JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001645
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1135 del 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESBELCA DE LA COROMOTO QUINTERO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.486.937, asistida por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.861, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 30 de mayo del 2006 por la querellada, contra la decisión del 24 de marzo del mismo año dictada por el Juzgado Superior antes señalado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de agosto de 2006, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho más un día continuo que se le concede como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, como Presidente; Alexis José Crespo Daza, como Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, como Juez.
El 16 de noviembre de 2006, el abogado Jesús Alfonzo Ramírez, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, solicitó abocamiento en la presente causa.
El 21 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda y a la ciudadana Esbelca de la Coromoto Quintero Bonilla, en el entendido que una vez que constare en autos la última de las notificaciones, y transcurrido los lapsos de ley, quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de diciembre de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó los Oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Esbelca de la Coromoto Quintero Bonilla y al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
El 23 de enero de 2007, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes se dio por notificada del abocamiento.
El 27 de febrero de 2007, el Síndico Procurador Municipal consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 20 de marzo de 2007, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Esbelca Quintero, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación presentados por la parte recurrida.
El 23 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 29 del mismo mes y año.
El 17 de abril de 2007, esta Corte fijó para el 7 de junio del mismo año a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de junio de 2007, se difirió para el 1º de agosto de ese mismo año, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.
El 1º de agosto de 2007, se llevó a cabo el acto de informes, en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Esbelca Quintero Bonilla, y de la comparecencia del abogado Jesús Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, quien consignó escrito de conclusiones.
El 2 de agosto de 2007, se dijo “Vistos”.
El 6 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de enero de 2008, el abogado Juan Rafael Stredel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.591, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda solicitó pronunciamiento en la presente causa, y consignó poder que acredita su representación.
El 4 de marzo y 28 de abril de 2008, y 2 de marzo de 2009, el abogado Juan Rafael Stredel solicitó sentencia en la presente causa.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de mayo de 2005, la ciudadana Esbelca de la Coromoto Quintero Bonilla, asistida por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Expuso, que es “funcionario público en virtud de haber prestado servicios profesionales como ODONTOLOGA I, en el ambulatorio María Isabel Rodríguez, adscrito a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, desde el 01/06/02 hasta el 07/03/05” y que el “01 de febrero de 2005, a través de la Oficina de Despacho del Ciudadano Alcalde fui notificada de la Resolución Nº 035/2005 de fecha 28 de enero de 2005, que se me removía de mi cargo por reducción de personal, alegando RECONDUCCION DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2005, conforme a lo establecido en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “la Administración fundamentó las medidas dictadas en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 74, ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con el contenido del último aparte del artículo 78 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nº 003/2005 de fecha 03 de enero de 2005”.
Señaló, que “conjuntamente con estas disposiciones el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda fundamentó el acto de remoción en el contenido de la Resolución Nº 035/2005 de fecha 28 de enero de 2005, en el cual se acuerda la Reducción de Personal en forma abstracta, sin determinar con precisión a que organismos o sectores sería aplicada tal medida”.
Afirmó, que “en el mes de febrero de 2005 retiré en la sede de la Alcaldía Municipal, el cheque correspondiente a mi mes de disponibilidad, conforme lo establece el artículo 78 en aparte último de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente el día 07 de Marzo del año en curso fui notificada mediante oficio distinguido con el Nº 428/05 y fechado 01/03/05 y Resolución Nº 039/2005 de fecha 28/02/2005, del Acto Administrativo de Retiro suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Las disposiciones legales aplicadas en ese acto fueron las previstas en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 74 ordinales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 78 aparte final de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Decreto 03/2005 de fecha 03 de enero de 2005, en concordancia con el Informe de fecha 14 de enero de 2005 emanado de la Junta Reestructuradora y aprobado por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2005, y como consecuencia de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, procedió a mi retiro en ajuste a lo señalado en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Indicó, que “el cargo que yo desempeñaba, se encuentra en la clase que posee la característica firme de ser un cargo de ‘carrera administrativa’, poseyendo en consecuencia un elevado grado de ‘ESTABILIDAD’ en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye uno de los derechos más fundamentales del que goza todo funcionario público”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunció, que “en el presente caso, no se cumplió a cabalidad con las (...) pautas procedimentales se (sic) llegó a materializar por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la autoridad del Ciudadano Alcalde, quien dictó los actos de remoción y de retiro en mi contra, sin existir motivos legales que justificaran tales medidas administrativas, sin cumplir con las etapas procedimentales y para agravar la situación en mi contra, sin motivar los actos aquí recurridos ni especificar las funciones que ejercía, ya que en ningún momento era de alto nivel ni de confianza ni el cargo de libre nombramiento y remoción para que le aplicaran semejantes medidas administrativas, por demás improcedente por ilegalidad, exentas de procedimiento alguno e inaplicables a mí persona por la naturaleza de su cargo, funciones y actividades desarrolladas por ella”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que el “acto de remoción dictado por el Alcalde y que me fuera notificado el 07 de marzo de 2005, la Administración no me señaló cuales eran las funciones que desempeñaba en mi cargo de Odontóloga I y si estas eran de Alto Nivel o de Confianza, ni determinó si mis funciones y cargo era de libre nombramiento y remoción, con el objeto de demostrarle que por dichas razones seria destinataria de esa medida administrativa de remoción; lo cual por ley, doctrina y jurisprudencia, VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO EN CUESTION y así pido sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “el acto de remoción debió ser suficientemente motivado, en el sentido no sólo de citar las disposiciones legales en las que fundó la decisión de la administración; sino que el mismo debe incluir en su texto el supuesto sobre el cual recae que la administración cumpla con el mandamiento de los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se le señalen los motivos que tuvo la administración para aplicarle semejante medida”.
Resaltó, que “el oficio de retiro está fechado 01/03/05, siéndome notificado el día 07/03/05 y en la constancia de antecedentes de servicios contempla que la fecha de egreso es el 28/02/05. Al respecto enfocamos que los actos administrativos comienzan a surtir sus efectos legales, una vez sean notificados a sus destinatarios y no como se indica en la referida constancia de antecedentes de servicio, lo cual se traduce en otra lesión a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, por influir esa fecha negativamente en mi sueldo mensual que por derecho me corresponden y que me deben cancelar”.
Añadió, que “otra de las circunstancias practicas que vulneró la Administración al materializar las medidas de remoción y retiro en mi contra, basadas en la reconducción del presupuesto; es que en ningún momento se llegó a examinar de manera exhaustiva mi expediente personal a los fines de constatar y verificar la inexistencia de sanción disciplinaria alguna en mi contra, por la comisión de alguna de las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como memorándum interno donde se me llamara atención profesional por algunas circunstancias cometidas en el ejercicio de mis funciones. Tampoco se inició el procedimiento de imposición de sanciones en un orden como lo señalan las normas y distintas jurisprudencias que rigen la materia administrativa, en el sentido de revisar los expedientes de los funcionarios reposeros, permiseros, funcionarios jubilables con averiguaciones tanto administrativas como disciplinarias pendientes, funcionarios jubilables y pensionables, contratados y los que tengan menor tiempo en la Institución, para luego entrar a conocer y remover a los funcionarios activos netamente dentro de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda”.
Destacó, “que no se le llevó a instaurar el debido procedimiento ante la Oficina Técnica competente, para que esta preparase un Informe y analizara mediante un resumen el expediente de cada funcionario afectado por la medida”.
En razón de lo anterior, presentó su petitorio de la manera siguiente:
“(...) solicito:
1. Sea declarada la Nulidad Absoluta del acto de Remoción distinguido con el Nº 035/2005 de fecha 28/01/05;
2. Sea declarada la Nulidad Absoluta del acto de Retiro dictado en fecha 28/02/05 con el Nº 039/2005, notificado el 07/03/05, ambos dictados por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda;
3. Sea reincorporada de manera inmediata al cargo de Odontóloga I que desempeñaba en el Ambulatorio María Isabel de Rodríguez adscrito a la Dirección de Salud del Municipio Carrizal del Estado Miranda;
4. Le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y demás emolumentos, compensaciones y/o de sueldos que hayan sido acordados por Decreto Presidencial o por Ley a dicho cargo, desde la fecha del retiro de la Administración (07/03/05) hasta mi total y efectiva reincorporación al cargo de Odontólogo;
5. Le sean asignadas las funciones que venía desarrollado en el ambulatorio María Isabel Rodríguez adscrito a la Dirección de Salud del Municipio Carrizal del Estado Miranda;
6. Le sean reconocidos y otorgados todos y cada uno de los Derechos Administrativos, Legales y Constitucionales que le corresponden como funcionario de carrera administrativa;
7. Le sea otorgado y respetado el sagrado derecho administrativo a la Estabilidad Laboral que le corresponde, en virtud de su condición de Funcionario Público Municipal;
8. Le sea reconocida su condición de Funcionario Público de Carrera conforme a las normas que rigen la materia;
9. Que la orden de reincorporación dictada, sea ejecutada y materializada de manera inmediata por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda;
10. Sea incluida mediante orden escrita en la nómina de pago correspondiente al personal fijo de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda;
11. Me sea reconocida de manera inmediata, mi condición de Funcionario perteneciente a la Administración Pública Municipal, con el disfrute de todos y cada uno de los Derechos que me son propios;
12. Me sea reconocida de manera inmediata, mi condición de Funcionario perteneciente a la Administración Publica Municipal, con el disfrute de todos y cada uno de los Derechos que me son propios;
13. Se mantenga mi condición de Funcionaria Activo al servicio del Municipio;
14. Me sea cancelado el sueldo mensual que me corresponde por Derecho desde la fecha real de mi retiro, vale decir, hasta el 07 de marzo del año en curso, inclusive;
15. Sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad en la definitiva;
16. Una vez dictada dicha declaratoria, sea notificada esa decisión a la Alcaldía de Municipio Carrizal del Estado Miranda;
17. Se ejecute esa decisión a mi favor;
18. Sean admitidas todas y cada una de las razones legales aquí esgrimidas e invocadas”.
Asimismo, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de “nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar” y “La cancelación de mis salarios dejados de percibir desde el 01 de marzo de 2005 a razón de BS. 435.754,34 Mensuales y cualquier otro incremento salarial que legalmente me corresponda” y “El pago de las vacaciones que ya me corresponden, mas el bono vacacional, por la prestación de servicio correspondiente al lapso 2004-2005”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 12 de agosto de 2005, los abogados Nohemí Navarro Villarroel y Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.472 y 44.430, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana Esbelca de la Coromoto Quintero Bonilla, en el cual manifestaron:
Indicaron, como “punto previo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (...) en la que taxativamente se establece que el incumplimiento de las formalidades previstas en dicho artículo como lo es el otorgamiento del termino de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de conformidad con la ley derogada, solicitamos la reposición de la causa hasta el estado de nueva notificación de conformidad con lo dispuesto en aplicación analógica por el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Señalaron, que “de la querella funcionarial interpuesta en contra de nuestra representada (...) se desprende que los apoderados judiciales (sic) de la querellada confunden el acto por el cual se coloca en situación de disponibilidad de los funcionarios de carrera, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública con un acto de remoción, cuando se producen las causales previstas en el artículo 78 ordinal 5 de la ejusdem (sic)”.
Agregaron, que “en la presente situación fáctica la funcionaria conoció plenamente los motivos por los cuales se produjo el retiro de la Administración Municipal. Negamos que la Administración Municipal no haya realizado las gestiones reubicatorias. Negamos lo expuesto por la querellante en lo referente a los antecedentes de servicio ya que el mismo no constituye un acto administrativo”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 24 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Esbelca de la Coromoto Quintero Bonilla, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Observado lo anterior, de manera preliminar debe advertir este Sentenciador que erróneamente pudo indicar la querellante en su escrito libelar que la medida de reducción de personal por medio de la cual se procedió a removerle y retirarle fue producto de la necesidad de reconducir el presupuesto de la Administración Municipal durante el ejercicio fiscal del año 2005, esto por cuanto, el numeral 5º, del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prescribe de manera taxativa y excluyente todas aquellas circunstancias que habilitan la aplicación de la referida causal de retiro, y entre las cuales no se encuentra aquella. Sin embargo, se desprende claramente del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 035/2005, el cual riela en los folios números siete (07) y ocho (08) del expediente principal, que la decisión de removerla de su cargo tiene como basamento legal limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa situaciones que ciertamente se encuentran previstas dentro del supuesto de hecho de la referida norma.
