EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000744
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-465 de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MARÚN, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.145, asistida por la abogada Merliz Morún Arreza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.771, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 30 de abril de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fechas 18 de abril de 2008, por la abogada Merliz Morún Arreza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de junio de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2008, revisada las actas que conforman la presente causa, esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 15 de mayo de 2008, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 27 de junio de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de esa misma fecha, la Secretaría de la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “Que desde el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, y 30 de mayo de 2008, 02, 03, 04, 05, 06, 09, y 10 de junio de 2008”.
Igualmente certificó que “(…) desde el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008) hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, ambos inclusive, correspondiente a los días 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2008”.
De igual manera certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2008”.
En la misma fecha, visto el computo realizado por esta Corte y vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 12 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de marzo de 2009, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte querellante y el representante judicial de la parte querellada.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.
El 20 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 28 de abril de 2009, se recibió del abogado Luís Leonardo Cárdenas M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), C.A, diligencia mediante la cual presentó expediente administrativo constante de cincuenta (50) folios útiles, relacionado con la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 2007, la abogada Merliz Morún Arreza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Indira Yannet Urbaneja Marún, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] comen[zó] a prestar [sus] servicios para el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), en calidad de contratada [a partir] [d]el día 18 de abril de 2005, con el cargo de Agente de Atención al Ciudadano, venciéndose dicho contrato el día 31 de diciembre de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] una vez cumplidos con los requisitos establecidos en la Constitución y las Leyes para el ingreso a la función pública, así como con las evaluaciones realizada a [sus] credenciales por el personal del Instituto, en fecha 25 de enero de 2006 obtuv[ó] la condición de funcionaria de carrera mediante Oficio N° 00208, suscrito por el Presidente del Instituto demandado, […] [que] Dicho cargo de carrera, se encuentra enmarcado en el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) signado Grado 22 bajo la denominación de Agente de Atención al Ciudadano, adscrito a la Presidencia del Instituto, siendo ratificada en el ejercicio del mismo, el día 12 de mayo de 2006 mediante Oficio 01063, suscrito igualmente por el Presidente del referido Instituto […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [el] INFRAMIR realiza el ingreso del personal a los cargos de carrera mediante concursos de oposición de credenciales, pero no hace constar en los expedientes administrativos de los funcionarios sometidos al mismo, por cuanto las resultas del mismo se notificaron mediante el mencionado Oficio N° 00208 de fecha 25 de enero de 2006, que [le] acredit[ó] como funcionaria pública de carrera. En [su] caso en particular, fueron evaluadas las credenciales y comparadas a su vez con las de otros funcionarios en el concurso de oposición, dando como resultado [su] nombramiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente “[…] transcurridos siete (7) meses en el ejercicio de [su] cargo de carrera como Agente de Atención al Ciudadano, en fecha 15 de agosto de 2006 recibi[ó] de parte del Presidente del INFRAMIR, de manera verbal la propuesta para ejercer de forma temporal el cargo de Jefe de Selección y Desarrollo de Personal, dejando clara [su] posición de que si con la aceptación de este cargo de libre nombramiento y remoción, no sería lesionada [su] estabilidad funcionarial ni estaría tampoco renunciando al cargo de carrera obtenido de conformidad con la Constitución y la Ley, no tenía problema alguno en aceptarlo, esto en virtud de que el Instituto cuando otorgaba un cargo de libre nombramiento y remoción a un funcionario que tuviera la condición de funcionario de carrera, lo hacían firmar una carta en la cual expresamente manifestaba su renuncia al cargo de carrera que desempeñaba, constituyendo esta actuación una violación a las normas constitucionales y procedimentales preexistentes”. [Negrillas del Original y Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] mediante Oficio 02290 de fecha 28 de agosto de 2006 [le] fue debidamente otorgado el cargo mencionado de Jefe de Selección y Desarrollo de Personal, adscrita a la Gerencia de Administración, por el Presidente de INFRAMIR, el cual empe[zó] a ejercer desde el mismo momento hasta el 19 de diciembre de 2006, día en el cual se me notificó de [su] ilegal remoción mediante acto administrativo contenido en Oficio N° 03763 signado con fecha 18 del mismo mes y año, sin especificar bajo cuales [sic] disposiciones legales se fundamentó tal decisión, limitándose sólo a exponer lo que a continuación se trascribe: “...Me dirijo a usted en [su] condición de máxima autoridad administrativa del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (INFRAMIR), con fundamento en la facultad que [le] confiere el contenido de la Resolución N° 0029, de fecha 09-11-04, y el artículo 17, literal ‘K’ de su Ley de Creación, para proceder a removerlo (a) del cargo de Jefe de Selección y Desarrollo, el cual venía desempeñando desde el 16-08-06, según consta en Oficio N° P-02290, con fecha 28/08/06. […]”. [Negrilla del Original y Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló que “[…] en fecha 19 de diciembre de 2006, present[ó] Recurso de Reconsideración, por ante el Despacho del Presidente de INFRAMIR, ciudadano Gustavo José Cabello Canales, con copia al Gerente de Administración y al Subgerente de Recursos Humanos de dicho Ente, en el cual solicit[ó] [su] reincorporación al cargo de carrera debidamente adquirido mediante nombramiento otorgado el 25 de enero de 2006, en virtud del acto administrativo de remoción N° 03763 de fecha 18 de diciembre de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] recibi[ó] contestación al recurso de reconsideración en fecha 15 de enero de 2007, mediante Oficio N° 00014 de fecha 09 del mismo mes y año, […] suscrita por el ciudadano Gustavo José Cabello Canales en su carácter de Presidente de INFRAMIR, la cual es del tenor siguiente:
[…] En relación a su solicitud de fecha 19-12-2 006, en la cual usted solicita la reincorporación en el cargo como funcionaria de carrera que ocupaba antes de ser designada en un cargo de libre nombramiento y remoción, […]
En el caso que nos ocupa usted ingresa al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, INFRAMIR, en fecha 18/04/05 bajo la figura de Contrato de Prestación de Servicios cumpliendo una función como Agente de Atención al Ciudadano, posteriormente mediante oficio N° 00208 de fecha 25/01/06, usted fue nombrada por [su] persona para desempeñar el mismo cargo pero como funcionara de carrera. El 16/08/2006, es promovida igualmente por [su] persona, al cargo de Jefe de la División de Selección y Desarrollo cargo de libre nombramiento y remoción, cargo que usted acepta y desempeña hasta el 18/12/2006, fecha en la cual se le notifica su destitución.
[omissis]
Al respecto le informo que a partir de ser designada por [su] persona en fecha 16/08/2006, para ocupar el cargo de jefe de la División de Selección y desarrollo, el cual usted venía ejerciendo como titular del mismo de acuerdo como consta en los recibos de pago y las firmas de las comulaciones emitidas por la jefatura en el cual usted era titular, implicaba la renuncia del cargo de carrera, de acuerdo al artículo 35 de la Ley del Estatuto y [sic] la Función Pública.
[omissis]
Para concluir al momento que usted cesó en sus funciones, no existía ni existe actualmente un cargo vacante de carrera igual o del mismo nivel al que tenía en el momento de separase del mismo, razón por la cual usted no fue reincorporada al cargo de carrera de acuerdo a su solicitud. […]”.

Que “Del análisis efectuado al escrito [anterior] […] se desprende el evidente y franco desconocimiento del máximo jerarca de INFRAMIR en la interpretación y aplicación de las normas legales preestablecidas […] siendo que pretendió utilizar la norma del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 148 de nuestra Carta Magna, que en nada tiene relación con el punto controvertido, haciendo una interpretación completamente errada de las disposiciones legales mencionadas […]”.
Que “[…] es indudable que el Presidente de INFRAMIR, incurrió en un grave error al confundir las normas citadas con los supuestos del presente caso […]. [por cuanto] en [su] caso en particular, no consta en documento público alguno que durante el ejercicio de [su] cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, [ella] mantuviera relación con otro organismo de la Administración Pública como personal fijo o contratado, donde se demuestre que incurri[o] en la violación de los preceptos constitucionales y legales a que hace referencia el Presidente de INFRAMIR en su contestación al recurso de reconsideración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expresó que “[…] nunca ejerci[ó] dos cargos dentro de la Administración Pública, sino que estando en el ejercicio de [su] cargo de carrera, acept[ó] un cargo de libre nombramiento y remoción lo cual significa, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, que la condición de funcionario de carrera es permanente en el tiempo de acuerdo a lo previsto en la ley, y por ello mantiene tal carácter así el funcionario se encuentre en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de allí a que una vez removido de dicho cargo tendrá derecho a que se realicen las gestiones reubicatorias, a los fines de determinar si existen cargos vacantes para lograr su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que la Administración con posterioridad al acto de remoción no emitió el acto administrativo de retiro el cual debió ser dictado un mes después de la remoción a los fines de indicarle el resultado de la realización de las gestiones reubicatorias, en virtud de su condición de carrera, condición que nunca se pierde y que ha sido reconocida y convalidada por la Administración recurrida en el escrito de contestación al recurso de reconsideración interpuesto.
Por las razones anteriormente señaladas indicó que “[…] consider[ó] que está más que probada y reconocida por la misma Administración Pública, específicamente por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), [su] condición de funcionaria de carrera. Es por ello, que solicit[ó] respetuosamente al Tribunal la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que sea ordenada [su] reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba como funcionario de carrera para el momento de [su] nombramiento en el cargo de Jefe de Selección y Desarrollo de Personal, así como también, la cancelación de los salarios dejados de percibir, los cesta ticket, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y todos los beneficios de Ley que dej[ó] de disfrutar como consecuencia de la errónea actuación de la Administración desde el día de [su] remoción hasta [su] efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] En fecha 15 de febrero de 2007, cuando [se] enter[ó] que el nuevo Presidente de INFRAMIR había tomado posesión del cargo, introduj[o] un escrito por ante su Despacho en el cual expus[ó] cada una de las actuaciones realizadas por la Administración, […] y del mismo no obtuv[o] respuesta hasta el día de hoy, es por este silencio y errores cometidos por INFRAMIR, [que] acud[e] hoy a la vía jurisdiccional a fines de lograr el restablecimiento de [sus] intereses legítimos, particulares y directos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló con relación a la caducidad de la acción que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamento en dicha Ley podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que dios lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto de que se trate. En tal virtud, para la fecha de interposición del presente escrito por ante este honorable Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, han transcurrido dos (2) meses y veintisiete (27) días, por lo que no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por caducidad.
Finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva.


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 24 de mayo de 2007, el ciudadano Fredy Oswaldo Rodríguez González, actuando en su carácter de Presidente del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), consignó escrito a través del cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
Opuso como punto previo, la caducidad de la acción, por cuanto “[…] la propia ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MARUN, (…) CONFES[Ó], que le fue otorgado el cargo de JEFE DE SELECCIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), mediante oficio numero 02290 de fecha 28 de Agosto del año 2.006, […] el cual ejerció hasta la notificación del Acto Administrativo de Remoción, según Oficio numero 03763 de fecha 18 de Diciembre del año 2.006 […]”. Asimismo, señaló que “En Fecha 11 de abril del año 2.007,” [el Juzgado Superior admitió la querella interpuesta]. Agregando que “desde el 18 de Diciembre del año 2.006, hasta el 11 de Abril del año 2007, existen tres (3) meses, y veinticuatro (24) días”. [Negrilla del Original y Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó “[…] resolver previamente LA CADUCIDAD del Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por la ciudadana INDIRA YANNET URBANE.JA MARUN, […] como punto primero de su sentencia, pues de existir la caducidad, nada mas tiene que decidir con respecto a las otras pretensiones de la querellante”. [Negrillas y Subrayado del Original y Corchetes de esta Corte]
Con respecto al alegato de la parte recurrente referido a la violación de su derecho a la defensa en su condición de funcionaria de carrera, señaló que “[…] la normativa constitucional del artículo 49, referente al derecho a la defensa, no tiene cabida aquí, puesto que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el articulo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Negrillas del Original y Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el Acto Administrativo de remoción del cargo de JEFE DE SELECCIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL, mediante oficio numero 02290, emitido por la Presidencia de INFRAMIR, de fecha 18 de Diciembre del año 2.006, es un cargo de libre nombramiento de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su contenido no es imposible, menos aun de ilegal ejecución, pues fue dictado por la autoridad competente y conforme a la normativa legal y constitucional existente”. [Negrilla del Original].
Asimismo “[…] no debe pretender la querellante tergiversar lo que ha hecho el Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), apegado a nuestra carta magna y sus leyes, al dictar un Acto Administrativo de libre nombramiento y remoción, y pretender hacerlo ver como un acto violatorio a la [C]onstitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Negrillas del Original y Corchetes de esta Corte].
En virtud de los razonamientos expuestos solicitó en primer lugar que sea declarada la caducidad de la acción, se pronuncie con respecto al cargo de libre nombramiento y remoción desempeñado por la recurrente, esto es, el de Jefe de Selección y Desarrollo de Personal, adscrito a la Gerencia de Administración del mencionado Instituto.
Finalmente, solicito a ese Juzgado declare valido y legal el acto administrativo de remoción, que consta en el oficio numero P-03763, dictado en fecha 18 de diciembre de 2006, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[…] La representación de la parte querellada adujo la inadmisibilidad de la querella interpuesta, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, por cuanto la actora manifiesta que ejerció el cargo de Jefe de Selección y Desarrollo de Personal hasta la notificación del acto administrativo de remoción según oficio Nº 03763 de fecha 18 de diciembre de 2006, y en virtud que este Juzgado admitió el presente recurso el 11 de abril de 2007, habían transcurrido 3 meses y 24 días.
En tal sentido, se advierte que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiteradas al señalar que el lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos transcurre fatalmente, esto es, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ocasionando el vencimiento del recurso o acción, la extinción total del derecho que se pretendía valer.
De esta forma, el lapso de caducidad para la interposición de los recursos se dará inicio, una vez que el justiciable haya tenido conocimiento del acto administrativo que haya causado estado, o de la actuación que haya perjudicado su esfera jurídica, es decir, solo surtirá efectos una vez que el administrado haya sido notificado, y en el caso de autos la actora manifiesta en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado le fue notificado en fecha 19 de diciembre de 2006, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a transcurrir el lapso a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94.
Siendo ello, y dado que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de marzo de 2007, tal como consta del sello del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, -Tribunal Distribuidor para la fecha-, no había operado la caducidad de la acción, entendiéndose que la interposición de la querella ocurre el día en que el administrado accede a los órganos jurisdiccionales, y no como erróneamente lo interpreta la representación de la parte querellada al afirmar que el lapso de caducidad se cuenta hasta la fecha en que el Tribunal al cual resulte asignado el expediente lo admita, interpretación que viola el derecho a la defensa del administrado, pues el lapso entre la interposición, distribución y admisión de la querella, dependen de la operatividad del Tribunal, esto es, que depende de los días de despacho. Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
Resuelto el punto previo, se pasa a analizar el fondo del asunto, y se observa que mediante la presente querella funcionarial la actora pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Jefe de Selección y Desarrollo, por estar el mismo calificado como de libre nombramiento y remoción.
Del escrito libelar se desprende que la actora admite que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que no hay controversia al respecto, sin embargo alega que aceptó el mismo con la condición de no perder su estabilidad, toda vez que venía desempeñando un cargo de carrera, lo que la hacía acreedora a un mes de disponibilidad a fin de realizar las gestiones y reubicarla en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo de carrera que desempeñaba.
De manera, que el hecho controvertido en el presente caso versa sobre si la recurrente tenía o no el derecho al mes de disponibilidad y a las correspondientes gestiones reubicatorias.
En tal sentido, se observa que en fecha 9 de enero de 2007, el Presidente del Instituto querellado con motivo de la solicitud de la actora de su reincorporación al cargo de carrera, indicó lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa usted ingresa al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, INFRAMIR en fecha 18/04/05 bajo la figura de Contrato de Prestación de Servicios cumpliendo una función como Agente de Atención al Ciudadano, posteriormente mediante oficio Nº 00208 de fecha 25/01/06, usted fue nombrada por mi persona para desempeñar el mismo cargo pero como funcionaria de carrera. El 16/08/2006, es promovida igualmente por mi persona, al cargo de Jefe de la División de Selección y Desarrollo cargo de libre nombramiento y remoción, cargo que usted acepta y desempeña hasta el 18/12/2006, fecha en la cual se le notifica su destitución.
Relacionado anteriormente expuesto le señalo el mismo artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación al derecho que tiene a su reincorporación en un cargo de carrera igual al que tenía al momento de separarse del mismo. Sin embargo este derecho queda condicionado a la vacancia de un cargo igual o del mismo nivel. Ahora bien, usted alega en la mencionada comunicación que por el hecho de no haber renunciado formalmente al cargo de carrera ese cargo permanecía vacante, quedando congelado.
Al respecto le informo que a partir de ser designada por mi persona en fecha 16/08/2006, para ocupar el cargo de Jefe de la División de Selección y Desarrollo, el cual usted venía ejerciendo como titular del mismo de acuerdo como consta en los recibos de pago y las firmas de las comunicaciones emitidas por la jefatura en el cual usted era titular, implicaba la renuncia del cargo de carrera, de acuerdo al artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…OMISSIS…
Para concluir al momento que usted ceso en sus funciones, no existía ni existe actualmente un cargo vacante de carrera igual o del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, razón por la cual usted no fue reincorporada al cargo de carrera de acuerdo a su solicitud”.
De la anterior comunicación emanada del Presidente del Instituto querellado queda de manifiesto que la actora antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removida, desempeñó un cargo de carrera, y si bien es cierto, al aceptar el cargo de libre nombramiento y remoción se entiende que renunció al cargo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren en tal supuesto de hecho, es decir, un funcionario de carrera que sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, debe concedérseles un período de disponibilidad de un (1) mes durante el cual se harán todas las gestiones reubicatorias pertinentes, a fin de lograr la reubicación del funcionario a un cargo de similar o superior jerarquía, ello con el objeto de garantizar al funcionario la estabilidad persistente en función de su anterior condición de funcionario de carrera.
Siendo ello así, el Instituto debió luego de remover a la actora, otorgarle el mes de disponibilidad y durante dicho lapso realizar las gestiones pertinentes a fin de reincorporarla a un cargo de igual o superior nivel al cargo de carrera que desempeñó anteriormente. Por lo que al no existir pruebas en autos que demuestren la realización de las gestiones reubicatorias, y que solo consta lo indicado en la supra transcrita comunicación de la cual se evidencia que no hubo un nivel mínimo de diligencias con el objeto de buscar alguna vacante o puesto disponible para la actora en estado de disponibilidad, se concluye que el Instituto incurrió en ilegalidad, y en consecuencia en nulidad de su actuación, por lo que si bien la remoción es procedente, el retiro carece de validez, debiendo ser reincorporada a fin de que la Administración de cumplimiento a los tramites reubicatorios. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MARUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.145, asistida por la abogada MERLIZ MORUN ARREZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.771, contra el acto administrativo Nº P-03763 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanado del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), y en consecuencia ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente a ese mes.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la ciudadana Indira Yannet Urbaneja Marún, escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:

Primero:
Señaló que el a quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto fundamentó la nulidad parcial del acto administrativo de remoción, en un acto de retiro que jamás existió ni formó parte de la controversia, tal y como se puede verificar en cada uno de los folios que configuran este expediente judicial.
Que mal puede el Juzgado a quo decir que sí existió un acto de retiro, “y no conforme con ello, más grave aún, declarar que su representada fue ‘removida y retirada simultáneamente’, en el mismo acto administrativo, lo cual no es cierto”, ya que basta el acto administrativo impugnado, sólo hace mención a la remoción de su representada y en ningún momento se refiere a retiro alguno.
En ese sentido, concluyó que se verificó el falso supuesto de hecho en el cual incurrió el a quo, violentando el derecho de su defendida a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que el Sentenciador no puede basar su decisión en suposiciones o inferencias, mucho menos traer a la contienda argumentos de hecho que no fueron ni alegados ni probados por las partes.
Segundo:
Incurrió el a quo en incongruencia positiva, ya que no ajustó su decisión al problema o pretensión real del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ni a la contestación y alegatos surgidos en el transcurso del proceso.
Adujo que es evidente que en la decisión, el Juzgado a quo no tuvo claro cuál es el hecho cierto sobre el cual versa el asunto. Es falso que la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fuese el pronunciamiento sobre si su representada tenía o no derecho al mes de disponibilidad, por cuanto la pretensión real fue “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN N° P43763, por ser violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al debido proceso”, puesto que dicho acto, sólo se limitó a decretar la remoción de su defendida, sin ordenar las gestiones pertinentes a los fines de su reubicación, viciándolo de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1 y 4, por haber sido dictado con ausencia total del procedimiento establecido en el Artículo 76 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los Artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual afectó la estabilidad laboral de su representada, como funcionario de carrera.
Asimismo, indicó que formó parte de la pretensión en primera instancia la cancelación de todos los salarios y beneficios dejados de percibir producto de la errónea e irresponsable actuación del ente recurrido.
Consideró que en el momento en el que el a quo confundió la pretensión real y decidió en base a un falso supuesto de hecho, tergiversó y deformó el verdadero motivo y espíritu que los conllevó a la activación de los mecanismos jurisdiccionales, violentando así el derecho que tiene su representada a una justicia efectiva. Asimismo, reconocen que el cargo es de libre nombramiento y remoción y que se podía proceder a removerla, pero lo que denunció fue que en la remoción de su representada, el mismo debió estar acompañado del procedimiento legalmente establecido para poder surtir efecto y no lesionar su estabilidad laboral, y como ha quedado demostrado el ente recurrido emitió el acto de remoción sin dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido.
Tercero:
Que el fallo contiene motivos contradictorios que versan en torno al falso supuesto de hecho sobre el cual el a quo basó su decisión.
Que “[…] al revisar tanto la sentencia como el auto de aclaratoria y ampliación, se evidencia la fuerte contradicción entre los diferentes motivos esgrimidos por él a quo para dictar el fallo objeto de apelación. Afirma el Juzgado A quo en los folios 211 y 212 de este expediente judicial, que su representada fue ‘removida y retirada simultáneamente’ en el mismo acto administrativo de remoción N° P-037631 seguidamente: ‘la remoción de la actora estuvo ajustada a derecho’, y más adelante que: ‘conforme a nuestra jurisprudencia la remoción y el retiro constituyen actos diferentes’”.
Manifestó que también se contradice el Juzgado a quo, cuando declaró que la remoción estuvo ajustada a derecho y en la motiva del fallo, señaló que “se evidencia que no hubo un nivel mínimo de diligencias con el objeto de buscar alguna vacante o puesto disponible, se concluye que el Instituto incurrió en ilegalidad y en consecuencia en nulidad de su actuación”, es decir, el a quo reconoce y declara que el ente recurrido emitió el acto administrativo de remoción prescindiendo del procedimiento legal y declaró la nulidad de su actuación, por lo que es contradictorio e incongruente, que declarara un acto ajustado a derecho aún cuando se reconoce que el mismo se dictó sin cumplir con lo estipulado legalmente, y se sentencie la nulidad parcial.
Que es importante destacar, que el Juzgado a quo obvió el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por su representada, fundamentado en el falso supuesto de hecho, de que lo procedente fue la nulidad del retiro y no la nulidad de la remoción.
Finalmente solicitó en nombre y representación de la parte recurrente, sea admitido y declarado con lugar la apelación, con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El apoderado judicial de la recurrente, señaló que el “a quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto fundamentó la nulidad parcial del acto administrativo de remoción, en un acto de retiro que jamás existió ni formó parte de la controversia” concluyendo que “se verificó el falso supuesto de hecho en el cual incurrió el a quo, […], puesto que el Sentenciador no puede basar su decisión en suposiciones o inferencias, mucho menos traer a la contienda argumentos de hecho que no fueron ni alegados ni probados por las partes”.
De igual forma, señaló que el Juzgado a quo incurrió en incongruencia positiva, por cuanto no ajustó su decisión al problema o pretensión real del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ni a la contestación y alegatos surgidos en el transcurso del proceso, que no tuvo claro cuál es el hecho cierto sobre el cual versa el asunto, toda vez que, “es falso que la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fuese el pronunciamiento sobre si su representada tenía o no derecho al mes de disponibilidad, por cuanto la pretensión real fue “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN N° P43763, por ser violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al debido proceso, puesto que dicho acto, sólo se limitó a decretar la remoción de su defendida, sin ordenar las gestiones pertinentes a los fines de su reubicación, por haber sido dictado con ausencia total del procedimiento establecido en el Artículo 76 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los Artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual afectó la estabilidad laboral de su representada, como funcionario de carrera”.
Al respecto, el Juzgado a quo señaló que “Del escrito libelar se desprende que la actora admite que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que no hay controversia al respecto, sin embargo alega que aceptó el mismo con la condición de no perder su estabilidad, toda vez que venía desempeñando un cargo de carrera, lo que la hacía acreedora a un mes de disponibilidad a fin de realizar las gestiones y reubicarla en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo de carrera que desempeñaba. De manera, que el hecho controvertido en el presente caso versa sobre si la recurrente tenía o no el derecho al mes de disponibilidad y a las correspondientes gestiones reubicatorias […] queda de manifiesto que la actora antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removida, desempeñó un cargo de carrera, y si bien es cierto, al aceptar el cargo de libre nombramiento y remoción se entiende que renunció al cargo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren en tal supuesto de hecho, es decir, un funcionario de carrera que sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, debe concedérseles un período de disponibilidad de un (1) mes durante el cual se harán todas las gestiones reubicatorias pertinentes, a fin de lograr la reubicación del funcionario a un cargo de similar o superior jerarquía, ello con el objeto de garantizar al funcionario la estabilidad persistente en función de su anterior condición de funcionario de carrera. Siendo ello así, el Instituto debió luego de remover a la actora, otorgarle el mes de disponibilidad y durante dicho lapso realizar las gestiones pertinentes a fin de reincorporarla a un cargo de igual o superior nivel al cargo de carrera que desempeñó anteriormente. Por lo que al no existir pruebas en autos que demuestren la realización de las gestiones reubicatorias, y que solo consta lo indicado en la supra transcrita comunicación de la cual se evidencia que no hubo un nivel mínimo de diligencias con el objeto de buscar alguna vacante o puesto disponible para la actora en estado de disponibilidad, se concluye que el Instituto incurrió en ilegalidad, y en consecuencia en nulidad de su actuación, por lo que si bien la remoción es procedente, el retiro carece de validez, debiendo ser reincorporada a fin de que la Administración de cumplimiento a los tramites reubicatorios”.
Ahora bien, del escrito de formalización a la apelación se desprende que la parte actora enfatizó el recurso ejercido afirmando que “el Sentenciador no puede basar su decisión en suposiciones o inferencias, [y] mucho menos traer a la contienda argumentos de hecho que no fueron ni alegados ni probados por las partes”. Por cuanto “fundamentó la nulidad parcial del acto administrativo de remoción, en un acto de retiro que jamás existió ni formó parte de la controversia”, aunado al hecho que la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fue “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN N° P43763, por ser violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al debido proceso, puesto que dicho acto, sólo se limitó a decretar la remoción de su defendida, sin ordenar las gestiones pertinentes a los fines de su reubicación”.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que la sentencia recurrida vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, - a su decir- el Sentenciador basó su decisión en suposiciones e inferencias inexistentes y trajo a la contienda argumentos de hecho que no fueron ni alegadas ni probadas por las partes.
En este sentido, considera oportuno esta Corte reproducir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Del citado precepto legal, se recogen varios principios, como son: 1) El principio dispositivo, el cual consiste en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al Juez, encontrándose entre sus aplicaciones, que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, y 2) El principio de verdad procesal, esto es, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos.
Ahora bien, es oportuno señalar que el apoderado judicial de la parte actora afirmó que la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fue “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN N° P43763,” por cuanto el mismo, “sólo se limitó a decretar la remoción de su defendida, sin ordenar las gestiones pertinentes a los fines de su reubicación”.
Precisado lo anterior, es menester traer a colación lo señalado por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a los cargos por ella ejercidos hasta el momento de su remoción, a lo cual expresó: “[…] transcurridos siete (7) meses en el ejercicio de [su] cargo de carrera como Agente de Atención al Ciudadano, en fecha 15 de agosto de 2006 recibi[ó] de parte del Presidente del INFRAMIR, de manera verbal la propuesta para ejercer de forma temporal el cargo de Jefe de Selección y Desarrollo de Personal, dejando clara [su] posición de que si con la aceptación de este cargo de libre nombramiento y remoción, no sería lesionada [su] estabilidad funcionarial ni estaría tampoco renunciando al cargo de carrera obtenido de conformidad con la Constitución y la Ley, no tenía problema alguno en aceptarlo, esto en virtud de que el Instituto cuando otorgaba un cargo de libre nombramiento y remoción a un funcionario que tuviera la condición de funcionario de carrera, lo hacían firmar una carta en la cual expresamente manifestaba su renuncia al cargo de carrera que desempeñaba, constituyendo esta actuación una violación a las normas constitucionales y procedimentales preexistentes”
De lo anterior, se puede colegir que la parte actora señaló que disfrutaba de la estabilidad que le garantizaba el cargo de carrera que había obtenido de conformidad con lo previsto en la Constitución y la Ley y, de igual forma reconoce que el cargo que ejercía al momento de ser removida, se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual había aceptado habida cuenta que era de tal carácter.
Dentro de este orden, es pertinente traer lo señalado por el Instituto recurrido con respecto a estos hechos afirmados por la actora, en Comunicación Nº 00014 del 9 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano Ing. Gustavo Cabello, en su carácter de Presidente del Instituto recurrido, la cual textualmente señaló lo siguiente: “En relación a su solicitud de fecha 19-12-2006, en la cual usted solicita la reincorporación en el cargo como funcionaria de carrera que ocupaba antes de ser designada en un cargo de libre nombramiento y remoción […] en relación al derecho que tiene a su reincorporación en un cargo de carrera igual al que tenía al momento de separarse del mismo. […] este derecho queda condicionado a la vacancia de un cargo igual o del mismo nivel. […] Al respecto le informo que a partir de ser designada […] en fecha 16/08/2006, para ocupar el cargo de Jefe de la División de Selección y Desarrollo, el cual usted venía ejerciendo como titular del mismo, […] implicaba la renuncia del cargo de carrera, de acuerdo al artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así las cosas, se puede concluir que en la presente causa es un hecho no controvertido que la ciudadana Indira Yannet Urbaneja Marún era una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento, dado el reconocimiento de ambas partes en dichas circunstancias. Tal y como lo determinó el a quo en su decisión.
En abundancia de lo anterior, se hace necesario para esta Corte precisar que, en efecto, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Sucede pues que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
En efecto, se tiene entonces que el cargo ejercido por la recurrente al momento de su retiro, era de libre nombramiento y remoción, por lo que, para llevar a cabo el retiro de la recurrente de la Administración no era necesario realizar ningún procedimiento sancionatorio, esto es, no se requería de un procedimiento previo.
No obstante que no se requiera un procedimiento administrativo previo para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Administración debe concederles a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción cuando son removidos, el mes de disponibilidad a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, de no ser así la actuación de la Administración estaría viciada de nulidad, es por ello que en casos de un cargo de libre nombramiento y remoción ejercido por un funcionario de carrera, debe existir dos actos, el acto de remoción que aparta al funcionario del cargo pero no del organismo, y el acto de retiro una vez que las gestiones reubicatorias fueran infructuosas.
Así pues, la finalidad del acto de remoción es apartar al funcionario del cargo, pero no del organismo, y como consecuencia de ello el funcionario de carrera pasa a disponibilidad con goce de sueldo para que sea reubicado, en cambio, el acto de retiro tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde pagarles los conceptos a que haya lugar.
Ahora bien, de todo lo anterior se observa que la Administración removió y retiró a la recurrente mediante un solo acto, y visto que –como se dijo anteriormente- se trataba de un funcionario de carrera –hecho afirmado por la actora y reconocido por el Instituto- no podía la Administración retirarla sin otorgarle el mes de disponibilidad, al cual tenía derecho en razón de su estabilidad, pues, aún cuando sí podía remover a la querellante del cargo de Jefe de la División de Selección y Desarrollo por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, debió otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.”

Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la ciudadana Indira Yannet Urbaneja, todo lo contrario, a través de un solo acto (remoción y retiro) retiró a la querellante y no se le reconoció el mes de disponibilidad.
En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que en el caso de marras, visto que la ciudadana querellante era una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo procedente es la reincorporación de la querellante, de manera temporal al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al cargo del que fue removida, tal y como fue decidido por el Juzgador de instancia. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera que el a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, ajustándose al efecto tanto al principio de verdad procesal, como al principio de legalidad señalados ut supra, no evidenciándose violación alguna del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil invocado por la recurrente. En consecuencia esta Alzada, declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Indira Yannet Urbaneja Marún, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Merliz Morún Arreza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MARÚN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-R-2008-000744
ASV/c
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.