JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001402
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1390-07 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL PARADA, titular de la cédula de identidad N° 633.174, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007, por el apoderado judicial del recurrente, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2007, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte querellante.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y transcurridos los lapsos de Ley, se fijaría por auto separado el inicio de la Tramitación del referido procedimiento, asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones dirigidas al ciudadano Ismael Parada, al Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la Procuradora General de la República.
El 31 de marzo, 3 de abril y 16 de junio de 2008, respectivamente, el alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, al ciudadano Ismael Parada, y a la Procuradora General de la República.
El 12 de marzo de 2009, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ismael Parada, solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, notificadas como se encontraban las parte del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de abril de 2009, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 18 de marzo de 2009, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ismael Parada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que se apreciaba de “(…) la comunicación N° 063 PRE de fecha 1-2-2007 (sic) suscrita por el presidente del Instituto Nacional de Deportes, Eduardo Álvarez Camacho, la cual fue recibida por el querellante el 9 de febrero de 2007, la providencia administrativa N° 107 tiene por objeto la resolución de un Recurso de Reconsideración interpuesto el 18-12-2006, (sic) todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A su vez, el recurso de reconsideración tenía como objeto la nulidad del acto administrativo denominado ‘Lista por Orden de Mérito’ de fecha 22-11-2006 (sic) dictado por el Jurado Calificador del concurso de Auditor Interno del Instituto, la cual fue notificada el 28-11-06 (sic) mediante comunicación N° 909-50 de fecha 23-11-226, (sic) (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) la comunicación N° 909/50 de fecha 23-11-2006 (sic) fue notificada el 28-11-2006 (sic), sin embargo, es importante resaltar que la Administración informó al querellante que tenía quince (15) días hábiles siguientes para interponer recurso de reconsideración ante el Directorio del Instituto en los términos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo que significa que si bien el recurso de reconsideración es ajeno al contencioso funcionarial, el querellante al intentar dicho recurso lo hizo con base a la información contenida en la misma comunicación N° 909/50 de fecha 23-11-2006 (sic) y, la consecuencia de la solicitud de reconsideración es precisamente el acto administrativo denominado ‘Providencia Administrativa N° 107’ de fecha 21-12-2006 (sic) notificado el 9 de febrero de 2007. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente).
Expresó, que “(…) el tiempo transcurrido a los efectos de determinar el lapso de caducidad no se toma en cuenta si sobre la base de información errónea contenida en la notificación el interesado hubiese intentado algún recurso improcedente, artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, considerando que la comunicación N° 909/50 de fecha 23-11-2006. (sic) ‘Lista por Orden de Mérito’, es el acto administrativo originario o de primer grado que fundamento la ‘Providencia Administrativo N° 107’ de fecha 21-12-2006 (sic) (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).
Manifestó, que “(…) La decisión contenida en la ‘Providencia Administrativa N° 107’ de fecha 21-12-2006 es la Inadmisibilidad del recurso de reconsideración, la causal de inadmisibilidad, según la Administración, es la errónea fundamentación del recurso en el sentido que el vicio de falso supuesto no se subsume al supuesto legal previsto en el artículo 19, ordinal 4º de lo Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) Al respecto, indistintamente de las discusiones doctrinales sobre el fundamento legal del vicio del falso supuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es inoportuno recordar en este momento que efectivamente las causales de nulidad absoluto no se agotan con el enunciado del artículo 19, ejusdem, por ello, la jurisprudencia ha señalado que como el falso supuesto afecta directamente la causa o motivo del acto e indirectamente la propia competencia del órgano, no representa un error el alegar el vicio de falso supuesto con base al artículo 19, ordinal 4º de la LOPA, por tanto, el que sí incurre en error, pero error de interpretación es lo propia Administración ya que en el peor de los casos que el recurso de reconsideración hubiese faltado cualquier requisito exigido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 50 de la misma Ley prevé el procedimiento para subsanar las faltos u omisiones (Principio de Despacho Subsanador) y, sólo después de haber cumplido con el procedimiento de subsanación es que la Administración podía negar la admisión del recurso (…)”.(Resaltado de la parte recurrente).
Expresó, que “(…) como quiera que la ‘Providencia Administrativa N° 107’de fecha 21-12-2006 (sic) no resuelve el fondo del asunto por lo que su declaratoria de nulidad no cambiaría la situación jurídica lesionada de mi poderdante, resulta necesario en esta instancia entrar a conocer el acto administrativo originario o de primer grado dado la gravedad del vicio que contiene ésta decisión”.
Señaló, que “(…) de acuerdo a la comunicación N° 909/50 de fecha 23-11-2006, (sic) ‘Lista por Orden de Méritos’, el jurado calificar (sic) determinó que la ciudadana Leny Carolina Herrera Mariño obtuvo una puntuación del 90,40 y por otra parte, consideraron que el querellante sólo obtuvo 83,85 puntos, pues bien, de una vez quiero señalar que dicha decisión es nula de nulidad radical por adolecer del vicio del falso supuesto de hecho por cuanto se fundamentó en hechos falsos, esto es, existe una errónea apreciación y valoración de lo puntuación en el sentido que establecieron una puntuación inexacta a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las propias actas. En este sentido, como quiera que la presente denuncia obliga revisar el expediente de los participantes, paso a señalar pormenorizadamente el expediente la supuesta ganadora no sin antes destacar que en éste tipo de procedimientos administrativos la puntuación está establecida en el artículo 33 del Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditorias (sic) Internas de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus entes descentralizados”. (Subrayado y destacado de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) con relación a la ciudadana Leny Herrero Mariño se observa del expediente que aun (sic) otorgándole la mayor puntuación de conformidad lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Asignación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de la Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados, Gaceta Oficial N° 38.386 de fecha 23-2-06, la puntuación real que ostenta es de 84,25 puntos”. (Resaltado de la parte recurrente).
Señaló, que “(…) el presente alegato será probado en la etapa correspondiente, mientras, resulta importante destacar que mi poderdante para el momento en que el Jurado Calificador dicta la ‘Lista por Orden de Mérito’ ostentaba el cargo de Contralor Interno, hoy Auditor Interno, del mismo Instituto de Deporte desde 22-8-97 (sic) hasta el 18 diciembre de 2006, ya que en aquella oportunidad resultó ganador del concurso respectivo y, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución N° 01-00- 005 de fecha 1-3-2002, publicado en Gaceta Oficial N°. 37.396, de fecha 4-3-2002 (sic) de la Contraloría General de la República, los Contralores Internos pueden participar en los procedimientos de concursos para proveer los cargos de Auditores Internos siempre y cuando cumplan con los requisitos Ley”. (Subrayado de la parte recurrente).
Expresó, que “(…) con todo esto quiero significar que la administración cuando da por ganadora a la ciudadana Leny Herrera Mariño para ostentar el cargo de Auditora, incurre en error al valorar y apreciar los instrumentos que sustentan o soportan el expediente de los participantes, lo que significa que el Jurado Calificador decidió sobre hechos indebidamente apreciados lo cual hace que (sic) conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 909/50 de fecha 23-11-2006, (sic) ‘Lista por Orden de Mérito’, sea nula de nulidad radical y, así solicito que se declare”. (Subrayado de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo N° 107, de fecha 21 de diciembre de 2006, y del acto administrativo contenido en la comunicación N° 909/50 de fecha 23 de noviembre de 2006, “Lista por Orden de Mérito”; que se ordenara la revisión de la puntuación de los participantes del concurso para proveer el cargo de Auditor Interno del Instituto Nacional de Deporte, que y una vez acordada la revisión de los términos anteriores y de resultar ganador el ciudadano Ismael Parada, se ordenara la incorporación al cargo de Auditor Interno en el Instituto Nacional de Deporte con el pago, actualizado, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ingreso hasta la efectiva incorporación a dicho cargo.
II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS
En fecha 1 de agosto de 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ismael Parada, presentó escrito de prueba en el cual promovió la prueba de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
“1. La Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, con ocasión al concurso público para seleccionar el Auditor Interno del Instituto Nacional de Deportes, evaluó las credenciales del ciudadano Ismael Parada, prueba de la presente afirmación es el hecho que en fecha 5 de diciembre mediante oficio Nº 3007 la Directora de Control de la Administración Nacional Descentralizada Ladys Lara Armas se dirigió al presidente del organismo querellado a fin de solicitar información y suministro de la documentación que soportaron el procedimiento de concurso y, al entonces Auditor Interno del Instituto en oficio 06-01 de la misma fecha le informó que había tomado nota de la denuncia de la presuntas irregularidades. Ahora bien como quiera que fue imposible obtener copia certificada del dictamen de la Contraloría General de la República y, considerando que se trata de un hecho que consta en los archivos de éste órgano, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficiar a la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada para que informe únicamente sobre el resultado de la puntuación por mi representado”. (Resaltado del original).
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de informe promovida por el actor, mediante la cual solicitó al Tribunal ordenara a la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, para que informara el resultado de la puntuación obtenida por el querellante, señalando al respecto que:
“Promueve la parte querellante en el Capítulo único de su escrito, prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que solicita se oficie a la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada para que ‘informe únicamente sobre el resultado de la puntuación obtenida’, con ocasión del concurso público para seleccionar el Auditor Interno del Instituto Nacional de Deportes; en tal sentido, el Tribunal niega su admisión toda vez que los resultados que solicita el promovente ya fueron traídos a los autos en copias certificadas por la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de promoción de pruebas, dichos resultados rielan a los folios 59 y 60 del presente expediente marcados con la Letra ‘C’, por tanto resulta inoficioso requerir la información solicitada, y así se decide”. (Resaltado del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Preciso la anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ismael Parada, contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Nacional de Deportes.
Al respecto, observa esta Corte que de la lectura de la copia certificada del escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que cursa en los folio 2 al 7 del expediente, se desprende que la pretensión del proceso judicial incoado, versa esencialmente sobre la nulidad de la comunicación N° 909/50 de fecha 23 de noviembre de 2006, “Lista por Orden de Méritos”, mediante la cual el jurado calificador determinó que la ciudadana Leny Carolina Herrera Mariño obtuvo una puntuación del 90,40 y por otra parte, consideraron que el querellante sólo obtuvo 83,85 puntos, pues bien, -según los dichos del querellante- la referida comunicación es nula de nulidad absoluta por adolecer del vicio del falso supuesto de hecho por cuanto la administración se fundamento en hechos falsos, por cuanto existió una errónea apreciación y valoración de la puntuación en el sentido que establecieron una puntuación inexacta a causa de un error de percepción.
En relación a lo anteriormente expuesto, promovió la prueba de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Juzgado a quo ordenara a la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, para que informara el resultado de la puntuación obtenida por el querellante, señalando al respecto que:
“1. La Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, con ocasión al concurso público para seleccionar el Auditor Interno del Instituto Nacional de Deportes, evaluó las credenciales del ciudadano Ismael Parada, prueba de la presente afirmación es el hecho que en fecha 5 de diciembre mediante oficio Nº 3007 la Directora de Control de la Administración Nacional Descentralizada Ladys Lara Armas se dirigió al presidente del organismo querellado a fin de solicitar información y suministro de la documentación que soportaron el procedimiento de concurso y, al entonces Auditor Interno del Instituto en oficio 06-01 de la misma fecha le informó que había tomado nota de la denuncia de la presuntas irregularidades. Ahora bien como quiera que fue imposible obtener copia certificada del dictamen de la Contraloría General de la República y, considerando que se trata de un hecho que consta en los archivos de éste órgano, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficiar a la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada para que informe únicamente sobre el resultado de la puntuación por mi representado”. (Resaltado del original).
En tal sentido, el Juzgado a quo niega “(…) su admisión toda vez que los resultados que solicita el promovente ya fueron traídos a los autos en copias certificadas por la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de promoción de pruebas, dichos resultados rielan a los folios 59 y 60 del presente expediente marcados con la Letra ‘C’, por tanto resulta inoficioso requerir la información solicitada (…)”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de este medio de prueba y, para ello, debemos acudir a su fuente normativa ubicada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, es menester para esta Corte traer a colación el criterio sostenido por la doctrina Patria con respecto a la prueba de informes, mediante el cual estableció que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485). (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano Ismael Parada, parte promoverte solicitó en su escrito de pruebas de informes que se oficiara a la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, para que informara el resultado de la puntuación obtenida por dicho querellante, y por cuanto la referida Dirección no es la contraparte en la presente pretensión la prueba de informes promovida es perfectamente válida.
No obstante, aprecia esta Corte y luego de una revisión exhaustiva de los autos que consta al folio (9) escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual en el Capítulo II de dicho escrito consignó copia certificada de la planilla de inscripción para Auditor Interno del Instituto Nacional de Deportes, demostrando que el ex funcionario Ismael Parada, fue uno de los participantes en el concurso al cargo de Auditor Interno del Instituto Nacional de Deportes, marcado con la letra A, copia certificada del recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Ismael Parada por ante el Instituto Nacional de Deportes, marcado con la letra B, copia certificada de los resultados del concurso de Auditor Interno, marcado con la letra “C”, copia certificada del currículo vitae del querellante, copia certificadas de la solicitud de copias de los expedientes de las personas participantes en el concurso de Auditor Interno marcado con la letra F.
Ello así, luego del análisis de los autos se desprende que la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Nacional de Deportes, consignó copia simple de los resultados del concurso de auditor interno adjunto a su escrito de promoción de pruebas y siendo que lo que se buscaba con la prueba de informes solicitada por la parte querellante fue satisfecha, y en aras del deber constitucional que tiene esta Corte de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, que comprenda la eliminación de excesivos formalismos conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, resultaba inoficioso el Tribunal de Instancia admitir la prueba de informes promovida por el ciudadano Ismael Parada, por cuanto reiteramos la representante del Instituto querellado trajo a los autos copia simple de los resultados de la puntuación del referido ciudadano. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ismael Parada, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada contra el Instituto Nacional de Deportes y en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado referido. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL PARADA, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba promovida por la querellante en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por éste, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto 2007, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora en fecha 1ºde agosto de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/13
Exp. N° AP42-R-2007-001402
En fecha _____________ (___) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009 ____________
La Secretaria