JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000749
En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1287 del 14 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente administrativo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana MELBA T. MENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.675.817, asistida por la abogada Mónica M. Chávez Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.910, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 23 de abril de 2007, por la abogada María José Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 18 de abril del mismo año, por el Juzgado antes señalado, mediante la cual ratificó la decisión dictada el 27 de febrero de 2007, en la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la recurrente.
El 7 de junio de 2007, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de junio de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de Notificación dirigido a la Procuradora General del Estado Miranda, a la ciudadana Melba T. Mena Hernández y al Gobernador del Estado Miranda.
El 19 de julio de 2007, la abogada María José Nobrega, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la Procuradora del Estado Miranda, así como también los fundamentos de la apelación ejercida.
El 30 de julio de 2007, la ciudadana Melba Mena Hernández, asistida por la abogada Mónica Chávez, consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Procuradora del Estado Miranda.
El 7 de agosto de 2007, la abogada María José Nobrega, consignó nuevamente el escrito de fundamentos de la apelación ejercida, presentado el 19 de julio de 2007.
El 23 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de noviembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término establecido por auto del 23 de octubre del mismo año, sin que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 12 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de julio y 8 de octubre de 2008, la abogada María José Nobrega, solicitó a esta Corte que procediera a dictar sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 8 de febrero de 2007, la ciudadana Melba T. Mena Hernández, asistida por la abogada Mónica M. Chávez Sandoval, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Gobernación del Estado Miranda, bajo los siguientes términos:
Reseñó, que “Ingresé a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 01 de Enero de 1.991 (sic), en el cargo de ABOGADO I, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Miranda (...)” y que “en fecha 31.05.96 (sic), en virtud del proceso de Reestructuración de que fue objeto la Policía del Estado Miranda, y la creación del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), fui removida del cargo de Abogado I, por modificación de los servicios (...) y posteriormente, en fecha 25.07.96 fui reubicada en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda (...) en donde en el transcurso de 10 años de servicio, fui ascendida, hasta que en la actualidad ocupo el cargo de ABOGADO JEFE, cargo que (sic) este (sic) que se encuentra debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, hoy, Ministerio de Planificación y Desarrollo, como CARGO DE CARRERA Serie de Servicios Legales. Código 35.125, Grado 25 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “en fecha 11.10.06 (sic), encontrándome con diecisiete (17) semanas de Embarazo, se produjo una Fisura en la membrana embrional, con Amenaza de Aborto, que me incapacitó para prestar mis servicios durante el período desde el 11.10.06 (sic) al 25.10.06 (sic) (...). Dicho diagnostico se complicó con una infección urinaria, que me mantuvo incapacitada para ejercer las funciones inherentes al cargo de Abogado Jefe, hasta el día 14.01.07, con una Amenaza de Parto Prematuro”.
Indicó, que “cumplido el reposo médico el día 15 de Enero de 2007, cuando me reintegre a mis funciones, se me hizo entrega de mis recibos de pago, correspondientes a la segunda quincena del mes de septiembre de 2006; primera y segunda quincena del mes de octubre de 2006; bonificación de fin de año; primera y segunda del mes de noviembre de 2006; y primera y segunda del mes de diciembre de 2006 (...) encontrándome con la situación administrativa, que desde la primera quincena del mes de Noviembre fui cambiada nominalmente de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos (nómina administrativa) a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro (nómina civil), no obstante encontrarme bajo Permiso o Licencia Médica, por Amenaza de Aborto, desde el día 11 de octubre de 2006, sin preceder una notificación al respecto que me permitiera conocer los fundamentos legales y de hecho, que tuvo la administración para justificar su actuación (...) dicha situación encuadra dentro de las llamadas vías de hecho administrativas, las cuales en su régimen jurídico exigen tres (03) premisas existenciales; y sólo la presencia acumulativa de ellas permite la aplicación de dicho régimen”.
Expuso, que al encontrarse en las condiciones descritas “la Administración no podía efectuar ningún movimiento de personal, que afectara mis derechos particulares, menos aun (sic), ejecutarlo sin previa notificación, conforme a la normativa que nos rige, situación esta que se constituye en actuaciones materiales o vías de hecho que violentan mis garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Estabilidad como funcionaria de carrera, garantías estas contempladas en los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Solicitó como amparo cautelar, por cuanto a su decir “dichas actuaciones, me están ocasionando presión psicológica que afecta mi embarazo, por lo que acudo ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, con el objeto de que se me ampare cautelarmente por la violación al Derecho Constitucional de Protección a la Maternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sean suspendidos los efectos del cambio nominal, mientras dure el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que se decida el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.
En tal sentido, señaló que “a los fines de que se verifique la presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que reclamo, prueba del fumus boni iuris; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinado por las circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, se podría generar un daño de tal entidad que sería imposible o difícil reparación por la decisión definitiva. A tales fines, esto aportando documentos que llevaran a la convicción del juzgador, que estamos en presencia de violación de derechos fundamentales y en especial, a la Protección a la Maternidad, que no sólo abarca el derecho a no ser despedida, sino a ser objeto de presión por parte de la Administración, durante el estado de gravidez”.
Destacó, que fundamenta su pretensión en las pruebas “1.- Decreto Regional Nº 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, de esa misma fecha (...). 2.- Diario “La Voz” del 21 de noviembre de 2006, pág. 5 (...) Diario “Avance” del 25 de enero de 2007, pág. 3 (...). Diario “Últimas Noticias” del 25 de enero de 2007, Valles del Tuy, pág. 39 (...). Diario “Últimas Noticias” del 25 de enero de 2007, Altos Mirandinos, pág. 39 (...); Diario “La Región” del 26 de enero de 2007, pág. Principal (...) y Diario “La Región” del 26 de enero de 2007, pág. 3 (...)”. 3.- Constancias de Trabajo (...). 4.- Recibos de pago (...). 5.- Reposo Médico (...) que comprende del 11 de octubre de 2006 al 25 de octubre de 2006; Reposos Médicos desde el 25.10.2006 (sic) al 14.01.2007 (sic), por Infección Urinaria y Amenaza de Parto Prematuro”. (Negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se le restituyera la situación jurídica infringida y se le amparara cautelarmente suspendiéndose “los efectos del cambio nominal mientras dure el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas del escrito).

II
DE LA DECISIÓN DE AMPARO CAUTELAR
El 27 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la ciudadana Melba Mena Hernández, asistida por la abogada Mónica Chávez Sandoval, y ordenó a las autoridades de la Gobernación del Estado Miranda, se abstuvieran de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio nominal de la querellante o transferencia de la misma de su lugar de adscripción, mientras dure el período de maternidad, incluyendo el reposo pre y el post-natal, y hasta tanto se decida el recurso principal; en razón de los siguientes argumentos:
“(...) se observa que la querellante se encuentra en estado de gravidez, tal como se evidencia de las actas del expediente que corren insertas en los folios veinticuatro (24) al treinta y dos (32), por lo tanto al encontrarse en estado de gravidez está bajo una protección especial de carácter constitucional por medio de la cual efectivamente no puede ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en forma alguna en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en causa que así lo justifique. Así se declara.
En este sentido, considera este Juzgado que en el presente caso ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues el primero se desprende del cambio nominal a que fue objeto la querellante, sin que se evidenciase acto administrativo alguno que justificase dicho cambio nominal o que dicho cambio haya sido notificado formalmente a la querellante, lo cual se evidencia de los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) del expediente judicial, mientras que el segundo, demostrado de los documentos consignados insertos a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial en donde se evidencia el proceso de reestructuración llevado a cabo por la Gobernación del Estado Miranda, en especial en lo referente a los funcionarios adscritos a las Jefaturas y Prefecturas del Estado Miranda, lo que evidencia la necesaria suspensión de dichas actuaciones, para evitar así que surtan efectos que no puedan ser restituidos en la definitiva, en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgador presume que existen violaciones constitucionales denunciadas por la representación judicial de la parte querellante, y así se decide.
Asimismo es de notar por este Juzgado que la maternidad goza de protección no sólo en la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela, sino también en los Tratados Internacionales, como el Convenio sobre la Protección a la Maternidad de la Organización Internacional del Trabajo en los cuales ha sido parte la República y son prevalentes en el orden interno como lo establece el artículo 23 de la Constitución, en este sentido el Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, en su artículo 15 numeral 3, literal ‘a’, establece:
‘los Estados parte mediante el presente protocolo se comprometen a: conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto’.
Por lo que este Juzgado en resguardo del derecho a la maternidad consagrado en la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse la querellante en estado de gravidez como se observa de los documentos consignados en el expediente, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a las autoridades de la Gobernación del Estado Miranda, se abstengan de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio nominal de la ciudadana MELBA MENA HERNANDEZ, o transferencia de la misma de su lugar de adscripción, mientras dure el período (sic) de maternidad, incluyendo el reposo pre y el post-natal, y hasta tanto se decida el recurso principal; ello en virtud de la protección que este Juzgado otorga en el presente caso a la familia y al que está por nacer. Así se decide”. (Mayúsculas del escrito).
III
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
El 21 de marzo de 2007, la abogada María José Nobrega Idrogo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de oposición contra el amparo cautelar otorgado por el referido Juzgado, en decisión del 27 de febrero de 2007, mediante el cual expuso lo siguiente:
Señaló, que en el caso de autos “la parte actora sustenta la solicitud de amparo en la pretendida violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la estabilidad y a la protección a la maternidad, no evidenciándose de tales violaciones (...) mas no trae a los autos elementos probatorio (sic) que permitan demostrar la veracidad de sus argumentaciones por lo que se configuró el fumus bonis iuris en relación a este derecho de rango constitucional y por el contrario utiliza su situación de gravidez para ejercer lastima a este Tribunal y pretender con ello resolver su situación laboral, en vez de ejercer su recurso contencioso funcionarial y traer a los autos elementos probatorio (sic) del supuesto hecho violado”.
Agregó, que “no se llenan los extremos para alegar tal violación por cuanto se continua cancelando sus salarios como Abogado Jefe, lo único es la ubicación; que es en San Pedro de los Alto (sic), por cuanto la recurrente desde el mes de abril de 2006 está trabajando en la Prefectura de San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro pero continua como funcionaria de carrera y este hecho no modifica para nada su situación laboral”.
En tal sentido, consideró que “no puede constituirse un fundamento para acordar la medida solicitada, sino que es necesaria la convicción tanto de la posibilidad real de la amenaza grave de violación o la presunción de la violación de los derechos denunciados y la ocurrencia de las mismas. Analizadas las pruebas aportada (sic) por la recurrente las cuales se basan sólo en constancias de trabajo, reposos médicos y recibos de pago; documentos esto con lo que fundamento el presente recurso, no son suficiente (sic) ya que nada aporta a los fines de probar las supuesta violaciones y la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales el accionante. Tanto es así, que el propio juzgador deja por sentado que no existe acto administrativo alguno que justifique dicho cambio nominal por lo que tal hecho alegado por la recurrente no fue demostrado”.
Añadió, que “el juzgador al decretar procedente la presente acción desvirtúa el propósito de la medida cautelar de amparo cuando se interpone conjuntamente con el recurso de nulidad ya que entro (sic) a conocer hechos que se deben ventilar en el recurso de nulidad y no en el amparo donde sólo debe versa (sic) sobre violación de garantías constitucionales por lo que pido que sea declarada improcedente la acción en cuestión”.
Agregó, que “se evidencia que la recurrente al señalar en el escrito libelar que en fecha 11 de noviembre de 2006 fue cambiada nominalmente de la Dirección General de Administración de Recursos Humano (sic) (nómina administrativa) a nómina civil, es falso; por cuanto lo cierto es que desde el meses (sic) de abril de 2006 la recurrente se encontraba trabajando en la Prefectura de San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro y lo que se hizo fue señalar la ubicación de la funcionaria porque la misma no se encontraba en la Dirección de Recursos Humanos desde el mes de abril de 2006, sino en la prefectura antes mencionada, y no como alegó la recurrente que fue desde el mes de noviembre de 2006 cuando se estaba en estado de gravidez y de reposo, por lo tanto no se verificó el fomus (sic) bonis iuris ni el periculum in mora, lo cual hace que la medida cautelar deba ser declarada sin lugar”.
Señaló, que “efectivamente la recurrente expone en su libelo que a la fecha en que le fue otorgado el reposo médico (11-10-06) contaba con (17) semanas de embarazo, es decir, algo más que cuatro (04) meses, lo que hace deducir su estado de gravidez comenzó en el mes de Junio de 2006, fecha para la cual ya estaba prestando servicios en la Jefatura Civil de San Pedro de los Altos, de tal manera que el traslado ya se había producido y la recurrente no ejerció ningún tipo de acción, puesto que mantuvo su mismo cargo y remuneración, por lo que mal puede la actora ejercerla en este momento aduciendo violación de derechos constitucionales y laborales que nunca fueron transgredidos, además de que no puede esgrimir su estado de gravidez como impedimento de laborar en la Jefatura Civil, porque tales labores en dicha prefectura comenzaron mucho antes de su embarazo, por lo tanto no existió nunca la presunta presión alegada por la recurrente, en virtud de que la intención de la Administración nunca fue despedirla ni perjudicarla en su cargo y salario”.
En virtud de los razonamientos expuestos, solicitó se declarara con lugar la oposición interpuesta.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El 18 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificó la decisión dictada en fecha 27 de febrero del mismo año; mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la ciudadana Melba Mena Hernández, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, en relación con el alegato de la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, en el cual señala que en el presente caso no se configura una vía de hecho, consignando junto a su escrito de oposición y en la articulación probatoria copia del Oficio N°.1814-06, de fecha 08 de marzo de 2006, dirigido a la querellante en donde se le notifica que había sido trasladada por razones de servicio a la Parroquia San Pedro de los Altos Mirandinos, el Tribunal señala que si bien fue traído a los autos dicha comunicación en donde se le notifica de su traslado físico por razones de servicios, igualmente consta en los autos del expedientes insertos a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), Constancias de Trabajo originales firmadas por el Director General de Administración de Recursos Humanos, en donde se hace constar que la ciudadana Melba Mena, titular de la cedulad de identidad N°.8.675.817, presta sus servicios desempeñando el cargo de Abogado Jefe adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, lo que hace presumir a quien aquí decide que hasta el mes de septiembre de 2006, la querellante se encontraba adscrita tal y como lo afirma en su libelo en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, por lo que si bien se le traslada físicamente por razones de servicio a otra dependencia (Parroquia San Pedro), la misma se encontraba para la fecha en que comenzó su estado de gravidez adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y no había sido cambia (sic) nominalmente desde el mes de abril de 2006, tal y como lo afirma la parte opositora a la medida, ya que es en el cambió (sic) nominal en donde este Juzgador evidencia una presunta violación de los derechos constitucionales alegados por la querellante. Así se decide.
(...omissis...)
Ahora bien, bajo estos lineamientos, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante, de lo cual cabe destacar este Juzgador que en el presente caso se evidencia que la querellante se encuentra en estado de gravidez, tal como consta en las actas del expediente, y por lo tanto debido a esta especial condición la ciudadana Melba Mena se encuentra bajo una protección especial de carácter constitucional por medio de la cual efectivamente no puede ser removida, retirada, trasladada, ni desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en una causal que así lo justifique, lo cual no se evidencia en el presente caso. Así se declara.
Asimismo es de notar que la maternidad goza de protección no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sino también en los Tratados Internacionales como el Convenio sobre la Protección a la Maternidad de la Organización Internacional del Trabajo en los cuales ha sido parte la República, y que son prevalentes en el orden interno como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, en su artículo 15 numeral 3, literal a, establece:
‘los estados partes mediante el presente protocolo se comprometen a: conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto’.
Por lo que este Tribunal en virtud de lo expuesto y visto que consta en los autos del presente expediente insertos a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), Constancias de Trabajo originales firmadas por el Director General de Administración de Recursos Humanos, en donde se afirma que la querellante prestaba hasta el mes de septiembre de 2006, el cargo de Abogado Jefe adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, lo que hace presumir que al momento de ser cambiada nominalmente a la Parroquia San Pedro de los Altos, la querellante ya se encontraba en estado de gravidez, y que si bien es trasladada físicamente a otra dependencia no había sido cambiada nominalmente en el mes de abril tal y como lo afirmó la representación de la parte querellada, y en resguardo de los derechos tutelados por la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela acuerda confirmar la medida de amparo cautelar otorgada en fecha 27 de febrero de 2007.
Asimismo, habiendo revisado este Juzgador las pruebas presentadas por la parte querellada, observa que de pronunciarse en estos momentos sobre cada punto en particular a que se hace mención en el escrito de oposición presentado por los representantes judiciales de la Gobernación del Estado Miranda, traería como consecuencia un pronunciamiento sobre el fondo del asunto el cual es materia del recurso principal, por lo tanto para salvaguardar los intereses de las partes en la presente causa, este Juzgado se abstiene de pronunciarse, por considerar que dicha solicitud amerita un pronunciamiento de fondo lo cual debe hacerlo en la sentencia definitiva, en vista de la particularidad que tiene la medida cautelar de suspender los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio principal, y en vista de los derechos constitucionales en base a los cuales se otorgó la medida. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto considera necesario este Juzgado ratificar la medida cautelar dictada en fecha 27 de febrero de 2007, hasta tanto se decida la causa principal y evitar así cualquier daño mayor que pueda sobrevenir. Así se decide.”
V
DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO DE MIRANDA
El 23 de abril de 2007, la abogada María José Nobrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de abril del mismo año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el 19 de julio de 2007, presentó escrito de “formalización de la apelación”, en el cual manifestó lo siguiente:
Señaló, que en el caso de autos “la parte actora sustenta la solicitud de amparo en la pretendida violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la estabilidad y a la protección a la maternidad, no evidenciándose de tales violaciones (...) mas no trae a los autos elementos probatorio (sic) que permitan demostrar la veracidad de sus argumentaciones por lo que se configuró el fumus bonis iuris en relación a este derecho de rango constitucional y por el contrario utiliza su situación de gravidez para ejercer lastima a este Tribunal y pretender con ello resolver su situación laboral, en vez de ejercer su recurso contencioso funcionarial y traer a los autos elementos probatorio (sic) del supuesto hecho violado”.
Agregó, que en el presente caso no se llenan los extremos para alegar la violación al derecho a la maternidad “por cuanto se continua cancelando sus (sic) salarios (sic) como Abogado Jefe, se encuentra disfrutando de sus derechos tanto pre-y pos (sic) natal, que sigue siendo funcionaria de carrera, pero lo único es que fue cambiada de nómina de la Dirección Administrativa de Recurso (sic) Humano a la nómina de la Prefectura San Pedro de los Alto (sic), por cuanto la recurrente desde el mes de abril de 2006 fue trasladada a la Prefectura de San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro, estaba trabajando allí, pero se encontraba en otra nómina distinta situación irregular y es por ello que fue agregada a la nómina que le correspondía desde el mes de abril de 2006 cuando fue trasladada, por lo que esta actividad administrativa no modifica para nada su situación laboral y menos aun (sic) viola derecho constitucional alguno porque sus beneficios laborales como trabajadora en estado de gestación a (sic) sido respetado en todo momento”.
Expuso, que “analizadas las pruebas aportada (sic) por la recurrente las cuales se basan sólo en constancias de trabajo, reposos médico (sic) y recibos de pago; documentos esto (sic) con lo que fundamento el presente recurso, no son suficiente (sic) ya que nada aporta a los fines de probar las supuesta (sic) violaciones y la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Tanto es así, que el propio juzgador deja por sentado que no existe acto administrativo alguno que justifique dicho cambio nominal por lo que tal hecho alegado por la recurrente no fue demostrado”.
Indicó, que “si se observa el escrito libelar presentado por la recurrente, se busca evidencia que en el petitorio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se busca el mismo propósito que la medida cautelar de amparo que no es más que la restitución de la situación jurídica infringida que es la incorporación a la nómina administrativa”.
Agregó, que “se evidencia que la recurrente al señalar en el escrito libelar que en fecha 11 de noviembre de 2006 fue cambiada nominalmente de la Dirección General de Administración de Recursos Humano (sic) (nómina administrativa) a nómina civil, es falso; por cuanto lo cierto es que desde el meses (sic) de abril de 2006 la recurrente se encontraba trabajando en la Prefectura de San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro y lo que se hizo fue señalar la ubicación de la funcionaria porque la misma no se encontraba en la Dirección de Recursos Humanos desde el mes de abril de 2006, sino en la prefectura antes mencionada, y no como alegó la recurrente que fue desde el mes de noviembre de 2006 cuando se estaba en estado de gravidez y de reposo, por lo tanto no se verificó el fomus (sic) bonis iuris ni el periculum in mora, lo cual hace que la medida cautelar deba ser declarada sin lugar”.
Señaló, que “efectivamente la recurrente expone en su libelo que a la fecha en que le fue otorgado el reposo médico (11-10-06) contaba con (17) semanas de embarazo, es decir, algo más que cuatro (04) meses, lo que hace deducir su estado de gravidez comenzó en el mes de Junio de 2006, fecha para la cual ya estaba prestando servicios en la Jefatura Civil de San Pedro de los Altos, de tal manera que el traslado ya se había producido y la recurrente no ejerció ningún tipo de acción, puesto que mantuvo su mismo cargo y remuneración, por lo que mal puede la actora ejercerla en este momento aduciendo violación de derechos constitucionales y laborales que nunca fueron transgredidos, además de que no puede esgrimir su estado de gravidez como impedimento de laborar en la Jefatura Civil, porque tales labores en dicha prefectura comenzaron mucho antes de su embarazo, por lo tanto no existió nunca la presunta presión alegada por la recurrente, en virtud de que la intención de la Administración nunca fue despedirla ni perjudicarla en su cargo y salario”.
En razón de lo anteriores razonamientos, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revocara la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del fondo:
Aprecia esta Corte, que la parte querellante en su escrito libelar refirió que la Gobernación del Estado Miranda, la cambio “nominalmente de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos (nómina administrativa) a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro (nómina civil), no obstante encontrarme bajo Permiso o Licencia Médica, por Amenaza de Aborto, desde el día 11 de octubre de 2006, sin preceder una notificación al respecto que me permitiera conocer los fundamentos legales y de hecho, que tuvo la administración para justificar su actuación”.
En tal sentido consideraron, que el Gobernador del Estado Miranda vulneró “el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Estabilidad como funcionaria de carrera, garantías estas contempladas en los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y el derecho a la maternidad.
Ahora bien, advierte esta Corte que resulta indudable que todo pronunciamiento cautelar –bien sea en sede judicial o en sede administrativa– constituye inevitablemente un prejuzgamiento de la cuestión de fondo que se plantea, apreciándose ésta de una manera anticipativa y provisional que se justifica en el derecho constitucional que tiene toda persona de recibir una tutela judicial efectiva; teniendo la protección cautelar que se otorgue como fin primordial el evitar un perjuicio que frustre la tutela de la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2194 del 6 de julio de 2006, caso: Dorotea Phelps de Granier).
Por ello, es que el Juez que se pronuncia sobre una medida cautelar, está obligado a realizar una valoración “prima facie” de ambas posiciones, tiene el deber de ponderar tanto los beneficios como los daños que se ocasionarían en cada caso, esto es, si se concede la protección cautelar o si por el contrario, la misma no resulta procedente, obviamente sin prejuzgar lo que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente.
Resulta indubitable, que el otorgamiento de una protección cautelar no debe configurar un adelantamiento irreversible de la sentencia definitiva que resuelva la pretensión principal, puesto que ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida a otorgarse y haría perder el objeto del recurso de nulidad pendiente de decisión. Es posible aceptar la posibilidad de anticipación preliminar cautelar respecto del pronunciamiento definitivo del recurso principal, siendo lo relevante de este aspecto, que aquél -cautelar-, no revista el carácter de irreversibilidad.
Así lo acepta parte de la doctrina en los siguientes términos “(...) en referencia ahora a la facultad del juez de ordenar a la Administración el cumplimiento de una conducta, pudiendo identificarse además, con ello, el contenido de la providencia cautelar con lo que sería el dispositivo del fallo definitivo, se advierte que (...) la sentencia (...) cautelar no prejuzga sobre aquélla y es por naturaleza revocable”. (María Alejandra Correa, ‘El amparo como pretensión cautelar en el recurso contencioso administrativo contra las conductas omisivas de la Administración’, Caracas 1996).
En el presente caso, es menester advertir que el otorgamiento de la cautelar, no debe constituir una orden que exteriorice situaciones jurídicas irreversibles, que por tal naturaleza, hagan imposible la reposición de las circunstancias fácticas, colocando en peligro al interés público, en caso de ser desfavorable el fallo definitivo a la recurrente, siendo de imposible restablecimiento la situación jurídica al estado en que se encontraba al momento del otorgamiento de la medida cautelar, tomándose en cuenta, evidentemente, la posición de ambas partes en conflicto.
Expuesto lo anterior, y siendo que el Tribunal a quo, se pronunció respecto al pedimento cautelar sin determinar la existencia de los requisitos que deben concurrir para que sea decretada la misma, estos son el “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum In Mora”, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al amparo cautelar, en los siguientes términos:
Debe analizarse, como primer punto, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Alzada a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido, advierte que la parte accionante señaló como vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa por parte de la Gobernación del Estado Miranda, por cuanto -a su decir- la Gobernación del Estado Miranda la excluyó de la nómina administrativa pasándola a una nómina civil sin preceder un acto administrativo y menos aun la notificación de dicho movimiento.
Ahora bien, previo análisis de la referida denuncia, esta Corte debe primeramente destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001, caso: Germán Montilla y otros, recientemente ratificada en decisión Nº 1582 del 23 de julio de 2007, caso: Panadería y Pastelería El 20, C.A.) cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, al indicar que el mismo puede verificarse cuando existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En lo que respecta a la denuncia de violación al derecho a la estabilidad formulada por la querellante por cuanto –a su decir- la modificación administrativa afecta su relación funcionarial como funcionaria de carrera, esta Corte considera la estabilidad laboral como un derecho constitucionalmente garantizado, que se considera esencial para el desarrollo de la personalidad humana; sin embargo, ello no implica que dicho derecho sea ilimitado.
En este sentido, ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de junio de 2004, mediante sentencia Nº 1.185, (Exp.- 03-0775 Petróleos de Venezuela S.A.,) que la “estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de (...) derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”.
En el caso de autos, trasladándonos a la materia funcionarial, debe esta Corte resaltar que la garantía de estabilidad de los funcionarios se alcanza con el concurso de oposición que actualmente se encuentra consagrado en el Texto Constitucional como una exigencia sine qua non para acceder a cargos de carrera en condición de titularidad; por lo que la estabilidad no constituye per se un derecho del cual se es titular, sino que se trata más bien de una expectativa de derecho de obtener esa condición y de mantenerla, siempre que se dé fiel cumplimiento a las exigencias constitucionales y legales requeridas para ello.
En esa línea de pensamiento, es menester señalar, que cuando se habla de estabilidad funcionarial, necesariamente se debe pensar en el carácter que distingue a un funcionario dentro de la Administración y de acuerdo con ello, determinar si su salida del organismo público deberá estar siempre precedida de un procedimiento disciplinario.
En lo que respecta a denuncia de vulneración de la protección a la maternidad alegada por la querellante, es menester hacer referencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública, la otorga en la forma siguiente:
“Artículo 29: Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.”
Hay que señalar aquí, que el derecho se consagra en la citada ley, dentro del Capítulo referido a los derechos de los funcionarios públicos en general y no en el referido a los funcionarios públicos de carrera, por tanto la disposición ampara tanto a las funcionarias de carrera como a las funcionarias de Libre Nombramiento y Remoción.
En el caso de la Constitución, ella establece que es el estado el que garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y su protección a la maternidad y paternidad en forma integral y cualquiera fuere el estado civil de la madre o el padre.
Esta protección, en materia laboral, se desarrolla expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, aplicable por mandato de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública como quedó establecido anteriormente.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente.
En este orden constitucional, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de un (1) año a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.
Ahora bien, en el caso de autos, aclarados los anteriores conceptos, esta Corte observa, prima facie, que la recurrente ejercía funciones de Abogado Jefe en la Dirección de General de Administración de Recursos Humanos, y que fue trasladada (físicamente) a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro, lugar donde desempeñó sus funciones manteniendo el mismo sueldo y cargo, pero en el que permanecía ubicada nominalmente en la Dirección antes señalada.
Resulta imperioso señalar, que esta Corte ha señalado que el traslado puede ser acordado por la Administración Pública de forma unilateral, siempre y cuando se realice dentro de la misma localidad, ello es que no implique cambio de domicilio, y conserve o mejore las condiciones en las que se encontraba para el momento del referido traslado (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-1812 del 24 de octubre de 2007).
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, en principio, la querellante sólo fue objeto de un traslado nominal que formalizó el traslado físico ya existente -según se evidencia al folio 49 del expediente- desde el 8 de marzo de 2006, vale decir, antes de iniciar el período de su gestación, traslado éste que se produjo dentro de la misma localidad y en apariencia -ya que no surge como cuestionado- conservando el cargo de carrera como Abogado Jefe, sin que evidencie esta Corte la existencia en autos de documento probatorio alguno que permitiera a esta Alzada constatar lo contrario.
Es menester indicar, que de los argumentos expuestos por la recurrente, no se desprende prima facie, cómo tal circunstancia o la falta notificación del traslado nominal puedan per se causar una lesión a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad y a la protección a la maternidad de la ciudadana Melba T. Mena Hernández denunciados como vulnerados, por cuanto no se desprende de los referidos alegatos en qué sentido se verían desmejoradas las condiciones de trabajo o como perjudicaría dicho cambio en su gestación, pues lo que se trató en el caso de autos, y así lo entiende esta Corte, es de formalizar la situación fáctica con la realidad administrativa que presentaba la recurrente, insistiendo este Órgano Jurisdiccional que dicha circunstancias no puede ser en sí misma causante de las lesiones que señala.
Asimismo, en torno a la inquietud y desasosiego que señala la querellante, padece por las publicaciones de Diario “La Voz” del 21 de noviembre de 2006, pág. 5; Diario “Avance” del 25 de enero de 2007, pág. 3; Diario “Últimas Noticias” del 25 de enero de 2007, Valles del Tuy, pág. 39; Diario “Últimas Noticias” del 25 de enero de 2007, Altos Mirandinos, pág. 39; Diario “La Región” del 26 de enero de 2007, pág. Principal y Diario “La Región” del 26 de enero de 2007, pág. 3, en las cuales -según alega- “se ha venido informando acerca de la aprobación por parte del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, de la Restructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles de Miranda, que contempla la remoción de más de 1.180 trabajadores pertenecientes a las mismas”, esta Corte estima que tales apreciaciones versan sobre un hecho incierto, y que en todo caso, de materializarse el mismo, debe tenerse en cuenta que la ciudadana Melba T. Mena Hernández goza de toda la protección que por su fuero maternal, tanto en normas constitucionales como legales, se han dispuesto a dicho efecto.
Visto lo anterior, al ser la querellante acreedora de la protección a su condición maternal se salvaguarda el derecho a la estabilidad laboral de la gestante, y siendo el caso que no se desprende de autos cómo la falta notificación, de lo que entiende esta Corte, fue la formalización del traslado conferido a la recurrente desde el 8 de marzo de 2006 (antes de iniciar su gestación) haya lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Melba T. Mena Hernández, esta Corte estima, prima facie, que no existe una presunción grave de violación de los derechos constitucionales tal y como fuere denunciado por la prenombrada ciudadana, puesto que –salvo prueba en contrario- la querellante no fue removida ni retirada de su cargo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte no concuerda con los argumentos expuestos por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual a juicio de esta Corte, erró al aplicar al caso de marras la normativa y jurisprudencia aplicable a las funcionarias en estado de gravidez que son objeto de remoción o retiro, por cuanto –se insiste- el caso en concreto no se corresponde con el supuesto señalado por los fundamentos supuestos supra, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la decisión dictada el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Superior antes mencionado y declara improcedente el amparo cautelar solicitado por la ciudadana Melba Mena Hernández. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada María José Nobrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 18 de abril del 2007, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ratificó la decisión dictada el 27 de febrero de 2007, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la recurrente.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la ciudadana MELBA T. MENA HERNÁNDEZ, asistida por la abogada Mónica M. Chávez Sandoval, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/02
Exp N° AP42-R-2007-000749

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.

La Secretaria,