REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, veintinueve (29) de abril de 2009
199° y 150°
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 285 de fecha 19 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Teresa Herrera Rísquez y Sarais Piña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS VALERA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.557.230, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2007, por la abogada Teresa Herrera Rísquez, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 14 de abril de 2008, el recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 21 de abril de 2008, la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de abril de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 12 de junio de 2008, la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para el 5 de marzo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte difirió para el 19 de marzo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 19 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.
El 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa, que las apoderadas judiciales del ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, solicitaron la nulidad de los actos administrativos contenido en los oficios Nº FRH-100 000 618 de fecha 16 de julio de 2004, mediante el cual se le notificó de la Resolución Nº 000009, de la misma fecha, contentiva de su remoción, y en el oficio Nº FRH-100-000808 de fecha 30 de agosto de 2004, en el cual se le notificó que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo público resultó infructuosa razón por la que se procedería a su retiro a partir de 30 de agosto de 2004.
Tal solicitud estuvo fundamentada, en que los actos administrativos impugnados adolecían del vicio de inmotivación, por cuanto la Administración “(…) debió motivar su decisión señalando expresamente en el texto de dicho acto administrativo por qué el cargo de Jefe de Grupo (…) era de confianza y haber señalado las funciones que específicamente ejercía para considerar el cargo dentro de la categoría de cargo de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción (…)”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia desestimó en su fallo la reclamación solicitada e indicó que “(…) en el caso que nos ocupa, el Ministerio querellado expresó claramente las razones que le sirvieron de fundamento para encuadrar la situación fáctica del querellante en la norma aplicada, esto es, indicó en el acto de remoción impugnado que el cargo que desempeñaba el actor como Jefe de Grupo, encuadraba en el supuesto previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conteniendo por ello dicho acto la información suficiente para permitirle al actor ejercer las defensas que considerara pertinentes, como en efecto consta en autos ocurrió, al negar en el libelo en forma expresa que las funciones que tenía asignadas el último cargo que desempeño, lo configuren dentro de la categoría expresada en el acto de remoción, motivo por el cual, se desecha el alegato de inmotivación que sirvió de sustento a la pretensión nulificatoria del actor. Así se decide”.
En virtud de la anterior declaratoria, en fecha 30 de noviembre de 2007, la abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, apeló del referido fallo, denunciando en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que “(…) se evidencia con toda claridad que en el acto administrativo impugnado no se señalan las funciones que alegadas como ejercidas por mi representado, permitan la consideración del cargo por él desempeñado ‘como de confianza’ y, por consiguiente, la legalidad del acto de remoción”, y además, porque el Juzgador de Instancia “(…) cuando sostiene que en el libelo forma expresa se niega que las funciones que tenía asignadas el último cargo que desempeñó, lo configuren dentro de la categoría expresada en el acto de remoción, motivo por el cual, desecha el alegato de inmotivación; cuando lo cierto es que de la querella se desprende, con claridad meridiana, que el sustento del vicio de inmotivación alegado lo constituye justamente, la falta señalamiento en el acto administrativo impugnado de las funciones ejercidas por mi mandante que permitieran evidenciar el por qué el cargo de Jefe de Grupo desempeñado por mi representando, debía ser considerado como de confianza”.
Ahora bien, siendo que para dictar sentencia en el presente caso, resulta necesario revisar las funciones del cargo que ocupaba el ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, como Jefe de Grupo, y visto que el mismo no consta en el expediente en estudio, esta Corte considera indispensable solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional las referidas funciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000388
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,