JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000239
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0081-08 de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano VÍCTOR GUEVARA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 228.775, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2008, por el ciudadano Víctor Guevara Bravo, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó librar boleta de notificación a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas al Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del mismo Municipio, recibidas en fecha 14 de marzo de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia indicó que “(…) me trasladé a la siguiente dirección: Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Caracas, Esquina de Puente Monagas, Casa asignada con el numero (sic) 36-3,Caracas, Con (sic) el fin de practicar la notificación del ciudadano VICTOR GUEVARA BRAVO, o en las personas de su apoderado judicial, estando en la mencionada dirección fui atendido por diversos vecinos del sector a quienes impuse de mi misión y me expresaron no conocer a los ciudadanos por mi solicitados ni la mencionada dirección del inmueble ni su nomenclatura asignada, por todo lo ante (sic) expuesto es por lo que consigno una boleta de notificación y su copia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Guevara Bravo, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de junio de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Víctor Guevara Bravo.
En fecha 3 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Guevara Bravo, mediante diligencia se dio por notificado del presente procedimiento y consignó copia del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2009, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Guevara Bravo, presentó “escrito de promoción de pruebas”.
El 19 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Guevara Bravo, solicitó pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas presentado.
En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Guevara Bravo, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 15 de abril de 2009, vencido como se encontraba el término establecido para la presentación de las observaciones a los informes, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de diciembre de 2007, el ciudadano Víctor Guevara Bravo, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 2001, ingresó a la Junta Parroquial El Junquito, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de 2005, “(…) fecha en la que se efectuó el traspaso en ese ente municipal (…)”.
Adujo, que en fecha 13 de octubre de 2006, según oficio Nº SG-5269-06, “(…) la Secretaría Municipal, reconoce cancelar deudas (…)”.
Refirió, que en fecha 6 de julio de 2007, la Dirección de Personal del Concejo Municipal, “(…) reconoce parte de la deuda al efectuarme el cálculo informalmente (…)”.
Manifestó, que en fecha 21 de agosto de de 2007, el Síndico Procurador Municipal, emitió pronunciamiento reconociendo que le corresponde las prestaciones sociales, por tratarse de un derecho protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que el 23 de agosto de 2007, “(…) el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía (…)”.
Expresó, que en fecha 3 de septiembre de 2007, mediante oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, “(…) reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…)”.
Agregó, que el 21 de septiembre de 2007, según oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador reconoció parte de la deuda y realizó los cálculos de prestaciones sociales.
Señaló, que el 27 de septiembre de 2007, “(…) según Oficio N° DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de mis Prestaciones Sociales (…)” y según minuta de igual fecha “(…) reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios, a partir del 26 de marzo de 2.002 (sic) (…)”.
Adujo, que en fecha 25 de octubre 2007, según Oficio N° P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio reconoció los conceptos de bono vacacional, prestaciones sociales y aguinaldos.
Manifestó, que el 7 de noviembre de 2007, según oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoció y solicitó la tramitación de un crédito adicional para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en sesión ordinaria.
Refirió, que “(…) en lo que respecta al pago de mis servicios, o sea, la Remuneración Normal Mensual, los recibía quincenalmente. Verificándose en consecuencia, una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida, constante y probable para la demanda equivalente a cuatro (04) años, ocho (08) meses”, con una “(…) última Remuneración Normal Mensual (Fija) de (Bs.1,800,000.oo) ó (Bs.F. 1,800.oo), mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.00) de Remuneración Normal Diaria”, y que “(…) para el cálculo de las Prestaciones Sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios (Aguinaldos) o utilidades, bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señaló los conceptos que le corresponde, los cuales comprende:
• Prestaciones de antigüedad correspondiente a 5 años y 8 meses, lo que da un total de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 21.600).
• Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, por un total de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 16.800).
• Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 36.000).
• Cesta Tickets Alimentación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, lo que da un total de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.000).
• Intereses de fideicomiso desde el mes de enero de 2001 hasta septiembre de 2005, lo que arroja la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.650).
Estimó la acción interpuesta en la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 118.050).
Solicitó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación del monto demandado a partir de la notificación del ente demandado.
Finalmente, solicitó que la acción interpuesta sea recibida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición de costas y costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia que nos ocupa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) en el caso concreto el querellante afirma haber desempeñado su cargo hasta el mes de Septiembre de 2005, afirmación que se evidencia en el folio 1, fecha que debe tomarse como inicio del lapso de caducidad; al evidenciarse que la querella fue interpuesta en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), y contrastada con el computo (sic) respectivo se observa que a la fecha de interposición, esto es 20 de diciembre de 2007 habían transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr el ejercicio de sus derechos, siendo esto así no puede este tribunal consentir esta conducta.
Habiéndose verificado la caducidad de la acción sobreviene forzosamente la declaratoria de Inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 19 Parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECURRIDA
En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Guevara Bravo, presentó escrito de informes, mediante el cual reprodujo en los mismos términos, los alegatos explanados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, agregó que:
“(…) a efectos de caducidad de la acción, en Jurisprudencia de fecha 07-05-2.003 (sic), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, considera la última actividad de la demandada (Patrono), como un reconocimiento de la acreencia que tiene el demandante. Así mismo la Corte Contencioso Administrativa, toma en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda (bien sea expresa o tácitamente), a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2.007, Exp. N°AP42-R-2005-001475.
Todo en razón de que, en fecha 01 -01-2.001 (anexos que se acompañaron a la demanda inicial, los cuales ratifico, hago valer nuevamente y reproduzco aquí, cursantes en el Expediente que nos ocupa), mi representado ingresó a la Junta Parroquial de El Junquito, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre del dos mil cinco, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal.
Es de señalar, que se agotó la vía administrativa, con las cartas enviadas a los distintos personeros del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se explican por sí solas, entre otras (anexos que se acompañaron a la demanda inicial, los cuales ratifico, hago valer nuevamente y reproduzco aquí, cursantes en el Expediente que nos ocupa), así como, otros documentos e instrumentos (anexos marcados con las Letras ‘U’, ‘y’ y ‘W’, que igualmente, acompañó a la demanda inicial, los cuales ratifico, hago valer y reproduzco aquí, cursantes en el Expediente que nos ocupa).
Por tales motivos, se entiende que fue una prestación del servicio de manera subordinada, ininterrumpida, constante y por tiempo del período que duró la relación laboral, con la atenuante para mi representado, de el ente demandado ha reconocido la deuda, a través de sus órganos de dirección, según lo antes señalado”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2008, por el ciudadano Víctor Guevara Bravo, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, realizar un estudio del procedimiento llevado a cabo en esta instancia, y a tal efecto, observa que:
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), y se ordenó librar boleta de notificación a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, las cuales fueron libradas en la misma fecha.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia indicó que “(…) me trasladé a la siguiente dirección: Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Caracas, Esquina de Puente Monagas, Casa asignada con el numero (sic) 36-3,Caracas, Con (sic) el fin de practicar la notificación del ciudadano VICTOR GUEVARA BRAVO, o en las personas de su apoderado judicial, estando en la mencionada dirección fui atendido por diversos vecinos del sector a quienes impuse de mi misión y me expresaron no conocer a los ciudadanos por mi solicitados ni la mencionada dirección del inmueble ni su nomenclatura asignada, por todo lo ante (sic) expuesto es por lo que consigno una boleta de notificación y su copia (…)”, razón por la que por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Guevara Bravo, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que en fecha 3 de junio de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al precitado ciudadano.
Siendo esto así, observa esta Alzada que es en fecha 3 de marzo de 2009, cuando se le da continuidad al proceso, al abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Guevara Bravo, al darse por notificado del presente procedimiento, es decir, nueve (9) meses después de la fijación del mencionado cartel. De otro lado, se observa que por auto de fecha 9 de marzo de 2009, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, siendo el caso que en fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Víctor Guevara Bravo, presentó “escrito de promoción de pruebas”, solicitando en fecha 19 de marzo de 2009, pronunciamiento sobre el mismo.
Posteriormente, se observa en fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de informes, y por auto de fecha 15 de abril de 2009, vencido como se encontraba el término establecido para la presentación de las observaciones a los informes, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitado lo anterior, conviene para esta Corte traer a colación, el contenido de la sentencia Nº 2007-378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la que se señaló:
“En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 516 y 517 del mencionado Código, disponen lo siguiente:
‘Artículo 516: Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente (…)’
‘Artículo 517: Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
La partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 (…)’
Ahora bien, considera esta Corte oportuno destacar que el punto de partida del mencionado procedimiento de segunda instancia lo constituye la constancia mediante auto expreso por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá de la apelación, de la fecha de recibo, ya que será a partir de esta fecha que se comienzan a contar los lapsos establecidos para el desarrollo del procedimiento, como ha sido señalado con anterioridad.
Siendo ello así, y por cuanto el aludido auto constituye el inicio de la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, debe ser justamente en esta oportunidad en que esta Corte disponga lo necesario para garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente de la parte contraria de aquella apelante, por lo que, en los casos en que se desprenda de autos que la parte recurrida o querellada no se encuentre debidamente notificada de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad o contencioso administrativo funcionarial, como ocurre en los casos en que se declare inadmisible in limine litis el recurso interpuesto, y por cuanto, las notificaciones constituyen uno de los puntos de inicio para materializar los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse por la Secretaría de esta Corte la notificación de la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República, de los Estados o de los Municipios, según se trate, a efectos de que ejerzan su derecho a la defensa conforme al aludido procedimiento. De manera que, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a la sustanciación del procedimiento en referencia. Así se decide.
Precisado lo anterior, destaca esta Corte que si bien en el aludido procedimiento se dispone el derecho de las partes de presentar sus escritos de informes, que deberán realizar en el término de diez (10) días siguientes al recibo de los autos, ha de entenderse que en dicha oportunidad las partes podrán exponer las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso de apelación interpuesto, así como las objeciones de las que pueda hacerse valer la contra parte para rechazar los argumentos expuestos como fundamento de dicho recurso.
Asimismo, una vez presentados los informes se establece la facultad para cada una de las partes, dentro de un lapso de ocho (8) días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, realice las observaciones escritas que considere pertinentes, tal como lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al señalar ‘Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes (…)’.
Por otra parte, debe observarse que en el supuesto en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y ‘(…) el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria (…)’, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes.
De esta forma, el procedimiento descrito permite el desarrollo de un proceso en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en pro de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, es fundamental para este Órgano Jurisdiccional apartarse del criterio asumido en anteriores fallos, en virtud del cual se acordaba el pase a ponente sin disponer sobre el procedimiento aplicable para la sustanciación en segunda instancia del recurso de apelación contra las mencionadas sentencias (Vid., entre otras, sentencia de esta Corte de fecha 8 de junio de 2005, Número 2005-1325, caso: Mireya Josefina García, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y ordenar aplicar en este caso, y para asuntos de esta misma naturaleza a partir de la publicación del presente fallo, el procedimiento de segunda instancia consagrado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las observaciones realizadas con anterioridad. Así se decide.
Por su parte, las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que no encuadren en los supuestos anteriormente señalados, serán tramitadas por el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 17 y siguientes del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que esta Corte estableció, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, aplicar el procedimiento de segunda instancia consagrado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se dispone el derecho de las partes de presentar sus escritos de informes en el término de diez (10) días siguientes al recibo de los autos, para que las partes expongan las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso de apelación interpuesto y que, una vez presentados los informes las partes, dentro de un lapso de ocho (8) días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, podrá realizar las observaciones escritas que considere pertinentes.
Ahora bien, resulta importante destacar que la mencionada sentencia, señaló que en el supuesto “(…) en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y ‘(…) el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria (…)’, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo esto así, reitera esta Corte que por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Guevara Bravo, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que en fecha 3 de junio de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al precitado ciudadano, sin embargo, es en fecha 3 de marzo de 2009, cuando el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Guevara Bravo, mediante diligencia “se dio por notificado” del presente procedimiento (fecha en la cual ya se encontraba notificado conforme a la fijación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta de notificación librada al precitado ciudadano); por lo que estima esta Alzada que -dada la circunstancia en particular- la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, debió aplicar el criterio establecido en la sentencia anteriormente señalada, y darle continuidad al proceso en sus fases siguientes.
Ahora bien, en virtud de la referida situación procesal, estima esta Corte que se suscitó, no sólo la ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio, sino que también se evidencia cierto desorden de índole procesal en el caso tratado, y visto el poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear indefensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, si el Juez se percatare de la presencia de algún vicio en el procedimiento, que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que entre los períodos ut supra descritos, transcurrieron amplios lapsos, sin que se haya dado continuidad a la causa y remitido el presente expediente al Juez ponente, lo que pudo impedir al recurrente, tener la certeza acerca del momento a partir del cual podría consignar el escrito de informes al que hace referencia el artículo 517 eiusdem, y dado que en fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Víctor Guevara Bravo, presentó “escrito de promoción de pruebas”, solicitando en fecha 19 de marzo de 2009, pronunciamiento sobre el referido escrito, sin que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre el mismo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar la reposición de la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se tramite el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al que alude el auto de fecha 4 de marzo de 2008. En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REPONE la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se tramite el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al que alude el auto de fecha 4 de marzo de 2008.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000239

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria,