Expediente Nº AP42-R-2008-000999
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08/0575 de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 2.821.360, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR [hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR].

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2008, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 14.250, sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2008, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 1° de julio de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 18 de julio de ese año.
En fecha 29 de julio de 2008, esta Corte dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso probatorio y visto que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves nueve (09) de abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de enero de 2009, esta Corte en virtud de haber observado que la fecha fijada para la celebración del acto de informes se correspondía con el día jueves Santo, se difirió el acto de informes en forma oral para el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).
En fecha 15 de abril de 2009, se celebró el acto de informe en forma oral en el presente asunto y se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial de la ciudadana Gladys Josefina Montaño - parte recurrente - y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrida.
El 16 de abril de 2009, celebrado el acto de informes orales en fecha 15 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
El 21 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de junio de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Montaño interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), con fundamento e n los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su “[…] representada fue funcionaria pública de carrera, actualmente docente jubilada del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con una categoría de Profesora Asociada a Dedicación Exclusiva, según Resolución N° RH—0225, de fecha 16-12-2004 y con efecto a partir de fecha 31-12-2004 y de la Relación de Cargos, clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones […] y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20-03-2007, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente, […] por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 220.783.873,33) [hoy, Bs.F.220.783,87] […]”.
Señaló que “[…] existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, […] procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (M.E.S) […]”.
Manifestó que en el finiquito emitido por el Ministerio de Educación Superior “[…] se observa y determina que el cálculo de las prestaciones sociales lo iniciaron a partir de 27 de julio de 1980, con un sueldo mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.740,00) [hoy, Bs.F.4,74], sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los Bonos Vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero a junio”.
Expresó que “[…] el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse el 27 de julio de 1980 con un salario base de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.233,75) [hoy, Bs.F.5,23] […], que incluye la cuota parte del bono vacacional por un monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.197,50) [hoy, Bs.F.0,20] y la cuota parte del bono de fin de año por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs.296,25) [hoy, Bs.F.0,30]; así, ir adicionando sucesivamente al salario mensual, base de cálculo para las prestaciones sociales, todos los montos por cuota parte de lo (sic) Bonos Vacacional y de Fin de Año […] desde el mes de julio de 1980, mes a mes, hasta el mes de diciembre de 1993 y desde el mes de enero del año 1997 hasta junio de ese mismo año (18-06-97), además incluir el monto por aporte patronal a la caja de ahorro”.
Adujo que “[…] el Bono Vacacional empezó a formar parte de su salario a partir del 01-01-80, en virtud de los acuerdos FAPICUV- ME, cláusula N° 22, que convino en cancelar 15 días de salario mensual; en la convención 1980-1982, cláusula N° 22, se convino en pagar 18 días de salario mensual. En el Primer Contrato Colectivo FAPICUV- ME, 1985-1987, cláusula N° 70, se convino en pagar 18 días de salario mensual. En el Segundo contrato FAPICUV- ME, 1988-1989, cláusula N° 35, se conviene en pagar 30 días de salario mensual, más 10% sumando efectivamente 33 días de salario mensual. En el Tercer contrato FAPICUV-ME, 1990-1991, cláusula N° 46, se conviene en pagar 35 días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991. En el Cuarto contrato FAPICUV-ME, 1992-1993, cláusula N° 44, se conviene en pagar 45 días de salario mensual”.
Argumentó que “[…] los montos por cuotas partes del Bono de fin de año forman parte del salario mensual base para el cálculo de las prestaciones sociales ya que a partir del 01-01-80 empezó a formar parte del salario por los acuerdos FAPICUV-ME, 1980-1982, pagándose 22,5 días de salario mensual hasta 1985. En el Primer Contrato FAPICUV-ME, 1985-1987, cláusula N° 37, se convino en pagar 22,5 días de salario mensual. En el Segundo contrato FAPICUV- ME, 1988-1989, cláusula N° 73, se convino en pagar 33 días de salario mensual. En el Tercer contrato FAPICUV- ME, 1990-1991, cláusula N° 54, se convino en pagar 35 días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991. En el Cuarto contrato FAPICUV- ME, 1992-1993, cláusula N° 52, se convino en pagar 45 días de salario mensual”.
Agregó que “[…] en fecha 01-01-97 entró en vigencia el VI contrato FAPICUV- ME, 1997-1998, cláusula N° 35 ‘pago del Bono ‘Vacacional’ y cláusula N° 43 ‘pago del Bono de fin de año’ donde se estipula que se pagarán 60 días a salario integral […]”.
Esgrimió que “[…] se determinó que existen diferencias en las prestaciones sociales al corte del 18-06-97, lo que han denominado Régimen Anterior, […]” por la cantidad de “[…] SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.7.414.325,65) [hoy, Bs.F.7.414,33]”.
En cuanto a los intereses adicionales del 18-06-97 al 31-12-2004, señaló que la diferencia que se reclama es de “[…] OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.8.542.663,05) [hoy, Bs.F.8.542,66]”.
Concluyó que la parte recurrida adeuda a la parte recurrente por concepto de diferencias de prestaciones sociales del régimen anterior “[…] la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 28.327.939,89) [hoy, Bs.F.28.327,94] […]”.
Por otra parte, observó que la recurrida “[…] no tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la caja de ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, debió incluirlo a partir del 01-01-97 como componente del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales […] se hace la salvedad de un acuerdo entre patrono y trabajador a objeto de que se tome [ese] aporte en el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a la terminación de la relación laboral, y es precisamente en la VI Convención suscrita entre FAPICUV- ME, 1997 - 1998, se incorpora la cláusula N° 1, numeral 15, que establece la definición de salario integral, señalando que [ese] termino se refiere a la definición contemplada en el art. 133 de la L.O.T, incluye sueldo básico, prima por cargo, prima permanente por hogar e hijos, prima complementaria por actualización académica, prima por antigüedad, prima permanente para la atención de hijos con necesidades especiales, el aporte patronal a las cajas de ahorro del personal docente, la cuota parte del Bono Vacacional y la cuota parte del Bono de fin de año […]”. En tal sentido expresó que “[…] el aporte a la caja de ahorro debe formar parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del mes de enero de 1997 y hasta la fecha de egreso de [su] representada”.
Consideró que en el cálculo “[…] de la indemnización de antigüedad al 18-06-97 tampoco lo realizaron en base al salario integral, tal y como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV- ME, 1997-1998, cláusula N° 1, numeral 15, 23 y 24, realizando el cálculo de la indemnización de antigüedad sin los montos por cuotas partes del Bono vacacional por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS (sic) MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.122.855,40) [hoy, Bs.F.122,86] y del Bono de fin de año por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS (sic) MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 122.855,40) [hoy, Bs.F.122,86] y además, sin la incorporación del aporte patronal a la caja de ahorro por un monto de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.51.347,00) [hoy, Bs.F.51,35] […]”.
En cuanto a la indemnización por antigüedad manifestó que la diferencia reclamada es de “[…] OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs.8.466.147,30) [hoy, Bs.F.8.466,15].
Por ese concepto la parte recurrente “[…] reconoce que debe devolver o compensar una diferencia de UN MILLON (sic) CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.1.051.821,65) [hoy, Bs.F.1.051,82]”.
Sostuvo que “[…] al momento de la liquidación de las prestaciones sociales le calcularon y pagaron a [su] representada por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 35.585.130.64) [hoy, Bs.F.35.585,13], pero […] en relación al nuevo régimen y de conformidad con el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le correspondía a [su] representado que se le adicionara a dicho cálculo la fracción de 30 días […]”.
En relación con la prestación de antigüedad calculada desde el 19-06-97 al 30-06-2003, manifestó que existe una diferencia a reclamar por la cantidad de “[…] QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.544.400,78) [hoy, Bs.F.544,40] […]” arguyó que dicha diferencia surge “[…] al incluir, como era lo correcto, en el cálculo de prestación de antigüedad la fracción de 30 días prevista en el articulo l08 L.O.T.”.
Relató que “[…] en cuanto a los días adicionales previstos en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a los cálculos que se anexan, a [su] representada no le correspondían los mismos y en consecuencia, debe devolver o compensar la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL SEISCIENTO (sic) CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.100.659,67) [hoy, Bs.F.2.100,66]”.
En relación a los intereses acumulados observó que existe una diferencia por la cantidad de “[…] DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 10.377.729,25) [hoy, Bs.F.10.377,73] […]”.
En cuanto a las deducciones agregó que la diferencia reclamada es de “[…] NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 9.482.572,36) [hoy, Bs.F.9.482,57].
Destacó que los cálculos demuestran que a la recurrente “[…] le correspondía un pago por prestaciones sociales de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.258.594.385,58) [hoy, Bs.F.258.594,39] de los cuales le pagaron DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.220.783.873,33) [hoy, Bs.F.220.783,87], arrojando una diferencia a favor de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs.37.810.512,25) [hoy, Bs.F.37.810,51] […]”.
Resaltó que no “[…] se incluye en el finiquito y por tanto no fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes, ya que la deuda por prestaciones sociales no fue cancelada en su debida oportunidad: por lo tanto, el monto de intereses moratorios adeudados asciende a. la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 67.863.637,50) [hoy, Bs.F.67.863,64], calculados desde el 31-12-2004 al 20-03-2007, […] realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela”.
Finalmente, indicó que de la suma “[…] de los montos que resultan del análisis de cada uno de los puntos anteriores se obtiene como total por concepto de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CINCO MIILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 105.674.149,75) [hoy, Bs.F.105.674,15]”, cuya suma solicitó se condene a la República, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a pagar dicha cantidad “[…] más los intereses moratorios que se sigan generando hasta su efectiva cancelación, por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales de [su] representada […]”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 2 de octubre de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó previo al fondo que la “[…] acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR [hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior] es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del […] Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Arguyó la parte recurrida que la recurrente debe reclamar expresamente ante el órgano administrativo y esperar que se abra el correspondiente procedimiento y solo en el caso de que su pretensión no sea resuelta, es que podrá ocurrir al órgano Jurisdiccional.
Asimismo argumentó como defecto de forma del presente recurso que las denominadas tablas de resultados anexados al escrito recursivo “[…] no forman parte integral de la querella, por lo que mal puede pretender la parte querellante que la República se sirva de ellas para interpretar la querella, lo que bien pudo servir de soporte a el (sic) accionante para precisar las pretensiones pecuniarias reclamadas, pero, en modo alguno se puede pretender que el libelo de querella se basta por si (sic) mismo, mucho menos como para que el querellado lo acepte como suficiente, para fundamentar su pretensión, tal como al efecto lo exige el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Resaltó que “[…] dichos documentos carecen de valor probatorio para los efectos de que la querellante pueda hacerlo valer a su favor, y así sustentar su pretensión pecuniaria, por lo tanto los impugn[ó] por no emanar de algún órgano de la República y como consecuencia no tiene valor probatorio y por ser documentos privados emanados de la propia parte querellante”.
En consecuencia solicitó se declare inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial.
Ahora bien en cuanto al fondo adujo que la recurrente alegó “[…] en su escrito libelar que la República inicia el cálculo de las prestaciones sobre la base de un salario de Bs. 4.740,00 [hoy, Bs.F.4,74], cuando el cálculo debió hacerse sobre Bs. 5.233,75 [hoy, Bs.F.5,23], en virtud de las cuotas partes del Bono Vacacional y de fin de año, no obstante que para el año 1.980, para el cálculo de las prestaciones sociales el salario estimado para el pago de dichos conceptos no incluía la cuota parte o incidencia de correspondiente a los bonos de fin de año y bono vacacional”.
Señaló que “[…] no fue sino hasta 1.994, cuando se aprueba la V Convención Colectiva, en donde se establece por primera vez la tipología salarial integral, dejando incluidos para los Cálculos de las prestaciones sociales, lo devengado en calidad de sueldos básicos más primas, las cuotas partes de bono vacacional y bono de fin de año”.
Expresó que en “[…] el Nuevo Régimen Art. 133 Parágrafo Tercero de la La (sic) Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, establece excepciones sobre las percepciones de carácter accidental excluyéndolas, y señala que ‘los beneficios sociales no serán considerados como salarios, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario’. En la VII Convención Colectiva FAPICUV-ME 2000-2001, establece: la Caja de Ahorros en forma directa para calcular las prestaciones sociales. Clausula N° 1 Definiciones Numeral 14: Salario Integral: ‘Para los efectos del cálculo de las prestaciones de antigüedad, [ese] termino se refiere a la definición contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Sostuvo que “[…] a partir de la de la (sic) VII Convención colectiva FAPICUV-ME 2.000-2.001, es que el aporte de la caja de ahorro, es tomado en cuenta de forma directa para calcular las prestaciones sociales, es por lo que rechaz[ó] y contradijo”.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrida rechazó que “[…] en el pago efectuado por [el] Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior existen errores de cálculo, en perjuicio del patrimonio de la querellante y que el monto que alega se le adeuda ascienda a la suma de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.105.674.149,75) [hoy, Bs.F.105.674,15]”.
Rechazó que “[…] la República adeude al (sic) querellante diferencias sobre intereses sobre el nuevo régimen debido a la pretendida no capitalización a los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por último, solicitó “[…] que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República”.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, pasó a resolver los puntos previos alegados y en tal sentido observó que la parte recurrida arguyó que “[…] la presente querella no debe ser admitida, en virtud de no haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en segundo lugar, porque el accionante no específico con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó el Juzgado de Instancia que “[…] tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, es decir, de un recurso contencioso administrativo especial, en resguardo de la celeridad procesal y en aras de una justicia libre de formalismos y de reposiciones inútiles, todo esto según con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le puede ser exigido a la querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, sino quedar como una opción del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia […]”.

El Juzgado Superior señaló en relación al alegato esgrimido por la parte recurrida en lo que se refiere al incumplimiento de los requisitos del recurso, específicamente lo establecido en el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “[…] los anexos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar, así como los cómputos transcritos en el mismo, contienen los montos reclamados, los cuales rielan del folio trece (13) al veinticinco (25) los determinados por el órgano querellado y por otra parte, se observa que insertos a los folios veintiséis (26) al cuarenta y siete (47) del expediente se encuentran los cálculos realizados por la querellante, de manera que la actora ciertamente en el libelo concretó tanto los conceptos como las cantidades a que aspira, con lo cual dio cumplimiento a la exigencia contenida en el articulo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha la defensa opuesta por la representante del organismo querellado […]”.

Adujo el Tribunal a quo en cuanto al fondo del presente recurso, el alegato de la parte recurrente referidos a los conceptos reclamados durante la vigencia del régimen laboral anterior al 18 de junio de 1997, indicando que el apoderado judicial de la recurrente señaló que “[…] los cálculos realizados por el organismo querellado para determinar la indemnización de antigüedad no incorporaron al salario base para dicho cómputo las alícuotas correspondientes a los bonos vacacional y de fin de año, razón ésta por la que se causaron diferencias que le son adeudadas por la Administración en el pago de la referida indemnización de antigüedad y sus correspondientes intereses, señalando además que el ente querellado inició los cómputos de las prestaciones sociales desde el 27 de julio de 1980”.

Señaló el a quo “[…] en cuanto al alegato referido a la incorporación de las cuota (sic) partes de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año al salario integral para el cálculo de las prestaciones, debe [ese] Juzgado señalar que con la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, con motivo del cambio de régimen de las prestaciones sociales, se estableció un nuevo método de cálculo que regiría a partir de ese año, por lo que se hizo necesaria la determinación de los montos definitivos del régimen laboral anterior a los fines del cambio de sistema de cálculo de prestaciones sociales”.

El Juzgado Superior indicó efectivamente que “[…] contempla la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 665 y siguientes el mecanismo de liquidación del régimen laboral anterior, señalando que la indemnización de antigüedad a percibir por concepto del cambio de régimen laboral sería determinada en base a un (1) mes de salario por cada año trabajado hasta el momento de entrada en vigencia de la reforma, tomando como salario el devengado en el mes anterior, es decir, el salario devengado en el mes de mayo de 2007”.
Agregó que “[…] se desprende de los cálculos que rielan al expediente judicial que el órgano querellado efectuó el cómputo de la indemnización de antigüedad dentro de los parámetros establecidos por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se observa que tomó para el cómputo de la indemnización de antigüedad el sueldo devengado al mes de mayo de 1997, por un monto de Bs.921.415,50 [hoy, Bs.F.321.42], monto este que multiplicado por veinte (20) años de servicio al 18 de junio de 1997, totaliza Bs.17.506.894,50 [hoy, Bs.F.17.506,89], monto [ese] pagado por la Administración, razón por la que resulta improcedente esta reclamación”.
Adujo que “[…] en relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte [ese] Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba [ese] derecho para los funcionarios públicos”.
Indicó que “[…] se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante (vid folio 14 del expediente)”.
Arguyó que “[…] la indemnización de antigüedad correspondiente al régimen laboral previo al año 1997 fue cancelada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 665 y 666 de la referida reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, debe [ese] Juzgado analizar la conformación del salario que sirvió de base para el cálculo de los intereses de fideicomiso correspondiente a la indemnización de antigüedad a partir de 1980, cuando le nace el derecho a la percepción de intereses”.
Que al efecto, se observó “[…] la relación de cargos desempeñados por el (sic) querellante y los conceptos de sus remuneraciones a lo largo de su relación laboral, evidenciándose que a partir de 1994, se incorporó al salario base de cálculo de la indemnización por antigüedad la alícuota mensual de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, montos que incluso son inferiores a los salarios tomados por el ente querellado para el cálculo de los intereses de fideicomiso correspondientes a los años 1994 a 1997, según se observa del finiquito elaborado por el Ministerio querellado que riela a los folios 3 al 13 del expediente administrativo, por lo que concluye [ese] Juzgado que dicho reclamo resulta improcedente al haberse incorporado los montos de Bono Vacacional y de Fin de Año en la conformación del salario integral […]”.
Afirmó que visto el anterior pronunciamiento “[…] y al haber el órgano querellado determinado correctamente los montos de la indemnización de antigüedad y de los intereses de fideicomiso, montos éstos que forman parte de la base de cálculo de los intereses adicionales, [ese] Juzgado desestima la reclamación planteada sobre los referidos intereses adicionales […]”.
El Juzgado de Instancia con respecto “[…] a los reclamos formulados por concepto de prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación, reclamando el (sic) querellante diferencias sobre los montos pagados por concepto de prestación de antigüedad, días de fracción e intereses acumulados causados durante [ese] periodo, por cuanto a su decir la Administración no incorporó al salario para los referidos cálculos las alícuotas de Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y Aportes a la Caja de Ahorro. […] [Ese] Juzgado reproduce la motivación expuesta para las reclamaciones formuladas sobre la indemnización de antigüedad e intereses correspondientes al régimen laboral anterior, por cuanto consta al folio 14 del expediente administrativo que a partir del año 1997 se incorporaron los montos de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional para la determinación del salario integral, con la adición de incorporar a partir del año 2000 el aporte patronal al ahorro, de acuerdo a lo establecido en la VII Convención Colectiva suscrita entre FAPICUV y el ente querellado en el año 2000 y, comparando los salarios integrales evidenciados en el referido folio 14 con los utilizados por el órgano en la elaboración de su finiquito, se observa que resultan concordantes, razón por la que se desestiman las reclamaciones planteadas en cuanto a los conceptos causados desde la entrada en vigencia del actual régimen laboral hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación de la querellante”.
Señaló “[…] en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia [ese] Juzgado que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que al querellante le fue concedida su jubilación el 31 de diciembre de 2004, sin embargo, fue hasta el 20 de marzo de 2007, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el Ente querellado), no obstante, no se evidencia que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante […]”.
En relación con lo anterior, observó el a quo que “[…] la accionante culminó su relación laboral el 31 de diciembre de 2004 por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 31 de diciembre de 2004 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 20 de marzo de 2007 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin […]”.
Por último el Juzgado de Instancia declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado […] ANGEL BECERRA ARTEAGA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTAÑO, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 20 de marzo de 2007, para cuya determinación SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de julio de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, identificado en autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio administrativo, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que la “[…] sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial” [Corchete de esta Corte].
Que en consonancia “[…] con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Esgrimió en el referido escrito que “[…] en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, [el citado Juzgado debió] […] declarar inadmisible el presente recurso” [Corchete de esta Corte].
Arguyó en lo que se refiere a los intereses moratorios que la sentencia “[…] apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2004 hasta el 20 de marzo de 2008, sin embargo dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar, porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además, porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral” [Corchete y negrillas de esta Corte].
Indicó que “[…] la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.
Alegó el representante de la República que en el artículo 92 Constitucional “[…] los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.

Finalmente alegó que “[…] la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado José Rodríguez Aguerrevere, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Educación Superior [hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior], y a tal efecto, observa que la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, apeló de los puntos que se señalan a continuación: 1) de la inobservancia por parte del a quo de la falta de agotamiento del antejuicio administrativo y 2) de la condena al Ministerio de Educación Superior [hoy Ministerio para el Poder Popular para la Educación Superior] al pago de los intereses moratorios a la recurrente.
- De la falta del agotamiento del Antejuicio Administrativo
En lo referente a la falta del agotamiento del antejuicio administrativo, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que la “[…] sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial” [Corchete de esta Corte].
Asimismo señaló que “[…] en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, [el citado Juzgado debió] […] declarar inadmisible el presente recurso” [Corchete de esta Corte].
Al respecto el Juzgado Superior señaló en su fallo que “[…] tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, es decir, de un recurso contencioso administrativo especial, en resguardo de la celeridad procesal y en aras de una justicia libre de formalismos y de reposiciones inútiles, todo esto según con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le puede ser exigido a la querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, […]. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia […]” [Corchetes de esta Corte].
En atención a las consideraciones anteriores, esta Corte en lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio, observa que se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la recurrente y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la recurrente y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia N° 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, esta Corte desestima el presente alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida y en tal sentido concluye que el criterio asumido por el Juzgado Superior en su decisión se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

De los Intereses Moratorios
Por otra parte, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República en lo relativo al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que la “[…] sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el fije el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2004 hasta el 20 de marzo de 2008, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada […]”.
Asimismo indicó que “[…] la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
En este sentido el Juzgado de Instancia con respecto a la procedencia del pago de los intereses de mora, observó que:
“[…] la accionante culminó su relación laboral el 31 de diciembre de 2004 por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 31 de diciembre de 2004 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 20 de marzo de 2007 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin […]” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en relación con los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, tomándose como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); razón por la cual se desestima el argumento de la representación judicial de la parte recurrida según el cual considera aplicable la tasa de interés contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no la prevista en el literal “C” del artículo 108 ut supra indicado. Así se declara.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión apelada, calculados estos desde el 31 de diciembre de 2004, fecha en que fue jubilada la recurrente (Resolución N° RH-0225, folio 9) hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, según consta de recibo de pago y cheque N° 00570669, folio 12) y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida y en consecuencia Firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2008 y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR [hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR].
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO





Exp. Nº AP42-R-2008-000999
ASV/s.-




En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.