EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001891
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 08-1806 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PASTOR ENRIQUE MUJICA SORET, titular de la cédula de identidad N° 3.706.247, asistido por el abogado Adelson David Robayna Maiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.836, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2008, por el abogado Maurice Germán Eustache Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de septiembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta. Asimismo se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 enero de 2009, 3, 4, 5 y 9 de febrero de este mismo año” [corchetes de esta Corte].
El 12 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2009, el abogado Adelson Robayna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.836, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pastor Mujica Soret -parte recurrente-, consignó diligencia mediante la cual presentó renuncia expresa del abogado Maurice Germán Eustache Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.219, del poder para representar al recurrente en la presente causa.
El fecha 5 de marzo de 2009, mediante decisión Nº 2009-00311 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de marzo de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que el abogado Adelson David Robayna, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pastor Mujica Soret -parte recurrente-, asoció a su poder otorgado apud acta y reservándose su ejercicio, en la abogada Kerlly María Peraza Marcano, a los fines que representara al recurrente.
En la misma fecha, el abogado Adelson Robayna, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pastor Mujica Soret, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación.
En fecha 15 de abril de 2009, vista la diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el abogado Adelson David Robayna Maíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió del presente recurso, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 21 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano Pastor Enrique Mujica Soret, asistido por el abogado Adelson David Robayna Maiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] ingresó al Ministerio de Educación en fecha 16 de septiembre de 1973 hasta el 16 de septiembre de 1980, cuando renunci[o]; posteriormente, el 1° de octubre de 1981 reingres[ó] al mencionado organismo hasta el momento en que se retir[ó], igualmente por renuncia el 27 de febrero de 1987, finalmente, reingres[ó] el 1° de octubre de 1990 hasta la fecha en que le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución N°03-20-10 dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha 30 de junio de 2003, notificada el 1° de agosto de 2003, con vigencia a partir de esa misma fecha.
Que “[…] en fecha 13 de diciembre de 2007, recibi[ó] cheque número 00577453, (…) por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (22.034.785.72), (hoy en Bs. F 22.034,79) por concepto de pago de prestaciones sociales.
Adujo que “[…] en el mes de febrero de este año 2008, recibi[ó] en la sede principal del Ministerio del Poder Popular para la Educación el cálculo de [su] prestaciones sociales; específicamente (4) documentos denominados: 1.- “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes” correspondientes al periodo desde el mes de marzo de 1982 hasta el mes de junio de 1997, “Calculo de los Intereses de las Prestaciones, “Calculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales –Nuevo Régimen 19/06/1997” correspondientes al periodo desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de julio de 2003, “Calculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes” correspondientes al periodo desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de julio de 2003 (…), “Resultados Régimen Anterior (al 18/06/97 -Deducciones- Resultados Nuevo Régimen (del 19/06/97)”.
En tal sentido argumentó, que “[…] prest[ó] servicios en el referido Ministerio, después de [su] liquidación, a partir del 1° de octubre de 1981 hasta el 27 de febrero de 1987; y posteriormente desde el 1° de octubre de 1990 hasta el 1° de agosto de 2003, observando luego de una revisión exhaustiva en el cálculo de sus prestaciones sociales, diferencias en que incurrió la Administración en el cálculo de las mismas […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que en el cálculo de sus prestaciones “[…] observ[ó], en la parte superior, específicamente en “Datos del Beneficiario:” la fecha de ingreso: 16/09/1973; así como tres (3) fechas de reingreso, id est 01/03/1981, 01/10/1981 y 01/10/1990; y, finalmente, la fecha de egreso: 01/08/2003, en esta primera parte indicada, se evidenci[ó] un error, por cuanto, como ya fue narrado ut supra, únicamente fu[e] objeto de dos (2) reingresos y NO de tres (3). Es decir, el error consiste en que NO reingres[ó] el 1° de marzo de 1981, sino únicamente en fecha 10 de octubre de 1981. Esta situación se puede evidenciar de la “Relación de Cargos y Tiempo de Servicio” emanado de la. Dirección General Sectorial de Personal Docente en fecha 28 de mayo de 1993 […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] observ[ó] un error que SÍ efectivamente afect[ó] el cálculo de la correspondiente indemnización por antigüedad. Tal error es la omisión de cinco (5) meses en el referido cálculo, específicamente: octubre de 1981, noviembre de 1981, diciembre de 1981, enero de 1982 y febrero de 1982. Resulta palpable que esto constituye una verdadera exclusión u omisión por cuanto, como ya ha sido referido (…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación señal[ó] claramente que la fecha de [su] reingreso a dicho organismo fue el 1° de octubre de 1981, por lo que, mal podía haberse computado a partir del 1° marzo de 1982, como efectivamente lo hizo (…) [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia solicitó “[…] al Ministerio del Poder Popular para la Educación que PAGUE las prestaciones sociales correspondientes al periodo desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 28 de febrero de 1982, periodo éste que fue excluido del cálculo y consecuente pago de [sus] prestaciones sociales.
Destacó que “[…] de es[s]e mismo cálculo, se observ[ó] otro error, esto es en la relación de las prestaciones sociales correspondientes al período previo a junio de 1997, se evidenci[ó] una primera parte correspondiente desde el mes de marzo 1982 (debiendo, ser 1° de octubre de 1981) hasta el mes de febrero de 1987 (en virtud de haber sido retirado el 27 de febrero de 1987); y una segunda parte calculada desde el mes de octubre de 1991 hasta el mes de junio de 1997. En tal sentido, se evidencian dos (2) errores en el mismo. [Corchetes de esta Corte]”.
En virtud de lo anterior, solicitó “[…] se CONDENE a la República por órgano del Ministerio querellado a que PAGUE las prestaciones sociales correspondientes al período desde el 1° de octubre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1991, período éste que fue excluido del cálculo y consecuencial pago de [sus] prestaciones sociales por parte de dicho Ministerio; así como que PAGUE la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al período desde el 1° de octubre de 1990 hasta el 18 de junio de 1997, que resulte de tomar como base a partir del 1° de octubre de 1990 el acumulado de las prestaciones sociales para el 27 de febrero de 1987 [Corchetes de esta Corte].
Manifestó con relación al cálculo del Nuevo Régimen que “[…] observ[ó] en la columna correspondiente a “Anticipos Prestación” que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación indic[ó] que en el mes de marzo de 2001 [le] dio la cantidad de Bs. 312.895,96 como concepto de anticipo sobre las prestaciones sociales. Así como en el mes de febrero de 2002 también señal[ó] haber[l]e pagado la cantidad de Bs. 72.636,57 por ese mismo concepto. Tales montos, como se evidencia de la relación en cuestión, fueron debitados en el referido cálculo del monto contenido en la columna correspondiente al “Capital”, toda vez que se observ[ó] que dicho mes de marzo de 2001 el monto correspondiente al “Capital” inició con Bs. 2.990.845,89, monto que fue sumado a los intereses calculados en ese mes de marzo de 2001: Bs. 1.228,42, pero del cual se le debitó la referida cantidad de Bs. 312.895,96 que NUNCA FUE RECIBIDA. Asimismo, en el mes de febrero de 2002, la mencionada cantidad de Bs. 72.636,57 fue debitada del “Capital”, pero DICHA CANTIDAD TAMPOCO FUE RECIBIDA [por el recurrente] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo “[…] observ[ó] de la misma relación [que], en la columna denominada: “Intereses Abonados”, diferentes cantidades fueron debitadas por la Administración Pública del acumulado de los intereses sobre las prestaciones sociales. Particularmente se señal[ó] en el mes de enero de 2000, la cantidad de Bs. 187.753,00; en el mes de abril de 2000, la cifra de Bs. 257.739,43; en el mes de mayo del mismo año 2000, el monto de Bs. 112.111,04; en el mes de julio de 2000, nuevamente la suma de Bs. 257.739,43; y finalmente en el mes de febrero de 2001, la cantidad de Bs. 119.579,21, [razón por la cual] RECHAZ[Ó] que [hubiere] recibido TALES cantidades de parte del Ministerio de Educación por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (…) en consecuencia solicitó a la Administración que pague las referidas cantidades que según afirma fueron entregadas a su persona por concepto de anticipos de prestaciones sociales y abono de interese sobre las prestaciones sociales, toda vez que nunca recibió tales cantidades por eso conceptos; y en consecuencia, le sea pagada la diferencia, tanto de las prestaciones sociales como de los intereses sobre dichas prestaciones sociales, generadas por efectuar en el cálculo correspondiente tales débitos indebidamente.
Asimismo observó un descuento por concepto de anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 150.000 (hoy Bs. F 150,00), que nunca recibió, razón por la cual solicitó se condene a la Administración Pública, por órgano del mencionado Ministerio del Poder Popular para la Educación, a que se pague dicho monto de Bs. 150.000 (hoy Bs. F 150,00), que fue indebidamente debitado de sus prestaciones sociales como un supuesto “Anticipo Artículo Nro. 668”.
Finalmente requirió los intereses moratorios que se le adeudan y que los mismos fueran calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la cual solicitó sea ordenada una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[...] Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas por la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano Pastor Enrique Mujica Soret, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como los intereses de mora derivados del retraso en el pago de las mismas […]”.
En primer lugar, debe este Juzgador señalar con respecto al alegato del querellante, referido a que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde 1991 y no desde el 1990, año en el cual reingresó a prestar sus servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como la omisión de los meses de octubre y noviembre del año 1981 y enero y febrero de 1982, en el referido cálculo, estima necesario el Tribunal en el presente punto, indicar que se desprende de los folios diez (10) al doce (12) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del querellante en el régimen anterior, que la Administración reconoce que una de las fechas en las cuales reingresó el actor a prestar sus servicios al mencionado Órgano fue el día 01 de octubre de 1990, y no fue sino hasta la fecha 31 de octubre de 1991 que la Administración comenzó a calcular las prestaciones sociales del accionante, evidenciándose que la misma incurrió en un error al calcular las referidas prestaciones. Igualmente, se observa de la planilla de cálculo de prestaciones sociales que la Administración reconoce como una de las fecha de reingreso el 01 de octubre de 1981, y se evidencia de la misma que no es sino hasta el 31 de marzo de 1982 que comienza el cómputo de las prestaciones sociales del querellante. Así las cosas, este Sentenciador debe ordenar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante tomando en consideración una de las fechas de reingreso el 01 de octubre de 1990, así como el cómputo de los meses, octubre, noviembre y diciembre de 1981; y enero y febrero de 1982, para el monto total de las mismas, y así se decide.-
En cuanto, al reclamo sobre el cálculo de las prestaciones sociales del régimen vigente, cálculo que según criterio del actor debe hacerse tomando en cuenta el monto acreditado en el régimen anterior, considera necesario quien decide determinar que el cálculo de las prestaciones sociales en el régimen obedece al cálculo que la Administración realiza desde la fecha de ingreso del funcionario público hasta el 18 de junio de 1997, fecha hasta la cual estuvo vigente la Ley del trabajo de 1975, toda vez que el nuevo régimen se refiere al cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1997.
Determinado lo anterior, es necesario señalar, que riela a los folios diez (10) al quince (15) del expediente judicial, planillas de cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, tanto del régimen anterior cono (sic) del nuevo régimen, de las cuales se desprende que el cálculo de las prestaciones sociales del régimen anterior arrojó un monto total de Doce Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Seis con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 12.273.786,47), hoy Doce Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.273,79), con lo cual la Administración concluye el cálculo por dicho concepto. Terminado el cálculo anterior, la Administración procede a realizar un nuevo cálculo, el cual se refiere al nuevo régimen, a partir del 19 de junio de 1997, tal y como se evidencia del folio trece (13) del expediente, por lo que el referido cómputo no es acumulativo, pues comienza a contarse desde esa fecha, observándose que para la misma tiene un acumulado de prestaciones sociales de Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 79.494,40), hoy Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 79,49), originando un total de prestaciones sociales en el nuevo régimen de Nueve Millones Novecientos Diez Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 9.910.999,25), hoy Nueve Mil Novecientos Once Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 9.911,00), montos estos, que se suman para obtener el total de las prestaciones sociales, por lo que mal puede argumentar el ciudadano querellante que la Administración debe comenzar el cálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen con la suma arrojada por total de prestaciones sociales del régimen anterior, motivo por el cual debe desecharse forzosamente el presente alegato, y así se declara.-
Respecto al alegato esgrimido por la recurrente, sobre el descuento realizado por la Administración de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 385.532,53), es decir, Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 385,53), por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen vigente, el cual a su decir no solicitó, ni recibió, este Juzgador observa que riela a los folios trece (13) al quince (15), del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones en las fechas siguientes: 17 de marzo del año 2001 y 06 de febrero de 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos efectuados por la Administración, la cual es de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 385.532,53), es decir, Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 385,53), por lo que siendo la negativa de haber solicitado y recibido dicha cantidad la alegada por el actor, correspondía a la Administración en la presenta causa, demostrar que el referido monto fue entregado al ciudadano recurrente, carga con la cual no cumplió, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente. En consecuencia debe ordenarse a la Administración el pago de dicha cantidad, y así se decide.-
Referente al descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen anterior, se desprende de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), la cual obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 03 de junio de 2003, tal y como se desprende de la Resolución Nº 03-20-01, la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente administrativo. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2007, según se evidencia del folio nueve (09) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de Veintidós Millones Treinta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 22.034.785,72), es decir, Veintidós Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 22.034,79), por concepto de sus prestaciones sociales. En ese sentido, se observa una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la administración pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, (sic) el ciudadano PASTOR ENRIQUE MUJICA SORET, titular de la cedula de identidad Nº V-3.706.247, asistido por el abogado ADELSON DAVID ROBAYNA MAIZ, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia: SE ORDENA: El recálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Pastor Enrique Mujica Soret, hoy querellante, y el pago de la diferencia resultante entre el nuevo monto y el pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cálculo que deberá ser realizado tomando en consideración como una de las fechas de reingreso el 01 de octubre de 1990, así como el cómputo de los meses, octubre, noviembre y diciembre de 1981; y enero y febrero de 1982, SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Pastor Enrique Mujica Soret, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las mismas, calculados en base a la cantidad que resulte como monto total de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, SE ORDENA: El pago de la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 385.532,53), es decir, Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 385,53), de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo, SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de las cantidades dinerarias ordenadas a pagar en la presente sentencia, SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente apelación, observa lo siguiente:
Se desprende de la lectura realizada a las actas que integran el presente expediente, que el ciudadano Pastor Enrique Mujica Soret, asistido por el abogado Adelson David Robayna Maiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por concepto de diferencia de prestaciones sociales con ocasión a la jubilación que le fue otorgada por el referido organismo.
Ello así, se observa que a través de sentencia dictada el 23 de septiembre de 2008 (folios 48 al 57) del expediente judicial, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De igual forma, se observa que una vez interpuesta la apelación contra dicha decisión, compareció ante esta Alzada en fecha 31 de marzo de 2009, el abogado Adelson David Robayna Maiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente y consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“[…] Desisto de la apelación y solicito que se cumpla con la decisión del Tribunal ad quo […]”.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento del recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” [Negrillas de la Corte].
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que consta al folio 24, poder APUD ACTA otorgado en fecha 15 de abril de 2008, ante al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ciudadano Pastor Enrique Mujica Soret -parte recurrente-, al abogado Adelson David Robayna Maiz, concediéndole la facultad expresa para “desistir”; en consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, y siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado Adelson David Robayna Maiz, antes identificado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Maurice Germán Eustache Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 109.219, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR ENRIQUE MUJICA SORET, titular de la cédula de identidad N° 3.706.247, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto.
3.- Se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001891
ASV/v.
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
Secretaria,
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