JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001601
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1245 de fecha 10 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SAÚL INFANTE PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 11.072.317, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 21 de junio de 2006, por la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el día 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 22 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las mencionadas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a los que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del citado Código, lo cual pasados ambos períodos, quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2006-4877 y 4878.
El 13 de diciembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos, que el día 8 del mismo mes y año, notificó tanto al Alcalde como al Síndico Procurador, ambos del Municipio Libertador del Distrito Capital, del auto de fecha 1º de diciembre de 2006, dictado por este Órgano Jurisdiccional.
El 29 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2007, esta Corte ordenó la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en virtud de haberse obviado la misma en el auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2006.
En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a través de la cual se dio por notificada del auto de fecha 1º de diciembre de 2006.
En fecha 21 de febrero de 2007, la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos, que el día 7 del mismo mes y año, notificó al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), del auto dictado por esta Alzada en fecha 1º de diciembre de 2006.
En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el apoderado judicial de la parte querellante.
El 18 de abril de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 26 del mismo mes y año, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 23 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 27 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes declarándose DESIERTO el mismo.
El día 28 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 4 y 17 de noviembre de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 4 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, a través de la cual requirió se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2005, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en los siguientes términos:
Expuso, que “El día viernes 13 de mayo de 2005, en horas de las tres de la madrugada, estando de servicio el recurrente (…) en compañía del oficial (sic) I BRAYANT AUGUSTO RIVAS MARCANO, se percataron vía transmisión, un llamado de ‘EMERGENCIA’ de unos de sus compañeros, de que estaba siendo atacado por intercambio de disparo en la urbanización Casalta III, por personas extrañas, el compañero del recurrente Oficial I BRAYANT AUGUSTO RIVAS MARCANO, quien era el que tripulaba la unidad radio patrulla identificada, cuando se trasladaban, al sitio del suceso, al tratar de esquivar un vehiculo (sic), la unidad se coleo (sic) impactando con un objeto, el cual dio dos jiros (sic) de cuarenta grado rodado (sic) por el pavimento, lográndose detener, con las consecuencia (sic) de que mi representado y su compañero, presentaron hematomas y cortaduras en el cuerpo fueron trasladado (sic) por comisión de policia (sic) metropolitana (sic) a la clínica atias (sic) donde le prestaron los primero (sic) auxilio (sic), producto de la colisión la unidad radio patrulla, al tratar de acudir en ‘AUXILIOS POLICIAL’ de su (sic) compañeros”. (Mayúsculas y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Seguidamente, indicó que en fecha 16 de marzo de 2005, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) dictó auto de inicio de averiguación disciplinaria en contra de su representado, signado con el Nº 0142-2005, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo dicha investigación “(…) sustanciada e investigada por la DIVISIÓN DE INSPECTORIA (sic) GENERAL durante todas sus fases tanto en la formulación de los cargos que es firmada por el Inspector General LIC. JAIRO ENRIQUE MONTOYA (folio 80) el ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, el cual culmino (sic) con la destitución, mediante Resolución Nº 035 de fecha 13 de octubre de 2005 emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Igualmente, invocó la “NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO FORMADO EL ACTO IMPUGNADO POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE” pues “(…) el supervisor inmediato era la máxima autoridad de la unidad administrativa a la que se encuentra adscrito- DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS- es decir, EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS. LIC. GAUDI JIMENEZ (sic) LINAREZ, y fue el (sic) quien debió de averiguar y sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 84, según la calificación previa hecha en el AUTO DE APERTURA (…), siendo cualquier autoridad distinta manifiestamente INCOMPETENTE para sustanciar el procedimiento debido”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Denunció, la nulidad absoluta de la destitución pronunciada por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, pues el procedimiento que se debía seguir a su juicio era el establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el previsto en el artículo 89 de dicha Ley.
Agregó, que la actuación incompetente de la Inspectoría General de los Servicios, tiene como antecedente el hecho que los funcionarios adscritos a esa Unidad, siguen reconociendo como autoridad instructora de los procedimientos administrativos disciplinarios a dicha Inspectoría, tal como se preveía en el “derogado e inconstitucional” Reglamento Interno para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de allí que si el citado Instituto pretende dar aplicación a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) no puede soslayar u obviar la autoridad sustanciadota (sic) que dicho texto legal habilita, para sustituirla por la prevista en normas de rango sublegal, es decir, en el mencionado Reglamento Interno (…)”.
Esgrimió, que “El Dictamen de CONSULTORÍA JURÍDICA que funge como acto definitivo conclusivo del procedimiento administrativo que le fuera seguido a mi representado (…), intenta justificar la actuación INCOMPETENTE DE LA INSPECTORIA (sic) GENERAL DE LOS SERVICIOS invocando la organización legal del INSETRA y su rango de Instituto Autónomo”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Adujo, que “(…) la pretensión de desconocer el valor jerárquico de LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic) invocado por la propia INSPECTORIA (sic) para justificar el procedimiento administrativo seguido, haciendo prevalecer genéricamente texto de rango sublegal, significa una violación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el artículo 137 de la Constitución (sic) y del PRINCIPIO DE LA JERARQUIA (sic) DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose claramente el supuesto nulificatorio de la destitución pronunciada previsto en el artículo 138 del texto (sic) constitucional (sic) (…)”.
Por otra parte, arguyó el apoderado actor que la Administración dictaminó en el acto impugnado que el querellante incurrió en el supuesto de destitución contemplado en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber causado de manera intencional daños a un bien patrimonio de la “República”, daño del cual, a pesar de estar perfectamente conscientes del mismo, sin embargo negaron que se haya producido con intencionalidad o negligencia manifiesta de parte de su representado, puesto que éste en todo momento actuó con la finalidad de atender el llamado de emergencia formulado por sus compañeros.
Por tales motivos, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 035, mediante la cual se le destituyó a su representado del cargo de Oficial I que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y en consecuencia se le reincorporara al aludido cargo con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de enero de 2006, la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó como punto previo la “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR”, en virtud de que “(…) su Apoderado Judicial manifiesta en su escrito de querella que actúa en su carácter de mandatario judicial del recurrente ROBERTO SAUL (sic) INFANTE PERALTA, a quien identifica con el número de Cédula de Identidad V.- 15.844.118, pero después de realizar una revisión de los archivos del personal que forma parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) constatamos que ese (sic) identificación no le pertenece a ese funcionario tal como se evidencia en la hoja de datos principales que corre inserta al folio 15 del expediente administrativo (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte actora, aduciendo al efecto que la averiguación disciplinaria instruida contra el ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta, “(…) se apertura por solicitud que hiciera el Inspector RADUAN NASSER, Placa Nº 71786, en su condición de Jefe de la Brigada de Patrullaje Vehicular (…), por cuanto el ciudadano BRAYANT AUGUSTO RIVAS MARCANO quien conducía la unidad puso en riesgo su vida y la de otros ciudadanos al conducir con negligencia la Unidad Radio Patrulla 88-04, al ausentarse del lugar de servicio sin la autorización de su supervisor inmediato”. (Mayúsculas y resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
En cuanto a la incompetencia de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para sustanciar el procedimiento disciplinario, alegada por la representación judicial del querellante, informó que dicha División “(…) se encarga de instruir los expedientes bajo el mando del Director de la Dirección de Recursos Humanos atendiendo los principios básicos que informa la Ley del Estatuto de la Función Pública y que por ende es la unidad encargada de sustanciar los expedientes administrativos, sin usurpar las funciones del Director de Recursos Humanos, por cuanto el procedimiento es firmado después de su instrucción por los funcionarios encargados de las actuaciones dirigidas a la verificación de los hechos realizado (sic) por la oficina (sic) de recursos (sic) humanos (sic) dentro del plazo estipulado” y que “(…) si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89.2 faculta a la Dirección de Recursos Humanos para instruir el expediente y determinar los cargos a ser formulados no es menos cierto que la División de Inspectoría General es DEPENDIENTE de esta Dirección y es la encarga de instruir los mismos sin desconocer la Ley Supra mencionada ni los Principios de Legalidad ni el Principio de Jerarquía de los Actos Administrativos” (Mayúsculas y resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Acotó, que el querellante se concretó en indicar que recibió “(…) un llamado de ‘AUXILIO O DE EMERGENCIA’ lo que obvio (sic) mencionar es que el ciudadano ROBERTO SAUL (sic) INFANTE PERALTA y su compañero se encontraban de servicio fijo (punto control) en el sector de PDVSA (sic), en la Campiña y que no debían movilizarse de ese lugar salvo que por instrucciones del Director de Guardia u Otro Superior le ordenaran lo contrario (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
De igual manera, señaló que en el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta, se cumplieron con todos los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, este Juzgado observa que la representación judicial del ente querellado aduce la ilegitimidad del actor como causal de Inadmisibilidad de la presente querella al ser que en el escrito libelar se le identifica con un número de cédula de identidad que no corresponde con el funcionario destituido destinatario del acto administrativo impugnado. En ese sentido, debe indicarse que si bien es cierto se produce una identificación errónea del querellante en el escrito libelar, ello es un simple error material, siendo posible evidenciar de las actas procesales que efectivamente quien se constituye como querellante es el destinatario del acto administrativo impugnado. Por lo que se desecha tal alegato. Así se decide”.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de la causa, expuso que:
“(…) mediante la presente querella se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 035, de fecha trece (13) de octubre del año 2005, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a través del cual se procedió a destituir al hoy querellante.
Pues bien, narra la representación judicial del querellante que, en fecha trece (13) de mayo del año 2005, encontrándose en horas de servicio, se percataron de un llamado de radio realizado por una unidad de radio patrulla que se encontraba en la Urbanización Casalta III, según el cual solicitaban apoyo producto de que estaban siendo atacados, por lo que éste en compañía del Oficial I Brayant Augusto Rivas Marcano, conductor del vehículo, procedieron a brindar auxilio a bordo en la unidad de radio patrulla que les fue asignada, siendo que en el camino al lugar de destino, se les atravesó un vehículo automotor, que al intentar su conductor esquivarlo, resultó en la perdida (sic) del control de la unidad, colisionándola con un objeto fijo que se encontraba en la vía.
Como consecuencia de los hechos expuestos anteriormente, indica que en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2005, la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, aperturó una averiguación disciplinaria con relación a los hecho reseñados, la cual culminó con la destitución de su representado, según se evidencia de la Resolución N° 035.
Observa este Juzgado que la representación judicial del querellante señala que, el hecho en el cual fue participe su representado, que según expone la Administración, ocasionó ‘(omissis) daños a la unidad, al maniobrar con negligencia e impericia...’, es subsumible en una de las causales de amonestación previstas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el procedimiento administrativo conducente para realizar las averiguaciones pertinentes acerca de su responsabilidad disciplinaria es aquel propio para este tipo de sanción, y en el cual la competencia para sustanciarlo corresponde a la máxima autoridad de la unidad de adscripción y no a la División de Inspectoría General, tal como lo prescribe el artículo 84 de dicha Ley.
Al respecto, debe indicar este Sentenciador que con fundamento en la potestad disciplinaria que ostentan los órganos y entes de la Administración, éstos se encuentran en el deber ineludible de investigar, y de ser el caso, atribuir la responsabilidad disciplinaria a sus funcionarios cuando éstos incurran en una de sus causales, lo cual presupone en todo supuesto la realización previa de un procedimiento administrativo disciplinario.
Pues bien, el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé dos categorías de sanciones disciplinarias a saber, la amonestación escrita y la destitución, siendo que para la tramitación de cada una de ellas se prevén procedimientos administrativos distintos, los cuales son sustanciados igualmente por órganos administrativos diferentes. Así, la Administración una vez en conocimiento de los hechos deberá determinar en cuales de las categorías señaladas pudieran subsumirse éstos para de esa manera iniciar el respectivo procedimiento de conformidad con las previsiones de la Ley.
Ahora bien, debe indicar este Sentenciador que la determinación del tipo de sanción disciplinaria que pudieran ameritar los hechos comportados por el hoy querellante, a los fines de iniciar el respectivo procedimiento disciplinario, es una potestad que corresponde única y exclusivamente a la Administración, siendo que cualquier pronunciamiento por parte de éste Órgano Jurisdiccional dicho asunto produciría una intromisión que se traduciría en una usurpación de funciones.
Como consecuencia de lo expuesto, debe señalarse que mal pudo argüir la representación judicial del querellante como fundamentó del vicio de incompetencia aquí examinado, que los hechos referidos eran subsumibles en un tipo de sanción disciplinaria distinta a la destitución, como lo sería la amonestación escrita, para con ello establecer que la competencia para sustanciar el procedimiento disciplinario correspondería a su supervisor inmediato de conformidad con el artículo 84 de la mencionada Ley, y no a aquel competente para sustanciar los procedimientos disciplinarios para aplicar la sanción de destitución, ello por cuanto, estimar sobre el punto conllevaría implícitamente un análisis sobre si efectivamente tales hechos eran subsumible en uno u otro tipo de sanción disciplinaria, siendo que en todo caso compete a este Órgano Jurisdiccional revisar la legalidad o no de los elementos que conforman el acto administrativo de destitución impugnado, mas no determinar que (sic) tipo de medida debió adoptar la Administración. Razón por la cual se desecha el alegato comentado. Así se declara”.
De igual manera, el Juzgador de Instancia, manifestó que:
“En ese orden de ideas, señala dicha representación que aún de ser considerado como cierto que el procedimiento disciplinario aplicable sería aquel previsto para las causales de destitución, la competencia para instruirlo concierne a la Dirección de Recursos Humanos, tal como lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de ninguna manera a la División de Inspectoría General, como ocurre en el presente caso, error este que deviene de la aplicación por parte del ente querellado de un instrumento normativo “derogado” como lo es el Reglamento Interno para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, el cual disponía que esta última ostentaba la competencia para sustanciar todo procedimiento disciplinario.
En ese sentido, la defensa del ente querellado señaló que ciertamente es a la División de Inspectoría General la que le corresponde la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario por causal de destitución, siendo que dicho órgano se encuentra bajo la dependencia de la Dirección de Recursos Humanos, por lo que se cumple estrictamente con lo dispuesto en el artículo 89 del mencionado dispositivo normativo.
Al respecto, observa este Juzgado que si bien el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Oficina de Recursos Humanos se encargará de la apertura de la averiguación y de la instrucción del expediente disciplinario, y que la decisión es de la máxima autoridad del órgano, previo el dictamen de la consultoría jurídica, tal articulado lo que persigue es que el órgano encargado de la sustanciación del expediente sea distinto al órgano encargado de decidir, todo lo cual redunda en las garantías del debido proceso administrativo Igualmente observa el Tribunal que en materia policial, las Divisiones de Inspectoría General, se encargan de seguir los procedimientos de investigación disciplinaria a los funcionarios policiales, pues muchas de estas investigaciones ameritan el empleo de medios y estrategias policiales, en especial en esta materia los Institutos Autónomos de Policía Municipal, en su Ordenanza de creación generalmente se establece la competencia de las diferentes Direcciones y siendo tal competencia materia de organización administrativa, dependerá de la estructura interna de cada ente u organismo, la oficina o dependencia a la cual se atribuyan tales funciones.
En el presente caso, observa el Tribunal que la División de Inspectoría General forma parte de la organización del Instituto como órgano encargado de establecer, mantener y dirigir el Sistema de Inspección que evalúe la eficiencia operativa y administrativa de la organización, que incluía dentro de sus funciones la instrucción de los expedientes a funcionarios presuntamente incursos en las causales de destitución. De manera, que en el presente caso, ésta se constituye en un órgano encargado de sustanciar el expediente disciplinario el cual es diferente al órgano decisorio, en garantía del derecho al debido proceso del administrado, y en consecuencia debe desecharse tal alegato. Así se declara”.
Asimismo, el a quo, indicó que:
Por otra parte, señala la representación judicial del querellante que el hecho por el cual se investigó disciplinariamente a su representado fue considerado por la Administración como subsumible en la causal de destitución prevista (sic) numeral 8°, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” En ese sentido, indica que aún cuando efectivamente se produjeron daños materiales sobre un bien del Instituto; como ocurrió con la colisión del vehículo radio patrulla, éstos no fueron el resultado de una conducta intencional o manifiestamente negligente.
Visto lo anterior, este sentenciador debe indicar que la Administración en todos aquellos supuestos en los que proceda al ejercicio de la potestad sancionatoria mediante la imposición de medidas disciplinarias, una vez comprobado el hecho que pudiera producir la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, debe ineludiblemente proceder a la extracción de las circunstancias que de éste resulten con el objeto de lograr su calificación mediante el acoplamiento de éstas con el supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción disciplinaria y su respectiva sanción.
