JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000679
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 468 de fecha 14 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano JUAN MANUEL ESCALONA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.419, asistido por la abogada Milagros Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.251, contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de septiembre de 2007 por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS “(…) mediante el cual se ordena el desalojo la vivienda ocupada por mi (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de febrero de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López Vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes, a la tercera interesada y la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, así como los ocho (8) días a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Barinas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
El 9 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 1530 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado por el mencionado Juzgado, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, y se ordenó agregarlos a los autos. En consecuencia, visto que las partes se encontraban notificadas se dio inicio al día siguiente del presente auto los ocho (8) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de los seis (6) días continuos como término de la distancia, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita al décimo (10º) día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los informes de forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso del mismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARA CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 21 de septiembre de 2007, el ciudadano Juan Manuel Escalona Castellano, asistido de abogado, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de septiembre de 2007 por el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con los artículos 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Destacó que “Soy Poseedor legitimo (sic) junto con mi familia mi esposa y tres hijos: Sandra Yaneth, Diana Isabel, José Manuel, Desde hace mas (sic) de un año de un conjunto de mejoras y bienechurias (sic) Consistentes en Una casa para Habitación Familiar construidas sobre un lote de terreno Propiedad del Concejo Municipal del Municipio Bolívar tal y como Consta en Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal del Barrio Lindo de Calderas de fecha 18 de Noviembre del año 2006 (…) esta Casa esta (sic) ubicada en el Sector Barrio Lindo, Calle Principal de la localidad de Caldera Propiedad del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, la cual le fue adjudicada a la ciudadana: ARAUJO ROSARIO SANDY NAILET quien es la persona a quien FUNDA VIVIENDA ahora INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO le adjudico (sic) la casa, lo cual demuestro con el Original de Control de Pago emitido por Funda Vivienda de fecha 29 de noviembre del año 1996 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Posteriormente, mencionó que la prenombrada ciudadana “(…) fue la persona quien me entrego (sic) las llaves de dicha casa para que viviera en ella y allí he vivido en forma Publica (sic) Pacifica (sic) e ininterrumpida y sin ningún problema hasta el día 15 de mayo del 2006 (…) asimismo arguyó que en fecha “(…) 14 de septiembre (sic) me fue entregada una Correspondencia por un Funcionario Policial (…) donde El Secretario de Seguridad Ciudadana me hace saber que en el lapso de 72 horas debo desalojar la vivienda por Ordenes (sic) del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas ya que según ello yo soy un OCUPANTE ILEGAL y me he negado a llegar a un acuerdo justo para la solución (sic) problema. Lo cual no es cierto ya que yo le he realizado una cantidad de mejoras desde que estoy ocupando dicha vivienda (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
De conformidad con lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en los artículos 21 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 588 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada en contra del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrio “(...) por cuanto dicho Organismo Publico (sic) dicto (sic) Acto Administrativo con fecha 10 de septiembre del año 2007 en el expediente N° P-CJ-438/2007, mediante el cual se ordena el desalojo de la vivienda ocupada por mi (sic). Dicho acto administrativo no solo esta (sic) viciado ilegalidad (…), sino que comporta la violación de mis Derechos y Garantías Constitucionales”.
Alegó, que el acto administrativo impugnado no cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 73, por cuanto adolece de los lineamientos y requisitos exigidos por la norma.
Solicitó, que se declarara con lugar el recurso, en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, el cual fue dictado el día 10 de septiembre de 2007, por el Instituto querellado, por infringir las disposiciones legales.
Con respecto a la acción de amparo cautelar se fundamentó de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señaló, que se le violaron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de sus propiedades, o para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, es por lo que de conformidad con lo previsto en artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su carácter de supuesto agraviado propuso acción de amparo constitucional.
Solicitó, “Que en el supuesto de que se declare sin lugar el Recurso interpuesto contra el acto Administrativo dictado el 10 de septiembre del año 2007 por el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrio Se declare la nulidad, por insconticionalidad (sic) del mencionado acto administrativo y en consecuencia se proceda a la inmediata Suspensión Cese de la ejecución material”
Con respecto a la solicitud de la medida cautelar se fundamentó en lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:
“Este Tribunal Superior, para decidir, observa:
El Artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares de disponer en el mismo Auto de Admisión el emplazamiento de los interesados ‘Por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente’.
Al respecto, resulta de interés citar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, reiterado, en sentencia de la mencionada Sala N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Jimmy Javier Muñoz, que sobre la consecuencia jurídica de no cumplir con los actos de la fase procedimental del emplazamiento, relativos al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, dejó establecido: ‘Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
(…) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
(…) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho (…), el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
En el caso de autos, en el auto de admisión de fecha Siete de Diciembre de 2007, se ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, tal como consta del cartel que aparece cartel en copia.
En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), la Abogada MILAGROS PIETRI VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-9.102.729, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.251, retiró el cartel de emplazamiento, dentro del lapso de 30 días de despacho a que hace referencia el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no obstante, al folio 54, corre inserta la consignación de un ejemplar del Diario ‘El Universal’, de fecha 18 de Diciembre de 2007, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2008. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Abogada MILAGROS PIETRI VIELMA, realizó la consignación del cartel fuera del lapso de los tres días de despachos siguientes a su publicación, en consecuencia, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente. En efecto, establece la mencionada disposición: ‘(…) El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente’.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL ESCALONA CASTELLANO, (…).” (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Al respecto, el Juzgado a quo señaló que “(…) De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Abogada MILAGROS PIETRI VIELMA, realizó la consignación del cartel fuera del lapso de los tres días de despacho siguientes a su publicación, en consecuencia, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) de declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente. En efecto, establece la mencionada disposición: ‘(…) El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente’.
Posteriormente, el Juzgado Superior declaró que “(…) por todo lo anteriormente expuesto (…), DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR”.
En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó librar el cartel de emplazamiento, ordenó citar al Procurador General del Estado Barinas, y ordenó la notificaciones al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios, a la ciudadana Sandy Nailet Araujo Rosario, tercera interesada, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda. Asimismo, procedió a librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante, retiró el aludido cartel para su publicación.
En fecha 15 de enero de 2008, la abogada Milagros Pietri, consignó un ejemplar del Diario “El Universal” de fecha 18 de diciembre del año 2007, donde aparece publicado el cartel de notificación.
Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2008, el Juzgador a quo declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto observó que “(…) la consignación de un ejemplar del Diario ‘El Universal’, de fecha 18 de Diciembre de 2007, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2008 (…), se realizó fuera del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, en consecuencia, le resultaba aplicable la consecuencia Jurídica prevista en el aparte11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“(…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, es importante destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, éstos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta de la recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del accionante. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que la recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación de la parte recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Por otra parte, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En ese sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 18 de diciembre de 2007 (folio 55), fecha en la cual se publicó el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el periódico “El Universal”, hasta la fecha de su consignación ante el Juzgado Superior, esto es, el 18 de enero de 2008 (folio 54), conforme a lo indicado por el Juez de instancia, transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación para consignar el cartel de emplazamiento, conforme a lo establecido en el mencionado artículo.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda, advertir que en el caso de autos se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la parte apelante, el décimo (10º) día de despacho, debía presentar su escrito de informes, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto, sin embargo, una vez practicada la notificación por parte de este Órgano Jurisdiccional, a la parte apelante, con el propósito de notificarle acerca de la oportunidad que ésta tenía para presentar su alegatos de defensa, la misma no recurrió ante esta Corte, ni dentro, ni fuera del término preestablecido para ello.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara DESISTIDO el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Milagros Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.251, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL ESCALONA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.419, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de septiembre de 2007, por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS “(…) mediante el cual se ordena el desalojo la vivienda ocupada por mi (…)”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000679
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria,