JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001957
En fecha 3 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1371-2007 de fecha 10 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GALEANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.459, asistido por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.641, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 junio de 2007, por la apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes en el entendido que una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se fijaría auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Apure y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisión.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones dirigidas al ciudadano Ángel Antonio Galeano Pérez, al Procurador General del Estado Apure y se comisionó al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
El 8 de abril de 2008, el aguacil de esta Corte consigno copia del oficio dirigido al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M, el día 28 de febrero de 2008.
El 25 de febrero de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 2.658-2.008, de fecha 22 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2008. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007, se dará inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedido como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes en forma escrita al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del código de Procedimiento Civil.
El 6 de abril de 2009, vencido como se encuentra el término concedido para la presentación de los escritos de informes de forma escrita, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de febrero de 2007, el ciudadano Ángel Antonio Galeano Pérez, asistido por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, contra la Procuraduría General del Estado Apure con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, inició “(…) una relación funcionarial, en fecha primero (1) de febrero del año dos mil uno (2001), desempeñándome al servicio del ente político territorial Estado Apure, inicialmente como Agente de Policía adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y, posteriormente, como Gerente de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Apure, cumpliendo con mi labor y realizando a cabalidad todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui nombrado, hasta que por motivos de ofertas de reubicación en los órganos del Estado, presenté mi renuncia en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006) (…)”. (Resaltado de la parte querellante).
Indicó que su “(…) continuidad al servicio de distintos órganos del Poder Público del Estado Apure, permaneció inalterada, pues inmediatamente, en fecha quince (15) julio del año dos mil seis (2006), fui nombrado y comencé a desempeñarme como Director de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Apure, según se evidencia de los Antecedentes de Servicios expedidos por la Procuraduría General del Estado Apure (…), cumpliendo igualmente con mi labor y con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui nombrado, desempeñándome en mis funciones publicas (sic), a través de los órganos públicos estatales ya señalados, donde devengué diferentes sueldos en el transcurso de ese tiempo”. (Resaltado de la parte querellante).
Expresó que “(…) en fecha quince (15) de octubre del año dos mil seis (2006), presenté mi renuncia formal al ultimo (sic) cargo que venía desempeñando, tal como se evidencia del oficio S/N de fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis (2006), (…) siendo el tiempo total laborado ininterrumpidamente para los distintos órganos señalados de cinco (05) años, nueve (9) meses y catorce (14) días”. (Resaltado de la parte querellante).
Manifestó que “(…) hasta la fecha del día de hoy, mi empleador no me ha cancelado la diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios que me corresponden por la Ley, aun siendo un derecho adquirido, consagrado en nuestra Carta Magna, donde toda mora en su pago genera Intereses, puesto que este concepto de Prestaciones Sociales, debe ser cancelado de forma inmediata al término de la relación funcionarial, no obstante haber realizado todas las diligencias para obtener el pago de mis Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, mediante senda solicitud que anexo marcada con la letra “E”, con la cual quedo agotada la vía administrativa, y por cuanto la Procuraduría General del Estado, esta (sic) obligada en hacerme efectivos todos y cada unos de los conceptos generados como consecuencia del tiempo que me unió con mi empleador desde el punto de vista del trabajo”. (Resaltado de la parte querellante).
Expresó que, el objeto de la pretensión es el cobro de “(…) diferencia de pago de prestaciones sociales y otros benéficos (sic) laborales, derivados de la relación funcionarial que me unió con distintos órganos del Poder Publico Estadal, primero con el cargo de Agente de Policía y posteriormente, como Gerente de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Apure; y, últimamente, como Asistente Técnico de la Procuraduría General del Estado Apure, durante un tiempo de cinco (05) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, de manera ininterrumpida, sin que se hubiese logrado el pago de lo adeudado en su totalidad a mi favor, se hace necesaria la presente acción para promover los derechos que por Ley me corresponden, siendo el monto reclamado la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATRO MIL CIENTO TRES BOLIVARES (sic) CON SESETA (sic) Y UN CENTIMOS (Bs. 37.004.103,61) (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Señaló que “(…) en fecha seis (06) de octubre del año dos mil seis (2006), recibí un pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por un monto de veintiséis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 26.494.766,85)”.
Indicó que, el total general de sus prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de “(…) Bs. 63.498.870,46, y siendo el monto del anticipo de prestaciones sociales cobrado el 06/10/06 de Bs. 26.494.766,85, resulta entonces que se me adeuda la diferencia de Bs. 37.004.103,61, suma esta que me adeuda la PROCURADURIA (sic) GENERAL DEL ESTADO APURE, por lo que constituye el objeto de la pretensión de la presente demanda, todo lo cual suma un gran total de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATRO MIL CIENTO TRES BOLIVARES (sic) CON SESETA (sic) Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 37.004.103,61), más el pago de los Intereses de Mora e Indexación Salarial, durante el tiempo que dure el juicio y hasta sentencia definitivamente firme, lo cual pido que estos conceptos no discriminados en forma pormenorizada, se determinen mediante Experticia Complementaria del Fallo. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Por lo anterior, fundamentó el recurso en lo establecido en los artículos 23 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 10, 74 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89 y 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al reclamo de diferencias por prestaciones sociales.
Finalmente solicitó, el pago de la cantidad de Treinta y Siete Millones Cuatro Mil Ciento Tres Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 37.004.103,61), por concepto de prestaciones sociales, así como pago de los intereses de mora y la indexación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
‘…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’.
(…omissis…)
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 13 de febrero de 2.007, y el recurrente recibió el adelanto de prestaciones sociales el 06 de octubre de 2.006, fecha esta, en que nace nuevamente el derecho para interponer la demanda; lo que significa que transcurrieron cuatro (04) meses y siete (07) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses (sic) el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.222, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Antonio Galeano Pérez, parte querellante, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró la inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos en los folios veinticuatro (24) al treinta (30), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la demanda fue intentada en fecha 13 de febrero de 2.007, y el recurrente recibió el adelanto de prestaciones sociales el 6 de octubre de 2.006, fecha ésta, en que nace nuevamente el derecho para interponer la demanda; lo que significa que transcurrieron cuatro (4) meses y siete (7) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada, que el derecho al pago de las prestaciones sociales del querellante se generó en fecha -15 de octubre de 2006-, fecha ésta en la cual se hizo efectiva su renuncia, y no como lo señaló el a quo al tomar como fecha 6 de noviembre de 2006, para efectos de la caducidad por cuanto en dicha oportunidad el hoy querellante se encontraba en condición de funcionario activo y lo que se produjo en fecha 6 de noviembre de 2006, fue el pago de un adelanto de prestaciones sociales.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el hecho que generó la lesión se produjo en -15 de octubre de 2006-, reiteramos, fecha ésta en la que se hizo efectiva su renuncia del querellante y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 13 de febrero de 2007, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar con las precisiones realizadas la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.222, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO GALEANO PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA, con las precisiones realizadas la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/13
Exp. N° AP42-R-2007-001957
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria