JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000311

En fecha 10 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana IVETTE DE VALDÉS GARCÍA-SAN MIGUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., inserta por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2003, anotada bajo el Nº 45, tomo 742-A, contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al ciudadano Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión número 2008-00088, de fecha 25 de enero de 2008, esta Corte declaró: “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Ivette de Valdés García-San Miguel,, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., contra los actos administrativos contenidos en el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2007 Nº 2007-0661 y en la Providencia Administrativa Nº2007-040 de fecha 01 de agosto de 2007, emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (…) 2.- ADMITIDO el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…); 3.-IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos (…); 4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe su curso de ley. (…)”. (Resaltado del original), [Corchetes de esta Corte].

En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

El 18 de noviembre de 2008, se dejó constancia que de la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se verificó que el mismo no fue remitido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de de septiembre de 2008, en consecuencia, se ordenó dejar sin efecto la nota por secretaría de la referida fecha y se libró nueva nota de remisión al Juzgado de Sustanciación para las actuaciones legales subsiguientes.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el mismo día por dicho Juzgado.

En fecha 01de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, encontrándose en la oportunidad procesal para continuar con el procedimiento ordenó la citación mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos Director de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo y la Seguridad Social, Fiscal General de la República y Procuraduría General de la República.

Asimismo, solicitó que se requiriera los antecedentes administrativos del presente caso al Director de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo y la Seguridad Social, igualmente ordenó la notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de las asociaciones sindicales Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBAC) y Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinas Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante boleta dejada en su domicilio en la persona de los apoderados judiciales de la parte actora.

En esa misma oportunidad el referido Juzgado de Sustanciación ordenó que “(…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que [constara] en autos las citaciones ordenadas, libérese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el cual [debía] ser publicado en el Diario “Últimas Noticias” (…)”. (Resaltado del original).

Practicadas como fueron las notificaciones por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 11 de febrero de 2009, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de febrero de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió de la Dirección General de las Relaciones Laborales Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Oficio Nº 2009-000054 de fecha 30 de enero de 2009, anexo al cual remite copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado se Sustanciación de esta Corte solicitó el cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el día 11 de febrero de 2009, exclusive fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela hasta ese día, inclusive.

En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde el día 11 de febrero de 2009 exclusive, hasta ese día inclusive, habían transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2009; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2009.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que: “(…) se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (…) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 12 de enero de 2009 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por [ese] Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008, [ese] Juzgado de Sustanciación [acordó] remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en esta Corte el expediente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de enero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 30 de marzo de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó el desistimiento tácito en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de agosto de 2007, la abogada Ivette de Valdés García-San Miguel, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de julio de 2007, “(…) se presentó en la sede de [su] representada un funcionario que se identificó como adscrito a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines de consignar boleta de notificación Nº 2007-0864 de fecha 13 de julio de 2007 (…)”, mediante la cual le remiten copia de un (01) ejemplar del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, debidamente consignado ante dicha Dirección de Inspectoría, en fecha 15 de mayo de 2007 con la finalidad de llevar a cabo la negociación de la misma, entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, afines y conexos (FUTBCAC) y la empresa recurrente para lo cual se les fue convocada a una reunión que tendría lugar el día 19 de julio de 2007 a las 2:00 pm, en la Sede de la Dirección de Inspectoría antes mencionada. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, tal notificación fue efectuada a tan solo tres (03) horas y unos minutos de la oportunidad fijada, para que tuviera lugar la reunión pautada, no teniendo oportunidad de preparar una mínima defensa o escrito de alegatos sin poder asistir tempestivamente a la reunión pautada y en consecuencia violándose flagrantemente el derecho a la defensa [su] representada. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señalaron que “(…) posteriormente, en fecha 20 de julio de 2007 [su] representada recibió una segunda notificación convocando para una nueva reunión pautada para el jueves 26 de julio de 2007 a las 2:00 p.m. (…)”, a la cual acudió y consignó escrito de alegatos el cual señalaba lo siguiente: “(…)1) Que CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., presta un servicio público (…) y por tanto resulta ineludible la notificación a la Procuraduría General de la República, pues más que comprometer los intereses patrimoniales de [su] representada pudiese tener con motivo del contrato suscrito con el Municipio Libertador, podría resultar afectado un interés superior constituido en la preservación de la salubridad e higiene de la colectividad(…). 2) Que existen vicios en la notificación practicada que sin lugar a duda constituye una violación flagrante del derecho al debido proceso y a la defensa (…). 3) Que en cuanto a la supuesta adhesión de los trabajadores de CUAFER al Sindicato Nacional UNIÓN BOLIVARIANADE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MÁQUINAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es de advertir que (…): 3.1) Mi representada nunca recibió oficio en el que manifestara la adhesión de sus trabajadores al precitado Sindicato, por lo que no operó nunca la protección que por fuero sindical le correspondía a los trabajadores (…) 3.2)El Sindicato al cual se adhirieron los trabajadores no es afín con el objeto de mi representada, ya que dichos Sindicatos sólo pueden defender los derechos laborales y sindicales de aquellos trabajadores que laboran en las Industrias (…)”.(Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido indicó que “(…) CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. no puede ser calificada como una industria, toda vez que tal y como se evidencia de sus estatutos, su objeto es atinente a la prestación de un servicio público, el cual consiste en la recolección y depósito de basura, sin poder subsumir tal actividad en alguno de los tres eslabones (producción, transformación y transporte) que integran la cadena del sector industrial, tampoco resulta conexo o afín con alguna de estos. (Mayúsculas y subrayado del original).

Ello así, indicó que “(…) en fecha 07 de agosto de 2007, fue recibida una nueva boleta de notificación Nº 2007-0971 de fecha 01 de agosto de 2007, mediante la cual se remite la Providencia Nº 2007-040 de esa misma fecha objeto del presente recurso, la cual se pronunció sobre el mencionado escrito de alegatos consignado por esta representación. Asimismo, se convocó para una reunión el miércoles 8 de agosto de 2007 a las 2:00 pm. En dicha reunión su representada insistió en lo alegatos expuestos en el escrito de fecha 26 de julio de 2007 y se reservó el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar (…)”.

Respecto a la competencia señaló que “(…) En el presente caso el acto administrativo emana de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, es decir, de un órgano con competencia a nivel nacional adscrito al Ministerio del Trabajo (…) Es importante precisar que, en estos casos la competencia no es atribuida en primera instancia, a los Juzgados Civiles y Contenciosos Administrativos sino mas bien a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) ”. (Subrayado del original).

Que “(…) Por otra parte en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, es de advertir que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal el considerar que tal agotamiento no es exigible como condición sine qua non para declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo a ejercer sino que, por el contrario es potestativo del administrado agotar o no la vía administrativa a que haya lugar (…)”.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso expresó que, “(…) El primer vicio en el procedimiento es que, tal y como se denuncia en el escrito consignado en fecha 26 de julio de 2007 por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, ésta última, en el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2007 identificado con el Nº 2007-0661, no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Subrayado de esta Corte).

En atención a lo antes expuesto agregaron que, “(…) Es el caso que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado hizo caso omiso a tales disposiciones legales, lo cual termina no sólo por afectar los intereses de mi representada sino también el interés del Estado, toda vez que éste por medio de la contratación con los particulares, en el caso que nos ocupa, pretende satisfacer fines superiores llamados a materializar el bien común, en este caso el concerniente a la recolección de basura en el Municipio Libertador en aras de garantizar la existencia de salubridad pública en el mencionado Municipio. Por los argumentos antes expuestos [solicitaron] que se decrete la nulidad del auto de admisión de fecha 13 de julio de 2007 identificado con el Nº 2007-0661, toda vez que en el mismo no se acordó la notificación a la Procuraduría General de la República, inobservando la aplicación de las normas especiales que privan en la materia y en consecuencia la nulidad del procedimiento que culminó en la Providencia Nº 2007-040 de fecha 11 de agosto de 2007 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 19 de julio de 2007 (…), [su] representada recibió notificación signada bajo el Nº 2007-0864 en la persona de la Licenciada Laura Román, Gerente de Recursos Humanas (sic), que riela en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente administrativo (…), [mediante] la referida notificación se convocaba a [su] mandante a una primera reunión con el objeto de discutir un Proyecto de Convención Colectiva, discusión esta que tendría lugar en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado a escasas tres horas desde que [su] representada recibió dicha notificación, es decir, la fecha de recepción de la notificación coincidía con la fecha de comparecencia señalada en la misma” [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo anterior, señaló que “[las] boletas de notificación libradas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado (…), poseen un formato preestablecido y unívoco. Al pie de dicho formato se encuentran cuatro datos que deben ser llenados por el receptor de la notificación, esos datos aluden específicamente a la identificación de la persona que recibe la notificación, cédula de identidad de ésta, fecha y hora de la recepción y firma (…) [es] de advertir que, en el caso de marras, la boleta de notificación recibida por la Gerente de Recursos Humanos, licenciada Laura Román, sólo contenía los datos relativos a la identificación del receptor y la cédula de identidad de éste, obviando el enunciado de los datos relativos a la fecha y hora de recepción y firma de la misma, tratándose éstos datos de vital importancia, pues la fecha y hora de recepción permiten dar fecha cierta al momento de la notificación, lo cual pasa a constituir en principio, la única fuente de certeza del momento en que empieza a correr el lapso razonable que debe darse al administrado para preparar su defensa” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) pese a los datos omitidos por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, la representación de [su] mandante, estampó al margen de la notificación su firma con indicación de la fecha y hora de la recepción de la misma, pues le fue advertido por el representante de la Inspectoría que de no aceptar la notificación, igual se fijaría un cartel en la puerta de las instalaciones de la empresa y se entendería que ésta habría sido notificada de manera efectiva (…) [esa] representación no pretende afirmar con ello que en el proceder del órgano administrativa cuya providencia se [recurrió], al practicar la notificación haya mediado mala fe. La observación que antecede lo que pretende es demostrar que la aludida notificación, incluso desde el momento en el que fue librada, traía consigo ciertas betas de irregularidad” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[vistas] las consideraciones que anteceden, [esa] representación en sujeción al artículo 21, párrafo 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [esgrimió] los argumentos de derecho que de seguida [expusieron] (…) [La] Carta magna (sic) en su artículo 49, enuncia un conjunto de derechos procesales de naturaleza garantísta que resultan que resultan insoslayables con independencia de la naturaleza del procedimiento y del órgano ante el cual se sustancian las causas” [Corchetes de esta Corte].

Que “[al] ser notificada [su] representada el mismo día, a escasas horas en la que se llevaría a cabo la primera reunión con la finalidad de discutir el Proyecto de Convención Colectiva, le fue conculcado a ésta el derecho al debido proceso, lo cual degeneró, irremediablemente, en una situación de indefensión en la que, a juzgar por la actuación de la administración (sic), resultaba inexorable” [Corchetes de esta Corte].
Planteó, con relación al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “(…) tenemos que la Constitución alude a un concepto jurídico indeterminado al emplear la expresión ‘plazo razonable’ (…)”, afirmando al respecto la violación de su derecho a la defensa “(…) toda vez que de haber tenido el conocimiento del procedimiento de negociación aperturado (sic) por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (FUNTBCAC) de manera oportuna y de haberse concedido un plazo ‘razonable’ para oponer las consideraciones a que hubiere lugar, [su] representada habría asistido a la primera convocatoria pudiendo hacer valer los argumentos que se [esgrimieron] en el escrito e (sic) fecha 26 de julio de 2007 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] situación de indefensión resulta más que evidente, pues aún compareciendo a la primera reunión convocada para el mismo día en el que [su] representada fue notificada sin tener conocimiento del contenido del Proyecto de Convención Colectiva ni de las actuaciones e instrumentos que rielan en el expediente y que hubiesen permitido atacar, por ejemplo la legitimidad del Sindicato o de la Federación, de haber solicitado el diferimiento de la primera reunión, la aceptación de éste dependería del Sindicato de Trabajadores, por lo que no existía una posibilidad cierta de que la situación de desigualdad procesal en la que se encontraba [su] representada hubiese podido ser subsanada con el diferimiento del acto, puesto que la última palabra la tendría el Sindicato de Trabajadores” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, argumentó con fundamento en el artículo 21 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente “(…) a decir de la Administración [su] representada presentó en forma extemporánea el escrito de alegatos y defensas a que se contrae el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, [insistieron] en lo que se [han venido expresando] a lo largo del presente escrito, mal podría CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. haber hecho lo propio, cuando fue notificada para la supuesta primera reunión con escasas tres horas de anticipación de la misma” [Corchetes de esta Corte].
Que en el presente caso “(…) [su] representada tiene suficientes argumentos legales para solicitar se revoque el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 2007-040, que [declaró] extemporáneo el escrito de alegatos y defensas opuestas por [su] representada, por cuanto el referido procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que la Administración se extralimitó al notificar a menos de 3 horas y unos minutos para que tuviera lugar ‘el acto de instalación del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo’, cercenando así el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de [su] representada consagrado en el artículo 49 de la carta magna (sic)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] otra parte, la ejecución del acto administrativo recurrido causaría graves perjuicios a [su] representada al condicionar el acceso a la justicia y el ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, sometiéndola a una discusión de un proyecto de contrato colectivo que es a todas luces improcedente por las razones que se explican suficientemente en el escrito de alegatos presentado en fecha 26 de julio de 2007 y el cual [dieron] por reproducido en [ese] escrito, lo que resulta evidentemente inconstitucional por condicionar el acceso gratuito, imparcial, idóneo y expedito a la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la carta magna (sic)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a lo anterior, señaló que “[del] escrito de alegatos de fecha 26 de julio de 2007, se coligen las defensas de [su] representada en contra del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la construcción Afines y Conexos (FUNTBCAC), con base a los siguientes alegatos: 1) [que], en cuanto a la supuesta adhesión de los trabajadores de CAUFER al Sindicato Nacional UNION (sic) BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MÁQUINAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, [su] representada nunca recibió oficio en el que se le manifestara la adhesión de estos trabajadores al precitado Sindicato, por lo que no operó nunca la protección que por fuero sindical le correspondía a los trabajadores, por causas imputables a la propia administración (sic) y no a [su] mandante, dado el carácter recepticio (sic) que ostenta la notificación de la Inspectoría según se evidencia del texto del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, con vista a la inexistencia de fecha cierta que permitiese precisar el momento a partir del cual operaría tal protección (…) no fue sino hasta el día 19 de julio del año en curso que [su] representada tuvo conocimiento de tal situación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Sindicato al cual se adhirieron los trabajadores no es afín con el objeto y la razón social de CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. El Sindicato Nacional UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MÁQUINAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como la Federación a la cual se encuentra afiliado, tal y como se evidencia de su denominación, sólo pueden defender los derechos laborales y sindicales de aquellos trabajadores que laboren en ‘Industrias’”. Tradicionalmente, este último término se encuentra acuñado al conjunto de procesos y de actividades que tienen como finalidad obtener, transportar y transformar las materias primas en productos elaborados, valiéndose de fuentes de energía para cumplir tales objetivos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[en] el caso de marras, CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. no puede ser calificada como una industria, toda vez que tal y como se evidencia de sus estatutos, su objeto social es atinente a la prestación de un servicio público, el cual consiste en la recolección y depósito de basura, sin poder subsumir tal actividad en alguno de los tres eslabones (producción, transformación y transporte) que integran la cadena del sector industrial, tampoco resulta conexa o afín con alguna de éstos. La diferencia existente entre prestar un servicio y laborar en una industria es de vital importancia, pues partiendo de esta diferenciación es que el legislador patrio establece la clasificación de los sindicatos de trabajadores (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] las consideraciones que anteceden se desprende que los trabajadores de CAUFER debieron constituir, o en su defecto se debieron adherir, aun (sic) sindicato sectorial como lo es por ejemplo, el Sindicato de Trabajadores del Aseo (SINTRASEO), y no a un sindicato de industria como en efecto lo hicieron, razón por la cual no se encuentran legitimados para discutir Proyecto de Convención Colectiva con [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, afirmaron que “(…) ninguno de los alegatos anteriores fue tomando en cuenta por la Administración, y sin entrar a dilucidar el fondo del asunto, por considerarlo ‘inoficioso’, ordenó la continuación de las negociaciones sobre el referido Proyecto de Contrato Colectivo, causando esto un daño que puede resultar irreparable a [su] representada por cuanto se la está constriñendo a asumir obligaciones, de eminente carácter pecuniario y sumamente onerosas, con una organización sindical la cual, como se ha señalado, carece de toda legitimidad para negociar cualquier tipo de contrato colectivo con CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de no acordar este Juzgado inmediatamente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se cierne sobre [su] representada una inminente situación de conflicto, la cual ya fue anunciada por los representantes del Sindicato Nacional UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MÁQUINAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el acta de reunión de fecha 8 de agosto de 2007, la cual [anexó] (…)”[Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[así] las cosas, [solicitaron] al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 26 y 131 de la Constitución de la República DECRETE LA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Nº 2007-040 de fecha 1º de agosto de 2007 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo y la Seguridad Social, por todo el tiempo que transcurra desde la interposición del presente recurso hasta la definitiva culminación del proceso contencioso derivado del mismo” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitaron al Tribunal que “(…) la decisión que acuerde la cautelar nominada de suspensión de efectos ordene también a la Administración abstenerse de emitir actos administrativos o realizar actuaciones destinadas a materializar la referida Providencia y las discusiones del Proyecto de Contrato Colectivo interpuesto por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (FUNTBCAC)” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, señaló que “[con] vista a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 26 y 49 de la Constitución [solicitó] a este Juzgado se sirva de declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad y DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia N° 2007-040 de fecha 1° de agosto de 2007 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de competencia que realizara esta Instancia en fecha 25 de enero de 2008, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento tácito, realizado por la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en fecha 30 de marzo de 2009, en la presente causa, previo a las siguientes consideraciones.

El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2008, el cual riela a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación del Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó la notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de las asociaciones sindicales Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBAC) y Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinas Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante boleta dejada en su domicilio en la persona de los apoderados judiciales de la parte actora.

Igualmente, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de (sic) Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió los Oficios Números JS/CSCA/2008-1410, JS/CSCA/2008-1413, JS/CSCA/2008-1411 y JS/CSCA/2008-1412, los dos primeros dirigidos al Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y los dos restantes dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente. Asimismo, fueron emitidas por dicho Juzgado de Sustanciación boletas de notificación dirigidas a las asociaciones sindicales Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBAC) y Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinas Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sociedad Mercantil Caufer Servicios Ambientales, C.A.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida de la Sociedad Mercantil Caufer Servicios Ambientales, C.A.

En fecha 16 de de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los Oficios Números JS/CSCA/2008-1413, JS/CSCA/2008-1410 dirigidos al Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En fecha 20 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó, constancias de fechas 05 y 16 de enero de 2009, de haber sido recibido por la Fiscal General de la República y el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, los Oficios Números JS/CSCA-2008-1411 y JS/CSCA-2008-0832 dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, practicado por Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

Realizadas las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso la parte recurrente fue válidamente notificada en fecha 15 de diciembre de 2008, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, la cual riela en el folio ciento ocho (108) del presente expediente, sin que fueran realizadas las actuaciones correspondientes al retiro, publicación y consignación del cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y en virtud de la solicitud de desistimiento tácito realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en la presente causa, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar procedente el desistimiento solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de desistimiento tácito realizada por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

SEGUNDO: DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida, la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Ivette de Valdés García-San Miguel, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., antes identificada, contra los actos administrativos contenidos en el auto de admisión Nº 2007-0661 de fecha 13 de julio de 2007 y la Providencia Administrativa Nº 2007-040 de fecha 1º de agosto de 2007, emanados de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Expediente Número AP42-N-2007-000311
ERG/005


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



La Secretaria