JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000276

El 31 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1086 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana OSBEL JOSEFINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.997.224, asistida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
El 22 de marzo de 2005, el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del organismo querellado, solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de las partes.
El 14 de abril de 2005, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de mayo de 2005, el representante judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 23 de mayo de 2006, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la querellante, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Osbel Josefina Flores, al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y a la Procuradora General de la República, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se fijaría la oportunidad para la celebración de los informes orales, asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de realizar la notificación de la ciudadana Osbel Josefina Flores.
El 27 de junio y el 4 de julio de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó expresa constancia de haberse verificado tanto la notificación librada al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), como a la ciudadana Procuradora General de la República.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 30 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 8 de diciembre de 2006, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la querellante, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de la notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los que se contrae el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a los que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento se fijaría la oportunidad para la celebración de los informes orales, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
El 29 de enero y el 14 de febrero de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó las notificaciones ordenadas, debidamente firmadas y selladas en señal de recepción.
En fecha 28 de marzo de 2007, vencido el lapso establecido mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2006, se fijó para el día 23 de mayo de 2007, la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 23 de mayo de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó expresa constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
En esa misma fecha, la representación judicial del organismo querellado, consignó “(…) escrito de conclusiones escritas a la audiencia de informes orales (…)”.
El 24 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 28 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “(…) visto que el fundamento básico de la apelación incoada se circunscribe en determinar si el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que –a decir de la querellante-, el Juzgado a quo estimó válido el acto de destitución (…) sin que constara en autos ‘que la MAYORÍA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de dicho Organismo aprobaron mediante la suscripción del (a) mismo (a) la DESTITUCIÓN de mi mandante’; y por cuanto se mencionó, tanto en los antecedentes administrativos como en el expediente judicial, que dicha decisión fue aprobada por el Consejo de Administración del Instituto querellado, esta Alzada acordó solicitar al mismo “(…) copia certificada del Punto de Agenda N° 05, contentivo de la decisión N° C.A.E.010-00 adoptada en la Reunión Extraordinaria N° 02-00, celebrada por el Consejo de Administración de ese Organismo, en fecha 27 de enero de 2000, mediante la cual se aprobó la decisión de destituir a la querellante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante diligencia del 6 de agosto de 2007, el abogado Pedro Elías Morales Talavera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, se dio por notificado del auto anteriormente mencionado y consignó copia certificada del “(…) Acta de la Reunión Extraordinaria N° E-002-00, donde consta la decisión N° CA-E-010-00, en la cual se aprueba la destitución de la funcionaria Osbel Josefina Flores (…)”.
El 17 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia anteriormente mencionada, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, esta Corte recibió y ordenó agregar a los autos el Oficio N° 968-07 de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2006.
El 18 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se diera continuidad a la presente causa.
En fecha 24 de marzo y el 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de abril de 2000, la ciudadana Osbel Josefina Flores, asistida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó, que poseía el carácter de funcionario de carrera, pues prestaba servicio para el Ente querellado ejerciendo el cargo de “Oficinista”, adscrita a la Dirección de Personal.
Agregó, que “(…) en fecha 18 de Junio de 1.999 (sic) recibí el Oficio N° IAAIM-DP-AL-160, de esa misma fecha emanado de la Dirección de Personal (…) en el cual se me notificaba que de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se acordó aperturar un procedimiento administrativo en mi contra, por estar presuntamente incursa en el supuesto de hecho (Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes) establecido en el Ordinal 4° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Expuso, que posteriormente, en fecha 12 de julio de 1999, la Dirección de Personal le notificó que existían suficientes motivos para considerarla incursa en la causal de destitución arriba mencionada “(…) y en consecuencia tenía el lapso de diez (10) días laborales para darle contestación a los cargos que se me imputaban y que vencido dicho término quedaba abierto por un lapso de quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas (…) Ante tales circunstancias me hice presente en la averiguación disciplinaria iniciada en mi contra y desvirtúe (sic) todas las imputaciones en mi contran (sic) (…)”.
Significó, que a pesar de lo anteriormente expuesto, en fecha 2 de febrero de 2000, fue notificada del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba en el Instituto querellado.
Denunció, que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de ilegalidad, en virtud de que había emanado de una autoridad manifiestamente incompetente “(…) para dictarlo como lo es el Director General del Instituto Querellado, que para tales efectos necesita que su decisión de Destituirme del cargo que ejercía, sea APROBADA por la máxima Autoridad Administrativa de la Institución (…) y se puede inferir y observar en el Oficio de Notificación de dicho Acto Administrativo, que el mismo no fue aprobado por la mayoría de los miembros del señalado Consejo de Administración, simplemente se limita a expresar que en la reunión Extraordinaria N° 02-00, Punto de Agenda N° 5 (…) se aprobó mi Destitución (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
En razón de lo anteriormente transcrito, la parte actora señaló que “(…) por estar interesado el orden público en cuanto al cumplimiento de las normas legales, encaja perfectamente la misma en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que deviene la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que se con tal actuación el Instituto querellado estaba vulnerando el artículo 10 en su parte final de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa.
Aseveró, que “Se crea una incertidumbre jurídica que vicia de ILEGALIDAD al acto administrativo de Remoción (sic) por cuanto no se precisa de manera concreta con que carácter realizó tal acto administrativo (…) por cuanto se desprende del Oficio de Notificación del Acto Administrativo impugnado que está actuando en su carácter de ‘…….. (sic) Presidente del Consejo de Administración y Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional ‘SIMON (sic) BOLIVAR (sic)’ de Maiquetía…….. (sic)’ y al darse tal dualidad se vicia de ilegalidad dicho acto administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expuso, que se había violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “(…) en el Oficio de Notificación del Acto Administrativo de Destitución, el Organismo Querellado no mencionó, ni señaló todos los recursos administrativos que podía interponer contra dicho acto administrativo, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativas ante las cuales debía interponerlos (…) en consecuencia opera el efecto legal establecido en el artículo 74 ejusdem (…)”.
Denunció la violación del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según sus alegatos, el Instituto recurrido no tomó en cuenta que la querellante se encontraba protegida por la inamovilidad, en virtud de “(…) haberse presentado para su discusión con carácter conflictivo, un pliego de peticiones ante los Organismos Administrativos del Trabajo (…)”.
Agregó, que el Ente querellado violó “(…) los lapsos procedimentales establecidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 114 y 115, ya que el lapso de evacuación de pruebas terminó en el mes de Julio (sic) de 1.999 (sic) y es en fecha 26 de Enero (sic) del 2.000 (sic), que el Director General de la Institución de manera arbitraria, ilegal y unilateral decidió Destituirme del Cargo (…)”.
En virtud de los alegatos anteriormente citados, la parte querellante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de “Oficinista” que ocupaba en el Instituto querellado y se ordenara su reincorporación al mencionado cargo, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, con sus respectivas variaciones desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato realizado por la parte querellante, relativa a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, el a quo luego de citar el numeral 5 del artículo 10 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, señaló:
“(…) el Director General del Aeropuerto Internacional de Maiquetía para proceder a la destitución de los funcionarios, debe contar con la aprobación del Consejo de Administración; así pues de la notificación cursante al folio 7 del expediente, se evidencia que el Director General del ente, señala expresamente que la destitución fue aprobado (sic) por el Consejo de Administración indicando el número de la reunión extraordinaria, punto de agenda, así como el número de la decisión y fecha (…) resultando medianamente claro, que tal aprobación no pudo haber sido mas que el resultado de la mayoría que integran ese órgano colegiado, en consecuencia, a juicio de este Sentenciador, la Administración actuó totalmente apegada a derecho (…)”.

En cuanto a la denuncia de la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Juez de la recurrida puntualizó:
“(…) la defectuosa notificación del acto administrativo, hace que el mismo suspenda sus efectos, pero no lo invalida; en virtud de que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez (…) En el caso de marras se desprende (…) la solicitud que dirigió la accionante a la Junta de Advenimiento (sic), en fecha 08 de marzo de 2000, a los fines de que fuese considerada su situación administrativa; se observa además, que el escrito libelar, mediante el cual se recurre el precitado acto, se presentó en fecha 03 de abril de 2000 (…) razón por la cual, considera este órgano jurisdiccional, que la defectuosa notificación del acto administrativo de destitución alegado por la querellante, no le impidió ejercer su derecho a la defensa (…)”.

Por otra parte, el a quo desechó el alegato de la inamovilidad realizado por la parte actora, de acuerdo con lo siguiente:
“En lo relativo a la alegada vulneración de la inamovilidad laboral, a que se refiere el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) es criterio de este Tribunal, que la estabilidad, contenida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, constituye en si misma una garantía en el desempeño del cargo del funcionario público, y que la aludida inamovilidad a que se refiere el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, impide la remoción discrecional de los funcionarios por parte de la Administración, pero no impide el retiro de un funcionario que incurra en las causales previstas en la Ley de Carrera Administrativa, que es la normativa aplicable por su condición de funcionario público, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (…) En este sentido, se verifica inserto a los folios 45 al 47 del expediente, actas mediante la cual (sic) se dejó constancia de las inasistencia (sic) de la querellante, lo que dio lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario (…)
Respecto a la ‘EXTEMPORANEIDAD POR DESTIEMPO’, de la decisión administrativa, de la que se infiere la ilegalidad del acto administrativo, denunciado por la accionante; se observa, que el retardo de la Administración, no configura una causal de ilegalidad del acto administrativo impugnado, toda vez que no produce ningún tipo de indefensión o violación de los derechos subjetivos de la querellante (…)”. (Mayúsculas del a quo).

En virtud de las consideraciones anteriormente citadas el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Osbel Josefina Flores en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de abril de 2005, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Osbel Josefina Torres, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de lo siguiente:
Denunció que la sentencia objetada resultaba“(…) ILEGAL y VIOLATORIA de expresas normas de rango constitucional y normas de leyes generales, ya que vulnera lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional (sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que el Juzgador de primera instancia violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “(…) está violentando o mejor dicho NO ESTA (sic) CUMPLIENDO con el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO (…)”. (Resaltado del original).
El falso supuesto denunciado por la parte apelante, la fundamentó en el hecho de que el a quo “(…) para considerar valido (sic) el Acto Administrativo de Destitución aplicado a mi Mandante, y desestimar en consecuencia el alegato presentado en el Escrito Libelar, en cuanto a la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE ACORDO (sic) EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN IMPUGNADO, el mismo no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales de este Expediente (…) en ningún momento, la Parte Querellada TRAJO a las Actas Procesales, el ACTA ó (sic) DOCUMENTO contentivo, en el cual conste que la MAYORÍA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de dicho Organismo aprobaron mediante la suscripción del(a) mismo(a) LA DESTITUCIÓN de mi Mandante, en consecuencia, al no existir el Punto de Cuenta Administrativa (…) el Acto Administrativo de DESTITUCIÓN impugnado, fue dictado por un Funcionario Incompetente para ello (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Insistió, que el acto administrativo impugnado era absolutamente nulo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el ente querellado no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 de la Ley que rige el funcionamiento de dicho Instituto, que establece que para la destitución o remoción de un funcionario, se debe contar con la aprobación del Consejo de Administración, lo cual, según sus alegatos “(…) no consta en las actas procesales que determine efectivamente que se haya cumplido con dicha disposición legal (…)”.
Expuso, que “La Sentencia Apelada tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que se han traído al mundo de las Actas Procesales y los cuales no fueron desvirtuados por el Organismo Querellado durante el proceso (…)”. (Resaltado de la parte apelante).
Por otra parte, indicó que el fallo apelado es injusto “(…) por cuanto tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso que constituye el presente juicio, mediante su pronunciamiento, en atención a los alegatos y fundamentos presentados en el respectivo Recurso de Nulidad (…)”.
Finalmente, y con fundamento a los argumentos parcialmente citados, el apoderado judicial de la ciudadana Osbel Josefina Flores, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara el fallo apelado, se decretara con lugar la querella incoada y como consecuencia de ello, se ordenara la reincorporación de la querellante al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir con todos las variaciones que hubiera experimentado y demás beneficios socioeconómicos “(…) que hubiese percibido de no haber sido destituido ilegalmente por el Organismo Querellado”. (Negrillas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de mayo de 2005, la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, de acuerdo con lo siguiente:
Señalaron, que la parte apelante al momento de fundamentar la apelación y considerar el fallo recurrido como ilegal, inconstitucional y nugatorio, no analizó las razones de hecho y de derecho establecidas por el Juez de la recurrida, para concluir que la parte querellante fue destituida por haber incurrido en una causal de destitución.
Asimismo, indicaron que la parte apelante “(…) no razona explícitamente en su formalización cual fue la presunta violación a los derechos (…)”.
Agregaron, que la sentencia objetada “Es una sentencia ajustada a derecho, ya que efectivamente el acto administrativo de destitución fue dictado por el Consejo de Administración y por las autoridades competentes (…)”.
Aseveraron, que de acuerdo a la normativa contenida en la Ley que rige al Instituto querellado “(…) El Director General, es el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, tiene a su cargo la administración del Instituto, dentro de sus atribuciones, nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera (…) igualmente el numeral 9 ejusdem (sic) somete a la aprobación del Consejo de Administración, todos los nombramientos y remociones y destituciones (sic) a que se refiere el numeral indicado (…)”.
Finalmente, luego de reproducir los alegatos de defensa de fondo realizados en primera instancia, los representantes judiciales del Ente querellado, manifestaron que “Todos los elementos del expediente fueron valorados por el ilustre tribunal A QUO, por lo que mal puede el apelante determinar que hubo violaciones las (sic) constitucionales que denuncia en su escrito de formalización (sic). En consecuencia la sentencia que apeló el apoderado judicial del querellante (…) está ajustada a derecho y no tiene ningún vicio que genere su nulidad”.
En virtud de los argumentos arriba señalados, la representación judicial de la parte querellada solicitó que se confirmara la sentencia apelada y se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Osbel Josefina Flores.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, se advierte que mediante la misma, fue declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando el Tribunal a quo tal decisión, sobre la base de lo siguiente:
“(…) el Director General del Aeropuerto Internacional de Maiquetía para proceder a la destitución de los funcionarios, debe contar con la aprobación del Consejo de Administración; así pues de la notificación cursante al folio 7 del expediente, se evidencia que el Director General del ente, señala expresamente que la destitución fue aprobado (sic) por el Consejo de Administración indicando el número de la reunión extraordinaria, punto de agenda, así como el número de la decisión y fecha (…) resultando medianamente claro, que tal aprobación no pudo haber sido mas que el resultado de la mayoría que integran ese órgano colegiado, en consecuencia, a juicio de este Sentenciador, la Administración actuó totalmente apegada a derecho (…)”.

Así, pasa esta Corte como Juez de Alzada, a conocer respecto a la denuncia realizada por la representación judicial de la parte querellante, respecto a que la sentencia apelada se encuentra viciada de falso supuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que la parte apelante señaló que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que el elemento que tomó en consideración para fundamentar su decisión, en cuanto a la incompetencia manifiesta del funcionario que acordó el acto administrativo impugnado, no existe en el expediente, es decir, no consta el punto de cuenta mediante el cual el Consejo de Administración del Instituto querellado aprobara su destitución.
De lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En este sentido, en virtud del vicio de “Suposición Falsa” alegado por la parte apelante, considera oportuno esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), la cual señaló lo siguiente:
“(....) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.

Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, se aprecia que en el presente caso la parte apelante denunció que el Juez de primera instancia incurrió en el mencionado vicio, en virtud de que aun cuando no consta en el expediente judicial la aprobación de la destitución de la querellante por la mayoría de los miembros del Consejo de Administración del Ente querellado, el Juzgado a quo consideró que tal decisión contó con la aprobación del mencionado Consejo, pues en la notificación del acto administrativo recurrido se hizo mención a algunos detalles relativos a dicha actuación, tales como “(…) número de la reunión extraordinaria, punto de la agenda, así como el número de la decisión y fecha, de la referida aprobación (…)”.
Al respecto, en el caso bajo estudio, cabe señalar que el numeral 5° del artículo 10 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía establece que:
“Artículo 10. El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto (...) y tendrá las siguientes atribuciones:
(omissis)
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover empleados que el Instituto requiera (...)”

Señalando la parte in fine de la norma transcrita que:
“Los nombramiento y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración”
Sobre este particular, debe afirmar esta Corte que es requisito indispensable para proceder a retirar a un funcionario del Instituto recurrido que la decisión sea sometida a la aprobación de la máxima autoridad del Ente, que para el caso que nos ocupa es el Consejo de Administración y, para comprobar si hubo tal aprobación es necesario que curse a los autos el Punto de Cuenta correspondiente, mecanismo utilizado por la Administración Pública para dejar constancia de sus actuaciones.
Así las cosas, observó este Órgano Jurisdiccional que, tal como fue establecido en el auto de fecha 28 de junio de 2007, el cumplimiento de dicha formalidad por parte del Ente querellado, fue señalada por éste tanto en los antecedentes administrativos como en el expediente judicial.
Ello se verifica claramente en la notificación del acto administrativo recurrido, la cual corre inserta al folio 7 del presente expediente, que señaló lo siguiente:
“Asimismo le notifico que esta DESTITUCIÓN fue, aprobada en el Consejo de Administración de este Instituto, en Reunión Extraordinaria N° 02-00, Punto de Agenda N° 05, Decisión N° CA.E.010-00, de fecha 27 de Enero (sic) del (sic) 2000”. (Mayúsculas y negrillas del Instituto querellado).
De igual forma, denota esta Alzada que la parte querellante acompañó a su escrito libelar (folio 8 del expediente judicial), Memorando de fecha 28 de enero de 2000, identificado con las siglas IAAIM.SCA.00.019, emanado de la Secretaria del Consejo de Administración, dirigido al Director de Personal del Instituto querellado, el cual es del siguiente tenor:
“Asunto: APROBACIÓN DESTITUCIÓN FUNCIONARIA: OSBEL JOSEFINA FLORES.
Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, el Consejo de Administración en su Reunión Extraordinaria No. 02-00, Punto de Agenda No. 05, Decisión No. CA.E.010-00 de fecha 27 de enero del (sic) 2000, acordó aprobar la solicitud formulada en su Punto de Cuenta No. IAAIM.DP.00.03 de fecha 03.01.2000, relacionada a la ‘DESTITUCIÓN DE LA FUNCIONARIA: OSBEL JOSEFINA FLORES (…)”. (Destacado del original).

No obstante lo antedicho, y en razón de que la parte apelante en la segunda instancia insistió en su alegato de que el Director General no contó con la aprobación del Consejo de Administración del Ente querellado para destituir a la querellante, esta Alzada procedió a solicitar mediante el auto de fecha 28 de junio de 2007, “(…) copia certificada del Punto de Agenda N° 05, contentivo de la decisión N° C.A.E.010-00 adoptada en la Reunión Extraordinaria N° 02-00, celebrada por el Consejo de Administración de ese organismo, en fecha 27 de enero de 2000, mediante la cual se aprobó la decisión de destituir a la querellante”, el cual fue incorporado a los autos del presente expediente el 6 de agosto de 2007. (Folios 26 y 27 de la segunda pieza).
Siendo ello así, y demostrado como ha quedado que el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para proceder con la destitución de la ciudadana Osbel Josefina Flores, lo hizo con la aprobación del Consejo de Administración del mencionado Ente, no verifica esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hubiera incurrido en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, toda vez que de acuerdo con la exégesis realizada a lo largo del presente fallo quedó fehacientemente demostrado que el Director General del Instituto querellado, destituyó a la parte actora dando cumplimiento a las normas contenidas en la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), es decir, procedió a la destitución de la querellante con la aprobación del Consejo de Administración del mencionado Instituto. Así se declara.
En relación con el argumento de la parte querellante referente a que “La sentencia Apelada (sic) tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que he traído al mundo de las Actas Procesales, y los cuales no fueron desvirtuados por Organismo querellado durante el proceso, y a los que el Sentenciador AD QUO (sic) no le ha dado la valoración correspondiente (…)” y que “(…) de haber cumplido el Sentenciador AD QUO (sic) con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le era imperioso dictar CON LUGAR la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo impugnado (…)” (Mayúsculas de la apoderada judicial del recurrente).
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“ (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Resaltado de esta Corte).
En este mismo contexto, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por todo lo expuesto, una vez examinado el fallo recurrido y los elementos que constan en autos, puede afirmarse que el Juzgado de primera instancia si se pronunció sobre todo alegado y probado en el curso del proceso, toda vez que, se reitera, se desprende del expediente judicial que el Director General del Instituto querellado tenía la aprobación del Consejo de Administración del mismo para proceder a la destitución de la querellante, de allí que el fallo recurrido se encuentre ajustado a derecho.
Finalmente, establecido lo anterior y visto además que ni en el procedimiento disciplinario ni en el judicial la querellante negó haber incurrido en la causal de destitución establecida en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes, el fallo apelado en el cual se declaró válido el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la ciudadana Osbel Josefina Flores, del cargo de “Oficinista” que ocupaba en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.). Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el presente expediente, proviene del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, razón por la cual el presente expediente había pasado al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyos Juzgados a su vez mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, el 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, decidió que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, señalándose en el segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (…)”.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana OSBEL JOSEFINA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.997.224 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/20
Exp N° AP42-R-2005-000276

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,