Aclarado lo anterior, debe indicarse que a los efectos de fundamentar la nulidad del acto administrativo impugnado denuncia la querellante que la Administración no cumplió con el procedimiento establecido como presupuesto necesario para la aplicación de la medida de reducción de personal como causal de remoción del cargo y retiro de la Administración.
Pues bien, por razones de economía procesal, este Tribunal pasará a estudiar este primer alegato y sólo en el caso de ser el mismo improcedente, pasará a realizar el análisis del resto de las razones aducidas para sostener la nulidad el acto administrativo impugnado.
Al respecto debe indicar este Sentenciador que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que la remoción y retiro de cualquier funcionario público fundamentada en la aplicación de la medida de reducción de personal debe estar precedida por la realización de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por un conjunto de trámites que de no cumplirse inexorablemente conllevan la anulación de estos.
En ese orden de idas, en cualquiera de los supuestos para la aplicación de la medida de reducción de personal previstos en el mencionado dispositivo normativo, la máxima autoridad administrativa del organismo o ente en el cual se disponga aplicar dicha medida deberá presentar la solicitud ante aquel que ostente la competencia para autorizarla, que en el caso de marras corresponde al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, petición que a su vez debe ir acompañada por un informe justificativo del supuesto invocado, de la opinión de la oficina técnica competente, cuando así se requiera, y del resumen de los funcionarios afectados por la medida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, es necesario señalar que la referida autorización debe ser otorgada de forma expresa y de ninguna manera puede deducirse de cualquier actuación por parte de la Cámara Municipal que autorice modificaciones presupuestarias o acuerde cambios en el servicio, pues, en el caso in commento, se desprende que en la motivación del acto administrativo de remoción la Administración establece que la autorización para la aplicación de la medida de reducción de personal por la cual se produjo la remoción y retiro de la hoy querellante fue otorgada por la Cámara Municipal de conformidad con el Acuerdo Nº CM-75/2004, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, mediante el cual se exhortó al Ejecutivo Municipal para que procediera a la reestructuración organizativa del personal al servicio de la Alcaldía.
Expuesto lo anterior, debe indicarse que mal pudo considerar la Administración Municipal que la referida actuación por parte de la Cámara Municipal al contener sólo una recomendación dirigida a establecer la necesidad de procurar cambios en la estructura organizativa del servicio autorizaba al ejecutivo municipal para aplicar la medida de reducción de personal, menos aun (sic) sin haber cumplido con el órgano administrativo competente el conjunto de trámites para su procedencia, es decir, presentar la solicitud para obtener la referida autorización y conjuntamente con este el informe que justificase la medida, la opinión por parte de la oficina técnica que corresponda y el resumen de los antecedentes de servicio de aquellos funcionarios que resultarían afectados por la reducción de personal. Expuesto lo anterior, no queda opción distinta para este Juzgado que señalar que no se cumplió con el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa como presupuesto necesario para proceder a remover y retirar a la hoy querellante fundamentándose en la aplicación de la medida de reducción de persona a consecuencia de limitaciones financieras y cambios en la organización del Servicio. Así, dicha circunstancia es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo de remoción a consecuencia de la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, ello de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad debe este Sentenciador en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo de retiro. Así se decide.
En otro orden de ideas, vista la solicitud en relación al pago de los sueldos dejados de percibir, la misma debe ser acordada desde el momento en que fue efectivamente notificada del acto administrativo de retiro, es decir, desde el día siete (07) de marzo del año 2005 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, ello como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara.
En relación a la solicitud del pago de las vacaciones y del bono vacacional durante el período comprendido entre los años 2004 y 2005, este Juzgado debe aclarar que la procedencia de los mismos requieren la prestación efectiva del servicio, por lo que en virtud de haber estado retirada de la Administración Municipal durante el tiempo por el cual se solicitan los conceptos señalados, debe desestimarse la pretensión aquí examinada.
Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados por las razones antes señaladas, resulta absolutamente inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la accionante en su querella. Así se declara”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 27 de febrero de 2007, el Síndico Procurador Municipal consignó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes.
Indicó, que “la sentencia proferida por el a-.quo, que el mismo erró en la interpretación de la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos (...) mencionados de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y es que en materia de infracción de la ley por errónea interpretación no debe entenderse en un sentido amplio o genérico, pues las violaciones a las normas relativas a las formas sustanciales de los actos o de la sentencia.
En tal sentido, señaló que “el legislador quiso y su intención fue en que cuando se proceda a reestructurar un órgano perteneciente al ejecutivo municipal se proceda a obtener solamente una autorización por parte del Concejo Municipal para proceder al respecto, y no como lo afirma el A-quo crear un procedimiento que no se encuentra previsto, ya que si corresponde entonces al Concejo Municipal aprobar no solamente la reestructuración, sino el informe técnico del porque se procede a la restructuración con respecto a la Comisión designada a tal efecto por el Ejecutivo Municipal estaríamos en presencia de una usurpación y extralimitación de funciones por parte del órgano legislativo, ya que como lo afirmaba la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal (cada poder) en la rama Municipal tiene asignada claramente cuáles son sus funciones y hasta donde llega su competencia, es decir que el personal del Concejo lo designa, remueve, retira e incluso reestructura es el propio Concejo Municipal y con respecto al Ejecutivo Municipal le corresponde esta labor al Alcalde, lo que ha querido el legislador es que el Concejo Municipal solamente proceda a la aprobación de la solicitud de reestructuración mas no el estudio de los expedientes y el estudio del informe técnico que tenga a bien presentar el ejecutivo municipal ya que la labor de control sobre los actos emanados por el Ejecutivo Municipal en lo que respecta a la legalidad corresponderá a la jurisdicción contencioso funcionarial claramente como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero lo que no corresponde al Concejo Municipal y que de igual manera procede el A-quo a realizar una errónea interpretación es que corresponde el Concejo Municipal la aprobación de un informe técnico, puesto que para ello existe una distribución de poderes con competencias claramente asignadas, con funciones perfectamente delineadas y con atribuciones a cada uno, lo contrario seria entrar en termas que no pueden ser objeto de interpretaciones aisladas y contrarias a la intención, sentido, de los términos tal y como se ha explicado anteriormente”.
Luego de transcribir el contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública destacó, que “si bien los dos artículo (sic) del Reglamento (...) se observa que la solicitud de reducción de personal deberá estar acompañada de un informe técnico que justifique la medida el cual fue aportado como elemento probatorio en el presente juicio en conjunto con la opinión de la oficina técnica que en este caso le corresponde al ejecutivo municipal su designación, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que la solicitud de reestructuración deberá ser autorizada por los Concejos Municipales, pero es que aquí no se puede presentar otra situación la cual el A-quo procedió a realizar una interpretación de otra manera, que sucede si el Concejo Municipal al realizar el exhorto, es decir, al decirle al Ejecutivo Municipal a que proceda a acometer una reestructuración por limitaciones financieras del Municipio se esta autorizando, en virtud de que el Concejo Municipal para el momento en que se produjo la reestructuración conocía la situación financiera del Municipio, y es mas (sic) como se ha probado y que en presente escrito de promueve se produjo una reconducción al presupuesto municipal lo cual el A-quo desconoció al realizar una interpretación restrictiva una interpretación sesgada con las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico, y es que entonces se violentan los principios de investigación empíricos y científico y social que se deben tener en cuenta como aspectos a ser considerados dentro de una interpretación gramatical de la norma jurídica, la cual no observó”.
Aclaró, que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público un presupuesto se reconducirá o bien cuando no sea presentado en el tiempo estipulado, caso que no operó en la presente situación, o bien cuando fuere rechazado por el Concejo Municipal, de igual manera se podrá proceder a la reconducción del presupuesto cuando a través del estudio económico que le es remitido al Concejo Municipal le sean explicadas las razones del porque se reconducirá el mismo, o bien se reconducirá un presupuesto municipal porque las proyecciones con referencia a las metas pautadas a la recaudación no puedan cumplirse por múltiples factores económicos”.
Señaló, que del “acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda (...) se evidencia que el órgano legislativo en la discusión del seno del mismo plantea la necesidad de que el órgano ejecutivo municipal procediese a realizar la reestructuración, por lo tanto cuando el Concejo Municipal (...) hace alusión a la palabra exhorto ya en su seno se había discutido y se había asumido la necesidad que la Alcaldía procediese a realizar la misma actuación acometida por el Concejo Municipal, con ello se evidencia que en este respecto si se cumplió con la autorización dada por parte del Concejo Municipal lo cual constituye el espíritu verdadero del legislador que es que el Concejo Municipal autorice la reducción de personal”.
Denunció, que el fallo apelado adolece del vicio de motivación contradictoria “por una parte afirma que el Concejo Municipal autorizó la reducción de personal y por otra parte afirma que no hubo tal autorización, de igual manera el A-quo no concatenó las demás normas del ordenamiento jurídico para realizar una interpretación en referencia a la reducción de personal por limitaciones financieras, supuesto éste que no se encuentra contemplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero que si el mismo se encuentra dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al afirmar la autorización dada por el órgano legislativo, y es que con el Acuerdo Nº 75/2005 (...) el Concejo Municipal cuando exhorta al órgano ejecutivo acometer una reestructuración ya había dilucidado el aspecto financiero del municipio (...)”.
Asimismo, denunció la errónea interpretación de los artículos referidos del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto “por una parte afirma que el Concejo Municipal autorizó la reducción de personal y por otra parte afirma que no hubo tal autorización, de igual manera el A-quo no concatenó las demás normas del ordenamiento jurídico para realizar una interpretación en referencia a la reducción de personal por limitaciones financieras, supuesto este que no se encuentra contemplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero que si el mismo se encuentra dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al afirmar la autorización dada por el órgano legislativo, y es que con el Acuerdo Nº 75/2005 (...) el Concejo Municipal cuando el órgano ejecutivo acometer una reestructuración ya había dilucidado el aspecto financiero del municipio, puesto que el mismo concejo municipal acometió la reestructuración, puesto que tal y como quedó probado se produjo una reconducción del presupuesto, motivado esto a la merma en la recaudación de los impuestos, entre otros factores, lo que obligó al ente ejecutivo municipal acometer la reestructuración, pero que el concejo municipal tal y como se ha afirmado tantas veces autoriza y discute la necesidad de que el ejecutivo municipal acometiera tal reestructuración, por lo tanto en este aspecto existe una contradicción en la motiva del fallo”.
Asimismo, denunció la errónea interpretación de los artículos referidos al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto el fallo apelado “por un lado (...) expone y así lo deja por sentado que el Concejo Municipal autorizó situación que si fue cierta y por otro lado establece que no hubo la autorización todo lo cual conlleva no solamente a la errónea interpretación que el mismo hiciere de la norma y al no concatenarla con otras normas del ordenamiento jurídico, sino con una contradicción que se destruye es decir se verifica la hipótesis referida a las contradicciones graves en los propios motivo que implica su destrucción recíproca”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
V
DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN
El 20 de marzo de 2007, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Esbelca Quintero, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación presentados por la parte recurrida, en el cual plasmó los siguientes argumentos:
Estimó “temerario decir que la sentencia del A quo pretende crear un nuevo procedimiento, cuando la sentencia sólo señala el incumplimiento de normas que hacen nulo el procedimiento de Reducción de Personal emprendido por la querellada (...)”.
Agregó, que “se evidencia que la juez basándose en lo argumentado y probado en los autos, no sólo verificó el cumplimiento de las normas por parte del querellado, sino que hizo un análisis de los hechos presentados, tomo en cuenta argumentos de la parte querellada, cuando analiza la situación de la reconducción del presupuesto y verifica que ciertamente este se recondujo y que se inició el Proceso de Reducción de Personal, no estando este autorizado por la Cámara Municipal, por lo cual este argumento de apelante de que se dio una autorización, tacita, sugerida, etc., no tiene valor jurídico, toda vez que en la administración pública las situaciones de hecho son nulas y por lo tanto la autorización debe y tiene que ser expresa, toda vez que sólo urgencias de la Cámara Municipal para que reestructures el presupuesto, no significa que lleve implícito una autorización para iniciar un proceso de Reducción de Personal, como bien lo estableció el Tribunal A Quo”.
Finalmente señaló, que “no es cierto lo alegado, en cuanto a que la sentencia recurrida viole las normas previstas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, toda vez que el juez cumplió con las obligaciones allí establecidas, es por lo que solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del fondo:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación ejercido el 30 de mayo del 2006 por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la decisión del 24 de marzo del mismo año dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Al respecto se observa:
El Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto determinó, que el Concejo Municipal sólo hizo una recomendación a la Administración Municipal dirigida a establecer la necesidad de procurar cambios en la estructura organizativa, mas no autorizaba al Ejecutivo Municipal para aplicar la medida de reducción de personal, y menos aún sin haber cumplido el conjunto de trámites para su procedencia, por lo que consideró que no se cumplió con el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -presupuesto necesario para proceder a remover y retirar a la hoy querellante- fundamentándose en la aplicación de la medida de reducción de personal a consecuencia de limitaciones financieras y cambios en la organización del servicio- motivo por el cual declaró la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro a consecuencia de la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como fundamentos de la apelación señala el Síndico Procurador Municipal que la sentencia adolece de los vicios de motivación contradictoria y de errónea interpretación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, exponiendo prácticamente el mismo motivo, que el fallo apelado afirma por una parte que el Concejo Municipal autorizó la reducción de personal y por otra parte afirma que no hubo tal autorización.
Hace énfasis, que el Acuerdo Nº 75/2005 emanado del Concejo Municipal exhortó al órgano ejecutivo –Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda- acometer una reestructuración, por lo que a su juicio, ya se había dilucidado el aspecto financiero del Municipio para aplicar la reducción de personal por limitaciones financieras, produciendo una reconducción del presupuesto, motivado a la merma en la recaudación de los impuestos, entre otros factores.
Previo al análisis de los vicios denunciados, resulta menester indicar que el vicio imputado a la sentencia es que el mismo resulta contradictorio, en este sentido, cabe destacar que el mencionado vicio, se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, que es el alegado por el apelante, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716).
En lo que respecta al vicio de errónea interpretación, conforme al criterio jurisprudencial, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció lo siguiente:
“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.”
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, pasar a revisar si el fallo apelado adolece de los vicios denunciados, y a tal efecto observa:
El fallo dictado el 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Esbelca de la Coromoto Quintero Bonilla, estableció que “se desprende claramente del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 035/2005, el cual riela en los folios números siete (07) y ocho (08) del expediente principal, que la decisión de removerla de su cargo tiene como basamento legal limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa situaciones que ciertamente se encuentran previstas dentro del supuesto de hecho de la referida norma”. Sin embargo denotó que para cumplir con el presupuesto indicado no se cumplió con el tramite establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto si bien es cierto que “la medida de reducción de personal por la cual se produjo la remoción y retiro de la hoy querellante fue otorgada por la Cámara Municipal de conformidad con el Acuerdo Nº CM-75/2004, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, mediante el cual se exhortó al Ejecutivo Municipal para que procediera a la reestructuración organizativa del personal al servicio de la Alcaldía (...) mal pudo considerar la Administración Municipal que la referida actuación por parte de la Cámara Municipal al contener sólo una recomendación dirigida a establecer la necesidad de procurar cambios en la estructura organizativa del servicio autorizaba al ejecutivo municipal para aplicar la medida de reducción de personal, menos aun (sic) sin haber cumplido con el órgano administrativo competente el conjunto de trámites para su procedencia”.
De lo anterior se colige, que el Juez a quo no resultó ambiguo ni contradictorio en su apreciación en torno a la actuación de la Administración Pública Municipal, pues nunca aseveró que el Concejo Municipal otorgó la autorización para la reducción de personal, pues resulta claro, en su apreciación, cuando estimó que aún cuando el referido Concejo haya exhortado a una reducción de personal, este no debió confirmarse sin previo cumplimiento del procedimiento que a tal efecto disponía el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, resulta imperioso transcribir el contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento señalado supra, que a tal efecto señala:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
En tal sentido, de conformidad con los artículos trascritos supra cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo Municipal; 4.- La opinión de la Oficia Técnica; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Considera oportuno esta Alzada destacar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz la referida Corte, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Siendo ello así, el estimar el a quo que en el caso in commento, se desprende de la motivación del acto administrativo de remoción, que la Administración recomendó de conformidad con el Acuerdo Nº CM-75/2004, del 22 de diciembre de 2004 la aplicación de la medida de reducción de personal, sin embargo, “mal pudo considerar la Administración Municipal que la referida actuación por parte de la Cámara Municipal al contener sólo una recomendación dirigida a establecer la necesidad de procurar cambios en la estructura organizativa del servicio autorizaba al ejecutivo municipal para aplicar la medida de reducción de personal, menos aun (sic) sin haber cumplido con (sic) el órgano administrativo competente el conjunto de trámites para su procedencia, es decir, presentar la solicitud para obtener la referida autorización y conjuntamente con este el informe que justificase la medida, la opinión por parte de la oficina técnica que corresponda y el resumen de los antecedentes de servicio de aquellos funcionarios que resultarían afectados por la reducción de personal”, estima esta Corte, que su apreciación se mantuvo cónsona entre la situación planteada y la normativa legal y jurisprudencia que a tal se efecto se ha destinado, motivo por el cual considera que no hubo vicio de motivación contradictoria, tal y como lo denunciara el apelante. Así se decide.
En lo que respecta a la errónea interpretación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, denunciada por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual justificó en el sentido que “el A-quo no concatenó las demás normas del ordenamiento jurídico para realizar una interpretación en referencia a la reducción de personal por limitaciones financieras, supuesto este que no se encuentra contemplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero que si el mismo se encuentra dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al afirmar la autorización dada por el órgano legislativo, y es que con el Acuerdo Nº 75/2005 (...) el Concejo Municipal cuando el órgano ejecutivo acometer una reestructuración ya había dilucidado el aspecto financiero del municipio, puesto que el mismo concejo municipal acometió la reestructuración, puesto que tal y como quedó probado se produjo una reconducción del presupuesto, motivado esto a la merma en la recaudación de los impuestos, entre otros factores, lo que obligó al ente ejecutivo municipal acometer la reestructuración, pero que el concejo municipal tal y como se afirmado tantas veces autoriza y discute la necesidad de que el ejecutivo municipal acometiera tal reestructuración, por lo tanto en este aspecto existe una contradicción en la motiva del fallo” esta Corte debe hacer mención a lo siguiente:
El Concejo Municipal del Estado Miranda, mediante acuerdo Nº 75/2004 del 22 de diciembre de 2004, señaló:
“ CONSIDERANDO
El Concejo del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en ejercicio de la potestad organizativa que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Administración Pública aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 18 de Septiembre de 2001, según el cual los órganos de la Administración Pública, en este caso la Cámara Municipal, son competentes para crear, modificar y suprimir dependencias administrativas por razones de orden técnico, financiero o normativo, y por cuanto no se le ha dado instrumento jurídico, generándose así una situación de ilegalidad en lo que respecta a la estructura de personal existente en este organismo.