En ese sentido, cabe señalar que en todo caso, la aplicación de la norma en cuestión, presupone que del hecho por el cual se le investigó disciplinariamente al hoy querellante se desprendan cuatro circunstancias que deben verificarse de manera concurrente a saber: La perpetración de un daño material, que sea calificado como severo, que recaiga sobre un bien propiedad la República; siendo que en el presente caso debe ser entendido como del Instituto Autónomo y por último que sea producido por una conducta intencional o manifiestamente negligente por parte del autor del daño. Por lo que en caso de no cumplirse alguno de estos elementos, se estaría frente a un acto administrativo ilegal en virtud de una irregularidad en su elemento causal.
En el presente caso, se desprende que la Administración en aras de lograr cumplir con los presupuestos de la norma sancionatoria aplicada consideró que, como consecuencia de la colisión se produjo un perjuicio material sobre un bien que forma parte del patrimonio del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, como en efecto lo es la unidad de radio patrulla colisionada, identificada con el N° 88-04. Circunstancia que además de reconocida por la representación judicial del querellante en su escrito libelar, también logra evidenciarse del acta del avaluó realizado por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre mediante el cual se fijó la cuantía del valor de los daños ocasionados al referido vehículo, documento que riela en el folio número cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario. Sin embargo, aún cuando logró calificarse el daño ocurrido sobre un bien del Instituto con la condición prevista en la norma, per se, ello no significa que éste pueda ser calificado como severo, ya que el sólo hecho de haberse producido una colisión sobre el referido vehículo, de ninguna manera representa una afectación de tal magnitud, lo cual no fue demostrado por el órgano sustanciador.
Así mismo, se observa que la norma sancionatoria aplicada requiere que el daño causado devenga de una conducta intencional o manifiestamente negligente por parte de su autor, sin embargo, aún cuando el hoy querellante como comandante de la unidad ordenó el traslado de la misma a los fines de atender el llamado de emergencia sin autorización de sus supervisores, siendo que como consecuencia de ello se produjo el daño sobre el vehículo, no por ello puede establecerse la condición volitiva exigida, ya que en todo caso el daño producido no puede ser entendido, ipso facto, como producto de un comportamiento mediante el cual quiso el resultado producido, ni de un descuido exagerado sobre el bien afectado.
Una vez expuestas las consideraciones que preceden, este Juzgado debe concluir que efectivamente la Administración no logró contrastar que del hecho por el cual se inició la averiguación disciplinaria se hubiesen producido todas las circunstancias fácticas previstas en la norma contenida en el artículo 86, numeral 8°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como supuesto de hecho que de cumplirse autoriza su aplicación, siendo entonces que el acto administrativo impugnado es ilegal como consecuencia de la afectación en su elemento causal, lo cual se traduce en la manifestación del vicio de falso supuesto de hecho, y por lo tanto se anula el mismo. Así se decide”. (Resaltado y subrayado del a quo).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, toda vez que, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 035 de fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial I, al ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta, ordenando la reincorporación del mismo al cargo de Oficial I, en el citado Instituto y le pagaran “(…) los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así como el pago de todos aquellos beneficios económicos correspondientes al cargo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, y negándose todos aquellos que para su titularidad si requieran dicha prestación”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2007, la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Como punto previo, alegó la “(…) ilegitimidad de la persona del actor (…)”, aduciendo que el abogado Manuel de Jesús Domínguez, indicaba en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido “(…) que actuaba en su carácter de mandatario judicial del recurrente ROBERTO SAUL (sic) INFANTE PERALTA, a quien identifica con el número de Cédula de Identidad V.- 15.844.118, pero después de realizar una revisión de los archivos del personal que forma parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) constatamos que esa identificación no le pertenecía a ese funcionario, tal como se evidencia en la hoja de datos principales que corre inserta al folio 15 del expediente administrativo (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Luego, señaló que “(…) el sentenciador interpreta erróneamente el concepto de perjuicio material severo porque de acuerdo con lo afirmado por nuestra jurisprudencia en materia de daño o perjuicio material, el daño debe ser cierto y ocurre en el momento en que se verificó la situación irregular, en este caso el perjuicio material severo sucede en el momento en que el recurrente colisiona la unidad, después de abandonar el punto de control al que había sido asignado sin autorización de su supervisor inmediato, daño que fue constatado y calificado por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, según se evidencia en documento que riela al folio 49 del expediente disciplinario, efectivamente existió un perjuicio material severo, y durante la investigación se demostró que el daño era cierto y cuando (sic) y por qué ocurrió, siendo consecuencia de la imprudencia y negligencia manifiesta del recurrente”.
Agregó, que al efecto el a quo indicó que “(…) la norma sancionatoria aplicada requiere que el daño causado devenga de una conducta intencional o manifiestamente negligente por parte de su autor, sin embargo, aún cuando el hoy querellante como comandante de la unidad ordenó el traslado de la misma a los fines de atender el llamado de emergencia sin autorización de sus supervisores, siendo que como consecuencia de ello se produjo el daño sobre el vehículo, no por ello puede establecerse la condición volitiva exigida, ya que en todo caso el daño producido no puede ser entendido, ipso facto, como producto de un comportamiento mediante el cual quiso el resultado producido (…)”. (Resaltado y subrayado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Al respecto, expresó que “(…) ve con asombró (sic) la justificación que el sentenciador le otorga al recurrente por abandonar su lugar de trabajo, si bien es cierto que el mismo actuó en cumplimiento de su deber de asistencia no es menos cierto que esté (sic) tiene obligaciones para con la Institución, ya que la actividad de policía de seguridad o de orden público debe ser garantizada todos los días del año a toda hora”, que el numeral 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció el deber “(…) que los funcionarios están obligados a acatar las ordenas e instrucciones de los superiores jerárquicos, la cual se materializa en el Deber de Obediencia, el cual es inherente a la función pública que sin él resulta difícil concebir la administración (sic) ya que esta supone un orden jerárquico que se caracteriza precisamente por la subordinación que existe entre unos funcionarios que ordenan y otros que ejecutan las órdenes recibidas, sin dilación, sin discusión. De esa necesaria dependencia nace el poder disciplinario en virtud del cual unos funcionarios pueden imponer sanciones a aquellos que, debiendo hacerlo, no acatan sus órdenes o instrucciones o dejan de cumplir alguna de las obligaciones que la Ley les impone”. (Subrayado y resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia revocara la sentencia apelada.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2007, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, expresó que el escrito de formalización de la apelación consignado por la parte querellada es similar al presentado por dicho Instituto en la oportunidad en que contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por él en nombre de su representado, esto es, que “(…) se limitó a reproducir los argumentos de su contestación por ante el Tribunal Sentenciador, no señala en que forma el fallo apelado vulnero (sic) los derechos constitucionales y legales a su representación como es el Insetra (sic)”.
Seguidamente, expuso que “La recurrida concluyo (sic) en su decisión que la sanción aplicada como fue la destitución fue muy extrema, en consecuencia no existió absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas (…)”, que “(…) la recurrida considero que debió haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplico (sic) la sanción administrativa, el tribunal (sic) sentenciador considero que la sanción aplicada por el Insetra (sic) fue muy severa, la misma debió aplicarse a lo que en justicia le correspondia (sic) como es la amonestación escrita prevista en la Ley”.
Luego, reiteró la incompetencia de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para sustanciar el procedimiento disciplinario en contra de su representado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2006, por la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 15 de junio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Luego de examinar los argumentos expuestos por las partes tanto en el escrito de fundamentación a la apelación como en la contestación de la misma, esta Corte observa que la representación judicial del Instituto querellado, por un lado, reiteró como punto previo la “(…) ilegitimidad de la persona del actor (…)”, como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su mandante, arguyendo que el abogado Manuel de Jesús Domínguez, identificó en el escrito libelar del recurso contencioso administrativo funcionarial “(…) que actuaba en su carácter de mandatario judicial del recurrente ROBERTO SAUL (sic) INFANTE PERALTA, a quien identifica con el número de Cédula de Identidad V.- 15.844.118 (…) pero después de realizar una revisión de los archivos del personal que forma parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) constatamos que esa identificación no le pertenecía a ese funcionario, tal como se evidencia en la hoja de datos principales que corre inserta al folio 15 del expediente administrativo (…)”.
Al efecto, previa revisión llevada a cabo de las actas que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, esta Alzada advierte que corre inserto a los folios uno (1) al trece (13) del expediente judicial, escrito libelar a través del cual el abogado Manuel de Jesús Domínguez, señaló que actuaba en su carácter de “(…) mandatario-judicial del recurrente ROBERTO SAÚL INFANTE PERALTA (…), titular de la Cédula de Identidad Nº V-15-844.118 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Igualmente, riela al folio dieciocho (18) del mencionado expediente, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, presentada por el apoderado actor ante el Tribunal de la Causa, indicando al efecto que actuaba como “(…) apoderado-judicial del recurrente ROBERTO SAÚL INFANTE PERALTA (…), titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.072.317 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Asimismo, cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente en referencia, poder general, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 44, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido por los ciudadanos “ROBERTO SAÚL INFANTE PERALTA, Y BRAYANT AUGUSTO RIVAS MARCANO (…) TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRS. V-11.072.317, V-15.844.118 (…) AL PROFESIONAL DEL DERECHO, ABOGADO MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ (sic), E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 41.605 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
También, corre inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente administrativo “HOJA DE EXPEDIENTE”, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, contentiva de los “Datos Principales” y copia del Carnet impreso, tanto del ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta, titular de la cédula de identidad Nº 11.072.317, como del ciudadano Brayant Augusto Rivas Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 15.844.118.
De lo anterior se desprende, que el ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta, es el titular del Nº de cédula de identidad 11.072.317, que su identificación coincide con los datos principales puestos de manifiesto por la parte querellada, conforme consta al folio quince (15) del expediente administrativo con la identificación dada en el instrumento Poder, evidenciándose prima facie un error material en el escrito libelar en la identificación del citado número, el cual deviene de colocar en vez del número de cédula del querellante se puso el perteneciente al ciudadano Brayant Augusto Rivas Marcano.
En virtud, de lo expuesto, esta Alzada comparte el criterio del Juzgador de Instancia, quien rechazó el citado alegato, por considerar “(…) que si bien es cierto se produce una identificación errónea del querellante en el escrito libelar, ello es un simple error material, siendo posible evidenciar de las actas procesales que efectivamente quien se constituye como querellante es el destinatario del acto administrativo impugnado (…)”. Así se declara.
Por otra parte, la apoderada judicial del aludido Instituto, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) el sentenciador interpreta erróneamente el concepto de perjuicio material severo (…)”, por lo que -en su criterio- “(…) en este caso el perjuicio material severo sucede en el momento en que el recurrente colisiona la unidad, después de abandonar el punto de control al que había sido asignado sin autorización de su supervisor inmediato, daño que fue constatado y calificado por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, según se evidencia en documento que riela al folio 49 del expediente disciplinario (…)”.
Al respecto, esta Corte observa que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta, es la nulidad de la Resolución Nº 035 de fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial I, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por encontrarse incurso en la causal de destitución relativa al “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada por el ciudadano José Ramón Pérez Rojas, en su condición de Presidente del citado Instituto.
Por su parte, en fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, quien anuló la Resolución Nº 035 de fecha 13 de octubre de 2005, emanada del mencionado Instituto, por considerar que “(…) la Administración no logró contrastar que del hecho por el cual se inició la averiguación disciplinaria se hubiesen producido todas las circunstancias fácticas previstas en la norma contenida en el artículo 86, numeral 8°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) siendo entonces que el acto administrativo impugnado es ilegal como consecuencia de la afectación en su elemento causal, lo cual se traduce en la manifestación del vicio de falso supuesto de hecho (…)”, la cual fue apelada el 21 de junio de 2006, por la apoderada judicial de la parte querellada.
En el caso bajo examen, la apoderada judicial de la parte querellada, alega que en el fallo recurrido se incurrió en el vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendiéndose en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
De lo anterior se deduce que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.
En este orden de ideas cabe traer a colación, el contenido del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(… omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)”.
De conformidad con el precepto parcialmente transcrito, se colige que esta causal responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio, requiere para su aplicación:
1. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución;
2. Que sea grave o severo;
3. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y
4. Que se haya afectado el patrimonio de la República.
En conexión con lo anterior, a los fines de determinar si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, es de mucha importancia analizar el expediente administrativo, el cual como ya se ha reiterado en diversas oportunidades constituye el conjunto de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo, es decir, es la materialización formal del procedimiento, siendo un elemento de importancia para la resolución de la controversia.
Riela al folio 1 del expediente administrativo Memorando Interno de fecha 16 de marzo de 2005, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante el cual en atención a la comunicación Nº 0030/05, de fecha 15 de marzo de 2005, emanada del Departamento de Patrullaje Vehicular, solicitó a la División de Inspectoría General del aludido Instituto, “(…) de conformidad a lo previsto del (sic) Artículo 89 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) se realicen las gestiones pertinentes a los fines de aperturar el correspondiente Procedimiento Disciplinario, al (los) funcionario (os): RIVAS BRAYAN C.I. Nº V-15-844.118, P-72180 y INFANTE ROBERTO , C.I. Nº V-11.072.317, P-70336”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
A los folios 2 y 3 cursa “Informe de colisión de la unidad 88-04”, de fecha 13 de marzo de 2005, suscrito por el Oficial III, Rodny Romero, en su condición de Auxiliar de Supervisión del Grupo Alfa, dirigido al Jefe de Patrullaje Vehicular del Instituto en referencia, informándole los hechos acontecidos con la unidad 88-04, en la forma siguiente:
“(…) a las 02:30 horas del día 13-03-05, recibí llamado vía radiofónica de la Sala de Trasmisiones, indicándome que enviara un apoyo unidad radio patrullera al sector de Casalta III, al Centro de Damnificados debido a que las personas en el sitio requería trasladar a un menor a centro asistencial, enviando a la unidad 47-01, perteneciente a Nuevo Horizonte comandada por el Oficial II Chipre Jesús placa 71818 y el Oficial I Flores Freddy placa 71707, quienes al desplazarse hacia dicho lugar reporto (sic) que de la parte alta del cerro le efectuaron disparos y pidiendo apoyo aproximadamente pasando los 10 minutos la misma reporto (sic) que no hacia (sic) falta el apoyo debido a que los sujetos que le efectuaron disparos se habían dado a la fuga, no teniendo visualización de los agresores, al escuchar la información ordene a todas las unidades que se mantuvieran en sus servicios y no se trasladaran al lugar para resguardar la vida de los funcionarios y las unidades y que me trasladaría al lugar para la verificación del procedimiento, pasado 5 minutos, se me indico (sic) vía radio que al parecer una unidad de nuestro despacho había chocado en la Av. Libertador a la altura de la Calle Las Palmas, al llegar al sitio se corroboro (sic) la información encontrando la unidad colisionada contra un árbol en el cual, impacto (sic) después de haber derribado una parada de bus de metálica, la unidad 88-04 presentando deterioro total de la parte delantera derecha, puerta izquierda, puerta derecha, desprendimiento de los neumáticos delanteros, ruptura del techo y daños en la parte trasera derecha, en lugar se presentaron comisión del (sic) los Bomberos de Caracas al mando del Cabo 1 Edgardo Vidal y la (sic) unidades ambulancias 686 y 637, policía metropolitana (…), los funcionarios de nuestros despachos fueron trasladados a la clínica Atias (…) diagnosticándole Politraumatismo Generalizado (…). Es de hacer de su conocimiento que la unidad 88-04 comandada por el Oficial II Infante Roberto y conducida (sic) Oficial I Rivas Brayant placa 72150, estaba de servicio en el sector de PDVSA, no debió movilizarse de ese lugar ya que ese es un servicio fijo (punto control), solo (sic) se puede movilizar por instrucciones del Director de guardia y la superioridad”. (Resaltado y mayúsculas del texto. Subrayado de esta Alzada).
Cursa a los folios 7 al 14 del expediente administrativo “Inspección de la Unidad 88-04” de fecha 14 de marzo de 2005.
En virtud de ello, el 17 de marzo de 2005, el Director de Recursos Humanos, ordenó “(…) la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal (sic) 2º y 3º ejusdem, igualmente la respectiva notificación a los funcionarios investigados, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, corre inserta al folio 19 “BOLETA CITACIÓN” de fecha 24 de marzo de 2005, emanada de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dirigida al ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta, mediante la cual le notifican que “(…) en esta misma fecha acordó fijar que para el día, 28-03-2005, a las: cuatro (04:00) horas de la tarde, su comparecencia, para que exponga los alegatos que tenga bien a esgrimir, relacionados con investigación, signada con el Numero (sic): 142-2005, fecha: 17-03-2004 (…)”.
Igualmente, consta a los folios 21 al 23 del expediente administrativo, Acta de fecha 28 de marzo de 2005, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta, ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quien en cuenta del hecho que se investiga, expuso:
“El día trece de marzo de dos mil cinco (13-03-2005), aproximadamente como a las tres (03.00) horas de la mañana, me encontraba de servicio, en punto de control en P.D.V.S.A., la campiña escuchamos por vía trasmisiones un llamado de emergencia de una unida (sic) radio patrullera en el sector de Casalta III, participando intercambio de disparo (sic) debido a la manera como estaba solicitando el apoyo decidimos trasladarnos al lugar con la finalidad de poder contribuir en el apoyo del resto de las unidades a nuestro compañero por ser una situación de emergencia, durante el trayecto que íbamos con la coctelera encendida y la sirena los vehículos nos iban dando paso pero al llegar a un cruce pero no recuerdo a qué altura un vehículo se no (sic) atravesó me imagino que pensaba que le daba tiempo de pasar, pero al ver que la unidad venia se quedó estático pero mi compañero logro esquivarlo, cuando quiso estabilizar la misma se coleo (sic) impacto (sic) con un objeto y siguió rodando asta (sic) que se logró detener me reviso para ver si no tenia (sic) fractura o algún otra herida, verifique a mi compañero que tenia (sic) una herida a la altura de la cabeza y como pudimos nos bajamos de la unidad y una patrulla de la Metropolitana no (sic) presto (sic) al (sic) colaboración llamando a los Bomberos, mi compañero que estando un poco mas (sic) conciente (sic) pudo llamar al supervisor vía telefónica con su celular para indicarle lo que había sucedido (…). A CONTINUACIÓN EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. (…). SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, notifico (sic) vía trasmisiones que se iba a mover del punto de control? CONTESTO (sic): No, porque la sala de control indico (sic) a la (sic) unidades que se estaba trasladando al lugar no se reportaran y en ningún momento indicaron que unidades se podía trasladar y cuales (sic) y al ser llamado de emergencia por eso fue que nos movilizamos (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De igual manera, cursa a los folios 28 y 29 del citado expediente, declaración rendida por el ciudadano Nasser Raduan Barrios, en su condición de Jefe de Patrullaje Vehicular, quien expuso entre otras cosas que “Yo me entere de la novedad en horas de la mañana, que los patrulleros habían colisionado la unidad 88-04, que se encontraba de servicio en la Campiña, lo que indague (sic) es que los patrulleros se dirigían a exceso de velocidad razón por la cual colisionaron la patrulla, procedí a indicarle al oficial (sic) III ROMERO RIDNY, que me presentara un informe de lo relacionado al incidente con la unidad (…). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA (…). DECIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga usted, a los funcionarios que tienen que laborar en el servicio de PDVSA (sic), se les ha indicado las instrucciones precisas de permanecer en el lugar? CONTESTO (sic): Si, cada vez en la formación se les indica las instrucciones a seguir en vistas que son instrucciones directas del Ministerio del Interior y Justicia, en donde los funcionarios conocen que esa unidad destacada en PDVSA (sic), no debe movilizarse al menos que sea orden emanada por la superioridad, y algunos funcionarios han sido objeto de amonestaciones por haberse movilizado del lugar sin la consulta previa (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto. Subrayado de esta Alzada).
También, corre inserto a los folios 31 al 33 del expediente en referencia, declaración dada por el ciudadano Rodny Eduards Romero González, en su carácter de Auxiliar de Supervisión del Grupo Alfa de Patrullaje, quien ratificó el contenido del Informe de fecha 13 de marzo de 2005.
Además, riela a los folios 45 al 48, Informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto in commento, en el cual se indica en el renglón Nº 17 “OBSERVACIONES: Segun (sic) la magnitud del impacto y trayectoria del recorrido del Vehículo desde el primer punto de impacto este conductor circulaba a una Velocidad no reglamentaria al tipo de vía (…)”.
De la misma manera, al folio 49, cursa “ACTA DE AVALUO (sic)”, de la Unidad 88-04, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, del entonces Ministerio de Infraestructura, en la cual se concluyó que “(…) el valor de los daños asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES (sic) Bolívares, (Bs. 40.000.000 (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
En fecha 12 de agosto de 2005, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, formuló cargos al ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta (folios 69 al 80 del expediente administrativo), señalándole que la causal en la cual pudiera estar incurso es la contenida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, por cuanto “(…) pudo observarse que de la lectura hecha al Informe levantado, a la parte investigada (…) éste presuntamente puso en peligro su vida y la de otras personas actuando negligentemente como Comandante de la unidad radio patrullera 88-04 conducida por el Oficial I Placa 72150 RIVAS MARCANO BRAYANT AUGUSTO (…), movilizándose de su lugar de servicio sin autorización de su supervisor, causando daños severos a dicha unidad y a una parada de autobuses ubicada en la Avenida Libertador a la altura de la Calles (sic) las Palmas (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, se dejó constancia que mediante comunicación de igual fecha, el ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta, solicitó copia de todas las actuaciones del expediente instruido en su contra las cuales fueron acordadas en igual fecha (folio 81).
En fecha 19 de agosto de 2005, se recibió en la Dirección de Recursos Humanos del citado Instituto, escrito de descargos del prenombrado ciudadano, por medio del cual, entre los aspectos jurídicos indicó que “Así como sucede el hecho de un accidente de transito (sic), por presunta negligencia, ¿Por qué? Y ¿Cuándo? Sucede un llamado de auxilio o emergencia, por parte de la Sala de Operaciones, todas las unidades deben prestar el servicio de apoyo, se hallen ubicadas en cualquier perímetro de la ciudad, sin indicar cuales (sic) de las mismas se pueden acercar, La orden es no congestionar la línea y prestar el apoyo, porque existe un canal abierto y este no debe congestionarse, sino acudir al llamado de emergencia antes mencionado ya que equivale a la orden de su superior inmediato”. De igual manera, consignó fotocopia del Informe médico, emanado del “SERVICIO DE EMERGENCIA” de la Clínica Atias, de fecha 13 de marzo de 2005.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2005, comenzó el lapso probatorio establecido en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual venció el día 26 del mismo mes y año, sin que la parte hiciera uso de tal derecho.
Riela a los folios 93 al 97 del mencionado expediente, opinión legal del Director de Asesoría Jurídica del aludido Instituto de fecha 5 de octubre de 2005, y finalmente a los folios 99 y 100 del expediente administrativo riela la Resolución Nº 035 de fecha 13 de octubre de 2005, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“DE LOS HECHOS:
En fecha 17 de marzo de 2005, la Dirección de Recursos Humanos de este Organismo aperturó en contra de funcionario Policial Oficial I INFANTE PERALTA ROBERTO SAUL (sic) titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.072.317, Placa 70336, la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario signado con el Nº 142-2005 esto motivado a que el funcionario antes identificado incurrió en una falta que consiste en el siguiente hecho: el día 13 de marzo de 2005, en la Avenida Libertador a la altura de la calle Las Palma (sic) el funcionario antes identificado le causo(sic) daños materiales, a la Unidad 88-04. Conducta esta que constituye una evidente violación de lo (sic) precepto (sic) y normas que rigen ese Instituto Policial. De este hecho investigado, la DIRECCION (sic) DE RECURSOS HUMANOS una vez iniciado el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Titulo (sic) VI, Capitulo (sic) III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, formula cargos funcionario Policial Oficial I INFANTE PERALTA ROBERTO SAUL (sic), C.I. 11.082.317, Placa 70336, considerarlo transgresor del artículo 86, en su numeral 8 objeto de la imposición de la medida de DESTITUCION (sic) al funcionario cuestionado por este Despacho.
RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR DE SU CARGO, al funcionario Policial Oficial I INFANTE PERALTA ROBETTO SAUL (sic), (…), por faltar a la norma establecida en el articulo (sic) 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
De lo anterior se desprende, que independientemente de que el ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta, comandaba la Unidad 88-04, cabe reiterar, que el aludido funcionario no conducía la Unidad en referencia, toda vez que la misma fue maniobrada por el Oficial I Brayant Augusto Rivas Marcano, quienes admitieron que no habían notificado a la Oficina de Trasmisiones que se iban a mover de su punto de control, dado que -según los dichos del querellante- cuando “Sucede un llamado de auxilio o emergencia, por parte de la Sala de Operaciones, todas las unidades deben prestar el servicio de apoyo, se hallen ubicadas en cualquier perímetro de la ciudad, sin indicar cuales (sic) de las mismas se pueden acercar, la orden es no congestionar la línea y prestar el apoyo, porque existe un canal abierto y este no debe congestionarse, sino acudir al llamado de emergencia antes mencionado ya que equivale a la orden de su superior inmediato”, lo cual debe advertirse no fue nunca un hecho imputable al mismo como causal de destitución.
Al efecto, es menester señalar, que lo determinante para resolver la causa, es la verificación de si el perjuicio material que se ocasionó a la patrulla policial signada con el Nº 88-04, se hizo con la intencionalidad del querellante o con un despliegue de negligencia, toda vez que éste es el elemento principal que tipifica la causal, y ocurre que en este caso, de ninguna de las testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo llevado a cabo, ni de ninguna otra forma de prueba cursante a los autos, puede derivarse que el ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta, haya causado el daño material intencionalmente a la patrulla en referencia, calificado además por la Administración como severo, lo cual no fue demostrado por el órgano sustanciador, quedando comprobado en autos que la parte actora atendía un llamado de “AUXILIO de unos de sus compañero de ese componente policial, que era atacado por disparos de personas extrañas”, lo cual lejos de ser una conducta negligente, lo es de solidaridad.
Como bien puede observarse, una vez cumplidos los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la sanción, como lo son: i) Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución; ii) Que sea grave o severo; iii) La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y iv) Que se haya afectado el patrimonio de la República, hacen procedente la sanción de destitución, lo cual no se cumple en el caso de autos, tal como lo expuso el Tribunal de la causa, al manifestar que la Administración “(…) no logró contrastar que del hecho por el cual se inició la averiguación disciplinaria se hubiesen producido todas las circunstancias fácticas previstas en la norma contenida en el artículo 86, numeral 8º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Por las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley denunciado, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se declara.
No obstante, la declaración anterior, resulta pertinente resaltar que si bien es cierto que en el caso de marras no se cumplieron los extremos legales que justificara la sanción de destitución impuesta al ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta, no es menos cierto que visto que el querellante admitió que no había notificado a la Oficina de Transmisiones del citado Instituto, que se iba a mover de su punto de control, dicha actuación podría generar otro tipo de responsabilidad o sanción, cuya evaluación o examen definitivo le corresponderá a la Administración.
Con estricto fundamento en las consideraciones supra expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de julio de 2006 por la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 15 de junio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado el 21 de julio de 2006, por la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 15 de junio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-001601
AJCD/06
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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