JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001814
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0001 de fecha 2 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana TAMIRA DEL CARMEN HURTADO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.126.361, asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2004, por la abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante.
El 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Nelly Viloria de Soriano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se le “(…) tome como compareciente para el acto de contestación de INVIAL (sic), siendo hoy el quinto día hábil siguiente a la formalización, a los fines de que no se considere desistida la apelación, y declaro, en nombre de mi representado que no haré uso del lapso Probatorio”.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 20 de abril de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 26 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dejó constancia que por cuanto los Jueces que integran esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 18 de mayo de 2005, deberían cumplir con la convocatoria realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al Programa de Capacitación para la Regulación de la Titularidad para jueces categoría “A”-PET, se difiere para el día miércoles 29 de junio de 2005, a las 9:00 de la mañana para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 29 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, declarándose “DESIERTO” dicho acto.
Por auto de fecha 30 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 27 de julio de 2005, se dictó auto para mejor proveer, a través del cual esta Corte ofició al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los efectos de que remitiera a esta Alzada las documentales allí indicadas, de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de septiembre de 2005, se ordenó la notificación de la parte querellada.
En esa misma fecha, le libró la notificación ordenada, y visto que la parte a notificar se encuentra domiciliada fuera de esta jurisdicción, se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicara la referida notificación.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 13 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 26 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2008, el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, consignó oficio signado con el Nº INV-CJ-769/2008, de fecha 22 de abril 2008, anexo al cual, según sus dichos, remite los correspondientes informes técnicos que se levantaron, a los fines de llevar a cabo la reestructuración administrativa.
El 16 de septiembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos la información recibida del Instituto Autónomo Regional de vialidad del Estado Carabobo.
En 17 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de marzo de 2002, la ciudadana TAMIRA HURTADO GARRIDO, asistido por el abogado NIXON GARCÍA, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, siendo reformulada el 26 de marzo de 2003, por las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López de Zea, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.807, 27.151 y 31.733, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la citada ciudadana, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Adujeron, que su representada ingresó el 11 de noviembre de 1995, al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), como Recaudadora, adscrita al Área de la Dirección de Estaciones de Peaje y Control de Recaudación.
Señalaron, que en fecha 13 de marzo de 2001, se consignó ante la Oficina Central de Personal de la República Bolivariana de Venezuela, los recaudos correspondiente a la legalización del Síndico Único de Empleados del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), “(…) razón por la cual INVIAL remueve de sus cargos a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato en cuestión, mediante publicación en prensa de dichos actos en fecha 16-03-2001 (…)”.
Destacaron, que la Gobernación del Estado Carabobo dictó el Decreto N° 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1281, de fecha 4 del mismo mes y año, mediante la cual promulgó la Reducción de Personal por virtud de la Reorganización Administrativa y Modificación de Servicio.
Señalaron, que para el momento en que el referido Instituto realizó la remoción de su representa, aún no se había publicado en Gaceta la mencionada Reestructuración, sin embargo, y a pesar de que la Defensoría del Pueblo había dejado constancia de tal circunstancia, ese Instituto continuo con la mencionada Reestructuración, y en diciembre de 2001, público en prensa el acto de remoción de doscientos cincuenta y ocho (258) empleados.
Manifestaron, que la notificación de su representada se llevo a cabo con la prescindencia total y absoluta del procedimiento, pues debió agotarse la notificación personal.
Expresaron, que mientras se desarrollaba todo el procedimiento de Reestructuración en el Instituto recurrido, el Sindicato Único de Empleados del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (SEUINVIAL), “(…) quedaba legalmente inscrito bajo el Nº 245 con fecha 21-01-2002, mientras tanto todavía estaban en situación de disponibilidad los funcionarios de INVIAL (sic) por lo que todavía eran funcionarios; pero para el día 31 de Enero (sic) del 2.002 (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, recibe de manos del Sindicato el Proyecto de Contrato Colectivo para su discusión (…), en consecuencia, el día 05 (sic) de Febrero (sic) del 2.002 (sic) la Inspectoría del Trabajo le concede a los funcionarios la INAMOVILIDAD prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, no obstante lo anterior, el Instituto querellado procedió a publicar en la prensa regional los actos de retiro de la administración pública, en fecha 5 de febrero de 2002, quedando notificados de dicho retiro, quince (15) días después de la publicación del referido acto de retiro, razón por la cual, aún continuaban siendo funcionarios públicos.
Sostuvieron, que el Decreto Nº 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por la Gobernación del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad, por no haberle dado “(…) plena aplicación a las formas previstas para hacerlo, establecidas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal, planteado en el Decreto Nº 55, de fecha 13-03-1984 (sic) (…). En consecuencia, se debió notificar previamente a los funcionarios que podrían ser sujetos de reducción de personal y que eran susceptibles de ser removidos de sus cargos (…), por lo que se transgredió el principio constitucional del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, al PRINCIPIO DE LA INFORMACIÓN y al de LA NOTIFICACIÓN previstos en los Artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hubo prescindencia total y absoluta del proceso debido, infringiendo normas legales y constitucionales, tal como lo sanciona el Artículo 19, Ordinales 1º y 4 (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y destacado de la querellante).
Señalaron, que igualmente resultaba nulo en referido Decreto, debido a “(…) La falta de NOTIFICACIÓN del Informe Técnico que se elaboró como consecuencia de la reducción de personal de reorganización administrativa, conculcando el Derecho a nuestra representada de estar debidamente informado, tal como lo prevé los Artículos 49 y 143 de la Constitución (…)” y “(…) tal como lo dispone el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Acotaron, que el Decreto de Reestructuración se encontraba viciado de nulidad, por la “(…) pues aunque dice que efectivamente fue publicado en fecha 03-12-2001 (sic), en realidad la imprenta del Estado no lo había realizado, por lo que para la fecha del Acto de Remoción, de fecha 05-12-2001 (sic) (…), no se había publicado en Gaceta, tal como dejo (sic) constancia la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, por lo que, en consecuencia no es valido (sic) el Acto de Remoción que se fundamenta en dicho Decreto inexistente, violando el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas de la querellante).
Afirmaron, que por esta vía del Decreto se pretende “(...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal (...)”, pues “(…) tanto los servicios prestados por INVIAL (sic), como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento, en consecuencia, al acordarle el Gobernador del Estado Carabobo la firma de los actos de remoción y de retiro al Presidente del Instituto se infringe la Ley, toda vez que compete por Ley al Director General de INVIAL (sic), tal como se deriva del Artículo 22, Literal (sic) i) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante (sic) la Cual (sic) el Estado Carabobo Asume (sic) la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Esgrimieron, que en virtud de todo lo expuesto anteriormente “(…) el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento al Artículo 138 de la Constitución (…)”. (Mayúscula y negrilla del escrito).
Recalcaron, que el citado Decreto es nulo, por cuanto dicha reducción de personal “(…) es falsa pues lo que hizo INVIAL (sic) fue colocar una sociedad mercantil como su intermediario, quien lo sustituye (…) como patrono, colocando en los cargos de los funcionarios removidos a trabajadores con mejores ingresos y beneficios económicos, causando con ello un grave perjuicio al Estado Carabobo, pues esos trabajadores pueden reclamar su condición de empleados públicos (…) ya que INVIAL (sic) no ha perdido su condición de administrador de los peajes (…)”, lo que además hace nulo tanto el acto de remoción, como el de retiro.
Insistieron, en que el Decreto Nº 1.527, es nulo, debido a que no está lo suficientemente motivado, pues por el sólo hecho de indicarse en él que la reducción de personal se debía a modificaciones en los servicios y cambios en su organización administrativa, resulta insuficiente, ya que debió publicarse como parte del referido Decreto el supuesto informe técnico, violentándose de esta manera los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual “(…) trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal (…)”.
Arguyeron, que tanto el acto de remoción, como el de retiro se encontraban viciados de nulidad, por no “(…) haber agotado antes la notificación personal como ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 73 y siguientes (…)”, aunado a que dichos actos administrativos, encuentran su supuesto fundamento en el Decreto Nº 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001, el cual, en base a lo expuesto anteriormente en nulo.
Aseveraron, que los actos impugnados fueron dictados “(…) por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que es el Director General de INVIAL (sic) el que tiene la atribución de remover al personal (…)”, violando así “(…) el Ordinal (sic) 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 2 de la Ley por la que se crea INVIAL (sic), pues esta Institución tiene personalidad jurídica propia (…)”.
Reiteraron, que los actos administrativos objeto de impugnación se encuentran afectados de vicios en la causa, en la motivación, en el fin de los actos administrativos y en la exteriorización de los mismos, por lo que fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional en los artículos, 21, 25, 49, 94, 95, 96, 138, 139, 140, 143, 144, 146, 165, 259 y 334 del Texto Fundamental, 9, 13, 18, 72, 73 y numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 23, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y del 84 al 89, 118, 119 y 219 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitaron se anularan los actos administrativos objetados, así como el Decreto Nº 1.527, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de la querellante a su cargo de Recaudador que desempeñaba en el aludido Instituto, con el pago de los sueldos dejados de percibir con su respectivos intereses, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, se computara el tiempo transcurrido a los fines de su antigüedad, por lo que se le debía pagar, igualmente su fideicomiso y el bono de fin de año, asimismo, requirió que las cantidades adeudas fueran indexadas.
II
DE LA SENTENCIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
En fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional requerida, con fundamento en que:
“De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la agraviada presunta en su libelo, el fin de su pretensión es que el Tribunal ordene a Invial (sic) su reincorporación al cargo que desempeñaba en dicho ente, vía la suspensión de los actos administrativos mediante los cuales fue colocada primero en situación de disponibilidad y removida posteriormente del cargo ocupado hasta enero de 2002; cuyos actos fueron dictados por la administración (sic) de Invial (sic), en ejecución del mencionado Decreto del Gobernador del Estado Carabobo que se fundamenta en la Ley de Carrea Administrativa de este Estado.
Al respecto estima quien así decide, que las garantías al trabajo, a la estabilidad en el cargo y al debido proceso, consagradas en el texto (sic) constitucional (sic) no son derechos absolutos, toda vez que la Constitución (sic) remite a la Ley su regulación. En tal sentido, y a título de ejemplo de tal aseveración, el artículo 93 de la Constitución señala que ‘La Ley garantizará (…) y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado’ (…); por argumento a (sic) contrario, la Carta Magna autoriza el retiro de trabajadores y/o funcionarios en los términos que el legislador establezca.
Así, en materia de despido, remoción y/o retiro de trabajadores y/o funcionarios públicos, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley de Carrera Administrativa señalan, respectivamente, las causas permitidas o autorizadas, al igual que los procedimientos a seguirse en cada caso. En cuanto a la notificación (…) también es materia pródigamente regulada en la Ley.
En el Estado Carabobo, las causas de remoción y/o retiro de funcionarios públicos, están reguladas por la respectiva Ley estadal y su correspondiente reglamento (sic), cuyo texto, así como del Decreto No. 1.527 del 3 de diciembre de 2001 dictado en base a esta Ley, no puede ventilar el juez constitucional dado su carácter infraconstitucional; por igual razón, también le está vedado, el examen del procedimiento referido a las notificaciones. En este sentido, acojo el criterio de la jurisprudencia que, reiterada y pacíficamente, ha señalado que lo determinante a resolver mediante la institución del amparo constitucional es la violación de disposiciones de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere la institución del amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, como es la pretensión de la solicitante.
En el presente caso, la vía para demandar existe legal y procesalmente y ha sido, en efecto, ejercida por la solicitante, quien no puede, mediante el amparo cautelar, pretender anticipar los resultados, que la acción principal, espera alcanzar.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Constitucional declara improcedente la pretensión de amparo cautelar formulada en el presente procedimiento”.
El 5 de febrero de 2003, el abogado Neptalí Olvino Tovar, apeló dicha decisión, siendo oída en un solo efecto. No obstante a ello, en fecha 26 de marzo de 2003, se le revocó el poder al aludido abogado, oportunidad en la cual la querellante confirió poder “Apud Acta” a las abogadas Josefa Lucia Barrios Bustillos, Luisa Natacha Barrios Bustillos, Sonia López de Zea, Nelly Viloria de Soriano y Zurilma del Carmen Hurtado Garrido, quienes reformularon la querella funcionarial interpuesta sin hacer solicitud alguna de la acción de amparo cautelar.


III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Planteados y delimitados los términos de la controversia, pasa este órgano jurisdiccional a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:
En relación a la notificación de los actos de Remoción y Retiro, observa el Tribunal que riela al folio 14 de la pieza No. 2, conformada con los antecedentes administrativos particulares de la querellante, copia certificada de oficio de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante el cual se le notificaría el Acto Administrativo de su remoción contenido en la Resolución No. PRE2001-196 que riela al folio 10 de esa misma pieza. Ahora bien, para notificar personalmente a los funcionarios afectados por la medida de reducción, entre ellos la querellante, la administración procedió a convocarlos a una reunión a celebrarse en el lugar, fecha y hora indicadas en las respectivas circulares, copias de las cuales corren insertas a los folios 143, 144 y 145 de la pieza principal (copias certificadas de las mismas rielan a los folios 249, 250 y 251 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821 en el que cursan los antecedentes administrativos generales del caso); sin embargo (sic), el personal asistente, no permitió ser notificado personalmente y en su lugar llevó a cabo una protesta en las puertas de la Sede del Instituto. Todo lo cual consta de acta levantada por la Defensoría del Pueblo y de reportaje realizado por un medio de comunicación regional, ambos constituidos en la Sede del Invial (sic) el 05 de diciembre de 2001.
4.2 Refleja la mencionada acta de la Defensoría del Pueblo, que la notificación no pudo llevarse a cabo porque los afectados ‘no permanecieron en el recinto’ en el que se encontraban reunidos, lo cual no fue en modo alguno desvirtuado por la actora; mientras que el Diario Notitarde reseña en su edición del 06 de diciembre de 2001, página 4/Ciudad, la protesta en cuestión, constituyéndose así en hecho público, notorio, comunicacional las acciones del personal afectado. Copias de estos documentos corren insertas a los folios del 146 al 150 de la pieza principal (y copias certificadas de los mismos rielan a los folios del 252 al 255 y 256, respectivamente, de la pieza ‘RECAUDOS’).
4.3 De la probanza anterior, se concluye que no fue posible practicar la notificación personal de la querellante, y por ende, la administración procedió a su notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También evidencian las actas del expediente, que al término del período de disponibilidad y agotadas como fueron las gestiones reubicatorias, el Presidente del Invial (sic) procedió a dictar, en fecha 01 de febrero de 2002, el Acto Administrativo de Retiro de la querellante, cuya copia certificada ríela al folio 255 de la pieza No.2, el cual ordena la liquidación de las prestaciones sociales y la (sic) su incorporación al respectivo Registro de Elegibles. Efectuándose la notificación de dicho acto por carteles, de conformidad con el mismo Artículo 76, lo cual adminiculado con la probanza anterior hace concluir que fue impracticable la notificación personal de la querellante, constatándose la eficacia de la notificación por el ejercicio tempestivo de la presente querella, razón por la cual se desestima el argumento en cuestión y así se decide.
4.4 En cuanto a la impugnación de los actos administrativos de Remoción y Retiro porque no se agotaron las gestiones de reubicación, se observa que la administración procedió a gestionar la reubicación de la querellante entre las distintas dependencias internas del Invial (sic), así como de las entidades públicas regionales, según evidencia la serie de oficios de solicitud y de respuesta que, en copias certificadas rielan a los folios del 22 al 254 de la pieza N° 2 y los cuales no fueron impugnados por la actora, por lo cual se desestima la denuncia que en tal sentido formula la querellante. Así se decide.
4.5 Respecto al argumento de que el acto de Retiro de la querellante no debió dictarse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, le concedió la Inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos; pues, la estabilidad que ésta consagra, es distinta e incompatible con la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige y por lo cual su retiro de la administración es un acto reglado y procede siempre que se observe el procedimiento previsto al efecto en la ley que rige, para dichos funcionarios. En el caso de autos se observa, que la administración dictó el Acto Administrativo de Retiro de la querellante de la administración pública, previo cumplimiento con los requisitos y procedimiento de Ley. En efecto, del Informe Técnico, que no fue impugnado por la actora, se evidencia que la medida de reducción de personal, como un todo considerado, se basa en las disposiciones contenidas en el ordinal 2° del Artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado. Carabobo, y en el Artículo 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en los artículos 53, ordinal 2º, 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y los artículos 118 y 119 de su Reglamento; cuyo Informe Técnico fundamenta los actos administrativos de Remoción y Retiro de la querellante de la administración pública. En atención a lo expuesto, se desestima la invocación de inamovilidad prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que formula la querellante. Así se decide.
4.6 En cuanto a la alegada incompetencia del Presidente del querellado para dictar los actos administrativos de Remoción y Retiro, observa el Tribunal que conforme al Artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, la Junta Directiva, máxima autoridad del Instituto querellado, es el órgano a quien compete decidir sobre medidas de la trascendencia como las aplicadas por el Invial (sic), cuyos pormenores están suficientemente determinados en el respectivo Informe Técnico; para contraer válidamente compromisos de carácter patrimonial, como los derivados de una reducción de su personal al que habría que liquidar y pagar un importante monto por concepto de prestaciones sociales; para disponer los términos de la ejecución de las medidas aprobadas y para autorizar al funcionario encargado de su implementación. En virtud de tal atribución, la Junta Directiva aprobó, en su reunión ordinaria No. 124 del 21 de agosto de 2001, la reorganización administrativa de dicho ente público y la reducción del personal derivada de tal medida, en los términos y condiciones propuestos en el Informe Técnico. Cuya aprobación se expresa en la Providencia Administrativa de igual fecha, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001, cuya copia certificada riela a los folios del 264 al 271 de la pieza ‘RECAUDOS’.
4.7 Precisa dicha Providencia Administrativa en sus seis (06) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho de la aprobación adoptada; ordena la remisión del correspondiente Informe Técnico así como los recaudos del personal afectado a las Secretarías de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y a la Oficina Central de Personal del Ejecutivo Regional, a los fines de su revisión y aprobación (Art. 2). También dispones el envio (sic) del Informe Técnico, a la Secretaría de Desarrollo Económico, como órgano de adscripción, a los fines de que sea presentado como punto de cuenta al ciudadano Gobernador, para que someta la propuesta a la consideración del Consejo de Secretarios y proceda a dar su aprobación, conforme a la Ley (Art. 3). Es así como el Consejo de Secretario, por mandato del Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, conoce y en efecto autoriza, las medidas contenidas en el respectivo Informe Técnico, ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’ Aprobaciones estas que se expresan en los decretos Nos.1.525 y 1.527, respectivamente, ambos fechados 03 de diciembre de 2001 y publicados en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001, que riela al Folio 4deia pieza No.2.
4.8 La misma Providencia Administrativa precisa (Art.4) que el Presidente del Instituto queda autorizado a velar por el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella. En base a esta autorización el Presidente del Invial (sic) procede a dictar los actos administrativos de Remoción y Retiro de la querellante del cargo que desempeñaba en el mencionado ente Público, lo cual desvirtúa la afirmación de la querellante en el sentido que el Presidente es una autoridad manifiestamente incompetente para dictar los señalados actos, En atención a todo lo expuesto, se desestima el argumento en cuestión y así se decide.
4.9 En relación al fundamento del Acto Administrativo de Remoción en el Decreto 1.527, esta juzgadora reitera que el mencionado Decreto tiene carácter aprobatorio del Informe Técnico y en tal virtud es parte de una medida compleja de la que no puede desvincularse; en consecuencia, su mención en los sucesivos actos de trámite, no les resta legalidad alguna. En atención a lo expuesto, se desestima el argumento de la querellante en cuanto al vicio del acto de Remoción por hacer mención al referido Decreto. Así se decide.
4.10 En lo atinente a la desviación de poder alegado por la querellante, observa este órgano jurisdiccional que del examen realizado de las actas de 1a pieza principal del expediente y las de las piezas contentivas de los antecedentes administrativos, no se evidencia indicio alguno que permita inferir la existencia de tal vicio; pues, cuando la administración hace uso de los artículos 24 de la Ley Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo Acto Administrativo y son estas normas y no otras en las que debía basarse la medida adoptada por el Invial (sic). Siendo así, y habiéndose materializado la medida de restructuración administrativa y de reducción de personal en armonía con las señaladas disposiciones y con los lineamientos contenidos en el Informe Técnico. Así se decide.
4.11 Respecto de la impugnación del Decreto No. 1.527 porque este no le dio cumplimiento al Manual de Procedimiento para la reducción de Personal de la Oficina Central de Personal, contenido en el Decreto No. 55 del 13 de marzo de 1984, observa el Tribunal que por ser el Decreto No. 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001, un Acto Administrativo aprobatorio del Informe Técnico, por mandato del Artículo 119 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa, no tenía porque basarse en ningún otro instrumento; máxime cuando para esa fecha el mencionado Decreto No. 55 había sido derogado y regía para la reducción del personal de la administración pública central y de ningún modo para los entes descentralizados, las entidades regionales, como acertadamente alega la defensa. Como consecuencia de ello, se desestima el alegato que sobre los particulares expuestos arguye la defensa. Así se decide.
4.12 En cuanto a que el Decreto No. 1.527 del 03 de diciembre de 2001 debió notificarse a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal en base a lo dispuesto en el Decreto No. 55, esta juzgadora desestima este argumento en virtud a que la administración no tenía por qué observar el procedimiento contenido en el referido Decreto No. 55; primero, porque para esa fecha este Decreto había sido derogado; y, segundo, porque éste regía para la reducción del personal de la administración pública central y de ningún modo para los entes descentralizados, las entidades regionales, como bien alega la defensa y como se señala precedentemente. Además, el Decreto No. 1.527 es un Acto Administrativo aprobatorio del Informe Técnico y de ninguna manera tiene carácter sancionatorio. Por ello, no tenía que serle notificado a la querellante. No obstante, la administración procedió a publicar el Decreto en cuestión en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, del 04 de diciembre de 2001 e hizo otro tanto con la Providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001, la cual está publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001, con lo cual se resguarda el derecho de los interesados a estar debidamente informados, a la vez que contribuye con la transparencia de las medidas adoptadas por la administración del Invial (sic). En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.
4.13 Respecto a que para el 05 de diciembre de 2001 el Decreto No. 1.527 no había sido publicado y como consecuencia de ello no es válido el Acto Administrativo de Remoción fundamentado en él, observa el tribunal, primero, que esta prueba es apreciada de acuerdo con los instrumentos que rielan a los autos; y, en el caso concreto que alega la querellante, ha sido valorado con base en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, del 04 de diciembre de 2001 contentivo del Decreto No 1.527 que riela al folio 4 de la pieza No. 2, la cual no fue impugnada; y, segundo, en cuanto a la invalidez del Acto de Remoción, se observa que todos los actos administrativos de trámite tienen su fundamento en el Informe Técnico, por lo que es improcedente la pretensión de desvincular, en este caso, el mencionado Decreto No.1.527 de dicho informe, cuyo carácter es estrictamente aprobatorio del citado Informe Técnico, según establece el Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de tal suerte que aún y cuando el Decreto en cuestión no hubiere sido publicado, como erróneamente alega la querellante, el Acto Administrativo de Remoción seguiría siendo inatacable. Por todo lo antes expuesto, se desestima la denuncia formulada por la querellante sobre los particulares indicados. Así se declara.
4.14. En cuanto a que ‘(...) por esta vía del decreto se pretende (...) reformar una Ley (...) los servicios prestados por INVIAL (sic), como su organización administrativa depende de la Ley..., en consecuencia, al acordarle el Gobernador del Estado Carabobo la firma de los actos administrativos de Remoción y Retiro al Presidente del Instituto, se infringe la Ley toda vez que compete por Ley al Director General del INVIAL (sic)’, el Tribunal observa, primero, que a pesar de ser el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, la máxima autoridad del órgano de Adscripción, al que, como tal, compete el control del ente adscrito, el Invial (sic), para la coordinación de las políticas del Estado, el carácter que ostenta el citado funcionario al dictar el Decreto No. 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001, es el que le asigna el régimen especial, vigente para esa fecha, en materia de carrera administrativa. En particular, los artículos 24 de la Ley Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento. Este último, en concreto, le impone la formalidad de aprobar el Informe Técnico en Consejo de Secretarios ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’, en virtud de ser el retiro de la administración pública de funcionarios de carrera, un acto reglado, y por ende sometido a los procedimientos previstos en la Ley. Ello así, el carácter del Decreto No. 1.527 es estrictamente aprobatorio del Informe Técnico, y, por ende, sólo puede versar, como en efecto así es, sobre la aprobación de la materia contenida en el señalado Informe Técnico, de acuerdo a las recomendaciones de las Oficinas Técnicas competentes; y, de ninguna manera constituye una reforma de la Ley del Invial (sic) como erróneamente denuncia la querellante.
4.15 En segundo lugar, conviene puntualizar que la materia contenida en el señalado Informe Técnico es competencia exclusiva de las máximas autoridades ejecutivas y administrativas del Ivial (sic), ente descentralizado con patrimonio y personalidad jurídico propios. En consecuencia, es a la Junta Directiva del Invial (sic), y no al Gobernador del Estado Carabobo, a quien corresponde facultar al Presidente del Instituto a firmar los actos administrativos de Remoción y Retiro, como en efecto así es. De tal forma que la autorización que se reitera en el referido Decreto al Presidente del invial (sic), es adicional a la que ya ostentaba y en nada modifica la conferida por la Junta Directiva. En cuanto a la alegada competencia del Director General del Invial (sic) para firmar los actos administrativos de Remoción y. Retiro, se reitera lo decidido precedentemente, en el sentido de que la máxima autoridad directiva y administrativa del referido Instituto, es la habilitada a esos efectos, según estatuye el Artículo 6, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual ‘la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: Las máximas autoridades directivas y administrativas, de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional’. Ello así, la Junta Directiva, en ejercicio de sus atribuciones legales, su autonomía y libertad de acción, faculta al Presidente del Instituto para firmar los actos administrativos de Remoción y Retiro, y a ningún otro funcionario. En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima los alegatos de la querellante. Así se decide.
4.16 Respecto de la falsedad de la medida de reducción de personal denunciada por la querellante, esta juzgadora observa que de las actas estudiadas no se evidencia elemento de hecho ni de derecho que soporte el argumento que esgrime la querellante. En este sentido se hace necesario acotar que la representación judicial de la querellante, en el escrito de reforma de demanda conviene en que ‘... para el retiro a un funcionario hay que haber agotado ‘VERDADERAMENTE’ la reubicación, lo que no se realizó, pues las funciones inherentes al cargo que desempeñaba mi representada, la ejerce un nuevo personal con otra denominación y a través de una empresa…’, lo que confirma que sí se verificó la medida; pues de no ser así este personal estaría adscrito al Invial (sic) y no a una tercera empresa. Además, el solo (sic) hecho del ejercicio de la presente acción, es prueba más que suficiente de que la reducción de personal se verificó conforme a lo aprobado por la Junta Directiva del Invial (sic). Por tal virtud quien así decide desestima el alegato de la recurrente sobre la falsedad de la medida de reducción de personal y considera que la medida se materializó de acuerdo con las previsiones contenidas en las respectivas leyes sustantivas y adjetivas, para casos como el de autos. Así se declara.
4.17 En cuanto a la denuncia de inmotivación del Decreto No. 1.527, el Tribunal observa que éste es aprobatorio y, en consecuencia, tiene su fundamento en el Informe Técnico elaborado por la administración del Invial (sic) en el que se justifica la reorganización administrativa y la correspondiente medida de reducción de personal, tal y como, paradójicamente, admite la querellante, cuando señala que el referido Decreto está viciado de nulidad absoluta porque ‘...se fundamenta en un informe técnico el cual tampoco es publicado como parte del acto...’. Sobre estos particulares, quien aquí decide reitera la opinión expresada precedentemente, en el sentido de que el Decreto No. 1.527 es expresión de un Acto Administrativo Aprobatorio del Informe Técnico que justifica la reorganización administrativa y la correspondiente medida de reducción de personal, cuya formalidad impone el Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; a cuyo tenor, la aprobación debe darse ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’. Ello así, el Decreto No. 1.527 sólo puede versar, como en efecto así es, sobre la aprobación del Informe Técnico y de acuerdo a las recomendaciones de las Oficinas Técnicas competentes, lo cual constituye su motivación intrínseca; lo cual concuerda con las previsiones de Ley. Y, en cuanto a la publicación del Informe Técnico respecta, se reitera también que los procedimientos de reorganización administrativa y reducción de personal, como es el caso, son procedimientos internos de la administración, distintos a aquellos de naturaleza sancionatoria, que no requieren de su publicación ni de la participación inicial a los funcionarios del organismo que los pone en marcha. En consecuencia, siendo el Informe Técnico y su aprobación actos administrativos de naturaleza distinta a la sancionatoria, la administración del Invial (sic) no estaba obligada a publicarlos y/o notificarlos a cada uno de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal; no obstante, el Instituto, en aras de garantizarle a los funcionarios afectados por la medida su derecho a estar informados procedió a publicar tanto la Providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001 y el Decreto No. 1.527. La primera, en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001, que riela a los folios del 264 al 271 de la pieza ‘RECAUDOS’ y el Decreto No. 1.527 (así como el No. 1.525, referido a la aprobación de las Oficinas Técnicas competentes) en la Gaceta Oficial del Estado del Carabobo No. 1.281 del 04 de diciembre de 2001, corre inserta al folio 4 de la pieza No.2. Por tal virtud, esta juzgadora desestima los alegatos de la recurrente en relación al vicio de inmotivación del Decreto No.1.527 y a la falta de publicación del Informe Técnico, dado que a juicio de este Tribunal, ha quedado legalmente demostrado que la fundamentación del Decreto No. 1.527 se corresponde con las previsiones de Ley. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de los razonamientos expuestos, el Juzgador de Instancia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López Carvallo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TAMIRA HURTADO GARRIDO, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Expusieron, que en fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado a quo dictó cuatro (4) autos, admitiendo las pruebas a través de los cuales, en el primero (…) se admiten las pruebas de INVIAL (sic) a pesar de nuestra oposición, e igual hace con otro, con respecto a las Pruebas de la Gobernación (…) el otro, en el que se admiten parcialmente nuestras pruebas y otro, en el que acuerda dar por producidos la pieza separada del expediente Nº 7821”, razón por la que, “Apelamos de los autos de admisión de pruebas el día 29-10-03 y se oye nuestra apelación”.
Indicaron, que “(…) se debió oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el Artículo 92 ejusdem” pues consideraron que “Estos autos de admisión nos dejan en total y confusa posición, por lo que solicitamos se anule los mismos, siendo que es totalmente desequilibrado, injusto y benefactor a una de las partes”.
Sobre el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2004, por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, afirmaron que no se valoraron las pruebas promovidas por la parte recurrente y que se dieron por demostrados hechos con pruebas que no constaban en autos, sino en el expediente 7821 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, limitándose “(…) a valorar y apreciar el INFORME TÉCNICO (…) realizado por el INVIAL (sic) para sustentar la Reducción de Personal”, infringiendo el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron, que el Tribunal de la causa partió de una suposición falsa al mantener que constaba en autos que la notificación personal fue agotada, por lo que reiteró que su representada nunca fue notificada personalmente del contenido de los actos de remoción y retiro dictados en su contra por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), pues no se evidencia que no hubiese sido posible la práctica de dicha notificación personal, aunque independientemente reconozcan que la querellante “(…) se da por notificado de los actos cuando introduce la querella (…)”.
Aseveraron, que el Juzgador de Instancia interpreto erróneamente el vicio de incompetencia alegado, pues los actos administrativos de remoción y retiro, fueron suscritos por el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien -según sus dichos- actuó por delegación de firma del Gobernador del Estado Carabobo, siendo éste manifiestamente incompetente para ello, “(…) toda vez que es el Director General de INVIAL (sic) el que tiene la atribución de remover al personal, de conformidad con la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre (…), pues esta Institución tiene personalidad jurídica propia (…)”, violando con ello el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrearía la nulidad de los referidos actos de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Insistieron, que el Juzgado a quo “(…) no valoró a plenitud las pruebas aportadas (…)”, toda vez que -a su entender-, quedó plenamente demostrado que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de desviación de poder, por cuanto el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), “(…) hizo uso de normas de nuestro derecho positivo para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’ que en realidad no existe (…)”, ya que lo que realmente se hizo fue una modificación en la “forma de prestar sus servicios”.
Esgrimieron, que el Juzgador de Instancia “(…) no valoró acertadamente (…)”, el alegato referido a la inmotivación de los actos impugnados, toda vez que “(…) la sentenciadora (…), alega que no hay tal vicio porque INVIAL (sic) motivó todos sus actos, y encuadró en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa la reducción de personal, alegando las siguientes causales: modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa (…)”, considerando las recurrentes que “(…) esa posición es meramente indicativa de las causales que tipifica el Artículo 53 para producirse la Reducción de Personal, más no es lo mismo tipificar, encuadrar en las causales que motivar las causas (…), trasgrediendo el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 18 y 19 ejusdem”. (Subrayado de las apoderadas judiciales de la querellante).
Arguyeron, que el fallo recurrido transgredió lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en lo que se refiere a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de octubre de 2003, el cual admitió las pruebas promovidas por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), solicitaron que “(…) la prueba así promovida sea declarada inválida, ilegal y extemporánea”. Igualmente, en cuanto segundo auto mediante el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por esa representación judicial, requirieron, su nulidad “(…) por inobservancia de la Ley, por considerar, que mal puede admitirse una prueba inexistente, siendo ilegal las pruebas admitidas a INVIAL (sic) (…)”, así como, la reposición de la causa “(…) al estado de que se admitan las pruebas nuestras y no ocurra lo mismo con las del INVIAL (sic), por tener sobradas razones, y porque nos acompaña la verdad y la Justicia”. Asimismo solicitaron que las pruebas promovidas en el escrito de pruebas sean admitidas, por cuanto no son ilegales ni impertinentes.
Concluyeron, solicitando a su vez, que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se anulara la sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de marzo de 2005, la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “(…) el a quo sí valoró las pruebas promovidas por ambas partes (…)” y en relación a las pruebas insertas en el expediente 7821 a las cuales hizo referencia el Tribunal de la causa, expresó que más de ciento cuarenta y cuatro (144) funcionarios de dicho Instituto, fueron afectados por la medida de reducción de personal implementada y que, en consecuencia, recurrieron judicialmente de los actos administrativos que afectaron sus derechos ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo que anexar a cada uno de dichos expedientes el informe técnico y los presupuestos del año 2001-2002, los cuales suman más de 700 folios, comportaría un innecesario empleo del espacio físico destinado al archivo de los expedientes, razón por la que en los antecedentes administrativos que fueron agregados a varios expedientes, tales como los Nros. 7977, 7821 y 7830, entre otros, se encontraba consignada la referida documentación, lo cual conocía el Juzgador de Instancia, quien debía valorar dicho informe, aún constando en otro expediente distinto al de la presente causa, en virtud del principio de notoriedad judicial.
En lo atinente al no agotamiento de la notificación personal de los actos administrativos objetados, reiteró que las mismas se practicaron sin éxito y que “(…) debe ponerse en evidencia lo inoficioso de tal argumento, cuando la parte actora reconoce también que de haber existido un vicio de notificación, el mismo se convalidó al haber interpuesto el recurso de nulidad que nos ocupa (…)”.
En cuanto al vicio de incompetencia invocado por la parte recurrente, refutó el mismo e indicó al respecto, que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo aplicable al presente caso, no indica a quien corresponde la competencia para administrar el personal a cargo de los entes que integran la Administración Pública Descentralizada en el Estado Carabobo, por lo que debió aplicarse supletoriamente el artículo 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa nacional, en virtud del cual tal competencia corresponde a la máxima autoridad de los Institutos Autónomos, de allí que sea, en efecto, la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la cual autorizó mediante Acta de reunión ordinaria Nº 124 y la Providencia Administrativa respectiva, producidas ambas en fecha 21 de agosto de 2001, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 2.355, de fecha 28 de septiembre de 2001“(…) amplia y suficientemente al Presidente del Instituto para que cumpliera con todos los trámites necesarios para llevar a cabo la reducción de personal cuestionada por la parte actora, lo cual incluye la emisión de las resoluciones y demás actos administrativos relativos a la colocación en situación de disponibilidad del personal afectado por la medida, el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, el retiro del personal cuya reubicación resultare infructuosa, el pago de las prestaciones sociales y su inscripción en el registro de elegibles”.
De igual manera, rechazó el alegato esgrimido por la parte recurrente y adujo que el Decreto Nº 1527 se encuentra suficientemente motivado al señalar las razones que acarrearon la reducción de personal y, asimismo, se acompañó el resumen del expediente de los funcionarios que fueron afectados por la misma.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación incoada contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por medio de la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesto y en consecuencia se confirmara la misma.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesto primeramente por la ciudadana Tamira Hurtado Garrido y reformulado posteriormente por las apoderadas judicial de la aludida ciudadana.
En este sentido, aprecia esta Corte que de la lectura del ambiguo y extenso escrito de fundamentación a la apelación, presentado ante este Órgano Jurisdiccional, por las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López Carvallo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la citada ciudadana, manifestaron que en el curso del proceso judicial de primera instancia apelaron del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21 de octubre de 2003, a través del cual el Juzgador de Instancia admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo; y del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual dicho Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por esa representación judicial.
Del mismo modo, señalaron que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, debió oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra dichos autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 92 eiusdem. Al mismo tiempo, exteriorizaron su disconformidad con el contenido de dichos autos.
En tal virtud, solicitaron la nulidad de los autos de fecha 21 de octubre de 2003 y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que sean admitidas sus pruebas y desestimadas las de la contraparte.
A estos efectos se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio cuatrocientos dieciocho (418) de los autos, diligencia de fecha 29 de octubre de 2003, a través de la cual la abogada Nelly Viloria de Soriano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, apeló de los mencionados autos dictados en fecha 21 de octubre de 2003, no evidenciándose en el expediente que el Tribunal de la causa hubiese oído dichas apelaciones, toda vez que, en fecha 18 de noviembre de 2003, folio doscientos cuatrocientos veinte (420), fijó la oportunidad para la consignación de los escritos de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes y, en lo sucesivo, se dictó la sentencia definitiva que en esta misma oportunidad se apela.
En este contexto, entonces, es menester señalar que existe en nuestro ordenamiento jurídico, una institución que surge como una garantía procesal del recurso de apelación, como lo es el recurso de hecho, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, o que la abstención de enviar un expediente o las copias requeridas para resolver la apelación, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en solo efecto devolutivo.
Así pues, resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación de los autos supra identificados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 98. Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso (…)”.
De acuerdo con la norma parcialmente reproducida, el recurso de hecho procede ante la abstención del órgano inferior en oír un recurso.
Siendo ello así, observa esta Alzada que en el caso de marras, la parte querellante contaba al momento de evidenciarse dicha abstención, con un medio idóneo, como lo es el recurso de hecho, a los fines de instar al Juzgador de Instancia para que éste oyera las apelaciones formuladas, razón por la cual, al no hacer uso de dicho recurso, estima este Órgano Jurisdiccional que los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 21 de octubre de 2003, adquirieron firmeza, en consecuencia, mal puede esta Corte proceder a su examen, tal como lo pretenden las apoderadas judiciales del apelante. Así se decide.
No obstante lo anterior, se exhorta al Juzgador de Instancia para que en el futuro no deje de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las solicitudes y los recursos ejercidos por las partes en juicio.
Ahora bien, en cuanto a la sentencia recurrida, advierte esta Alzada, que las apoderadas judiciales de la ciudadana Tamira del Carmen Hurtado Garrido, alegaron que el a quo incurrió en silencio de pruebas, por lo que infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Así, y en aplicación de lo expuesto, esta Corte observa que la parte apelante se limitó a señalar de manera genérica que el Juzgador de Instancia omitió emitir pronunciamiento sobre algunos medios de prueba, sin señalar claramente cuáles fueron las pruebas que pudieron haber sido silenciadas y cuya valoración habría incidido sobre la decisión a tomar.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la representación judicial de la querellante. Así se decide.
Denunció la parte apelante que el fallo recurrido incurrió en el vicio de suposición falsa al sostener que constaba en autos que la notificación personal había sido agotada.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, en el caso de marras, es menester precisar que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la notificación del acto no constituye un requisito esencial del acto, esto es un requisito de validez, sino una formalidad posterior que debe cumplirse a fin de que este surta sus efectos, por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque impide al acto administrativo dictado comenzar a producir sus efectos, sin embargo, no acarrea su invalidez; de este modo, al tratarse de un vicio que sólo afecta la eficacia del acto administrativo, su desconocimiento pudiera resultar perfectamente convalidado o subsanado mediante la verificación de que el interesado haya tenido conocimiento del caso y la oportunidad efectiva de ejercer su derecho a la defensa contra los actos que consideró lesivos a sus intereses.
Siendo ello así, estima esta Alzada, que aún cuando, tal como lo afirma la parte querellante, en el supuesto de que el Instituto querellado no hubiere agotado la notificación personal, esto en nada afecta la validez de los actos administrativos de remoción y retiro, toda vez, que se observa de autos, que la querellante acudió al Órgano Jurisdiccional competente interponiendo la presente querella en fecha 13 de marzo de 2002, (ver folio 7), razón por la cual, resulta evidente que la notificación realizada por “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” del acto administrativo de remoción, y posteriormente, el de retiro, cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento a la mencionada ciudadana del acto que afectó sus intereses, y que éste acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos. En consecuencia, en este caso, se desestima tal alegato. Así se decide.
Igualmente, la representación judicial de la querellante alegó, que los actos administrativos de remoción y retiro fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que los mismos fueron suscritos por el Presidente del Instituto querellado y -según sus dichos-, el literal i) del artículo 22, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres, Ley que crea y rige el funcionamiento del ente querellado, es al Director del Instituto a quien le compete dicha atribución.
En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Precisado lo anterior y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que riela al folio veintiuno (21) vuelto de la pieza I del expediente administrativo, el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año, siendo el contenido del mismo, el siguiente:
“DECRETO N° 1527
HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÓMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
En ejercicio de las atribuciones legales que le confieren el numeral 22 del artículo 71º de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 22° de la Ley de Administración del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y en el artículo 30° de su Reglamento, en Consejo de Secretarios.
CONSIDERANDO
Que la reducción de personal propuesta persigue el logro de una estructura acorde con las expectativas de los usuarios, como gerencia efectiva para liderizar el nuevo reto que se le presenta a la Institución, optimizando la prestación del servicio que le es propio en carreteras y autopistas del Estado Carabobo adecuados a la nueva estructura administrativa, mediante un estricto control sobre los procesos del ente para asegurar su prestación oportuna, garantizar su calidad y la satisfacción de las expectativas de los usuarios de la vialidad del Estado.
CONSIDERANDO
Que el Informe Técnico elaborado para sustentar la necesidad de efectuar la precitada reducción de personal cuenta con el análisis, estudio, y opinión favorable de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo y la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Ejecutivo Regional, en su condición de Oficinas Técnicas competentes.
CONSIDERANDO
Que el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la Secretaría de Desarrollo Económico de este Ejecutivo, como órgano de adscripción, presentó por ante el Despacho del Gobernador solicitud de aprobación de reducción de personal por los supuestos anteriormente expuestos, y que dicha propuesta fue presentada por el Ciudadano Gobernador al Consejo de Secretarios, en fecha 19 de noviembre, a fin de que este Consejo hiciera el análisis debido y procediera o no a su aprobación dentro del termino (sic) señalado por la Ley.
CONSIDERANDO
Que el informe técnico respectivo fue aprobado por el Consejo de Secretarios en fecha 03 de diciembre de 2001, en los términos solicitados por la Secretaria de Desarrollo Económico de este Ejecutivo.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior, se autoriza la reducción de personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INV1AL) de acuerdo a los términos previstos en el Informe Técnico respectivo y las normas contenidas en el presente instrumento
DECRETA
Artículo 1°.- La Reducción de Personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (1NVIAL), debida a modificación de servidos y cambios en su organización administrativa, en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes, en consecuencia procédase a ésta de conformidad a los términos de Ley.
Artículo 2°.- La Reducción de Personal aprobada en Consejo de Secretarios deberá cumplirse dentro del plazo estimado de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, se delega en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el presente proceso de reducción de personal.
Artículo 4°.- Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario delegado, en los actos a que se hace referencia en dicho supuesto, estará precedida por un sello o mención escrita que exprese por Delegación del Gobernador del Estado Carabobo, y debajo de su firma autógrafa, la mención ‘Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo’ (INVIAL), indicándose de manera expresa el número y fecha de este Decreto.
Artículo 5°.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente al retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal debida a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, con estricta sujeción a los extremos de Ley, a objeto de garantizar que los derechos de los funcionarios afectados por la medida no sean lesionados en modo alguno.
Artículo 6°.- El Secretario de Desarrollo Económico, la Secretaria General de Gobierno de este Ejecutivo y el Presidente de INVIAL cuidarán de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 7°.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y. refrendado por el Consejo de Secretarios de este Ejecutivo, en el Capitolio de Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil uno (…)”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).

Del documento reproducido supra, se desprende entre otros aspectos, que el Gobernador del Estado Carabobo, se fundamentó en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Extraordinaria Nº 683 de fecha 29 de enero de 1997, para delegarle al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), “(…) la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el (…) proceso de Reducción de personal”.
Al efecto, es menester transcribir el contenido de los precitados artículos:
“Articulo 5°.- El Gobernador del Estado podrá delegar en los Secretarios del Ejecutivo del Estado, en los Directores de las Oficinas del Gobierno de Carabobo y demás funcionarios del Despacho el ejercicio de determinadas atribuciones. Podrá, además delegar la firma de determinados documentos en éstos u otros funcionarios de la Administración del Estado y en particular, en los Prefectos. En estos casos el Decreto que acuerde la delegación, será publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido.
