de reconsideración dictado por el propio autor del acto administrativo, le notificó al recurrente que dentro de los quince (15) días siguientes a un (sic) notificación, debía ejercer el Recurso Jerárquico, para ante la Gobernación del Estado Lara, apareciendo al reverso del folio nueve (09) del expediente haber sido notificado el 13 de mayo de 2001, y dado que el recurrente aduce en su querella que intento (sic) el 27/03/2001 (sic) el Recurso Jerárquico, este Tribunal presume de conformidad con el 1399 (sic) del Código Civil, que la notificación que aparece como en el 13 de mayo de 2001, corresponde al 13 de marzo de ese mismo año.
En consecuencia de lo expuesto, es evidente la caducidad de la acción por haberse intentado, después de vencido los seis (6) meses que se tenían para ello, no siendo obice (sic) el que hubiese un asunto judicial pendiente, como alega la recurrente en su querella, por cuanto las responsabilidades penales y disciplinarias, son totalmente independientes, lo cual ha decidió (sic) en forma pacifica (sic) la jurisprudencia patria y así se decide.
Pero por si este punto previo no fuere suficiente, es necesario señalar, que en su petitorio el recurrente REINALDO ANTONIO MOGOLLON (sic) solicita se anule el acto administrativo emitido por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 26/01/2001 (sic), cual se evidencia al folio 5 del expediente; el acto a que se alude es el acto original, que dio de baja con carácter de expulsión al referido recurrente, pero ese acto no causa estado y por ende no es recurrible, los actos administrativos recurribles son aquellos, que como bien lo define la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, pero que además tengan el carácter de definitivos, en el sentido de que el acto de que se trate haya causado estado, prejuzgue como definitivo o cause indefensión, es decir que no se trate de los que la Doctrina reconoce como acto de trámite, y el acto que causa estado y por consiguiente era recurrible en nulidad, es el acto dictado el 14/02/2001 (sic) por el Coronel (G/N) OMER ENRIQUE CARMONA RODRÍGUEZ, en su condición de Director de los Servicios Policiales del estado Lara, quien respondiera negativamente el Recurso de Reconsideración, presentado por el recurrente.
En consecuencia, habiendo sido intentada la querella contra un acto no definitivo, la misma no puede prosperar y así se decide”.

Así, la dispositiva del referido fallo, estableció:
“Por las razones precedentemente expuestas este juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral primero eiusdem e igualmente de conformidad con lo pautado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Debido a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la notificación del Procurador General de la República, cuando ésta sea parte en un proceso judicial; y dado que este privilegio se aplica a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, se ordena dicha notificación, otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles, a la Procuradora General del Estado Lara, por mandato del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2003, la abogada Sandra Arce Crespo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:
Señaló, que presumía mal el sentenciador de instancia, al suponer “que la notificación que aparece como en el 13 de mayo de 2001, corresponde al 13 de marzo de ese mismo año”, ya que según expuso, la notificación del recurso de Reconsideración fue “real y efectivamente el 13 de mayo de 2001”, y explicó, que independientemente de ello, se había intentado el recurso Jerárquico, sin estar notificado del recurso de Reconsideración, por cuanto el recurrente ya estaba enterado de la decisión del mismo, y por cuanto estimó que “la administración pública en Venezuela aún no esta preparada para admitir sus errores, todo lo contrario insiste cada vez más en ellos, y más si se trata de administración Pública relacionada con la materia Policial es decir, la Administración Pública Disciplinaria Policial, jamás han rectificado un acto.
Continuó señalando que, siendo la notificación del 13 de mayo de 2001, “tenía la administración estadal tres meses (90) día (sic) para decidir, es decir en agosto del 2001, y desde agosto los seis meses concluyen en febrero del 2002, tiempo en que se intentó el presente recurso de nulidad”.
De otra parte, señaló que esa representación judicial era “del criterio de que los recursos administrativos son y causan una grave lesión en los particulares o administrados en virtud del tiempo, gastos e inútil que resultan en la justicia venezolana, por ello no acogemos el criterio literal de los lapsos todos inútiles, inoficiosos y sumamente injustos para el administrado, como en los países más avanzados, en este sentido como Argentina, Francia, España, que los recursos administrativos no son obligatorios es decir no se tiene que agotar la vía administrativa, salvo que el administrado así lo quiera”.
En el mismo orden de ideas, precisó, que “La tendencia en Venezuela sin lugar a dudas es progresar en este sentido y las más modernas sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es no reparar en los lapsos y procedimientos engorrosos, en formalismos inútiles, la realidad Nacional y actual es ir al fondo de los asuntos, ir a resolver y tutelar efectivamente el derecho vulnerado, atacar el problema de fondo, y esa será la única forma de que las personas tengan una mínima esperanza en al (sic) justicia”.
Refirió, que no compartía el criterio del sentenciador a quo, en el sentido de que la sentencia judicial que absuelve a su representado, no tiene nada que ver con su expulsión, cuando fue exactamente por haber cometido un supuesto delito que lo expulsan de la Policía del Estado Lara.
Asimismo, denunció que no compartía el criterio del Juzgador de la recurrida, en el sentido de expresar “que el acto de expulsión, que la baja con carácter de expulsión no es un acto administrativo definitivo, que no causa estado, es decir, derechos subjetivos, tan causo (sic) estado que mi representado fue expulsado, dado de baja, no le permitieron más nunca la entrada en la policía, entregó su arma de reglamento, no le han cancelado desde entonces ni su sueldo regular, ni sus prestaciones sociales, ni ninguno de los derechos que se derivan de su estatus. Por lo tanto dicho acto de expulsión si causo (sic) estado, si fue y es un acto definitivo que además causo (sic) muchos daños tanto morales como patrimoniales a mí (sic) representado”.
Finalmente, requirió la admisión de la fundamentación presentada y se declarara con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia apelada.
V
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA ANTE ESTA ALZADA
El 23 de abril de 2003, las abogadas Nahomi Amaro Pérez y Sol Kutnara Calero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.283 y 82.524, respectivamente, actuando con el carácter de “apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA”, presentaron escrito en el cual expusieron:
Que en fecha 5 de “mayo” de 2003, fue consignada por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la boleta de notificación de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, dirigida a la Procuraduría General del Estado Lara.
Así, señalaron que el 28 de febrero de 2003, la Procuraduría General del Estado Lara, presentó ante el Tribunal de la causa diligencia mediante la cual solicitó se declarara firme la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2003, y el posterior archivo del expediente, por cuanto el recurrente no había ejercido oportunamente el recurso de apelación.
Narraron, que posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2003, la apoderada judicial del recurrente, apeló del mencionado fallo, recurso éste que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2003.
En el anterior orden de ideas, concluyeron que:
“(…) en fecha 05 de Febrero del presente año, el Alguacil efectivamente consignó la boleta de notificación de la Procuraduría de la referida sentencia, y no es sino a partir de esa fecha que comienza transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para que se considere consumada la notificación de la sentencia, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De manera que atendiendo al calendario judicial del tribunal a quo, este lapso de consumación va desde el 06/02/03 (sic) inclusive, hasta el 17/02/03 (sic) inclusive; fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho, para apelar de la sentencia, previsto en el Artículo 298 (sic) el cual comienza correr desde el 18/02/03 (sic) inclusive, hasta el 27/02/03 (sic); tomando en cuenta que el día 26/02/03 (sic) no hubo despacho el ese tribunal.

Estimaron entonces que de lo descrito se desprendía que el lapso previsto para interponer el recurso de apelación de la sentencia del a quo “precluyó en fecha 27/02/03 (sic)”, razón por la cual requirieron que se tomaran en consideración las alegaciones realizadas y se declarara inadmisible el recurso de apelación ejercido, por haberse intentado extemporáneamente, y en consecuencia se declarara firme el fallo recurrido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.” y Sentencia de esa misma Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
ii.- De la tempestividad del recurso de apelación ejercido:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, debe esta Corte advertir que por cuanto la Procuraduría General del Estado Lara denunció ante esta Alzada que el recurso de apelación que hoy nos ocupa resultaba inadmisible por extemporáneo, resulta necesario determinar en este punto previo la tempestividad del mencionado recurso –ejercido por la representación judicial del querellante–, a efectos de determinar si el mismo debe ser conocido por esta Alzada, para lo cual observa:
Las apoderadas judiciales del Estado Lara, presentaron ante esta Alzada escrito en el cual requirieron se declarara “inadmisible” el recurso de apelación ejercido “por haberse intentado EXTEMPORÁNEAMENTE”, por cuanto, a su parecer, la oportunidad para intentar el mismo había precluído el día 27 de febrero de 2003.
Mediante decisión Nº 2007-1681, de fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica y la igualdad procesal, no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, ordenó Oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que el mencionado Juzgado remitiera la certificación de los días de despacho de ese Órgano Jurisdiccional transcurridos desde el día 20 de enero de 2003 –fecha en que dictó el fallo aquí recurrido–, hasta el día 5 de marzo de 2003 –oportunidad en la cual la representación judicial del recurrente ejerció el presente recurso de apelación–, ambas fechas inclusive.
El 7 de julio de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 1337-08, de fecha 7 de julio de 2008, anexo al cual el mencionado Juzgado remitió la certificación de cómputo solicitado por esta Corte, en la cual se lee textualmente:
“que los días despachados desde el 20 de enero de 2003 hasta el 05 de marzo de 2008 (sic), ambos inclusive, fueron los siguientes días: Enero 2003: 20, 21, 23, 27, 28, 29. Febrero 2003: 3, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 24, 25, 27 y 28 y Marzo 2003: 05”. (Negrillas del original).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se advierte que la sentencia definitiva recurrida en esta oportunidad, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de enero de 2003, oportunidad en la cual el referido Juzgado “Debido a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la notificación del Procurador General de la República, cuando ésta sea parte en un proceso judicial; y dado que este privilegio se aplica a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público”, ordenó dicha notificación, “otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles, a la Procuradora General del Estado Lara, por mandato del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Igualmente, se advierte que al vuelto del folio 128 del expediente consta que en fecha 5 de febrero de 2003, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental consignó la boleta de notificación librada a la Procuradora General del Estado Lara, en cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para el momento).
Aquí, a efectos de realizar el cómputo respectivo, conviene señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la prerrogativa procesal referida a la notificación de toda sentencia interlocutoria o definitiva al Procurador o Procuradora General de la República, resulta un acto procesal que afecta el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual, en aras de maximizar las garantías procesales de los justiciables, el lapso de ocho (8) días que deben consumirse una vez practicada la notificación in comento, debe computarse por días de despacho. (Vid. Sentencia Nº 2009-676, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2009).
En el mismo orden de ideas, debe señalar esta Alzada que por cuanto la notificación librada de conformidad a lo ordenado en la sentencia recurrida fue agregada al expediente en fecha 5 de febrero de 2003, de acuerdo al cómputo remitido a esta instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se tiene que los ocho (8) días de despacho en referencia, se corresponden con los días 6, 7, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de febrero de 2003.
De acuerdo a lo anterior, los cinco días de despacho para recurrir de la sentencia definitiva aquí impugnada, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se corresponden con los días 24, 25, 27, y 28 de febrero de 2003 y 5 de marzo de 2003.
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en fecha 5 de marzo de 2003, por la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, resulta evidente para esta Alzada que el referido medio de gravamen fue ejercido en el último día de despacho dentro del lapso respectivo, razón por la cual, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entiende que el mencionado recurso de apelación se ejerció tempestivamente, y en consecuencia se desestima la pretensión de la parte querellada de que se declara su inadmisibilidad por extemporáneo. Así se decide.
iii.- Del Orden Público Procesal:
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido, y la tempestividad de éste último, previo a resolver el mismo, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso interpuesto conforme al procedimiento establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así, ordenó la notificación al Comandante que emitió el acto impugnado, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Procurador General del Estado Lara, y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el artículo 125 ejusdem.
Así las cosas, debe revisarse si en efecto la acción interpuesta debía tramitarse de conformidad con el procedimiento especial de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en la mencionada Ley, vigente ratione temporis, basándose en los elementos cursantes en autos, tratándose ello de un asunto que atañe al orden público; en tal sentido, se observa:
El ciudadano Reinaldo Antonio Mogollón, debidamente asistido de la abogada Sandra Arce, circunscribió su pretensión principal en un “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad”, contra “el acto administrativo que contiene la baja con carácter de expulsión”, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del Estado Lara.
Al respecto, y atendiendo los criterios contemporáneos con el momento en que fue interpuesta la presente acción, conviene señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 1.855, dictada en fecha 21 de diciembre de 2000, observando que los funcionarios policiales se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa –cuerpo normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional para la época–, y con fundamento en lo establecido en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (que facultaba al mencionado Órgano Jurisdiccional para que en ausencia de un procedimiento especial a seguir, aplicara el que juzgara más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso), consideró que la “querella funcionarial policial” debía tramitarse a través del procedimiento previsto para la querella funcionarial contenido en la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, Caracas 2001, pág. 433).
En el anterior orden de ideas, debe destacarse que en reiteradas oportunidades se ha señalado que en las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público que se desempeñe en un órgano jurisdiccional, es evidente que existe una relación funcionarial, por lo que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer del recurso que se interponga contra el acto de remoción o destitución, o la modificación en la condición de funcionario, y que el procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley que rige la función pública. (Vid. Sentencia N° 1.773 de fecha 13 de marzo de 2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Karina Delgado Rangel).
Asimismo, es de advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha considerado que en aquéllos casos en los que se subvierte por parte del órgano Jurisdiccional el trámite del procedimiento establecido, se constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se priva a los justiciables de toda certeza jurídica. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2007, caso: Adriana Isabel Tavares).
Ahora bien, del análisis de los citados criterios, y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en razón del carácter de orden público procesal de las normas aplicables al presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tenía la obligación de tramitar la acción interpuesta de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa –vigente para el momento en que se interpuso en recurso jurisdiccional en el caso de marras–, por lo que es forzoso para esta Corte concluir que el a quo violentó el orden público al ordenar la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de nulidad ejercida contra un acto administrativo dictado con ocasión de la terminación de la prestación de servicio de un funcionario policial.
En relación a orden público procesal, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Inversiones y Construcciones U.S.A C.A.), estableció:
“(…) los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley”. (Subrayado de esta Corte).

Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, al haberse subvertido por parte del referido Juzgado el trámite del procedimiento establecido, lo cual, tal como se vio, constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello considera esta Alzada que la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, extremos aparentemente cubiertos en el trámite llevado por el Juzgado a quo, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, supra referida).
Así las cosas, por cuanto de los razonamientos expuestos se concluye que en el presente procedimiento se vulneró el orden publico procesal, y en sujeción al principio de la doble instancia, es forzoso para esta Corte reponer la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronuncié sobre la admisión de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido la Ley de Carrera Administrativa, por ser la referida Ley la que se encontraba vigente para el momento en que el ciudadano Reinaldo Antonio Mogollón acudió ante la instancia jurisdiccional, y sólo los requisitos establecidos en el mencionado cuerpo normativo podría ser los aplicables, ratio temporis, a fin de determinar la admisibilidad del recurso ejercido, de lo contrario, dada la variación en el actual régimen respecto a la caducidad, podrían resultar menoscabados los derechos del referido ciudadano, máxime cuando el error de procedimiento aquí señalado, recae en cabeza del propio Órgano Jurisdiccional. En el mismo sentido, debe advertirse que a efectos de realizar el cómputo de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto de los recursos de Reconsideración y Jerárquico, deberán aplicarse los criterios vigentes para la referida época; sin embargo, es de precisar que de resultar admisible el mencionado recurso, el mismo deberá seguirse por el procedimiento establecido en los artículos 99 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éste el cuerpo normativo vigente que establece el trámite procesal en los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se decide.
De esta forma, en atención a la reposición decretada, la cual deviene en la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 19 de febrero de 2002, resulta inoficioso decidir el recurso de apelación planteado por la abogada Sandra Arce, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2003, por la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO MOGOLLÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de enero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad” ejercido por el referido ciudadano contra “el acto administrativo que contiene la baja con carácter expulsión”, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.-TEMPESTIVO el recurso de apelación ejercido.
3.-REPONE la causa al estado de que el mencionado Juzgado, se pronuncie sobre la admisión de la presente querella funcionarial, de conformidad a las precisiones realizadas en el presente fallo, y en consecuencia;
3.-ANULA las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incluyendo el auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

EXP. N° AP42-R-2003-001026
AJCD/18
En fecha ________________ (_______) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_________.

La Secretaria.