JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000350
En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 210-08 de fecha 8 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana LUCYMAR IRAUSQUIN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.738.873, asistida por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.523, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2008, por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior, en fecha 28 de noviembre de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con la sentencia Nº 2008-0378 dictada en fecha 15 de marzo de 2008, (caso Oscar Carrizales López Vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Se ordena notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (08) días continuos que se le concede como término de la distancia, y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes. Líbrese la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.” Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación, así como Oficios Nros. CSCA-2008-1858M CSCA-2008-1859 y CSCA-2008-1860.
El 9 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que se le remite en anexo la comisión que le fuere librada en fecha 3 de abril de 2008, la cual fue remitida por la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Asimismo, el 30 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2008.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual visto el Oficio Nº 1806-06 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 3 de abril de 2008, y notificadas como se encuentran las partes “(…) comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los ocho (08) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, se dará inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 19 de enero de 2009, el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 5 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2008, y se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2009, se dejó constancia de que vencido el lapso de los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana Lucymar Irausquin Briceño, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra La Universidad del Zulia, en los siguientes términos:
Señaló, que “Comencé a prestarle servidos a la Universidad del Zulia, el día 01.02.1994, adscrita a la Dirección de Personal, hoy, conocida como Dirección de Recursos Humanos, con estatus de Personal Administrativo, desempeñando el cargo de Analista de Personal I (Grado 12), funciones en las que me desempeñé bajo la figura de Contratada a Término, por un lapso de once (11) meses, como consta en el respectivo Contrato, desde el 01 .02.94 hasta el 31.12.94. (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Igualmente, indicó que “Posteriormente, en el desempeño de dicho cargo, fui designada como Miembro Ordinario del Personal Administrativo de la Universidad del Zulia según Nombramiento No. PAT-0012-95, fechado el 2001.1995, con efectividad desde el 29.11.1994 (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Agregó, que “Más tarde, asumí las responsabilidades del cargo de Analista de Personal III (Grado 18), por reclasificación, con efectividad desde el 01.12.98, según Nombramiento No. PA-002- fechado el 14.01.99. (…)” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Manifestó, que “Después, en fecha 01.09.2005, según Nombramiento de la misma fecha, distinguido con el No. PAT-0777-2004, por aplicación del Manual Descriptivo de Cargos del Personal Administrativo, el ciudadano Rector de LUZ me expide dicho Nombramiento como Analista de Recursos Humanos, Escala 4, Nivel 6. (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Indicó, que “Cabe señalar que, cierta, efectiva y eficientemente he cumplido con todas y cada una de las funciones inherentes al cargo de Analista de Personal III, Grado 18, que se corresponden con las de su equivalente de Analista de Recursos Humanos Escala 4, Nivel 6; ostentando el nombramiento respectivo, que me acredita como Analista de Personal III Grado l8, otorgado por el Despacho Rectoral de LUZ con efectividad desde el 01.12.1998. (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Adujo, que “Sin embargo, con la nueva reestructuración de la Dirección de Recursos Humanos se me ha colocado en el Área denominada Banco de Potenciales y Selección, en función de Asistente, desmejorándome en mi estatus, puesto que mis funciones son de Analista Especialista de Recursos Humanos, Escala 4, Nivel 8, desde antes de la implementación del nuevo y, hoy, vigente Manual de Cargos, privándoseme, así, del cumplimiento de mis funciones propias y naturales del cargo y Nombramiento que ostento. (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Señaló, que “(…) que ante la pertinente reclamación que hiciera ante mis Superiores, en la Dirección de Recursos Humanos, mediante comunicación escrita del Sindicato de Profesionales y Técnicos de LUZ (SIPROLUZ) fechada el 02.12.2003; el titular de dicha Dirección, dirigió Oficio No. DRU-0309 de fecha 19.01.2004 al ciudadano Rector de LUZ comunicándole que se considera procedente mi recurso (reclamación) planteado, y por tanto ajustado a derecho el cambio de denominación, reclamado, como Analista Especialista de Recursos Humanos, Escala 4, Nivel 8. (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Sostuvo, que “Posteriormente, el Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos, se dirige al Rector de LUZ, mediante Oficio sin número y sin fecha, comunicándole que cumpliendo sus instrucciones contenidas en el Sello del Despacho Rectoral No. R-01671 de fecha 11.0L2004 que aprueba mi clasificación de Analista Especialista de Recursos Humanos Escala 4, Nivel 8; y recomendando la realización de los cálculos desde el 01.05.2000, tramitar ante el Vicerrector Administrativo la disponibilidad presupuestaria y expedirme el nombramiento (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Asimismo, indicó que “(…) dirigí comunicación escrita fechada el 04.10.2004, al ciudadano Rector de LUZ en cuyo Despacho fue recibida el 06.10.2004; mediante la cual le solicito (sic) la ejecución de dicha decisión adoptada en fecha 11.02.2004, distinguida con el No. R-01 671, contenida en su Sello estampado en el Oficio No. RFI-0309 de fecha 19.10.2004, antes citado (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Posteriormente, indica que “Con Oficio No. DRH-0-0403-2005 de fecha 3L01.2005, la Dirección de Recursos Humanos se dirige a la Dirección de Asesoría Jurídica remitiéndole para su estudio e informe mi caso y el de otra trabajadora (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
De seguidas, manifestó que “Mediante Oficio DA J.-00075-05, la Dirección de Asesoría Jurídica de fecha 15.02.2005, comunica a 1a Dirección de Recursos Humanos que visto su Oficio No. RH-0309 de fecha 11.02.2004, se recomienda el cambio de denominación del cargo que había desempeñado, al de Analista Especialista de Recursos Humanos, Escala 4, nivel 8 (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Finalmente, indicó que “(…) corresponde que se me haga efectivo, total y absolutamente, el pago de las cantidades de dinero que mi patrono o empleador me adeuda por concepto de Diferencia Salarial, derivada de la equivalencia del cargo de Analista de Personal III (Grado 18) por la del cargo Analista de Recursos Humanos, Escala 4, Nivel 6; y la Diferencia Salarial causada por su ajuste de Nivel 6 al Nivel 8, correspondiente a la categoría de Analista Especialista de Recursos Humanos; el Ajuste de los Incrementos Salariales que se han aplicado al Personal Administrativo de LUZ, desde el Año 2000, hasta el momento en el que se me haga efectivo dicho pago; más el Ajuste de todos los demás Conceptos, Beneficios y Derechos Laborales que me corresponde percibir, con la misma efectividad (09.02.2000) y en los mismos términos, la Prima por Hogar, Prima por Hijo, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Aporte de Caja de Ahorros, y otros. (…).” (Mayúsculas de la parte querellante).
Por último, solicitó que se convenga en: 1) Cesar y abstenerse de privarle del cumplimiento de sus responsabilidades de su trabajo; 2) Expedirle el nombramiento como Analista Especialista de Recursos Humanos, Escala 4,
Nivel 8, con efectividad del 1º de mayo de 2000; 3) Hacerle efectivo el pago de la diferencia salarial emanada de los respectivo ajustes salariales, con efectividad desde el 1º de mayo de 2000, por aplicación de las normas de Homologación Salarial; 4) El ajuste de todos los demás conceptos, hijos y derechos laborales (Prima por Hogar, Prima por Hijos, Bono Vacacional, Bono de fin de año y otros) que le corresponden percibir como Miembro Ordinario del Personal Administrativo, con efectividad desde el 1º de mayo de 2000; más lo que le corresponda percibir por de intereses moratorios.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la presente querella, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar que igualmente se evidencia que a partir de esta fecha 01 de septiembre de 2005, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuando recibe el nombramiento como Analista de Recursos Humanos Escala 4, Nivel 6, según nombramiento No. PAT-0777-2004.
En atención a lo anterior se hace evidente que a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o sea el 01 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que la parte actora es designada como Analista Especialista de Recursos Humanos, Escala 4, Nivel 8, hasta la fecha de la interposición del presente recurso 20 de septiembre de 2007, es evidente que ha transcurrido más de dos (2) años.
En virtud de lo anterior, cabe señalar, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
‘…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica’.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. Así las cosas, es evidente que desde que la actora fue designada como Analista Especialista de Recursos Humanos, Escala 4, Nivel 8, hasta la fecha en que el querellante interpuso ante este Tribunal el Recurso Contencioso Funcionarial el 20 de septiembre de 2007, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente actualmente) por lo que conforme lo preveé (sic) el artículo 98 ejusdem, en concordancia con el artículo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), se evidencia que la presente querella se encuentra subsumida en una de las causales de inadmisibilidad, específicamente la caducidad, en razón de lo cual esta Juzgadora debe declarar inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-.”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Sin embargo, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso, la quejosa se mantiene en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (nivelación de sueldo) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta a partir de la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente la querellante prestando servicios como funcionaria activa dentro del organismo recurrido. (Vid. Sentencia Nº 2008-292 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por esta Corte, caso: David José Blanco y otros Vs. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas).
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, los aumentos de sueldos– y la recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, (como en el caso que nos ocupa, a partir del 1º de septiembre de 2005, fecha del acto administrativo contentivo del nombramiento), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio a la funcionaria no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Siendo esto así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, sólo es aplicable a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido (Vid. sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, dictada por esta Corte, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas).
Ahora bien, en el presente caso, esta Corte observa que en el escrito recursivo, la recurrente alegó que es funcionaria activa de La Universidad del Zulia, por lo tanto, resulta aplicable el criterio anteriormente esgrimido.
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado de Derecho.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición del recurso no puede contarse de la forma en que lo efectuó el Tribunal de primera instancia en el fallo recurrido, constituyendo ello en una situación que hace más gravosa la posibilidad de recurrir a la accionante, por lo tanto mal podría esta Corte, confirmar la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, toda vez que la misma traería un daño irreparable a la querellante, por cuanto –tal y como se explicó en líneas anteriores- la misma mantiene una expectativa de reconocimiento de un derecho, al encontrarse prestando servicios como funcionaria activa dentro de La Universidad del Zulia, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la referida decisión y declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2008, por el abogado Oscar González Adrianza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado Inadmisible in limine litis en primera instancia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCYMAR IRAUSQUIN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.738.873, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/05/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000350
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,
|