EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000632
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-0480, de fecha 04 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EMILIO de la CRUZ MAIMONE, titular de la cédula de identidad N° 5.570.244, asistido por el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.875, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de Febrero de 2008, por el abogado Juan José Barrios Padrón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 3 de junio de 2008 y el 23 de septiembre de 2008, se recibió del abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se declare desistido el presente recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de abril de 2008 y; 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de mayo de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 7 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-01990, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de abril de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repuso la causa, al estado de que se notificará a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contando a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem.
El 27 de noviembre de 2008, compareció en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano José Santiago Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente quien mediante diligencia se dio por notificado de la decisión de fecha 10 del mismos mes y año, solicitó se realizara la notificación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y que igualmente se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 13 de enero de 2009, compareció en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano José Santiago Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008.
El 5 de marzo de 2009, compareció en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano José Santiago Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y consignó escrito mediante el cual solicitó se dicte medida cautelar innominada.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines de que se pronunciara sobre la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la querellante en fecha 5 del mismo mes y año.
El 13 de marzo de 2009, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 27 de abril de 2007, el ciudadano Emilio de la Cruz Olivo Maimone, asistido por el abogado José Santiago Rodríguez, interpusieron querella contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) , con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 19 de enero de 2007, fue notificado del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-00674, dictado en la misma fecha por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se procedió a removerlo del cargo de Examinador de Bancos IV, adscrito a la Gerencia de Empresas Relacionadas de dicha Superintendencia.
Que dicho acto se fundamento en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con el Parágrafo Primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de esa Superintendencia.
Que en el acto de remoción la citada Superintendencia, le atribuyó una serie de actividades de manera genérica e indeterminada, que no son propias de un cargo de alto nivel o de confianza. Aplicándole de manera errónea normas inconstitucionales.
Solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dando aplicación preferente a la norma Constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que se vulneró el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución por cuanto es atribución del Presidente de la República reglamentar total o parcialmente las Leyes, por lo que el Superintendente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) incurrió en incompetencia Constitucional.
Señaló que la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), es ilegal, pues el mismo está afectado del vicio de falso supuesto por ausencia de base legal, pues se basa en normas que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto estaría viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser manifiestamente contrario a la prohibición de la Ley prevista en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que la Administración incurre en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, cuando invoca hechos que no ocurrieron, o que ocurrieron de forma distinta a lo apreciado por ella o aplica a una situación de hecho determinada una consecuencia jurídica que no le corresponde, al pretender calificar su cargo como de libre nombramiento y remoción, cuando no es cierto que ejerciera funciones de un cargo de alto nivel, como fue señalado en el acto recurrido, ni existe una norma jurídica que declare expresa y específicamente que el cargo de Examinador de Bancos IV es de libre nombramiento y remoción, lo cual es requisito indispensable para la clasificación de un cargo en esta categoría.
Solicitó que se declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto número SBIF-DSB-IO-GRH-00674, dictado en fecha 19 de enero de 2007, por el Superintendente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se acordó la remoción del recurrente del cargo de Examinador de Bancos IV, adscrito a la Gerencia de Empresas Relacionadas de esa Superintendencia.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, debe ser declarado nulo el acto de retiro Nº SBIF-DSB-IO-GRH-02568 de fecha 22 de febrero de 2007.
Que se ordene a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) su reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía del que fue ilegalmente removido y se le cancelen los salarios y demás beneficios y compensaciones dejados de percibir desde su ilegal retiro tomando en cuenta como base el salario de Bs. 4.530.955,32, los cuales deberán ser calculados y pagados en forma actualizada.
Igualmente solicitó le sean cancelados de manera actualizada los conceptos de las prestaciones por antigüedad, las remuneraciones especiales de fin de año (REFA), bonos vacacionales y primas por profesionalización, para cuyos cálculos solicita se ordene una experticia complementaria del fallo con único experto contable, cuyos honorarios deberán ser pagados por la parte querellada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Emilio de la Cruz Olivo Maimone, asistido por el abogado José Santiago Rodríguez, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“[…] la parte actora manifiesta que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentra viciado de inconstitucionalidad y solicita sea desaplicado al caso concreto, obligación que conforme la Constitución de la República, corresponde a todos los jueces, en los siguientes términos:
‘Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.’
Este control de la Constitución por parte de los Jueces de la República, está igualmente sometido a la consulta posterior por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Es así, que aún cuando el accionante indica que dicho Estatuto está viciado por inconstitucionalidad, no solicita la nulidad del mismo que correspondería al control concentrado de la Constitución, sino su desaplicación, que al corresponder aún de oficio, debe entenderse que procedería igualmente a petición de parte interesada.
En este contexto, corresponde al Tribunal analizar si efectivamente existe alguna incompatibilidad entre el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su relación con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con respecto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Constitución de la República indica en su artículo 146 que: ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.’.
Tal como lo indica la propia norma constitucional, la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública es de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto constitucional indica que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.
Dentro de este marco de excepción, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 prevé que se consideraran cargos de confianza, aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la Ley, así como aquellos que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
Es así que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en sus artículos 224 y 273 establece:
‘Artículo 224: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estará integrada por el Despacho del Superintendente, las unidades o dependencias de los Intendentes Operativo y de Inspección, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, las Gerencias y demás dependencias que establezca este Decreto Ley y el reglamento interno.
Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán las atribuciones que les fije este Decreto Ley y su reglamento interno. Serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera administrativa establezcan este Decreto Ley y el estatuto funcionarial.’
“Artículo 273. Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberán consagrar a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como mínimo, los derechos relativos a prestación por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, [sic] serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.’
Ahora bien, conforme al contenido de las normas invocadas, resulta necesario analizarlas conforme al tamiz constitucional, observando, como se indicó anteriormente, que la Constitución prevé como regla general, la carrera administrativa, siendo el libre nombramiento y remoción la excepción. En este mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé de forma taxativa en su artículo 20, cuales cargos son de libre nombramiento y remoción por ser funcionarios denominados de ‘alto nivel’, y en su artículo 21, la base para la clasificación de los cargos como de confianza, tomando en consideración las funciones que principalmente desempeñe el funcionario.
Es así como la doctrina y la jurisprudencia imperante en nuestro sistema jurídico ha señalado, que cuando se trate de cargos considerados como de confianza, resulta menester demostrar que la [sic] funciones que ejerce el funcionario son de tal naturaleza, que se subsuman en el supuesto de la norma que establecen tales supuestos; es decir, sólo un concienzudo análisis del cargo podrá determinar si es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción. Y aún siendo de libre nombramiento y remoción, los supuestos de valoración de uno u otro son absolutamente diferentes, pues el alto nivel se ubica principalmente por su jerarquía en las estructuras organizativas, mientras que el de confianza depende de las funciones que ejerce.
Lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe ser interpretado conforme a criterios argumentativos, pues a primera vista, pareciera que existe una contradicción en los términos de la propia Ley, toda vez que el artículo 224, referido a la organización de la Superintendencia establece que ‘…Serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera administrativa establezcan este Decreto ley y el estatuto funcionarial’. Así, la Ley en el artículo citado no específica [sic] cuáles son los cargos dentro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que se consideran como ‘de libre nombramiento y remoción’, sino que deja tal precisión al Estatuto Funcionarial, que deberá determinar cuales [sic] cargos serán considerados como de libre nombramiento y remoción. Se observa que la norma persigue que se efectúe una adecuada calificación de los cargos, para considerar como ‘de libre nombramiento y remoción’, aquellos cuyas funciones o ubicación jerárquica sean compatibles con tal noción.
No se trata pues, de una autorización en blanco que permita la exclusión de ‘Todos’ los cargos de SUDEBAN del régimen de la carrera administrativa, mientras que el artículo 273 indica que: ‘Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial’.
Una interpretación sistemática, que no contradiga los Principios que la Constitución pregona, concatenado con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública conlleva a que ciertamente, tal como lo señala el artículo 224 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán considerados como de libre nombramiento y remoción aquellos funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, y que conforme al artículo 273 eiusdem, por la naturaleza de las funciones del organismo y del cargo, deban ser considerados como tales, en concordancia con lo indicado en los artículos 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Resultaría un absurdo y un contrasentido pretender que la propia Ley señale que por una parte, serán de libre nombramiento y remoción aquellos funcionarios que se indiquen en el Reglamento Interno, para posteriormente indicar que todos los funcionarios son de libre nombramiento y remoción, lo cual, indudablemente iría en contradicción a los enunciados constitucionales y a los principios que sobre la noción de carrera y la estabilidad se han establecido en nuestro sistema jurídico, sin poder pretender que la excepción se constituya en la regla en un determinado organismo público o sector de la Administración Pública, sin poder catalogarse como de libre nombramiento y remoción a determinados funcionarios por su sola pertenencia a un ente público, haciendo abstracción de las funciones que ejerce o de su jerarquía en el organismo.
En este orden de ideas se observa que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en los puntos analizados, puede coexistir perfectamente con la normativa Constitucional, cuando interpretada según sus principios e implicaciones, se entienda que conforme lo determine el Reglamento Interno o Estatuto, serán calificados como de libre nombramiento y remoción aquellos cargos cuyas funciones comprendan efectivamente la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras u operadoras de tarjetas de crédito.
En este contexto, y dentro de la autonomía funcional y administrativa que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras le otorga en su relación con el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictar su Reglamento Interno, que como Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue dictado efectivamente el 11 de abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37678 de fecha 28 de abril de 2003, indicando en su artículo 1 que:
‘El presente estatuto rige las relaciones de trabajo, define los derechos, las obligaciones y establece la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados que en forma permanente prestan sus servicios a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, especialmente en lo concerniente a su ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado, conforme a lo establecido en el artículo 273 del decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras’.
El mismo estatuto, excluye en su artículo 3 a los representantes judiciales, obreros y personal contratado, y en su artículo 23, clasifica la categoría de funcionarios y empleados en ‘Gerencial y Supervisorio’, ‘Profesional y Técnico’ y ‘Apoyo Administrativo’, señalando en su parágrafo primero que:
‘Todos los empleados de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de esta Institución, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras’
Es menester aclarar, que conforme lo previsto en el artículo 146 Constitucional, y recogido igualmente en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos que se ejerzan en los órganos de la Administración Pública pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, resultando un contrasentido entender que un funcionario de libre nombramiento y remoción sea a su vez y al mismo tiempo un funcionario de carrera; sin embargo, el Estatuto de Personal de SUDEBAN, que se aplica exclusivamente a los funcionarios o empleados públicos adscritos a dicho ente, pregona en su artículo 1 que el mismo establece la carrera, para posteriormente indicar que todos los funcionarios y empleados son de libre nombramiento y remoción lo que determina que no existe tal carrera, toda vez que la estabilidad es uno de los atributos esenciales que definen la carrera, y siendo considerados como de libre nombramiento y remoción carecen de dicha estabilidad.
El Texto Constitucional, en los artículos 93 y 146, prevé que los trabajadores, tanto del sector privado como del público, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores. Dicha estabilidad, en términos generales, ha sido entendida como la institución cuyo fin principal es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo, con carácter taxativo, las causales de terminación de la relación de trabajo o de empleo público.

En este sentido se observa, que el parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atenta contra la carrera administrativa, y en especial, el atributo de estabilidad de rango constitucional que le informa, pues considerar lo contrario, lesionaría directamente los principios constitucionales que constituyen la base del sistema. Entendiendo que las reglas deben constituir el desarrollo de los principios, en el caso de autos, la declaración amplia [sic] y absoluta que todos los funcionarios, independiente de las funciones que ejerza son empleados de libre nombramiento y remoción, constituye una evidente contradicción con los postulados que le rigen, que debe ser analizada con base a esos principios y postulados constitucionales que deben privar conforme lo previsto en el artículo 334 Constitucional.
Si bien es cierto, correspondería al Reglamento o Estatuto de Personal determinar por vía de excepción, cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, al determinar dicho estatuto que todos los cargos de la Superintendencia de Bancos son de tal naturaleza, desborda arbitrariamente la potestad de regular las relaciones de empleo para con los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que debe es[e] Sentenciador, a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva conforme los postulados del artículo 26 Constitucional, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución, procede a desaplicar para el caso concreto, por inconstitucional, el parágrafo primero del artículo 27 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictado el 11 de abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.678 de fecha 28 de abril de 2003, por ser dicho instrumento normativo atentatorio a la carrera administrativa y el principio de estabilidad recogido en el artículo 146 Constitucional, y así se decide.
Corresponde a es[e] Tribunal a la luz de lo anteriormente expuesto, analizar el acto administrativo impugnado, observando que la base legal del mismo, lo constituyen los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En este sentido cabe observar, que conforme lo anteriormente expuesto, ciertamente, el numeral 5 del artículo 223 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye al Superintendente General de Bancos la administración de personal, mientras que el parágrafo primero del artículo 273 eiusdem debe entenderse como la norma que habilita la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción conforme las previsiones del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su relación con el artículo 21 eiusdem.
Sin embargo, el mismo acto se encuentra motivado en el supuesto que ‘…todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…’ son de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de dicha institución, fundamento aplicado en todos los actos de remoción de la institución, independiente de las funciones ejercidas por los funcionarios. Toda vez que el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN resulta contrario a la Constitución, tal como ha sido indicado anteriormente, debe aplicarse el principio general de presunción que todos los cargos son de carrera, salvo que la administración probase lo contrario.
Así, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que [sic] consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
Dicho lo anterior y una vez revisado el expediente judicial, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.
Del mismo modo, se observa que el acto administrativo de remoción refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba el ahora actor, sin determinar en que grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de confianza.
Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Examinador de Bancos IV sea de confianza, y haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para es[e] Juzgado declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante. Así se decide.
En atención a lo indicado, debe señalar es[e] Tribunal, que pese a que el acto se encuentra fundado en el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, debiendo desaplicarse el mismo al caso concreto, éste no puede operar como fundamento de la decisión, sin menoscabo de la obligación de la Administración de fundamentar debidamente la naturaleza de las funciones para determinar así, si efectivamente las funciones inherentes al cargo revisten las condiciones para ser considerado como de confianza.
Con base en lo anteriormente expuesto, es[e] Juzgado anula los actos administrativos de efectos particulares Nros. SBIF-DSB-IO-GRH-00674, de fecha 19 de enero de 2007, dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y SBIF-DSB-IO-GRH-02568 de fecha 22 de febrero de 2007, mediante los cuales se removió y retiró al funcionario EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE del cargo de Examinador de Bancos IV, adscrito a la Gerencia de Empresas Relacionadas de dicha Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, siempre que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
En cuanto a la cancelación de las demás prestaciones y beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que le sea asignado, es[e] Tribunal debe negar tal solicitud, pues la misma es imprecisa en su determinación, además es preciso señalar que el pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a la justa indemnización que corresponde al funcionario a consecuencia del actuar ilegal de la Administración, estando cualquier otro beneficio que se derive de la prestación efectiva del servicio excluido como parte de dicha indemnización.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.”
III
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 5 de marzo de 2009, el abogado José Santiago Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio de la Cruz Olivo Maimone, interpuso Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados, hasta tanto se dicte el fallo definitivo, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Argumentó que “tomando en consideración el hecho evidente de que esta causa desde su inicio a la presente fecha lleva casi dos (2) años en trámite, y el funcionario querellante [sic] aún se encuentra desempleado, y no habido una sentencia definitivamente firme que haya ordenado su reincorporación a su cargo; y tomando en consideración que se desconoce en el tiempo cuando en realidad llegará a producirse en el futuro tal sentencia definitivamente firme de la cual la parte actora tiene toda la expectativa de derecho y de esperanza legítima de ser beneficiado legal y legítimamente con un posible fallo que en definitiva dicte este órgano jurisdiccional […] tomando también en cuanta [sic] que el Juzgado de la causa, dictó un fallo parcialmente con lugar a favor del querellante, existiendo en ese sentido, en el animo [sic] del querellante la expectativa de esperanza legítima de que dicha sentencia pueda ser confirmada por ésta Alzada en el futuro, (…) sobre el recurso de apelación ejercido por la querellada, (…), esto es sobre la reincorporación definitiva del querellante a su cargo y al pago de [los] salarios dejados de percibir; [siendo] evidente que ante todas estas circunstancias e incertidumbres el único perjudicado es el querellante (…) en base a lo expuesto y con fundamento en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en armonía con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SOLCITO [sic] a esta Alzada dicte una MEDIDA CAUTELAR, que garantice provisionalmente los derechos fundamentales del querellante durante el tiempo que pueda durar este juicio, ordenando la suspensión de los efectos de los cuestionados actos administrativos de remoción y retiro, y se ordene en este sentido la reincorporación provisional del funcionario querellante Emilio de la Cruz Olivo Maimone (…) a su cargo de Examinador de Bancos IV, adscrito a la Gerencia de Empresas Relacionadas de dicha Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, para que éste pueda continuar ganándose el sustento de su familia aunque sea de manera provisional hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme […]” (Mayúsculas y negritas del escrito, paréntesis y corchetes de esta Corte)
Que “[…] de no acordársele la cautelar solicitada queda sujeto a que se le continúen vulnerando sus derechos constitucionales en función de un evidente retardo judicial del cual ha sido victima [sic] palpablemente, dicha medida solicitada tendría como consecuencia jurídica la continuación de este proceso judicial pero ejerciendo el querellante su cargo de manera provisional mientras se dirime el pleito y ello le garantizaría el ingreso de recursos producto de su trabajo para sustentar a su familia, pues desde que fue removido y retirado de su cargo se encuentra desempleado porque no ha logrado conseguir un nuevo empleo […]” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente considera este Órgano Jurisdiccional señalar que lo que solicita el recurrente es la medida de suspensión de efectos a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando erradamente intitula el capítulo referente a la solicitud de protección cautelar de Medida Cautelar Innominada. Ello así pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida de suspensión de efectos solicitada:
Al respecto, se advierte que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como medida especial en el artículo 21, aparte 21, la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio.
Es criterio reiterado que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, debido a que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Así, la norma prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Al respecto es de precisar, que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dado al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad.
En ese sentido, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 410 del 28 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), lo siguiente:
“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”.

Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que el recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos de los actos administrativos impugnados en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, resultaría en principio improcedente tal solicitud.
No obstante lo anterior y a pesar que la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, fue solicitada por el recurrente de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno señalar, que independientemente de la imprecisión en que incurrió la parte actora al fundamentar su solicitud de suspensión de efectos en las normas que en materia de medidas cautelares innominadas se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la misma persigue la suspensión del acto administrativo impugnado, razón por la que resulta menester revisar su procedencia. (Vid. Sentencia N° 2957 de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Carlos Vargas Serrano).
En ese sentido, es oportuno indicar que ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativo, que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Vid. Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.)
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“(L)a medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

En virtud de lo anterior pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de dichos requisitos, y en tal sentido advierte que la parte accionante no indicó expresamente y de forma determinada en qué consiste el periculum in mora y el fumus bonis iuris, limitándose únicamente a señalar que “la parte actora tiene toda la expectativa de derecho y de esperanza legítima de ser beneficiado legal y legítimamente con un posible fallo que en definitiva dicte este órgano jurisdiccional […] tomando también en cuanta [sic] que el Juzgado de la causa, dictó un fallo parcialmente con lugar a favor del querellante, existiendo en ese sentido, en el animo [sic] del querellante la expectativa de esperanza legítima de que dicha sentencia pueda ser confirmada por ésta Alzada en el futuro, (…) sobre el recurso de apelación ejercido por la querellada, (…), esto es sobre la reincorporación definitiva del querellante a su cargo y al pago de [los] salarios dejados de percibir; [siendo] evidente que ante todas estas circunstancias e incertidumbres el único perjudicado es el querellante (…)” lo cual solo se podrá evidenciar una vez exista pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Como corolario de lo anterior, se colige que el querellante alega que la existencia de un fallo de primera instancia dictado a su favor, le otorga el derecho de ser el beneficiado de la decisión que en su oportunidad dicte esta Corte, lo que a su juicio le da una expectativa de derecho cierta de ser el ganador en la presente controversia.
Ello así esta alzada presume que el querellante invoca como una presunción de buen derecho o fumus bonis iuris la existencia de una decisión en primer grado de jurisdicción a su favor. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que, tanto de los argumentos dados, como de los soportes probatorios cursantes en el expediente, no existe al menos preliminarmente constancia alguna o algún medio probatorio del cual pueda desprenderse la existencia del fumus bonis iuris, invocado por cuanto, si bien es cierto existe una sentencia dictada a favor del accionante, no menos cierto es que, la misma no está definitivamente firme, dado que no ha culminado el procedimiento de segunda instancia y en consecuencia no se ha decidido, lo que no permite a esta Corte presumir la violación de los derechos alegados por el recurrente y que proporcione a la parte solicitante su protección cautelar.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata de una manera preliminar y sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto que, el apoderado judicial del recurrente no aportó elementos probatorios que permitan examinar el establecimiento de la presunción de buen derecho alegado, en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris; y siendo que su verificación junto con el periculim in mora son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, contenido en las Resoluciones Nros SBIF-DSBIO-GRH-00674 y SBIF-DSBIO-GRH-02568, dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2008-000632


En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria