PONENTE: EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
Expediente N°: AP42-G-2008-000101

En fecha 6 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda por “Resolución de Contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo”, por los abogados Víctor José Cortez Mendoza y Nelson Rodríguez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.978 y 9.594, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES INGEMÓVIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 57, Tomo 33-A, con varias modificaciones en sus estatutos, siendo la última, inserta ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nº 62, Tomo 25-A, y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, cuya última modificación estatutaria fue efectuada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2006, bajo el N° 94, Tomo 1337-A.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte decisión.

El 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fechas 28 de enero y 25 de marzo de 2009, se recibió del abogado Nelson Rodríguez Gómez, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicita a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.

I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2008, los abogados Víctor José Cortez Mendoza y Nelson Rodríguez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 23.978 y 9.594, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra las sociedades mercantiles Inversiones Ingemóvil, C.A, y Seguros Constitución, C.A., con base en los siguientes argumentos:

Expusieron que, “(…) La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, celebró un contrato de adquisición de bienes muebles con la firma INVERSIONES INGEMÓVIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 27 de junio de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 33-A, mediante el cual dicha Empresa se obligó a suministrar a [su] mandante, dieciséis (16) unidades de cuidados avanzados sobre vehículos marca Ford, Modelo F-350, 4 X 4 o similar (ambulancias), año 2006, el cual se documentó a la Orden de Compra Nº M-104 fechada el 26 de octubre de 2006, (…) en la cual constan las características y especificaciones, tanto de los vehículos como de las instalaciones, accesorios, equipos médicos y equipamiento general de dichas ambulancias (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Así pues, añadieron que “(…) La asignación del referido contrato estuvo precedida de un proceso licitatorio bajo la modalidad de Concurso Privado que se distinguió con el Nº MS-CP-DGH-PEMBA-006/2006,cuyo objeto consistió en la ‘Adquisición de Vehículos Automotores y Ambulancias para el Adecuado Funcionamiento de los Establecimientos de Salud de la Misión Barrio Adentro 3’, a los fines de garantizar el traslado oportuno de los usuarios a la red de emergencias (…)”, el cual culminó con la selección de Inversiones Ingemóvil, C.A, empresa a la que se le otorgó la buena pro del citado concurso, acto que se le notificó mediante Oficio de fecha 30 de octubre de 2006. (Negrillas y Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, indicaron que el referido contrato se documentó bajo la Orden de Compra Nº M-104 de fecha 26 de octubre de 2006, en la cual se establecieron, entre otras, las siguientes condiciones: “(…) a) El precio de cada ambulancia se convino en la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 189.500.000,00) que, multiplicados por dieciséis (16) unidades, arrojó un precio total de TRES MIL TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.032.000.000,00) y, que sumado el Impuesto del Valor Agregado, equivalente al 14% sobre dicha suma, resultó un monto global de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.456.480.000,00); b) La forma de pago (…) fue convenida mediante carta de crédito, que conforme a la solicitud del crédito documentario efectuado por [su] mandante al Banco Industrial de Venezuela, sería irrevocable, utilizable a la vista y contra la presentación de la factura comercial (…) y oficio del Ministerio de Salud ordenando el pago; permitiéndose entregas parciales; c) El plazo de entrega (…) [el cual] fue acordado según cronograma establecido por la Dirección de Gerencia de Hospitales, y que, INVERSIONES INGEMÓVIL, C.A., lo estipuló en sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la Orden de Compra (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, manifestaron que “(…) d) Se estipuló que el beneficiario de la Orden de Compra (…) presentaría una fianza de fiel cumplimiento equivalente al 10 % del monto de la misma, otorgado por una Institución bancaria o compañía de seguros mediante documento notariado y cuya vigencia se extendería hasta la total recepción de la mercancía (…), e) Quedó establecida una cláusula penal (…) según la cual el proveedor pagaría el dos por ciento (2%) sobre el monto total de la mercancía por cada día hábil de retardo en su entrega; penalización ésta equivalente a la suma de sesenta millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 60.640.000,00) diarios (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señalaron que “(…) Posteriormente a la emisión de la citada Orden de Compra, mediante Acta de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006) (…), los Miembros de la Comisión de Licitaciones que llevó a cabo el citado Concurso Privado, convinieron en otorgar a INVERSIONES INGEMOVIL, C.A., un anticipo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato, equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.212.800.000,00), atendiendo a la solicitud de la proveedora según comunicación de fecha 04 de octubre de 2006, anexa a su Oferta antes acompañada bajo el título ‘CONDICIONES DE PAGO Y VALIDEZ DE LA OFERTA’, acordándose exigirle una fianza que garantizara al Ministerio de Salud, el reintegro de dicho anticipo”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, alegaron que “(…) en cumplimiento de las obligaciones de garantía asumidas, INVERSIONES INGEMÓVIL, C.A. consignó las siguientes fianzas, otorgadas por la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., (…) mediante las cuales la nombrada aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INVERSIONES INGEMÓVIL C.A.: 1) Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5054-200501-26, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Salud, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 303.200.000,00), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por su afianzado según Orden de Compra Nº M-104 de fecha 26 de octubre de 2006, y cuya vigencia se extendió desde la firma del contrato hasta la recepción definitiva del servicio objeto del contrato (…); y 2) Fianza de Anticipo Nº 5051-200501-28, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Salud, hasta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.212.000.000,00), el reintegro del anticipo que por la misma cantidad haría [su] mandante a INVERSIONES INGEMOVIL C.A., según la Orden de Compra Nº M-104 de fecha 26 de octubre de 2006, y la cual permanecería vigente desde la entrega del anticipo hasta que se haya efectuado su total reintegro, (…). En ambos documentos, la prenombrada aseguradora renunció expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834, 1.836 del Código Civil”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

De esta manera, señalaron que “(…) el entonces Ministerio de Finanzas, previa solicitud del Ministerio de Salud, y a los fines de honrar los compromisos derivados de la citada Orden de Compra, emitió en fecha 24 de noviembre de 2006 la Orden de Pago Nº 6558, por la cantidad neta de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.135.088.000,00), una vez deducidas las retenciones de los impuesto (sic) al valor agregado (IVA) y del 1x1000, cuyo beneficiario fue INVERSIONES INGEMÓVIL C.A. acordando abonar su importe en la cuenta de [su] mandante en el Banco Industrial de Venezuela, con la instrucción de abrir una carta de crédito irrevocable a favor de la mencionada beneficiaria (…)”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Así pues, adujeron que “(…) Mediante Oficio Nº 4577 de fecha 29 de noviembre de 2006 y su anexo, dirigido al Banco Industrial de Venezuela, recibido el 01 de diciembre del mismo año, (…) [su] mandante solicitó de dicha institución bancaria la apertura de una Carta de Crédito Nacional irrevocable a favor de INVERSIONES INGEMÓVIL, C.A., por la suma TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.135.088.000,00), que sería utilizable a la vista y contra la presentación, en el caso del pago del anticipo, de fianza por Bs. 1.212.800.000,00 (…)”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, manifestaron que “(…) en fecha 06 de diciembre de 2006, el Banco Industrial de Venezuela aperturó el Crédito Documentario Irrevocable Nº 11215, (…) por la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.135.088.000,00), vinculado a la Orden de Compra Nº M-104 de fecha 26 de octubre de 2006, cuyo ordenante fue [su] mandante y el beneficiario la empresa INVERSIONES INGEMOVIL C.A., conforme a las condiciones antes expresadas y cuyo período de utilización sería válido hasta el 06 de marzo de 2006”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, enunciaron que “(…) mediante Oficio Nº 4671 de fecha 08 de diciembre de 2006, recibido por su destinatario el 12 del mismotes (sic) y año, (…) la Dirección de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud, autorizó al Banco Industrial de Venezuela a cancelar a INVERSIONES INGEMÓVIL C.A., como en efecto así lo realizó, con cargo a la carta de crédito Nº 11215, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.212.000.000,00), correspondientes al pago de anticipo acordado, cuyo monto neto quedó en la suma de UN MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.211.587.200,00), una vez efectuada la retención del 1 x 1000 por concepto de impuesto”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Continuaron expresando que “(…) transcurrieron más de nueve (9) meses desde la fecha de celebración del contrato, que lo fue a finales del mes de octubre de 2006, [y que] INVERSIONES INGEMOVIL C.A. sólo entregó del mismo, cuatro (4) ambulancias, todas el 03 de agosto de 2007, según Notas de Entrega Nos. 0125, (…) 0127 (…) 0129 (…) y 0130 (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En función de las ambulancias entregadas, INVERSIONES INGEMÓVIL (sic) C.A., emitió con cargo a [su] representada, en su orden, las Facturas Nos. 0227, 0228, 0229, 0230, todas de fecha 31 de agosto de 2007, (…) por un monto de Bs. 189.500.000,00 cada una que, una vez añadido el porcentaje del impuesto al valor agregado (9%) y deducida la amortización del anticipo (40%) arrojó un saldo neto a cobrar de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 130.755.000,00)”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación a la cancelación de las facturas antes mencionadas indicaron que “(…) mediante Oficio Nº 5338 de fecha 02 de octubre de 2007, recibido por su destinatario el día 3 del mismo mes y año (…), el Director General de Gestión Administrativa del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, autorizó al Banco Industrial de Venezuela a cancelar a INVERSIONES INGEMÓVIL C.A., como en efecto así lo realizó, con cargo a la carta de crédito Nº 11215, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES) (Bs. 758.000.000,00), correspondiente al pago de igual número de ambulancias (4) según el precio convenido, cuyo monto quedó en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 471.097.000,00) una vez efectuada la retención de los porcentajes de reintegro del anticipo, del Impuesto al Valor Agregado y del 1 x 1000 por concepto de impuesto. En el mismo oficio, se solicitó de la institución la renovación del citado Crédito Documentario por un lapso de doscientos ochenta (280) días a partir de su fecha de vencimiento (06/03/2007)”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

A propósito de lo anterior, señalaron que “(…) dada la irregularidad y anormalidad en la entrega de los bienes objeto del contrato, ya que en el lapso de once meses de vigencia del contrato, solo se habían recibido por [su] representada cuatro (4) ambulancias, a pesar que la proveedora en su oferta, (…) se comprometió a entregar la totalidad de las mismas en el plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la recepción de la Orden de Compra, y ante el requerimiento de [su] mandante, INVERSIONES INGEMOVIL C.A. a los fines de solventar tal situación, en comunicación dirigida a la Gerencia de Hospitales, (…) estableció un nuevo cronograma de entregas de las doce (12) ambulancias pendientes de la siguiente manera: Una (1) unidad el día 23 de noviembre de 2007; cinco (5) unidades el 13 de diciembre de 2007; tres (3) unidades el 27 de diciembre de 2007 y, finalmente, tres (3) unidades el 18 de enero de 2008”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la proveedora sólo entregó una (1) de ellas en fecha 22 de noviembre de 2007, según Nota de Entrega Nº 0164, correspondiente a una unidad de cuidados avanzados sobre vehículo (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Así pues, destacaron que “(…) Ante [ese] nuevo y reiterado incumplimiento, mediante Informe contenido en Memorando Nº 026 de fecha 06 de febrero de 2006, la Dirección de Logística de [su] mandante [hizo] del conocimiento del Director General de Gestión Administrativa, la situación del contrato en comento y del incumplimiento de INVERSIONES INGEMOVIL C.A., y sus consecuencias en los programas para los cuales sería adquiridos las ambulancias”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, destacaron que “(…) INVERSIONES INGEMOVIL C.A., incumplió sin justificación alguna y de manera flagrante con las obligaciones asumidas en el referenciado contrato, atinentes al plazo y cronograma de entrega convenido, ya que sólo entregó cinco (5) de las dieciséis (16) unidades de cuidados avanzados objeto del mismo. De las averiguaciones que ha hecho [su] mandante [indicaron que tuvieron] conocimiento que la sede donde funcionaba dicha Empresa se encuentra cerrada, sin que haya sido posible comunicarse con sus representantes, lo que apunta a determinar que ha cesado sus operaciones y actividades comerciales”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, expresaron que “Ante el palmario y evidente incumplimiento por parte de INVERSIONES INGEMÓVIL, la Directora General (E) de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, notificó a SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., en su condición de fiadora de dicha empresa, requiriéndole tanto el pago del monto del anticipo no amortizado, como la penalización prevista en el contrato, tal como se desprende del Oficio Nº 272 de fecha 26 de mayo de 2008, (…) limitándose la aseguradora en respuesta a la solicitud, y mediante comunicación sin número de fecha 10 de julio de 2008, (…) a requerir un conjunto de recaudos que debió exigir y obtener de su afianzado”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Pues bien, a propósito de lo anterior enunciaron el artículo 1.814 del Código Civil, conforme al cual indicaron que se está “(…) frente a contratos formalmente otorgados, como lo son el celebrado entre el Ministerio de la Salud y la firma INVERSIONES INGEMOVIL C.A., y los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de reintegro del anticipo (…) a través de los cuales SEGUROS CONSTITUCIÓN, en su condición de fiadora, se [constituyó] a la vez en principal pagadora responsable solidariamente con su afianzado, INVERSIONES INGEMOVIL, C.A., de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la Orden de Compra Nº M-104 de fecha 26 de octubre de 2006”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, aludieron a que “(…) las fianzas de fiel cumplimiento y de reintegro del anticipo se encuentran plenamente vigentes, por cuanto hasta la presente fecha no se ha efectuado la recepción definitiva del suministro objeto del contrato, y tampoco la deudora principal reintegró la totalidad del anticipo recibido, ya que sólo amortizó la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 303.200.000,00) a cuenta de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.212.000.000,00) que recibió por dicho concepto, quedando un remanente no amortizado de NOVECIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 908.800.000,0)”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Por lo anterior, demandan a la sociedad mercantil Inversiones Ingemóvil C.A., en su carácter de deudora principal, y a Seguros Constitución C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convengan, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: A INVERSIONES INGEMOVIL C.A., en la resolución del contrato documentado en la Orden de Compra Nº M-104 de fecha 26 de octubre de 2006, (…). SEGUNDO: A ambas empresas demandadas, a pagar a [su] patrocinada: 2.1. La cantidad de NOVECIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 908.800.000,00), por concepto de reintegro del anticipo no amortizado; 2.2. La cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 303.200.000,00) por concepto de penalización establecida en el contrato por el incumplimiento en la entrega de la mercancía objeto del mismo; 2.3. Los intereses legales sobre las expresadas cantidades desde la introducción de la demanda hasta su definitivo pago; 2.4. La corrección monetaria de las sumas que resulten condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, “(...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 588 eiusdem, [solicitan a este] Tribunal se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i) De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por resolución de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo, interpuesta por los abogados Víctor José Cortez Mendoza y Nelson Rodríguez, identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra las sociedades mercantiles Inversiones Ingemóvil C.A., y Seguros Constitución C.A., para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional lo establecido en la Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card), cuyo texto reza lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.

Como se desprende del fallo parcialmente transcrito, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cuál sea el objeto de la acción y, de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta; ello con el propósito de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a un mismo contrato administrativo, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias. Así pues, el Máximo Tribunal reservó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todo asunto “de cualquier naturaleza” que guarde relación con los “contratos administrativos”, independientemente de la naturaleza de la pretensión, si su cuantía oscila entre 10.001 y 70.001 Unidades Tributarias. (Vid. Sentencia N° 2006-2278, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, Caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).

En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que la competencia para conocer de todo tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y de ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).

Primer presupuesto: observa esta Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público, ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).

En primer término, como antes quedó expuesto, el sujeto activo de la presente demanda es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito a que se refiere el criterio jurisprudencial citado supra.

En relación, al segundo requisito, observa esta Corte que el contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la sociedad mercantil, Inversiones Ingemóvil C.A., fue documentado en la Orden de Compra Nº M-104 de fecha 26 de octubre de 2006, (Vid folios 22 al 26), conforme a la cual se desprende que la parte demandada Inversiones Ingemóvil C.A., fue adjudicataria de la Buena Pro, correspondiente al Concurso Privado Nº MS-CP-DGH-PEMBA-006/2006 (Vid. folio 27), que promovió el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la “Adquisición de vehículos automotores y ambulancias para el adecuado funcionamiento de los establecimientos de salud de la Misión Barrio Adentro” (Vid. folio 28), el cual se encuentra dentro del Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social, creado para garantizar la implementación de la Misión Barrio Adentro en todas sus fases, y en todo el Territorio Nacional, el cual tiene como propósito adquirir ambulancias de soporte avanzado de vida, para garantizar el traslado oportuno de los usuarios a las redes hospitalarias y centros de emergencia, en aquellos sectores del territorio que requieren de estos recursos para ofrecer un adecuado y óptimo servicio público de salud. Ello así, se da cumplimiento al requisito de que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, para ser calificado como contrato administrativo.

Por último, expresa esta Corte que la sociedad mercantil Inversiones Ingemóvil, C.A., se comprometió a dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el contrato objeto de la presente demanda, documentado en la Orden de Compra Nº M-104, de fecha 26 de octubre de 2006, para la adquisición de bienes muebles (ambulancias), que fue precedido del proceso licitatorio bajo la modalidad de Concurso Privado Nº MS-CP-DGH-PEMBA-006/2006. Ello así, y, partiendo de que las cláusulas exorbitantes tienen carácter virtual, pues son de la esencia misma del contrato administrativo, ya que existen incluso cuando no se encuentren expresamente previstas en el texto del mismo, entiende esta Corte lleno el tercero de los extremos señalados.

Segundo Presupuesto: Por otra parte, a los fines de determinar la cuantía observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de “(…) 2.1. La cantidad de NOVECIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 908.800.000,00), por concepto de reintegro del anticipo no amortizado; [y] 2.2. La cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 303.200.000,00) por concepto de penalización establecida en el contrato por el incumplimiento en la entrega de la mercancía objeto del mismo; (…)”, lo que arrojaría un total de Un Mil Doscientos Doce Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.212.000.000,00), es decir, Un Millón Doscientos Doce Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 1.212.000,00), monto éste que debe tenerse como cuantía de la presente demanda. Así se declara.

Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2008, se estableció en la cantidad de cuarenta y seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.

Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda –6 de noviembre de 2008–, el cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,00), luego de la operación matemática correspondiente (Bs. F. 1.212.000,00 / Bs F. 46,00), se observa que la cuantía de la presente demanda corresponde a la cantidad de veintiséis mil trescientos cuarenta y siete con ochenta y dos Unidades Tributarias (26.347,82 U.T.), lo cual evidencia que es superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), en consecuencia, en aplicación del mencionado criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card), concluye esta Instancia Jurisdiccional, que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Tercer presupuesto: evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, del Tránsito o Agraria. Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de un contrato administrativo documentado en la Orden de Compra Nº M-104, de fecha 26 de octubre de 2006, (Vid. folios 22 al 26), conforme a la cual la parte demandada Inversiones Ingemóvil C.A., fue adjudicataria de la Buena Pro, correspondiente al Concurso Privado Nº MS-CP-DGH-PEMBA-006/2006 (Vid. folio 27), que promovió el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y teniendo dicho contrato como objeto la “Adquisición de vehículos automotores y ambulancias para el adecuado funcionamiento de los establecimientos de salud de la Misión Barrio Adentro”, que se entiende como un servicio público; e incluye las correspondientes cláusulas exorbitantes de la administración, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.

En base a lo anteriormente señalado, se destaca que se dieron cumplimiento a las tres (3) presupuestos necesarios para que esta Corte se atribuya el conocimiento de la presente causa, por lo tanto, esta Instancia Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la demanda interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

ii) De la admisibilidad
Esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de octubre de 2006, Número 1891, (Caso: María Josefina Walter), en los siguientes términos:

En el caso del Máximo Tribunal –y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos terceros a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:

En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes (…)

(…) En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos –cuando exista petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia Nº 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial (…) (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que para el caso que la pretensión de la actora vaya acompañada de medida cautelar, en aras del principio de celeridad cautelar, el pronunciamiento sobre la admisión debe hacerlo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y así se decide.

Analizado lo anterior, esta Corte pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, lo cual, tomando en consideración los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de marco de referencia, debe realizar sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 2 y, el aparte 5 del artículo 19 que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicados éstos últimos de manera supletoria por remisión de la misma Ley del Máximo Tribunal.

En cuanto al primer orden propuesto, se aprecia que la demanda no incumple los requisitos aplicables que se encuentran tanto en el aparte 5 del artículo 19, como en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, no existe prohibición legal alguna para su admisión; en la misma no se acumulan acciones excluyentes o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensables para verificar si la acción es admisible; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que haga imposible su tramitación; la demandante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la acción; no existe cosa juzgada, y asimismo, la demandante indica las razones de hecho y de derecho en que se funda su acción.

En lo que atañe al segundo orden de integración normativa propuesto, a saber el contenido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, en primer término, que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en segundo lugar, que la demanda cumple con los requisitos de forma del libelo de la demanda recogidos en el artículo 340 eiusdem, por lo que esta Corte, ADMITE la presente demanda. Así se declara.

iii) De la solicitud de medida preventiva de embargo:

Vista la admisión de la presente causa, pasa esta Instancia a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Al respecto, se observa que en su escrito libelar la parte actora, enunció que “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 588 eiusdem, [solicita a este] Tribunal decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, esta Corte precisa que las medidas cautelares son actos procesales que se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional destaca que, partiendo por una parte, del contenido de la función jurisdiccional cautelar, como señalara el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158) ‘toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta ‘en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado’; y, por otra, atendiendo al poder cautelar que tiene todo Juez, en virtud del cual ante la inminencia de un daño derivado del retardo, debe dictar una providencia en vía preventiva para evitar la ocurrencia de peligros, pasa este Sentenciador a analizar los extremos legales necesarios para acordar la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Ergo, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de esta Corte).

Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:

“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”. (Destacados de esta Corte).
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedibilidad prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) peliculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.

En sintonía con lo antes expuesto, esta Corte insiste que para el otorgamiento de medidas cautelares, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos antes mencionados, los cuales están consagrados igualmente en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la adopción de las medidas cautelares, requieren por una parte, de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al actor que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; y por el otro lado, se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del actor que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo (Vid. Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, en el caso sub iudice, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos antes mencionados, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En relación al fumus boni iuris, esta Corte enuncia que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; siendo necesario analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con respecto al periculum in mora, la jurisprudencia ha sido diuturna al expresar que, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

A la par, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1030, de fecha 13 de junio de 2007, (Caso: Peltess de Venezuela) y sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, (Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente solicitud de protección cautelar está dirigida a amparar cantidades de dinero insolutas, debidas por las accionadas en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el contrato administrativo que fue documentado en la Orden de Compra Nº M-104, de fecha 26 de octubre de 2006, (Vid. folios 22 al 26), conforme a la cual la parte demandada Inversiones Ingemóvil C.A., fue adjudicataria de la Buena Pro, correspondiente al Concurso Privado Nº MS-CP-DGH-PEMBA-006/2006 (Vid. folio 27), que promovió el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y de acuerdo con el que se comprometió a suministrar dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles según el cronograma establecido, dieciséis (16) unidades de cuidados avanzados sobre vehículos (ambulancias) que serían utilizadas “(…) para el adecuado funcionamiento de los establecimientos de salud de la Misión Barrio Adentro” (Vid. folio 28), el cual se encuentra dentro del Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social, creado para garantizar la implementación de la Misión Barrio Adentro en todas sus fases, y en todo el Territorio Nacional, como una medida política de salud pública.

En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe esta Corte analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que la actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos:

1. Poder conferido por la Directora de la Consultoría Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los abogados Víctor José Cortez Mendoza y Nelson Rodríguez Gómez, para actuar en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud (Vid. folios 17 al 21).

2. Orden de Compra Nº M-104, de fecha 26 de octubre de 2006, (Vid. folios 22 al 26), en la cual constan las características y especificaciones, tanto de los vehículos como de las instalaciones, accesorios, equipos médicos y equipamiento general de las ambulancias; y en la que se incluyeron, entre otras, las siguientes condiciones:

“(…) a) El precio de cada ambulancia se convino en la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 189.500.000,00) que, multiplicados por dieciséis (16) unidades, arrojó un precio total de TRES MIL TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.032.000.000,00) y, que sumado el Impuesto del Valor Agregado, equivalente al 14% sobre dicha suma, resultó un monto global de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.456.480.000,00); b) La forma de pago (…); c) El plazo de entrega (…) [el cual] fue acordado según cronograma establecido por la Dirección de Gerencia de Hospitales, y que, INVERSIONES INGEMÓVIL, C.A., lo estipuló en sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la Orden de Compra (…) d) Se estipuló que el beneficiario de la Orden de Compra (…) presentaría una fianza de fiel cumplimiento equivalente al 10 % del monto de la misma, otorgado por una Institución bancaria o compañía de seguros mediante documento notariado y cuya vigencia se extendería hasta la total recepción de la mercancía (…), e) Quedó establecida una cláusula penal (…) según la cual el proveedor pagaría el dos por ciento (2%) sobre el monto total de la mercancía por cada día hábil de retardo en su entrega; (…)”. (Negrillas del original y de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

3. Acto Motivado del otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Privado que se distinguió con el Nº MS-CP-DGH-PEMBA-006/2006, cuyo objeto consistió en la “Adquisición de Vehículos Automotores y Ambulancias para el Adecuado Funcionamiento de los Establecimientos de Salud de la Misión Barrio Adentro” (Vid. folio 27).

4. Oficio de fecha 30 de octubre de 2006, conforme al cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud notificó a Inversiones Ingemóvil, C.A., su selección como beneficiaria de la Buena Pro en el mencionado Concurso Privado (Vid. folio 28).

5. Oficio de fecha 31 de octubre de 2006, dirigido al Ministerio enunciado, mediante el cual el Presidente de Inversiones Ingemóvil, C.A., autorizó el respectivo retiro de la notificación de otorgamiento de la Buena Pro, así como de la correspondiente Orden de Compra (Vid. folio 29).

6. Copia del Acta de fecha 1º de noviembre de 2006, por medio de la cual los Miembros de la Comisión de Licitaciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que llevó el Concurso Privado antes indicado, convinieron en otorgar a Inversiones Ingemóvil, C.A., un anticipo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato, equivalente a la cantidad de Un Mil Doscientos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.212.800.000,00), de acuerdo a la solicitud realizada por la proveedora en fecha 4 de octubre de 2006, acordándose, por otra parte, exigirle a una fianza por integro de dicho anticipo (Vid. folio 40).

7. Documentos contentivos de las fianzas de anticipo Nº 5051-200501-28, y de fiel cumplimiento Nº 5054-200501-26, suscritas por la empresa Seguros Constitución, C.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuya ejecución se reclama (Vid. folios 41 al 46).

8. Comunicación de fecha 26 de mayo de 2008, a través de la cual del Ministerio del Poder Popular para la Salud participa a la empresa Seguros Constitución C.A., que la sociedad mercantil Inversiones Ingemóvil, C.A., incumplió con las estipulaciones y los plazos de entrega acordados en el contrato de adquisición de dieciséis (16) ambulancias para la Misión Barrio Adentro, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y la referida sociedad mercantil, documentado en la Orden de Compra Nº M-104, de fecha 26 de octubre de 2006, en relación a la cual esa empresa aseguradora constituyó a favor de la República, la Fianza de Anticipo Nº 5051200501-28 por la suma de Un Millón Doscientos Doce Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.212.800,00) y la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5054-200501-26 por la cantidad de Trescientos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 303.200,00) (Vid. folio 72).

9. Comunicación de fecha 10 de junio de 2008, remitido por la aseguradora Seguros Constitución, C.A., al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde le notifica que en relación al incumplimiento de la Orden de Compra por parte de su cliente Inversiones Ingemóvil C.A., signada con el Nº M-104, de fecha 26 de octubre de 2006, el mencionado Ministerio debía enviarle la documentación solicitada en dicha comunicación (Vid. folio 73).

Así las cosas, se desprende entonces de la documentación cursante en el presente expediente que:

a. En el Concurso Privado Nº MS-CP-DGH-PEMBA-006/2006, celebrado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se otorgó a la sociedad mercantil Inversiones Ingemóvil C.A., la Buena Pro procediendo el referido Ministerio a emitir la Orden de Compra N° M-104 de fecha 26 de octubre de 2006, para la adquisición de dieciséis (16) ambulancias correspondientes a la Misión Barrio Adentro, y a entregar a la sociedad mercantil antes mencionada a manera de anticipo, la suma de Un Mil Doscientos Doce Millones Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos, hoy, Un Millón Doscientos Doce Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.212.800,00), monto por el cual la empresa presentó Fianza de anticipo Nº 5051-200501-28, de fecha 03 de noviembre de 2006.

b. Que el contrato suscrito entre el referido Ministerio y la sociedad mercantil Inversiones Ingemóvil, C.A., documentado en la Orden de Compra Nº M-104, de fecha 26 de octubre de 2006, no fue cumplido en los términos y en el lapso establecido, lo cual se observa de las Notas de Entrega Números: 0125, 0127, 0129 y 0130 todas de fecha 31 de agosto de 2007 (Vid. folios 54 al 61), cada una por una (1) unidad de cuidados (ambulancias), por un monto de Bs. 189.500.000,00 añadido el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado, y deducida la amortización del Anticipo (40%), equivale a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Un Mil Noventa y Siete con Cero Céntimos de Bolívares Fuertes, de acuerdo con la reexpresión de la moneda (Bs. 471.097,00) del monto total del contrato (Vid. folio 66). Así mismo, se aprecia de las actas procesales del presente expediente que fue entregada posteriormente otra de las ambulancias, mediante la nota de entrega Nº 0164 de fecha 22 de noviembre de 2007 (Vid. folio 68), lo que arroja un total de cinco (5) ambulancias entregadas de las dieciséis (16) correspondientes, y por las cuales se suscribió el referido contrato.

c. Que mediante comunicación suscrita por Inversiones Ingemóvil C.A., dirigida a la Gerencia de Hospitales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dicha empresa estableció un nuevo cronograma de entregas de las doce (12) ambulancias pendientes de la siguiente manera: una (1) unidad el día 23 de noviembre de 2007, cinco (5) unidades el 13 de diciembre de 2007, tres (3) unidades el 27 de diciembre de 2007 y, finalmente, tres (3) unidades el 18 de enero de 2008, lo que evidencia que Inversiones Ingemóvil, C.A., incumplió las obligaciones asumidas en el citado contrato, en relación al plazo y cronograma de entrega convenido (Vid. folio 67).

d. Que el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Inversiones Ingemóvil, C.A., a las condiciones y términos expuestos en el contrato celebrado, provocó que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, notificara a la empresa Seguros Constitución, C.A., en su condición de fiadora de Inversiones Ingemóvil, C.A, requiriéndole el pago del monto del anticipo no amortizado, como de la penalización prevista en el respectivo contrato, como se observa del Oficio Nº 272 de fecha 26 de mayo de 2008; lo que hasta la fecha aparentemente no ha sido satisfecho por la demandada (Vid. folio 72).

Lo anterior, permite a esta Corte presumir seriamente la existencia de una obligación en cabeza de la sociedad mercantil Inversiones Ingemóvil C.A., y a favor del Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como su exigibilidad por la parte actora del embargo preventivo. De igual manera, y de acuerdo con la documentación cursante en autos, presume esta Instancia Jurisdiccional la posibilidad, por parte del referido Ministerio, de reclamar el cumplimiento del compromiso asumido por Seguros Constitución, C.A. mediante fianza constituida para garantizar el reintegro de lo recibido por la contratista por concepto de anticipo.

Las consideraciones expuestas llevan a tener como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto concierne al requisito del periculum in mora, aprecia la Instancia Jurisdiccional que:

El aparente incumplimiento de la empresa Inversiones Ingemóvil, C.A., en la entrega de las once (11) ambulancias restantes comprometidas en el contrato celebrado, hace recaer en ella, conforme a lo acordado por las partes en el contrato documentado en la Orden de Compra Nº M-104, de fecha 26 de octubre de 2006, la obligación de cancelar de acuerdo a la alegado por los apoderados judiciales de la parte actora, y a lo convenido en el contrato celebrado, por concepto de cláusula penal, (campo 28 de la Orden de Compra), “el dos por ciento (2%) sobre el monto total de la mercancía por cada día hábil de retardo en su entrega; penalización ésta equivalente a la suma de sesenta millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 60.640.000,00)”, hoy, Sesenta mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 60.640,00) (Vid. folio 5), y que seguiría incrementándose hasta la fecha del fallo definitivo. La dificultad del pago pretendido por quien se encuentra, de acuerdo a la valoración prima facie hecha por esta Corte, en una situación jurídica activa frente a la parte demandada, resulta entonces seriamente inferible de la aparente actitud morosa de ésta, sumada al hecho cierto de que la aludida deuda se incrementa diariamente conforme la cláusula penal pactada por el Ministerio demandante y la empresa contratista.

Pues bien, lo anterior afectaría notablemente los intereses patrimoniales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y por ende, de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a través del contrato suscrito pretendía obtener bienes para la “Misión Barrio Adentro”, que garantizarían un adecuado tratamiento y asistencia para los usuarios del sistema de salud público, en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, el cual se encuentra vinculado con el Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para garantizar la implementación de la Misión Barrio Adentro, aprobado según Decreto 4.728, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.495 del 08 de agosto de 2006, con el fin de adquirir vehículos para apoyar el desarrollo de las actividades hospitalarias, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarían los aludidos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa.

Lo expuesto resulta entonces suficiente, en criterio de esta Instancia Jurisdiccional, para entender como satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que las anotadas circunstancias permiten presumir seriamente la difícil reparación de los perjuicios que podrían surgir para el Ministerio demandante y los intereses públicos por él tutelados, que están circunscritos a la prestación de los servicios de salud, los cuales se verían afectados de mantenerse la situación de hecho antes descrita -vigente a la fecha- hasta la oportunidad en que recaiga una decisión que resuelva en definitiva la presente causa. Así se declara.

Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585, fumus boni iuris y periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional acuerda, de conformidad al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo hasta por el doble de la suma demandada, y de las costas estimadas en el treinta por ciento (30%) de la suma reclamada.

Por las razones que anteceden, esta Corte declara CON LUGAR la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en consecuencia de lo cual, DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las partes demandadas en el presente juicio, INVERSIONES INGEMÓVIL C.A., y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por consolidarse la primera como deudora principal y, la segunda, fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa contratista, conforme lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.787.600,00), lo que comprende el doble de la cantidad pretendida por la parte actora, esto es, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Millón Doscientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 1.212.000,00), como lo que corresponde por costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual arroja la suma de Bolívares Fuertes Trescientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 363.600,00), conforme la reexpresión de la moneda actual. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, se concede a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley. Así se declara.

Ahora bien, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con la tramitación de la presente demanda. Así se declara.

Así pues, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada.

Por último advierte, este Órgano Jurisdiccional, que siendo la parte demandante la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se ordena notificar del conocimiento de la presente admisión al mencionado Ministerio en su máximo representante.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena librar la notificación del Procurador General de la República.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la “demanda por resolución de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo” interpuesta por los abogados Víctor José Cortez Mendoza y Nelson Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra las partes demandadas en la presente causa, sociedades mercantiles INVERSIONES INGEMÓVIL C.A., y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.;

2.- DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; y, en consecuencia, DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las partes demandadas en el presente juicio, INVERSIONES INGEMÓVIL C.A., y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.787.600,00);

3.- CONCEDE a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.

4.- ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
5.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- ORDENA las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para la Salud en su máximo representante; y, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 5892 de fecha 31 de julio de 2008, se ordena librar la notificación del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO































Exp. Nº AP42-G-2008-000101
ERG/13

En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.