JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-001893
En fecha 5 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1807 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Oswaldo Karam Macia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.810, actuando en representación de la empresa COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1182 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se negó la solicitud de extensión de Licencia de Patente de Industria y Comercio formulada por la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 2 de octubre de 2008, por la abogada Josefina Mata inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.202, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de octubre de 2007, mediante la cual se declaró la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 19 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación tanto de las partes como del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, entendiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones deberían las partes presentar los informes por escrito el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El 19 de febrero de 2009, compareció el ciudadano José Materan Alguacil de esta Corte, y consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Síndico Procurador del citado Municipio, debidamente firmadas, selladas y recibidas el día 18 del mismo mes y año, por el ciudadano Héctor Rangel.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano José Materan Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, debidamente firmada, sellada y recibida el día 18 de febrero de 2009, por la ciudadana Gilda Silva.
El 3 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Williams Patiño Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida a la empresa Comercial Científica, C.A., debidamente firmada, sellada y recibida el día 18 de febrero de 2009, por la ciudadana Adriana P., Analista Administrativo de la precitada empresa.


El día 18 de marzo de 2009, compareció la abogada Mariela Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.892, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y presentó escrito de Informes.
El día 19 de marzo de 2009, compareció la abogada Josefina Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.202, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Comercial Científica, C.A., y presentó escrito de Informes.
El día 25 de marzo de 2009, compareció el abogado Juan Carlos Lander inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.167, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercial Científica, C.A., y presentó diligencia mediante la cual solicitó se realice cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 19 del mismo mes y año.
El día 2 de abril de 2009, compareció la abogada Mariela Pernía, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte apelante.
El 6 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso de 8 días de despacho, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 7 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio de 2001, la empresa Comercial Científica, C.A., interpuso ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Región Capital recurso contencioso tributario con amparo constitucional, contra la Resolución Nº DLRM-1182 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En esa misma fecha, una vez efectuado el sorteo, fue remitido el expediente judicial al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, dándosele entrada de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Comercial Científica, C.A., y admitió en la misma decisión el recurso contencioso tributario.
En fecha 1º de agosto de 2001, la apoderada judicial de la empresa querellada, apeló de la decisión de fecha 30 de julio del mismo año.
En fecha 3 de julio de 2002, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil Comercial Científica, C.A.
En fecha 15 de julio de 2002, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda apeló de la anterior decisión.

En fecha 22 de julio de 2002, el apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 3 de del mismo mes y año y solicitó aclaratoria de la precitada sentencia.
En esa misma fecha el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, vista la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la empresa recurrente dictó aclaratoria de la sentencia definitiva en la cual declaró: “PRIMERO: Se aclara que la medida cautelar innominada dictada en fecha 01-08-2001 [sic] se encuentra vigente y en ejecución. SEGUNDO: Se amplía el dispositivo de la sentencia definitiva y se ordena a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y a todos sus órganos dependencias y funcionarios, abstenerse de impedir, hasta sentencia definitivamente firme, que la contribuyente COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., desarrolle la actividad asistencial en el local anexo al Instituto Médico La Floresta (…)” (Mayúsculas y negritas del Tribunal, Corchetes y paréntesis de esta Corte)
En fecha 2 de octubre de 2002, el Tribunal oye la apelación de las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente judicial.
En fecha 23 de octubre de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recibe el expediente, designa ponente y fija la relación de la causa.

En fecha 04 de abril de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar la apelación, revoca el fallo apelado y su posterior aclaratoria, y declara que en función del principio de Juez Natural la causa in commento debe ser conocida por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, ordenando su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor.
En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió el referido expediente en el Tribunal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor), el cual en fecha 3 del mismo mes y año, lo distribuyó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual, vista la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2006, en la cual declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en esos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia, le da entrada a la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1º de octubre de 2007, el Tribunal A-quo dictó decisión mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la empresa Comercial Científica, C.A., se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó se practicaran las debidas notificaciones.
En fechas 2 y 22 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la empresa recurrente apeló de la sentencia de fecha 1º de octubre de 2007.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado A-quo oyó la apelación ejercida por la recurrente y ordenó la remisión del expediente a estas Cortes.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Oficio Nº 08-1807, anexo al cual remitió el expediente original para que esta Corte conociera de la apelación de la decisión de fecha 1º de octubre de 2007.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2001, el representante legal de la sociedad mercantil Comercial Científica, C.A., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo constitucional, contra la Resolución Nº DLRM-1182 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, basándose en las siguientes razones:
Que el conocimiento del recurso incoado contra la Resolución N° 1182 compete a la jurisdicción Contencioso Tributaria por cuanto se trata de un acto de contenido tributario que afecta derechos subjetivos de su representada, y “(...) toda vez que los dispositivos normativos que habrán de ser aplicados para el dictado de la definitiva son de orden tributario (...) tales como a la sazón se concretan en el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda.”
Que a través del Instituto Médico La Floresta, la empresa Comercial Científica, C.A., ejerce la actividad económica relativa a servicios médico-asistenciales en jurisdicción del precitado Municipio, y autorizada con la Licencia de Industria y Comercio N° 03.2.10.000035.
Que al propio tiempo, la precitada compañía es propietaria de la parcela contigua y anexa a aquella donde funciona el Instituto Médico La Floresta, razón por la cual solicitó la extensión de la precitada licencia al módulo proyectado en la parcela 210/03-09; solicitud que fue negada por la Administración Tributaria Municipal mediante el acto recurrido.
Que su representada cumple con todos los extremos previstos en el artículo 6, Parágrafo Único, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para la fecha, dado que ambas parcelas son contiguas, le pertenecen en propiedad y el anexo estaría dedicado a la explotación de la misma actividad desarrollada por el Instituto Médico La Floresta.
Que la Administración incumplió con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vicia de nulidad al acto impugnado.
Que el acto recurrido adolece de falso supuesto por cuanto: a) en el mismo se expresa que a los fines de subsumir el planteamiento de Comercial Científica, C.A., en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (en la que fundamentó su solicitud), debía integrarse la parcela N° 210/03-09 a la N° 210/03-01, siendo que dicha condición no está prevista en el precitado artículo; b) la Administración pretende apoyar su decisión en el artículo 8 de la precitada Ordenanza, siendo que éste se refiere al supuesto de expedición de la licencia, no a su extensión.

Que la Administración recurrida violó el artículo 19 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los derechos a la defensa y debido proceso de la actora, por cuanto habiendo estimado posible la improcedencia de la solicitud, “(...) debió aperturar un procedimiento sumario en el cual (su) representada tuviera oportunidad de demostrar (...) la correcta adecuación de su solicitud con el ordenamiento jurídico (...).”
Que a través de la Resolución in commento la Administración decidió “(…) negarle a (su) representada el libre desarrollo de su Derecho de Propiedad y del Derecho a la Libertad Económica, amenazándola de cancelar la licencia (...), sin convocar sus alegatos y pruebas al respecto, sin examinar la situación a la luz de la sana crítica y obviando los principios elementales de todo procedimiento administrativo (...).”

IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, realizando el siguiente análisis:
“[…Omissis…] Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario es[e] órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo.
Ahora bien, esta institución que tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
[…] teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores es[e] juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (01) AÑO, la cual tiene como asidero legal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, nos señala, lo siguiente:
‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…’
Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
Ahora bien, tal situación tiene su única excepción, en los casos de inactividad del Juez después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ó lo que es igual, no se verificara la perención ordinaria de la instancia, después de que el Tribunal de la causa diga ‘vistos’, y entre en término para dictar sentencia.
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso de autos, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 25 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual fue aceptada la competencia para conocer y decidir recurso de nulidad con amparo cautelar, dándosele entrada y ordenándose la notificación de las partes; por lo que tomando en consideración que la parte recurrente no ha realizado actuación procesal tendiente a impulsar el proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso superior a un (01) año, sin que durante ese periodo las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.(…)”
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
En el escrito de informes los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitaron se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de octubre de 2007, en base a las consideraciones siguientes:
Luego de realizadas una serie de consideraciones en cuanto a la institución de la perención los apoderados judiciales del citado Municipio solicitaron que “[Omissis] visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de instancia debía acogerlo, como en efecto lo hizo y declarar consumada la perención…”.
Que “(…) en el caso bajo examen ninguna de las partes efectuó actuación alguna de procedimiento durante más de un (1) año desde el 25 de septiembre de 2006, hasta la fecha de la sentencia, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, debía sancionar la conducta descuidada y desinteresada de la recurrente en relación con el juicio declarando consumada la perención y extinguida la instancia del proceso.”
Que “[…] se observa claramente del fallo recurrido que el Tribunal a quo, ajustado a derecho procedió a declarar la perención de la instancia en vista de la evidente inactividad y desinterés de la recurrente en el juicio bajo estudio visto que desde el día 25 de septiembre de 2006 hasta el 01 de octubre de 2007, no hubo actuación procesal alguna tendente a impulsar el proceso, peor aun, [sic] no existe ninguna diligencia o escrito de la recurrente, ni siquiera en un sentido distinto al de impulsar el juicio.(…) la recurrente no sólo dejó de actuar dentro del expediente durante el transcurso de un (1) año, sino que no existen actuaciones de la recurrente dentro del expediente desde el 14 de mayo de 2003, oportunidad en la que presentó sus informes ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyendo que “Conforme a lo antes expuesto, encontrándose absolutamente probado en autos el transcurso de más de un (1) año sin que ninguna de las partes efectuara actuación alguna dentro del expediente tendiente a impulsar el proceso, y probado como ha quedado el absoluto desinterés de la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., en la tramitación de su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, además de el [sic] absoluto apego a la ley y la jurisprudencia vigentes de la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, es por lo que solicitamos sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil antes identificada y confirmada [sic] la decisión de fecha 1° de octubre de 2007.”
Igualmente solicitaron que en caso de fuere desestimada la solicitud de que se confirme la Perención de la Instancia declarada por el a quo y decida esta Alzada entrar a conocer el fondo del asunto debatido el cual no fue conocido en primera instancia, expusieron en nombre de su representada sus defensas de fondo con relación a lo alegado por la querellante en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Resolución N° DLRM-1182, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la entonces Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao.
En cuanto a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de la improcedencia de la alegada violación al debido proceso y a la defensa alegaron que “(…) la Representación Municipal confunde la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria con la actividad consultiva dirigida a resolver las dudas que sobre la aplicación de las normas tributarias abriguen los contribuyentes, por un interés personal y directo que tengan frente a una situación concreta.”
Que “(…) la Administración Tributaria Municipal no faltó a su deber de iniciar e instruir el procedimiento sumario administrativo, por cuanto ello sólo constituye una obligación cuando se procede a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 142 ejusdem, es decir, cuando la Administración Tributaria tiene por objeto la comprobación de la exactitud y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y que sirvieron de base para la determinación de la obligación tributaria efectuada por éstos, así como para investigar la existencia de hechos imponibles no declarados, o sólo de manera parcial o falsamente, además de detectar y sancionar las infracciones al ordenamiento jurídico tributario en que los sujetos pasivos hubieren podido incurrir.”
En cuanto a la improcedencia del falso supuesto de hecho y de derecho alegaron que “la Resolución impugnada mediante el Recurso Contencioso Tributario de fecha 17 de julio de 2001, no está viciada de Falso Supuesto ni de Hecho, ni de Derecho, por cuanto la Administración Tributaria apreció y valoró correctamente cada uno de los hechos y aplicó la normativa correspondiente.”
Finalmente solicitaron que se “[…] DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A.; y, en consecuencia CONFIRME la sentencia dictada y publicada en fecha 1° de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA DE LA CAUSA […]”


VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE APELANTE.

En el escrito de informes la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de octubre de 2007, en base a las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la sociedad mercantil apelante, denunció la supuesta violación del derecho a la defensa de su representada, violación que, a su parecer, se deriva de la falta de notificación del auto dictado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo mediante el cual el ciudadano Alejandro Gómez, en su carácter de Juez del referido Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Alegó que el juez a quo debió, al momento de abocarse al conocimiento de la causa, notificar a las partes a los fines de que estas ejercieran, si lo consideraban conveniente, la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil o “(…) estar pendiente [sic] de los actos procésales [sic] subsiguientes, no como ocurrió donde se estableció que se iniciaba el lapso para que las partes si considera [sic] pertinente hicieran uso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil [sic], sin previa notificación de las partes, cuando era evidente que dicha causa estaba paralizada por cuanto había transcurrido casi un año desde que el Tribunal recibió la causa (…)”

En segundo lugar, denunció la representación de la empresa recurrente la improcedencia de la perención de la instancia declarada por cuanto, la causa se encontraba en estado de sentencia en el momento en que el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia y en esa etapa del proceso no opera la perención de la instancia, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para sostener sus alegatos.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión apelada por haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reponga la causa al estado de que el Juzgado a-quo dicte el correspondiente fallo de fondo.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1º de octubre del 2007, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Previamente, debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato planteado por la representante judicial de la sociedad mercantil “COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A.”, de que se revoque la decisión de fecha 1º de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró la perención en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en contra de “la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 2002, se ejerció recurso de apelación y conoció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando en fecha 04 de abril de 2006, con lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, decretando la revocatoria del fallo aludido y su posterior aclaratoria y declara la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (…) [correspondiéndole] su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, [por cuanto dicha causa] se encontraba en etapa de dictar sentencia (…)” por lo que la declaratoria de perención le acarreó a su representada la violación a la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tras observar que “[…] en el caso de autos, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 25 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual fue aceptada la competencia para conocer y decidir recurso de nulidad con amparo cautelar, dándosele entrada y ordenándose la notificación de las partes; por lo que tomando en consideración que la parte recurrente no ha realizado actuación procesal tendiente a impulsar el proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso superior a un (01) año, sin que durante ese periodo las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.(…)”
A tal efecto resulta pertinente y necesario analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La norma anteriormente transcrita, consagra la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se puede colegir que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley.
La Perención es un modo de extinción de los procesos, que se produce por inactividad de las partes, por omisión; la anulación del procedimiento surge a consecuencia de la falta de instancia, impulso o gestión de las partes en este, durante un período predeterminado de tiempo fijado por la Ley.
El instituto de la Perención, tiene por base la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas, producto de la incertidumbre de estado de los derechos privados, ya que tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.
En consecuencia, en base al dispositivo señalado ut supra, para que se verifique la Perención allí consagrada, es condición sine qua non que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.
Constituye pues, requisito primigenio para hacer surgir la figura de la Perención, la existencia de un proceso, una instancia viva, que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de mantener la vida de la instancia.
El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, es irrenunciable y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal, tal como se pauta en el Artículo 269 del Código eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


Es de señalar que los términos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nada coliden con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues ambos regulan en términos similares el Instituto de la Perención.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.337 del 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. (VYAVENUS) contra el SENIAT, ratificado mediante sentencia Nº 1.963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA contra el FISCO NACIONAL, estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se crea así dicho instituto procesal, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…Omissis…]
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por [la] Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención’.
Conforme al criterio jurisprudencial reseñado, en el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y en tal sentido pasa a determinar, si en el caso de autos se ha verificado la perención de la causa.
Así, de las actas procesales se advierte que la causa ha estado paralizada desde el 11 de octubre de 2000, fecha en la que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito contentivo de sus pretensiones y defensas respecto a la procedencia de la admisibilidad del recurso contencioso tributario; hasta el 06 de diciembre de 2001, fecha en la cual esa misma representación solicitó a esta Sala, se pronuncie respecto a la paralización del juicio y consecuente declaratoria de perención; resultando evidente que no es computable en contra de las partes, el lapso previsto en el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, en atención a la interpretación jurisprudencial indicada, es decir, no se consumó la perención, por encontrarse dicha causa en estado de sentencia. Así se declara”. [Negrillas de esta Corte].

Como puede apreciarse de la norma jurídica y del criterio jurisprudencial señalado para declarar la perención de la instancia debe haber transcurrido un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, antes de vista la causa, ya que la inactividad del Juez cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, esto es, después de vista la causa no producirá la perención.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, de las actas procesales se advierte que en la presente causa el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2002 declarando con lugar el referido recurso, el cual fue revocado al igual que la aclaratoria dictada en esa misma causa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2006, donde estableció que en función del principio de Juez Natural la causa in commento debe ser conocida por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, ordenando su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor.
En este sentido se observa que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 25 de septiembre de 2006, dictó auto mediante el cual aceptó la competencia para conocer de la presente causa, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, se observa que en fecha 24 de abril de 2007, fue designado el Dr. Alejandro Gómez como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa y aperturó el lapso de 3 días de despacho a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la causa se encontraba paralizada desde el 25 de septiembre de 2006, es decir, 11 meses 5 días, luego que fuere recibido por ese juzgado, debiendo éste en consecuencia abocarse a resolver el caso en base a lo dictaminado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, es oportuno indicar que la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión señalada declaró competente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la presente causa, sin embargo, no se señaló en el mencionado fallo nada con respecto a las actuaciones cursante a los autos.
Siendo ello así, considera esta Alzada que una vez distribuido el expediente y determinado el Tribunal competente, lo que procedía era la aceptación de la competencia, el abocamiento al conocimiento de la causa y las correspondientes notificaciones de las partes. Circunstancia esta que se realizó mediante auto del 25 de septiembre de 2006, pero que, sin embargo, no se efectuaron las notificaciones ordenadas.
En este sentido, observa esta Corte que efectivamente, como ya se dijo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se ordenó la notificación de las partes, sin embargo, no consta en autos la práctica de dichas notificaciones, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la empresa recurrente de la entrada del recurso al órgano jurisdiccional ahora competente, éste declare la perención de la instancia por falta de actuación de la recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la recurrente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era estando a derecho, lo cual no pudo suceder en virtud a la falta de notificación, lo que le hubiera permitido llevar a cabo todos los actos de procedimiento a que hubiere lugar y, de ese modo se precisaría el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta además necesaria para que operara la perención.
Así las cosas, no entiende esta Alzada como el Órgano Jurisdiccional a-quo pudo declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes, al considerar que “la parte recurrente no ha realizado actuación procesal tendiente a impulsar el proceso” , toda vez que, se reitera, no había actuación alguna que realizar por las partes, dado que, la subsiguiente actuación que correspondía debía ser realizada por parte del Juez, es decir, el Juzgador de instancia debía verificar si se inicia el procedimiento a los fines de dictar la sentencia correspondiente o dicta la decisión con las actuaciones cursantes en autos, en virtud a la declinatoria de competencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Aunado a lo anterior se aprecia, como se ha dicho en párrafos anteriores, la presente causa se encontraba paralizada y siendo ello de esa manera cabe señalar que es criterio jurisprudencial reiterado que cuando una causa se encuentra paralizada, lo que corresponde es la notificación de las partes a los fines de la continuación de la misma. De igual manera, se observa que en el caso de autos hubo nombramiento de un nuevo Juez, lo que trae como consecuencia, que éste nuevo Juez una vez que se aboque al conocimiento de la causa, debe ordenar notificar a las partes, circunstancia esta que no se verificó a los autos.
En virtud de lo anterior dado que la inactividad presente en este caso no es imputable a las partes, por cuanto como ya se dijo la decisión se encontraba paralizada, aunado al nombramiento de un nuevo Juez, lo procedente era el abocamiento del nuevo juez a la presente causa y la subsiguiente notificación de las partes, para finalmente dictar la decisión correspondiente conforme al criterio ya citado, en base al cual no es computable en contra de las partes, el lapso previsto en el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la interpretación jurisprudencial indicada, es forzoso para esta Corte declarar que en la presente causa no se consumó la perención de la instancia, por encontrarse dicha causa en estado de dictar sentencia. Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte considera procedente la apelación interpuesta por la abogada Josefina Mata, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., contra la sentencia de fecha 1º de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la perención de la instancia, en consecuencia se revoca el fallo apelado y se ordena al Juzgado a-quo entrar a conocer del fondo de la presente causa, en base a la declinatoria de competencia en ella recaída. Así se declara.
VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Oswaldo Karam Macia, actuando en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de octubre de 2007, mediante la cual se declaró la Perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la prenombrada sociedad mercantil en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DLRM-1182 de fecha 22 de junio de 2001, dictado por la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-SE REVOCA el fallo apelado y se ordena al Juzgado a-quo entrar a conocer del fondo de la presente causa, en base a la declinatoria de competencia en ella recaída.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2008-001893
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria