PRESIDENCIA
Expediente Número AB42-X-2008-000062

En fecha 9 de mayo de 1983, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito contentivo de la solicitud de expropiación presentada por la abogada Aura Marina Pérez, cuyo número de registro en el Instituto de Previsión Social del Abogado no consta en el expediente, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, contra el bien inmueble cuya propiedad se atribuye al ciudadano RAMÓN GRILLET CARDONA titular de la cédula de identidad Nº 4.562.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en esa misma fecha se asignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.

El 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, vista la diligencia suscrita por el Juez de esta Corte Alexis José Crespo Daza el 16 de diciembre de 2008, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

El día 17 de ese mismo mes y año, se dio apertura al cuaderno separado y se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González.

El 16 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarando en tal sentido lo siguiente:

“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-G-1983-003008, contentivo de la solicitud de expropiación presentada por los representantes de la República Bolivariana de Venezuela para la adquisición de un inmueble ubicado en la Calle Principal de Sarria (sic) Manguito a Coromoto, Nº53, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, afectado para la construcción de la obra: “AMPLIACIÓN DEL HOSPITAL J.M. DE LOS RIOS”, cuya propiedad se le atribuye al ciudadano Ramón Grillet Cardona, me inhibo, en virtud de lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’, lo cual se evidencia de la delegación de poder conferida por la ciudadana Procuradora General de la República a mi persona, que corre al folio 124 del expediente, correspondiéndome para ese momento, y en este caso impartir las directrices con respecto a la defensa judicial del la República Bolivariana de Venezuela, lo que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en la presente causa, razón por la que solicito se tramite y decida la presente inhibición”.

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”

(…omissis…)

Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de inhibición o recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2008, el Juez Alexis José Crespo Daza se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, bajo el Nº AP42-G-1983-003008, contentivo de la solicitud de expropiación presentada por los representantes de la República Bolivariana de Venezuela para la adquisición de un inmueble ubicado en la Calle Principal de Sarria (sic) Manguito a Coromoto, Nº53, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, afectado para la construcción de la obra: “AMPLIACIÓN DEL HOSPITAL J.M. DE LOS RIOS”, cuya propiedad se le atribuye al ciudadano Ramón Grillet Cardona, me inhibo, en virtud de lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:

(…omissis...)

9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (Resaltado de esta Corte)

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que cursa al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal del presente expediente, delegación otorgada por la Procuradora General de la República, de fecha 4 de octubre de 2002, mediante la cual faculta al Juez inhibido Alexis José Crespo Daza para que la represente en el caso de marras.

En virtud de lo antes expuesto, queda plenamente evidenciado que el Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición representante de la Procuradora General de la República, actuó previamente como parte en el caso que nos atañe, configurándose perfectamente en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al actuar como representante judicial de alguna de las partes, interfirió directamente sobre el curso del litigio planteado. Por lo que conocer de la presente causa pone en entredicho su imparcialidad en el presente caso, visto esto, en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alexis José Crespo Daza.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental, y convocar al primer Juez suplente de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, quien ostentaba la condición de representante de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la solicitud de expropiación al bien inmueble cuya propiedad se le atribuye al ciudadano RAMÓN GRILLET CARDONA titular de la cédula de identidad Nº 4.562.

2. CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, en fecha 16 de diciembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Secretaria


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AB42-X-2008-000062
ERG/019



En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria.