JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001207
En fecha 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1206-08 de fecha 5 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA ORTEGA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.868, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2008, por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y visto que en casos como el de autos se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el entendido que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones y transcurridos los lapsos de ley comenzarían a transcurrir los cuatro (04) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes. Líbrese la boleta, los oficios y el despacho correspondiente. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones y la comisión ordenada.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, se dio por recibido y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2.413-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió resultas de la comisión libradas por esta Corte el 31 de julio de 2008.
El 13 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2008, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de mayo de 2008, la abogada María Alejandra Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Rosa Ortega Graterol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía recurrida, desde el 22 de noviembre de 2000 hasta el 7 de noviembre del 2004, cuando fue removida, del cargo de Técnico Trabajador Social I, adscrita a la Coordinación de Programas Ambientales de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Alegó, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Páez, estipulan en sus contenidos, que los trabajadores dependientes de la Administración Pública, como en el caso de marras, tendrán derechos y gozaran de los beneficios y prestaciones sociales.
Arguyó, que por haber trabajado para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por un período ininterrumpido de 3 años y once (11) meses, se generaron a su favor los siguientes conceptos: I) antigüedad mas intereses capitalizados “de los cuatro primeros años”, se le adeuda a su representada la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 3.861,46); II) por concepto de diferencia de días de antigüedad, se le adeuda la cantidad Ciento Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 197,92); III) por días adicionales de antigüedad se le adeuda la cantidad de Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F 79,17); IV) por bonificación de fin de año fraccionada año (2004), la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 894,44); V) por vacaciones fraccionadas, se le adeuda a su representada la cantidad de Ciento Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F 181,46); VI) por bono vacacional fraccionado la cantidad de Trescientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F. 363,52.); VII) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 594,96); VIII) por concepto de intereses sobre antigüedad la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 584,54); IX) por la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores Cuatro Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F 4.044,70).
Finalmente indicó que sumando los conceptos anteriores, procede a demandar al Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la cantidad de Once Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs.F 11.333,17), solicitando además los intereses de mora, la indexación salarial y costas del proceso.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 26 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inadmisible el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el recurrente ejercía el cargo de Técnico Trabajador Social I en la Alcaldía del Municipio Páez, hasta el 07 de noviembre de 2.004 (sic), fecha en que la mencionada Alcaldía prescinde de sus servicios, por medio de Resolución Administrativa.
Así mismo (sic) se observa que la presente demanda fue interpuesta el 22 de mayo de 2.008 (sic), y del estudio de la demanda tenemos que la fecha de egreso de la recurrente fue el siete (07) de noviembre de 2.004 (sic), es decir dos años después de la culminación de la relación de trabajo es que interponen la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…omissis…)
Y es sobre tal criterio, acogido, por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ANA ROSA ORTEGA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.546.868, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS.(Mayúsculas y negrillas del Juzgado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2008, por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Rosa Ortega Graterol, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), del presente expediente, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde el momento en que culminó la relación de empleo público entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por lo que al 22 de mayo de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Antes de entrar a analizar la procedencia o no de la caducidad declarada, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional acotar, que la ciudadana Ana Rosa Ortega Graterol, quien formuló apelación, luego de haber sido notificada por esta Corte del procedimiento a aplicar al caso de autos, y del lapso con el que contaba para presentar sus argumentos de defensa, contra la caducidad de la acción declarada, ésta no asistió, ni dentro, ni fuera de dicho lapso a ejercer, insistimos, la defensa de sus derechos.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(Omissis)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos, específicamente de la copia simple de la Resolución, de fecha 5 de noviembre de 2004, emitida por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que la recurrente dejó de prestar servicio por virtud de su remoción el 7 de noviembre de 2004, tal y como fuere igualmente reconocido por el propio querellante en su escrito liberar (ver folio 2), y siendo el caso que no fue sino hasta el 22 de mayo de 2008, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de un (1) año que establecía el criterio jurisprudencial antes transcrito. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA ORTEGA GRATEROL, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 26 de mayo de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por ella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. AP42-R-2008-001207
AJCD/3
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.
La Secretaria,