JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000304
El 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0088, de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JANNETTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.142, asistida por la abogada Marianella Godoy Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.657, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de septiembre de 2004, por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 25 de noviembre de 2004, la abogada María Enma León Montesino, Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestó su voluntad de inhibirse para conocer de la causa por encontrarse incursa en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado.
El 30 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por la abogada María Enma León Montesino, y ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 8 de marzo de 2005, se ordenó notificar al ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, a los fines de convocarlo para integrar la Corte Accidental.
El 20 de abril de 2005, vista la comunicación Nº RLB-2005-028 de fecha 5 de abril de 2005, enviada por el prenombrado ciudadano, mediante la cual se dio por notificado de la convocatoria, para integrar la Corte Accidental, esta Corte ordenó que se agregara la misma a los autos.
En fecha 21 de abril de 2005, vista la comunicación Nº RLB-2005-30 de fecha 18 de abril de 2005, enviada por el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, mediante la cual aceptó la convocatoria efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la causa, se ordenó agregarlos a los autos y expedir copia certificada de la misma y del presente auto, a los fines de agregarla a la causa principal para constituir la referida Corte Accidental.
El 30 de marzo de 2005, el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó copia simple del poder que le acredita su representación y solicitó la notificación de la Alcaldía querellada.
El 3 de mayo de 2005, la Corte Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Jannette Hernández y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en el entendido de que una vez transcurridos los lapsos de Ley, se consideraría reanudada la causa, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, igualmente se ordenó que se comisionara al Juzgado Primero del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha 31 de mayo de 2008, la prenombrada Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
El 15 de junio de 2005, el Alguacil de la Corte Accidental “B”, consignó oficio dirigido al Juez del Juzgado anteriormente mencionado.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Accidental “B”, consignó oficio dirigido al Juez Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 11 de enero de 2006, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, oficio Nº 607 de fecha 7 de julio de 2005, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada en fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 7 de febrero de 2006, se ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión librada.
El 4 de abril de 2006, se recibió oficio Nº 2320-470 de fecha 14 de julio de 2005, enviada por el mencionado Juzgado, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en consecuencia se ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 20 de abril de 2006, la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la realización del cómputo procesal correspondiente, a los fines de que la Corte se pronunciara sobre el desistimiento en la presente causa.
El 16 de mayo de 2006, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en el presente asunto, existen actuaciones relacionadas con la constitución de la Corte Accidental “B”, que no se encuentran registradas en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, en virtud de la no aplicación de la figura de las Cortes Accidentales en el referido Sistema. Al efecto se procedió a asentar las actuaciones relacionadas con la presente causa en el Libro Diario llevado en forma manual.
En esa misma fecha, la Corte se ordenó librar notificaciones a la ciudadana Jannette Hernández y al Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se libró las notificaciones correspondientes.
El 20 de junio de 2006, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte copias certificadas de los folios 164 al 214 y del auto que las provea, asimismo solicitó que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de septiembre de 2004, hasta esa misma fecha.
En fecha 13 de julio de 2006, la abogada María Enma León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte realizara el cómputo de los días de despacho, requerido en fecha 20 de junio de 2006.
El 14 de noviembre de 2006, el Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 2 de junio de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se notificara del abocamiento de esta Corte.
El 31 de enero de 2007, la abogada María Enma León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jeannette Hernández, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se procediera al conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2007, la prenombrada abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 27 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación.
En fecha 9 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Oficio Nº 2126/7096, de fecha 14 de marzo de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2007.
El 12 de mayo de 2008, vista la comisión ordenada por esta Corte, y notificado como se encuentra el Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, se dio inicio al lapso para la fundamentación a la apelación, concediéndose a la parte recurrida dos (2) días continuos como termino de la distancia, y una vez vencido estos se iniciaría el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones hecho y de derecho en que fundamenta la apelación.
En fechas 10 y 30 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante, consigno diligencias mediante las cuales solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte querellada.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día catorce (14) de mayo de 2008, inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos concernientes al término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de mayo de 2008, así mismo, se deja constancia que desde (sic) quince (15) de mayo de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15,19, 20, 21,22, 26, 27,28 y 30 de mayo de 2008, 02, 03, 04, 05, 06 y 09 de junio de 2008”.
El 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 21 de enero y 23 de marzo de 2009, la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte que se dictara decisión en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIALINTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2001, la ciudadana Jeannette Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con base en los siguientes términos:
Alegó, que ingresó a la administración pública en fecha 16 de enero de 1986, con el cargo de Auxiliar de Archivo en la Oficina Municipal de Catastro Urbano del Consejo Municipal de San Joaquín, hasta el año 1990.
Posteriormente, destacó que desde el 1º de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 1997, se desempeñó con el cargo de Administradora de la Comandancia de la Policía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Señaló, que a partir del 5 de octubre de 1997, el cargo ejercido “(…) pareciera no tener denominación o determinación propia, por cuanto en algunos meses, era referido el pago al cargo de ANALISTA DE CUENTA III adscrito a Dirección de Hacienda, Dpto. de Administración Oficina de Control Interno, y otras al cargo de ASISTENTE III de administración y control interno (…), pero siempre ejerciendo actividades de funcionario de carrera, bajo supervisión de mis superiores”. (Mayúsculas de la querellante).
Arguyó, que en fecha 21 de enero de 1999, fue designada como titular del cargo de Jefe de Administración, designada por el Alcalde, cuyo sueldo fue de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 432.000,00).
Expuso, que en fecha 5 de enero de 2001, se le notificó que a partir de esa fecha se había decidido aceptar su renuncia al cargo de Jefe de la Administración de Personal que venía desempeñando, alegando que “(...) lo mas extraordinario (…), es que dicha RENUNCIA NUNCA EXISTIO (sic), yo nunca renuncie a el cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN, y aun existiendo la misma, se limitaría a la renuncia de dicho cargo, y no a mi condición de funcionario de carrera administrativa, suficientemente demostrada, por ser el derecho al cargo de naturaleza IRRENUNCIABLE, y cuyo ejercicio implica la estabilidad constitucional proveída por el artículo 142 constitucional”. (Mayúsculas de la querellante).
Sostuvo, que la alcaldía recurrida “(…) debió establecer mi real situación o status jurídico, el cual no es otro que ser una FUNCIONARIA DE CARRERA ADMINISTRATIA en ejercicio de un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCIÓN, conservando en consecuencia todos mis derechos e intereses jurídicos, debiendo en consecuencia, el Municipio querellado, proceder a mi REMOCIÓN del cargo de Jefe de Administración, y colocarme en situación de disponibilidad de un mes, en el que debía gestionar mi reubicación en un cargo de carrera similar en sueldo, jerarquía y grado al último cargo de carrera por mi desempeñado, cual era el de ANALISTA DE CUENTAS III y/o ASISTENTE III (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Manifestó, que el acto impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “Para la terminación de una relación de empleo público se debe seguir un iter procedimental determinado, cuya descripción fue referida supra para el presente supuesto, incumpliendo en absoluto el querellado con los trámites señalados”.
Afirmó, que igualmente adolece de causa inexistente por que “La actuación administrativa del querellado menciona como causa de la misma, mi supuesta renuncia, la cual insisto nunca existió, careciendo en consecuencia de causa el acto administrativa impugnado”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de enero de 2001, emanado del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y notificado en fecha 5 de enero de 2001, “(…) contentivo de la ACEPTACIÓN DE RENUNCIA al cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN de la Alcaldía, ordenándose mi reincorporación inmediata, así como el pago de salarios dejados de percibir y otras remuneraciones desde la fecha de la ilegal terminación de mi relación de empleo público (…)”. (Mayúsculas de la querellante).



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial ejercida, argumentando lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:
Del análisis de los autos que componen la presente causa, se colige que efectivamente existe una renuncia de la querellante, tal afirmación se desprende del Folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, y con base a ella, la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, procedió a retirar a la querellante de la Administración Pública; ahora bien, se alega en el escrito de libelo que, en el caso que hubiere existido renuncia, la misma se refiere al cargo y no a su condición de funcionaría pública de carrera.
Ante ello se observa, que la figura de la renuncia, entendida como manifestación de voluntad del funcionario de retirarse de un cargo o de una institución, debe ser interpretada de manera restringida, en virtud de que se trata de un acto por medio del cual el funcionario abandona un derecho que le corresponde, o a una situación que le es favorable, por lo que tal voluntad no puede presumirse, sino que debe ser expresa. En el caso sub judice, hay que remitirse a lo realmente expresado por la querellante en su carta de renuncia. De la lectura de la misma, se detecta que la renuncia se refiere al cargo de Jefe de Administración que ejercía para ese momento en el municipio querellado, mas no a su condición de funcionaria pública de carrera, en virtud de que en ella solo (sic) manifiesta su voluntad de que a partir de esa fecha esta (sic) a disposición del Alcalde su cargo de Jefe Administración, pero en ningún momento hace alusión alguna a su renuncia a la administración municipal y así se declara.
Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001
‘...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio’.
Ahora bien, del expediente administrativo se constata, que efectivamente la recurrente era un funcionario de carrera administrativa, solo (sic) que para el momento en (sic) el Municipio San Joaquín la retiro (sic) de la administración, se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que una vez removida la querellante de ese cargo, debió haber retornado al ultimo (sic) cargo de carrera por ella desempeñado, en caso de que el mismo no estuviere vacante, se procedería a las gestiones reubicatorias, y de no encontrarse un cargo de igual o superior jerarquía, correspondería el retiro, solo así la administración cumpliría con todo el procedimiento legalmente establecido.
Tal procedimiento no fue seguido por el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, por cuanto se violaron fases del mismo que constituyen garantías para el funcionarios, tales como las gestiones reubicatorias que constituye un mecanismo por medio del cual el funcionario pueda ser reubicado en un cargo de igual o superior jerarquía al que venia (sic) desempeñando, disfrutando así, de estabilidad, derecho establecido en el artículo 93 de nuestra carta fundamental. Ello así, estamos ante uno de los supuesto del vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, ut supra definido, en consecuencia procede el vicio formulado y se declara la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se declara.
En cuanto al vicio, denominado por la querellante como causa inexistente, se observa que si existió causa en el acto impugnado, pero la misma no era correcta, por lo que a los fines de los artículos 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el acto si cumplió con tal requisito y así se decide.
Declarada la nulidad del acto de fecha cuatro (04) de Enero de 2001, procede los salarios y demás remuneraciones dejados de percibir por la querellante desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a la administración municipal, a un cargo de igual jerarquía o superior al ultimo (sic) cargo de carrera por ella desempeñado (…)”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Jannette Hernández contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Mediante diligencia de fecha 1º de septiembre de 2004, el abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 2 de agosto de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Así mismo, es importante destacar que mediante diligencia presentado en fechas 10 y 30 de julio de 2008, la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte se declarara el desistimiento tácito, por cuanto la parte apelante no fundamentó la apelación realizada.
Ahora bien, observa esta Corte, que consta al folio 254 de la pieza principal del presente expediente judicial, auto de fecha 16 de septiembre de 2008, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, 12 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la misma, 9 de junio de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, mas los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 16 de septiembre de 2008, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la misma, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que el apoderado judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo no fundamentó el recurso de apelación interpuesta, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 2 de agosto de 2004, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, respecto de las prerrogativas del Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Destacado de esta Corte).
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio querellado.
Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el caso de autos debe ser decido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, observa lo siguiente:
Ahora bien, esta Corte Segunda advierte que las causales de inadmisibilidad previstas en las leyes, son eminentemente de orden público, por lo que su estudio y análisis se constituyen en revisión obligatoria por parte de los rectores del proceso en la jurisdicción contenciosa -Jueces-, aún y cuando ninguna de las partes las hayan opuesto, pues como su denominación lo indica, son causales de inadmisibilidad de la acciones, las cuales viene a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Al respecto, visto lo anterior, esta Corte Segunda debe pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, por lo que cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada -artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ (…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”
Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007-1220 del 12 de julio de 2007 y 2008-1075 del 18 de junio de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Al respecto, cabe destacar que en igual sentido, se pronunció esta Corte, mediante sentencia Nº 2009-80, de fecha 3 de febrero de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual señaló que “(…) efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar inadmisible, la querella funcionarial interpuesta (…)”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesta por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En idéntico sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la querellante interpuso formal querella funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 4 de enero de 2001, emanado del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, notificada -según sus dichos- el 5 del mismo mes y año “(…) contentivo de la ACEPTACIÓN DE RENUNCIA al cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN de la Alcaldía (…)”., acto éste, que fue la última manifestación de voluntad de la Administración Pública Municipal y, que lesionó los derechos de la querellante, lo cual dio a lugar la interposición de la presente acción, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar Inadmisible, la acción incoada, por la ciudadana Jannette Hernández, asistida por la abogada Marianella Godoy Carvajal, en consecuencia, esta Alzada, Revoca el fallo de fecha 2 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de los aludidos recursos, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, contra el fallo dictado en fecha 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JANNETTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.142, asistida por la abogada Marianella Godoy Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.657, contra la referida Alcaldía.
2.- DESISTIDA la apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se Revoca, el fallo dictado por el Juzgado a quo, en consecuencia se declara Inadmisible la querella funcionarial incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2004-000304

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.
La Secretaria