Los Secretarios del Gobierno Estadal podrán, por Resolución, y conforme a las mismas formalidades, delegar la firma de determinados documentos en funcionarios de sus despachos, previa autorización del Gobernador.
Los decretos y resoluciones se harán del conocimiento directo de los funcionarios delegados”. (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 22º.- Corresponde al Gobernador, como Jefe del Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional, además de las atribuciones que le señalen la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Constitución del Estado Carabobo, las siguientes:
(…omissis…)
25) Delegar atribuciones o la firma de documentos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De las normas reproducidas se advierte, por un lado, que el Gobernador del Estado Carabobo, se encontraba facultado para delegar la firma de determinados documentos en otros funcionarios, en este caso, en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y, por otra parte, que al acordarse dicha delegación, la misma debe ser publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido, tal como se llevó a cabo en el caso de marras y conforme con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto señalado ut supra.
De igual modo cabe precisar, que cursa a los folios diez (10) y once (11) de la pieza II de los autos, copia certificada de la Resolución Nº PRE 2001-205, de fecha 5 de diciembre de 2001, emanada del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la cual se removió del cargo de Recaudador a la ciudadana Tamira del Carmen Hurtado Garrido, que desempeñaba en el aludido Instituto, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Presidente (E) del Instituto en referencia y que debajo de la rúbrica aparece la siguiente leyenda “Por delegación del Gobernador del Estado Carabobo. Decreto Nº 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001”, lo cual le fue notificada a la precitada ciudadana, mediante Cartel publicado en el Diario “El Carabobeño” de fecha 7 de diciembre de 2001, conforme consta al folio cincuenta y tres (53), Pieza I, de los autos.
Asimismo, se verificó que dicha coletilla aparece a su vez, en el Cartel de Notificación, publicado en el Diario “El Carabobeño”, en fecha 8 de febrero de 2002, contentivo del retiro de la ciudadana Tamira Hurtado Garrido, que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), Pieza I, de los autos.
Una vez examinadas por esta Corte tales notificaciones se pudo apreciar que ambas decisiones, esto es, tanto la remoción como el retiro de la querellante, fueron suscritas por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año.
En virtud de la delegación de firma in commento, correspondía al Presidente suscribir los actos impugnados y no al Director General conforme así lo manifestaron las apoderadas judiciales de la querellante, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por las apoderadas judiciales de la ciudadana Tamira Hurtado Garrido. Así se declara.
Con relación a la denuncia por parte de la recurrente del vicio de ilegalidad por desviación de poder cometido en los actos de remoción y retiro impugnados, basado en que el a quo “(…) no valoró a plenitud las pruebas aportadas (…)”, toda vez que el Instituto en referencia “(…) hizo uso de normas de nuestro derecho positivo para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’ que en realidad no existe (…)”.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.722 de fecha 20 de julio de 2000, (caso: José Macario Sánchez), señaló:
“(…) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes (…)”.
Consecuente con lo anterior, esta Corte observa que, por un lado, los actos administrativos de remoción y retiro de la recurrente, fueron rubricados por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año y, por otro lado, se aprecia, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, que el Presidente del mencionado Instituto en uso de la delegación conferida, suscribió los actos de remoción y retiro de la querellante, como consecuencia directa de la medida de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en su organización administrativa decretada por el Gobernador del Estado Carabobo.
Por otra parte se observa, que la recurrente sólo se limita a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que los actos hayan sido dictados con fines distintos a los previstos en las normativas antes señaladas.
Por lo anterior, se concluye, que la recurrente no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido. Así se decide.
En cuanto al alegato referido a que el Tribunal de la causa “(…) no valoró acertadamente (…)” lo invocado por esa representación judicial referente a la inmotivación de los actos impugnados, toda vez que, -según sus dichos- no expresaron los presupuestos de hecho, sino que el aludido Instituto se limitó en indicar la causal y su base jurídica, esta Corte debe indicar que según sentencia N° 2007-2078 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela), “la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto”.
Añadió la Corte en dicha sentencia, que “En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003)”.
Así lo ha dejado establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia N° 2542 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Freddy’s José Perdomo Sierralta) señaló lo siguiente:
“(…) de igual manera, ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala, criterio que una vez más se ratifica, lo siguiente:
‘… la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.’. (Vid. Sentencia de la S.P.A. Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
Así pues, observa esta Corte que en lo que se refiere al acto administrativo de remoción, el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, siendo el fundamento legal, lo previsto en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General, referidos a la medida de reducción de personal.
En lo atinente a los fundamentos de hecho, se evidencia, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, que tal motivación está contenida en el texto del acto administrativo, cuyo contenido es unívoco y simple, lo que no puede llegar a producir dudas en el interesado, siendo que la ciudadana Tamira Hurtado Garrido, quedó afectada por la medida de reducción de personal decretada por el ejecutivo del Estado Carabobo, debido a modificaciones de servicios y cambios en la organización administrativa, en los términos previstos en el Informe Técnico y en las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes.
De igual manera, se aprecia que en lo que se refiere al acto administrativo de retiro, el Instituto querellado igualmente estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, siendo el fundamento legal lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, en concordancia con lo previsto en los artículo 54, Parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y el 88 de su Reglamento General. Y en cuanto a los fundamentos de hecho, el mismo lo constituye, el haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias de la querellante. Es por ello, que estima esta Alzada, que al desechar el vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho, criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-1757, de fecha 25 de julio de 2007, (caso: Guido José Quevedo Vs. Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo). En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
Por último, denuncia la representación judicial de la querellante, que la sentencia apelada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece como requisito de toda sentencia, lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
…omissis…
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
De esta manera, debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal establecer que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de lo expuesto por el demandado en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar in extenso las actuaciones realizadas, pues a pesar de que los juzgadores en la redacción y términos de la sentencia no están sometidos a formalismos estrictos en el proceso, esta conducta le restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.
Asimismo, se ha reiterado que la finalidad que se persigue con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, realizando el juez antes de sentenciar, la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se advierte que el Juzgador de Instancia, a diferencia de lo que alega la parte apelante, efectivamente, si delimitó los términos en que quedó planteada la controversia, tomando en cuenta la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello.
En efecto, de la simple lectura a la sentencia recurrida, se desprende que a quo, hizo un análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y su posterior reforma, también de las defensas opuestas por la representación judicial del Instituto querellado, todo ello, permite concluir a esta Corte, que la sentencia en cuestión contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Tamira Hurtado Garrido, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2004, por la abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana TAMIRA DEL CARMEN HURTADO GARRIDO, asistido por el abogado Nixon García, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2004-001814
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria.