EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001859
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 26 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2.307/3.866 de fecha 9 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió actuaciones procesales del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alejandro Zuloaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.006, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO OJEDA titular de la cédula de identidad Número 10.229.477 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el precitado abogado, el 3 de mayo de 2007 contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 13 de abril de ese mismo año, a través del cual inadmitió las pruebas promovidas por la parte recurrente “[…] en los apartes Primero, Segundo, y Tercero, […] por cuanto el promovente no consigna medio de prueba alguna. Los méritos de los autos y las disposiciones de la ley deben ser aplicados por el Juez con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y del Iura Novit Curia”.
El 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso como el de autos. Notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en el entendido que una vez vencido el lapso dos (02) días continuos que se le [concedieron] como término de la distancia y [que constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se [fijaría] por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”. Asimismo, previa distribución automática, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
Mediante auto dictado el 18 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada a los fines de llevar a cabo la notificación de las partes y en notificadas como se encontraban las partes, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de abril de 2009, vencido el término establecido en el auto señalado supra, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 17 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

El 22 de marzo de 2007, el abogado Alejandro Zuloaga, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Rafael Eduardo Ojeda, presentó escrito a través del cual promovió pruebas en los siguientes términos:

“PRIMERO: […] los méritos favorables de las actas; en especial: 1. Los recaudos acompañados por la representación de la Querellada, de los cuales se desprende que no existe en contra de [su] mandante expediente disciplinario, que diera motivo a la separación del cargo ni a su retiro como lo alega la parte querellada. 2. Los recaudos acompañados por la representación de la Querellada de los cuales se desprende que no se dio cumplimiento al proceso de reducción de personal, conforme a la legislación vigente; vale decir, no existe la aprobación por parte de la Oficina de Central de Personal, ni la aprobación por parte de la Vicepresidencia de la República, para tal reducción, aprobada contra [su] representado. 3. La admisión, por parte de la representación de la querellada, en cuanto al tiempo de servicio por parte de [su] mandante. 4. El reconocimiento tácito de la querellada de la condición de su mandante como Funcionario de Carrera. 5. La aceptación por parte de la representación de la Querellada de la existencia del Convenio Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bejuma y los trabajadores, que mantiene su vigencia a la presente fecha.
SEGUNDO. […] el contenido de las disposiciones legales siguientes: 1. Contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con vigencia desde el 08 de Junio de 2005; en sus artículos: 54, que establece las competencias o atribuciones del Municipio; en las cuales no se incluye la administración de personal. 56 literal h concordante con el artículo 78, los cuales establecen que: es competencia del Municipio dictar el estatuto de la función pública municipal, por lo cual la Municipalidad de Bejuma se encuentra en mora frente a sus funcionarios. 75, el cual establece la división de poderes en el sistema municipal, destacando que la función ejecutiva la ejerce el Alcalde o Alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; demostrando con ello que corresponde en materia administrativa de personal demandar es al Alcalde o Alcaldesa del Municipio y no como pretende el Síndico Municipal a la Alcaldía del Municipio Bejuma, a quien por mandato de la misma disposición legal en comentario le atribuye la función municipal. 88 ordinal 7, que establece las atribuciones y obligaciones del Alcalde o Alcaldesa del Municipio, en tal sentido, la administración de personal, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar. Por lo cual al demandar al Alcalde del Municipio Bejuma, lo [han] hecho apegados a la norma legal consagrada en la Ley en comentario. 121 ordinales 1 y 2, en cuyo contenido establece las competencias del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal; de modo tal que al solicitar, como querellantes, ordenar el Juzgado como administrador de justicia y practicarse la citación del Síndico Procurador Municipal de Bejuma, en la persona del Dr. José Campoy; [consideran que han] dado cumplimiento al mandato legal y su comparecencia al proceso así lo demuestra […].
2. […] el contenido de las disposiciones legales contenidas en la ley del Estatuto de la Función Pública, con vigencia desde el 06 de septiembre de 2002, en sus artículos: 78 ordinal 5, el cual establece las causales de retiro de la Administración Pública, en especial la parte final del artículo que fija quién es la autoridad que autoriza la reducción de personal, por las causas estipuladas en la misma disposición, legal. 10 numeral 8 y Parágrafo Único, que prevén la atribución de las Oficinas de Recursos Humanos para [sic] ante Ministerio de Planificación y Desarrollo de presentar los movimientos requeridos; y como se aprecia de los recaudos acompañados por la querellada no se aprecia tal aprobación del Ministerio señalado. Parágrafo Único del artículo 9, que prevé las atribuciones de las oficinas de planificación y desarrollo.
3. […] el contenido de las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con vigencia desde el 28 de abril de 2006, en su artículo 6, que establece la facultad del ciudadano Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales, derecho que [señalaron] como violado a [su] representado por la querellada; facultad que fue delegada por el ciudadano Presidente de la República en la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho de solicitar la protección del beneficio de jubilación que viene consagrado en el artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Decreto Presidencial n° de fecha 13 de septiembre 1995.
II. […] el contenido de las disposiciones contractuales contenidas en el Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Bejuma y el Personal Adscrito a la Alcaldía, en especial el contenido de las Cláusulas 15, 21, 23, 24, 27 y 42, cuyo texto fue acompañado al escrito libelar de cuyo contenido se desprende el derecho de estabilidad laboral para [su] representado.
III. […] el contenido de las disposición [sic] legal contenida en el Parágrafo Único del artículo 53 de la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Bejuma, cuyo contenido consagra la estabilidad laboral de [su] representado al superar cinco (5) años de servicio, los cuales son pueden ser negados por la representación de la querellada; la cual se encuentra agregada al escrito libelar.
TERCERO. […] el contenido de los recaudos acompañados en el escrito, de contestación a la querella; de los cuales se desprende y comprueba que [su] representado no fue notificado DE LA INTENCIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA. de incluirlo en la REDUCCIÓN DE PERSONAL PROPUESTA AL CONCEJO MUNICIPAL; con cuya omisión es viciado el procedimiento seguido para retirar del servicio de funciones públicas a [su] representado.
Ratific[ó] en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda interpuesto contra la querellada, así como el escrito de rechazo de las defensas alegadas por la querellada”. [Negrillas del Juzgado A quo].

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto del 13 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas el 22 de marzo del precitado año por el abogado Alejandro E. Zuloaga en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Eduardo Ojeda -parte querellante- determinó como punto único en lo que respecta a las pruebas promovidas “[…] en los apartes Primero, Segundo, y Tercero, [que] el Tribunal no las admite por cuanto el promovente no consigna medio de prueba alguna. Los méritos de los autos y las disposiciones de la ley deben ser aplicados por el Juez con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y del Iura Novit Curia”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

- Del recurso de apelación
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, corresponde pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo el 13 de abril de 2007, del cual se recurre la negativa de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente, a tal efecto pasa a decidir y, en tal sentido, aprecia:
Esta Instancia Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2005-00220, 2005-00594, 2005-01263 y 2006-2442 de fechas 24 de febrero, 13 de abril, 2 de junio de 2005 y 27 de julio de 2006, respectivamente, dictadas con ocasión a la tramitación de los Expedientes Nros. AP42-R-2004-000205, AP42-R-2004-001490, AP42-R-2005-000774 y AP42-R-2004-000993, casos: Sociedad Mercantil Inversiones 22088 vs. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; Irma Josefina Gallegos Cabello vs. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Magaly Rosas Salazar vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental; y Alí Marquina vs. Fiscalía General de la República, respectivamente, ha acogido de forma pacífica y reiterada el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé a texto expreso lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “[...] el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes [...]”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Sobre la base de las premisas expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al auto dictado el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, resultando conveniente analizar la legalidad de los medios probatorios promovidos por el recurrente.
Así las cosas esta Instancia Jurisdiccional observa que el apoderado judicial del recurrente promovió el mérito favorable de los autos, que se desprende de los “recaudos acompañados por la representación de la Querellada, […] de los cuales se desprende que no existe en contra de [su] mandante expediente disciplinario, que diera motivo a la separación del cargo ni a su retiro como lo alega la parte querellada […] que no se dio cumplimiento al proceso de reducción de personal, conforme a la legislación vigente; […] La admisión, por parte de la representación de la querellada, en cuanto al tiempo de servicio por parte de [su] mandante. […] El reconocimiento tácito de la querellada de la condición de su mandante como Funcionario de Carrera. […] La aceptación por parte de la representación de la Querellada de la existencia del Convenio Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bejuma y los trabajadores, que mantiene su vigencia a la presente fecha”. Así como también “el contenido de los recaudos acompañados en el escrito, de contestación a la querella; de los cuales se desprende y comprueba que [su] representado no fue notificado DE LA INTENCIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA de incluirlo en la REDUCCIÓN DE PERSONAL PROPUESTA AL CONCEJO MUNICIPAL; con cuya omisión es viciado el procedimiento seguido para retirar del servicio de funciones públicas a [su] representado”. Además de “el contenido de las disposiciones contractuales contenidas en el Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Bejuma y el Personal Adscrito a la Alcaldía, en especial el contenido de las Cláusulas 15, 21, 23, 24, 27 y 42, cuyo texto fue acompañado al escrito libelar de cuyo contenido se desprende el derecho de estabilidad laboral para [su] representado.
Efectuada en tales términos dicha promoción por el apoderado judicial del recurrente, condujo a que el Juzgado a quo la inadmitiera como medio probatorio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa lo siguiente:
Al respecto, tal y como quedó expresado, la representación judicial de la parte recurrente promovió el mérito favorable de diversos medios documentales cursantes en autos y alegatos tales como “La aceptación por parte de la representación de la Querellada de la existencia del Convenio Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bejuma y los trabajadores, que mantiene su vigencia a la presente fecha”, los cuales le fue declarado inadmisible por el Tribunal Sustanciador de esta Corte, al no corresponderse el aludido “mérito favorable” con ninguno de los medios de pruebas admisibles, de conformidad con las leyes procesales que rigen la materia probatoria, de acuerdo al pacífico criterio sustentado por la doctrina y la jurisprudencia patria, que en todo caso enmarca las actuaciones cursantes en autos dentro del principio de comunidad de la prueba que recoge el deber de los órganos jurisdiccionales al momento de emitir el fallo definitivo, no sólo de que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la acogen o desechan y, en el primer caso, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se dan por demostrados, sin importar quién de las partes las promovió o aportó tal probanza al proceso.
Lo anterior se traduce en que el Órgano Jurisdiccional, debe ser exhaustivo y congruente en la valoración de todas y cada una de las actuaciones alegatorias y probatorias llevadas al expediente por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243, ordinal 4° eiusdem, so pena de incurrir en la nulidad del fallo proferido, con lo cual no se hace necesario para ninguna de las partes promover el mérito en favor de las actuaciones cursantes en el correspondiente expediente judicial.
Al efecto, cabe establecer algunas consideraciones en torno a este principio de derecho probatorio, así doctrinariamente se ha establecido “[…] que según el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla […]; [pues] una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, la cual, ahora en esta etapa, no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes, conforme al referido principio de adquisición procesal”. (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Caracas-2004, pág. 324).
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado a quo, la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye un medio de prueba y, su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, respecto de la promoción como medio probatorio del contenido de las disposiciones normativas “Contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con vigencia desde el 08 de Junio de 2005 […] ley del Estatuto de la Función Pública, con vigencia desde el 06 de septiembre de 2002, […] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con vigencia desde el 28 de abril de 2006, […] Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, […] el Parágrafo Único del artículo 53 de la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Bejuma”.
Esta Corte observa que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, que deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente, lo cual no puede traducirse nunca en que se pueda promover disposiciones normativas como medios probatorios, ya que, tanto las disposiciones legales como normativas han de ser analizadas por el jurisdicente al momento de proferir el fallo respectivo, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica correspondiente, debido a que conforme al principio iura novit curia, el juez conoce y aplica el derecho y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas ut supra, y luego de efectuado el examen de las actas procesales, y en especial del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, esta Alzada concluye que la misma -salvo su apreciación en la sentencia de mérito- tal y como lo decidió el Juzgado a quo resultan inadmisibles; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y así se decide.
Como corolario de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el auto objeto del presente recurso de apelación dictado el 13 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Zuloaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO OJEDA contra el auto dictado el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a través del cual inadmitió las pruebas promovidas por dicha representación judicial en el juicio de naturaleza contencioso funcionarial, incoado por el aludido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de 2007 por el precitado abogado;
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado a quo el 13 de abril de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a veintinueve (29) días del mes de abril dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. N° AP42-R-2007-001859
ASV/h.-


En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,