CONSIDERANDO
Que el artículo 16 de la precitada Ley exige de modo impretermitible que se implanten los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 de dicha norma, relacionado con la indicación de la finalidad y delimitación de las atribuciones conferidas a cada funcionario, u la determinación de su ubicación en el plan organizativo correspondiente, a los fines de precisar la ubicación de cada cargo en el organigrama que a tales efectos deberá sancionar la Cámara Municipal.
CONSIDERANDO
Que el desarrollo de la normativa señalada es materia de la Ordenanza sobre Estructura Administrativa que actualmente se encuentra en proceso de discusión para su sanción y promulgación, y que en consecuencia, se requiere adoptar decisiones para adecuar la situación de la administración de personal a los enunciados específicos y los derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al acatamiento de los requisitos para el ingreso a la administración pública municipal mediante concurso.
CONSIDERANDO
Que el Concejo Municipal tiene el deber de preservar en todo tiempo y lugar los intereses municipales.
ACUERDA
PRIMERO: Proceder de inmediato a implantar la reestructuración de la estructura del personal existente en el Concejo Municipal en la actualidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, a los fines de adoptar oportunamente la estructura de cargos al organigrama que legalmente resulte aplicable, según la normativa de la Ordenanza sobre Estructura Administrativa y la de los Reglamentos Internos que se deriven de dicho instrumento jurídico.
SEGUNDO: Se establece como tiempo para llevar a cabo la reestructuración de la estructura del personal del Concejo Municipal, un plazo de Treinta (30) días prorrogables a partir de la aprobación y publicación del presente acuerdo.
TERCERO: Se exhorta a la Alcaldía del Municipio Carrizal, en el sentido de acometer una reestructuración similar a la planteada en el presente acuerdo.
CUARTO: Comuníquese al Ciudadano Alcalde, a la Contraloría Municipal, y al Administrador del Concejo Municipal.
QUINTO: Publíquese en Gaceta Municipal”.
Así, se desprende de la Resolución Nº 035/2005 del 28 de enero de 2005, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Carrizal, lo siguiente:
“JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha primero (01) de febrero de 2002, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 74 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el contenido del último aparte del artículo 78 ejusdem. En concordancia con lo dispuesto por el Decreto Nº 003/2005 de fecha 03 de enero de 2005.
CONSIDERANDO
Que el Alcalde es el Jefe de la Administración y del Gobierno Municipal, ejerciéndola competencia como máxima autoridad en materia de ingresos, remociones, retiros, y destituciones, así como situaciones administrativas en materia de personal, siguiente para ello los procedimientos contemplados en las leyes que regulen la materia funcionarial.
CONSIDERANDO
Que en fecha 03 de enero de 2005 a través de Decreto Nª 001/2005, se establece la reconducción del presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del año 2005, lo cual representa limitaciones en la ejecución del presupuesto de gastos, al no contemplarse los aumentos de salario mínimo, la creación de Direcciones y oficinas, entre ellas la dispuesta en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como la obligatoriedad en el cumplimiento de lo establecido por la Ley para el Programa de Alimentación de los Trabajadores, aunado a ello las bajas que ha sufrido el Municipio en materia de patente de industria y comercio, lo cual disminuye considerablemente los ingresos.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone el retiro de la administración pública de los funcionarios de carrera, en específico el ordinal 5º que dispone la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal deberá ser autorizada por el Concejo Municipal, y de conformidad con el acuerdo Nº 75 de fecha 22/12/04, la Cámara Municipal autorizo la reestructuración del Ejecutivo Municipal.
CONSIDERANDO
Que siguiendo las pautas esgrimidas en el Decreto Nº 003/2005, por medio del cual se decreta la reducción de personal por limitaciones financieras, y visto la autorización emanada del Concejo Municipal, se procedió a realizar el proceso de reestructuración.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deberá notificar a los funcionarios que sean objeto de la reestructuración siguiendo las pautas que la norma expone.
CONSIDERANDO
Que los funcionario y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal conforme a lo dispuesto por el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes de ser retirados podrán ser reubicados, a tal fin gozaran de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, y en caso de no ser posible la reubicación del funcionario público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Colocar en situación de disponibilidad a la funcionario ciudadano QUINTERO BONILLA ESBELCA COROMOTO (...).
ARTÍCULO 2: Notifíquese a la funcionario (...).
ARTÍCULO 3: Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos para que proceda a realizar las gestiones reubicatorias del mencionado funcionario de conformidad con lo dispuesto por el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Posteriormente, del acto de retiro, dirigido a la ciudadana Esbelca de la Coromoto Quintero Bonilla, mediante Oficio Nº 428/05 del 1º de marzo de 2005, emanado del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se desprende lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con la Resolución Nº 0039/2005, de fecha 28 de Febrero de 2005, no ha sido posible su reubicación, por lo tanto cumpliendo con lo establecido por el artículo 92 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se procede a notificarla del acto de retiro, Anexo a la presente notificación, y que forma parte integrante el cual deberá firmar al pie de la misma.
Y por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública ha sido Infructuosa”.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional aprecia que del propio acto de retiro, se desprende que el procedimiento de reducción de personal se fundamentó en lo establecido en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, al tratarse el caso de marras de una reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, como consecuencia de una reorganización administrativa por limitaciones financieras, el contenido de la norma prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa resultaba aplicable, a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro del funcionario, por lo que mal puede alegar la representación del Municipio querellado la “errónea aplicación” del referido artículo por parte del Tribunal de la causa, cuando del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes, se evidencia que el acto administrativo impugnado fue producto de la medida adoptada por la Alcaldía Municipal recurrida y que la validez de éste dependía directamente de la legalidad a la que se hubiese ajustado el procedimiento de reorganización administrativa por limitaciones financieras, es decir, de si el mencionado ente había cumplido o no con el mismo para adoptar dicha medida.
Sobre el particular, es menester reproducir el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(...Omissis...)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito, deviene la participación del Concejo Municipal en el proceso de reducción de personal, sobre lo cual debe advertirse que la forma de desarrollar tal proceso se sigue por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente-, el cual, en su artículo 119 dispone:
“Articulo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Debe esta Corte indicar que los procesos de reorganización administrativa por limitaciones financieras requieren el cumplimiento de ciertas y determinadas fases, cuya inobservancia puede acarrear la nulidad de los actos dictados con fundamento en dicha reorganización.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal en el caso de marras, se infringió lo dispuesto en el mencionado artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se vio- no se cumplió con la aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Concejo Municipal; la opinión de la Oficia Técnica; y el resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal, a efectos de remitir el resumen del expediente de la funcionaria Esbelca de la Coromoto Quintero Bonilla, hoy querellante.
Así pues, examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de reorganización administrativa por limitaciones financieras no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de retiro, toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de retirar a la querellante se desarrollaron sin el cumplimiento del procedimiento previsto para demostrar que finalmente se realizó un análisis del expediente de ésta por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, menos aún cuando no era la única que debían analizar si se parte del hecho de que se trataba de una medida de reducción de personal en la que se vería afectada una pluralidad de funcionarios de la Alcaldía querellada.
Aunado a ello, dicho incumplimiento fue reconocido por la propia Administración al señalar en su escrito de fundamentación a la apelación para justificar la ausencia de procedimiento, que “lo que ha querido el legislador es que el Concejo Municipal solamente proceda a la aprobación de la solicitud de reestructuración mas no el estudio de los expedientes y el estudio del informe técnico que tenga a bien presentar el ejecutivo municipal ya que la labor de control sobre los actos emanados por el Ejecutivo Municipal en lo que respecta a la legalidad corresponderá a la jurisdicción contencioso funcionarial claramente como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Es menester indicar, que no basta la existencia de un acto que ordene la reestructuración del ente municipal y sino que es necesario el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ello a los fines de que finalmente pueda remitirse -en el presente caso- al a Concejo Municipal, previa aprobación de la restructuración y la emisión de la opinión de la Oficina Técnica, los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados con un lapso suficiente como para considerar que se ha realizado el estudio correspondiente de la documentación remitida.
Así, del análisis del presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que mediante el Acuerdo Nº CM 75/2004 de fecha 22 de diciembre de 2004, el cual cursa inserto a los folios 93 y 94, la Cámara Municipal exhortó “a la Alcaldía del Municipio Carrizal, en el sentido de acometer una reestructuración similar a la planteada en el presente acuerdo”, sin que conste de autos la aprobación de la restructuración; ni la opinión de la Oficina Técnica; ni el resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, motivo por el cual al evidenciarse el incumplimiento del procedimiento previsto a tal efecto, independientemente que el proceso se haya iniciado de forma anómala, por iniciativa del Concejo Municipal en vez del Alcalde del Municipio Carrizal, esta Corte estima que no hubo errónea interpretación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa indispensables para llevar a cabo conforme a la Ley el proceso de reestructuración de personal, y que el fallo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital estuvo ajustado a derecho. Así se decide.
Conforme a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
Siendo ello así, es preciso señalar que en virtud de haberse ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la querellante hasta su efectiva reincorporación, resulta necesario para la determinación de los mismos la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante -Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, el plazo de cuarenta y nueve (49) días, lapso éste que comprende desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre de 2006, fecha en la que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, ello en vista de que tales circunstancias no le son imputables a ninguna de las partes. (Vid. Sentencia Nº 2009-178, de fecha 11 de febrero de 2009, caso (Mayela Torres). Así se declara.
Finalmente, en lo que respecta a la denuncia que formularon los apoderados judiciales del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en cuanto a que “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (...) en la que taxativamente se establece que el incumplimiento de las formalidades previstas en dicho artículo como lo es el otorgamiento del termino de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de conformidad con la ley derogada, solicitamos la reposición de la causa hasta el estado de nueva notificación de conformidad con lo dispuesto en aplicación analógica por el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil (...)”, esta Corte observa que el fallo del 24 de marzo de 2006 emanado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no contiene argumento expreso en torno a lo señalado, motivo por el cual, a pesar de no haber sido indicado como sustento de la apelación intentada, procede esta Corte a resolverlo de la manera siguiente:
Considera este Órgano Jurisdiccional pertinente resaltar que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadana Esbelca de la Coromoto Quintero Bonilla, contra el Municipio Carrizal del Estado Miranda, con el objeto de solicitar, entre otras cosas, la reincorporación a su cargo de Odontóloga I y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, vigente para el momento, en el cual expresamente señala:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón, en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:
“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente”.
En el caso específico, el mencionado artículo prevé dos prerrogativas inherentes al municipio, por una parte establece la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio y; por la otra es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el municipio.
Por otro lado, el análisis de dichas prerrogativas requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:
“Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”.
Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, en cuanto a la contestación que debe dar el Municipio recurrido, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a diferencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece quince (15) días de despacho, lo cual denota una incompatibilidad entre ellas, siendo que no pueden aplicarse ambas proposiciones legales, en virtud de que las mismas establecen lapsos diferentes para dar contestación.
Ahora bien, esta Corte para determinar cuál es la norma jurídica que debe aplicarse en el caso concreto, resulta necesario acudir, tanto a la intención del Legislador al regular en una Ley especial en ciertas situaciones específicas, como el caso preciso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho regula lo concerniente a la función pública (incluyendo el contencioso administrativo funcionarial) como juicio especial donde se ventilan las controversias que deriven de una relación de carácter estatutario, como en el presente caso y; por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, regula de forma general lo concerniente a la organización y funcionamiento a nivel local, es decir, establece el marco jurídico general para los Municipios y sus prerrogativas, lo cual nos hace deducir que en el presente caso, para resolver lo relativo a la colisión entre las proposiciones normativas es preciso a acudir a la aplicación del postulado o regla general de que “priva lo especial sobre lo general”.
Así tenemos, luego del análisis del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se encuentra ubicada en el capítulo relativo a la “actuación del municipio en juicio”, que el mismo hace referencia a “toda demanda” que se interponga contra el municipio, es decir, el lapso allí establecido refiere de forma general a toda acción que se intente contra los intereses del municipio.
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso para la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de órganos que integran la Administración Pública, en las causa contentiva de los juicios contencioso administrativo funcionarial, asimismo, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para el momento- establecía que en los casos donde sea demandado el Municipio los funcionarios judiciales deberán otorgarle al síndico procurador municipal un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
Con referencia a lo anterior, la disposición legal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra dentro de las materias especiales para regular una situación jurídica de naturaleza funcionarial, respecto a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra un lapso distinto para la contestación de la demandas presentada por el Municipio como parte recurrida o demandada, por lo que el supuesto de hecho establecido se encuentran implícitamente regulado en el proceso especial de carácter funcionarial.
En este propósito se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial por las características especiales que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contencioso administrativo funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho.
Al respecto, es oportuno para esta Corte citar la sentencia N° 2007-699 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: Elías Moreno contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón), con ocasión a un recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del organismo querellado contra el auto dictado el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el referido Municipio por el hecho de que el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal establecía un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Síndico Procurador Municipal dé contestación a las demandas incoadas contra el Municipio; al respecto, esta Corte estimó que mal podría este Órgano Jurisdiccional dar preferencia al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 eiusdem por cuanto se trata de una controversia de índole funcionarial. Dicha decisión señaló expresamente lo siguiente:
“De acuerdo con el criterio sostenido por el apoderado del Municipio querellado, el artículo citado ut retro [artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal] resultaba de preferente aplicación para proceder a la notificación de este último, toda vez que se trata de una prerrogativa procesal estatuida en una ley orgánica a favor de los Municipios, de allí que el lapso de quince (15) días de despacho otorgados por el a quo para que se verificara el acto de contestación a la querella conforme a las pautas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según su criterio, constituye un trámite procesal inadecuado que amerita la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación del Municipio en la forma prevista en el referido artículo.
Puntualizado lo anterior, debe destacarse que en el presente caso el ciudadano Elías Moreno intentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución del cargo de Fiscal Municipal que desempeñaba al servicio del referido organismo, acto emitido por la ciudadana Alcaldesa del referido Municipio el día 30 de noviembre de 2004, y, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene su reincorporación al precitado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir a que hubiere lugar.
Por consiguiente, nos encontramos frente a una pretensión suscitada en el marco de una relación funcionarial, regida, por tanto, por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual está encargada de tutelar ‘las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones pública nacionales, estadales y municipales (…)’. (Vid. Artículo 1 eiusdem).
(…omissis…)
Conforme a las jurisprudencias antes invocadas [sentencias del 16 de abril de 2007 dictada por esta Corte, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda y, N° 1085 de fecha 6 de abril de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis], se colige que cuando la pretensión del accionante persiga la satisfacción de un interés de naturaleza funcionarial, es decir, cuando la reclamación se suscite con motivo de una relación de empleo público, el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el medio eficaz y expedito con el que cuentan los funcionarios públicos para hacer valer los derechos subjetivos funcionariales que consideren lesionados por parte de la Administración;
(…omissis…)
En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación (…).
Conforme se desprende de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, el recurso contencioso administrativo funcionarial es un mecanismo procesal tan expedito y eficaz como el amparo constitucional, destinado a tutelar los reclamos derivados de las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios a su servicio.
Por ende, mal podría esta Corte acoger el criterio expuesto por el apoderado judicial de la Municipalidad querellada, en el sentido que en una controversia de índole funcionarial como la analizada sub lite se dé preferente aplicación al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, no sólo porque tal argumento contraría abiertamente la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal, sino también porque la aplicación de un lapso de emplazamiento tan amplio, en comparación con el previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -quince días de despacho-, desvirtuaría el carácter expedito y eficaz que distingue al recurso contencioso administrativo funcionarial, obrando ello en detrimento del principio de celeridad y economía procesal que rigen a este procedimiento”.
Es evidente entonces que el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en el artículo 92 y siguientes de la referida Ley, es la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, del cual deviene una relación de empleo público con las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, en atención con lo establecido en el artículo 1 eiusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara).
Ciertamente, el proceso contencioso administrativo funcionarial ha sido previsto por el Legislador para regular la relación existente entre los funcionarios públicos de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la “especialidad” de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico por estar involucrado el orden público y los intereses de la Nación, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo especifico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversia derivadas de una relación estatutaria.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reiteró en decisión Nº 2008-336 del 28 de febrero de 2008, el criterio vinculado a la improcedencia de la aplicación supletoria del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé el lapso de contestación de las demandas a favor de los Municipios, dentro de los juicios contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido señaló, que en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una “vía procesal idónea, expedita y eficaz” para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente.
Ello así y de una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte observa que la parte recurrida fue citada para que compareciera a dar contestación del recurso funcionarial interpuesto por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadana Esbelca de la Coromoto Quintero Bonilla, y, dado que se le dio la oportunidad de comparecer en juicio a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, resulta innecesario reponer la causa al estado de otorgarle al Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida el lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal –vigente para el momento-, por cuanto el lapso procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de carácter especial dentro de la materia contencioso administrativa, en aras de beneficiar “la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano”. Así se declara.
Finalmente, debe esta Corte hacer mención que la anterior declaratoria en modo alguno representa la conformidad por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto si la ciudadana Esbelca de la Coromoto Quintero Bonilla detentaba la condición de funcionario de carrera –al margen que el ente municipal haya otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación- toda vez que en el presente caso, esta Corte se limitó a la revisión y análisis del proceso de reestructuración por limitaciones financieras, llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que trajo como consecuencia, la remoción y retiro de la prenombrada ciudadana. Así se decide.
Con base en todo lo expuesto anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2006, por el abogado Carlos Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 31 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte recurrida; en consecuencia, se confirma, la decisión apelada en los términos expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 30 de mayo del 2006 por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la decisión del 24 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESBELCA DE LA COROMOTO QUINTERO BONILLA, asistida por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
2) SIN LUGAR la apelación ejercida.
3) CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2006-001645
AJCD/02
En fecha ___________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria.
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