EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000201
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1666 de fecha 29 de abril de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Mireya Sanmiguel Quiñonez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.754, actuando con el carácter de apoderada judicial de las asociaciones cooperativas: “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO EL BUEN PASTOR 48 R.L.”, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el N°2, Tomo 43, Protocolo Primero; “COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL ROYAL 000, R.L.” inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo Primero; “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LEONOR GUERRA, R.S.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 6, Tomo 19, Protocolo Primero; “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ISABEL FAJARDO”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 7, Tomo 19, Protocolo Primero; “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO PASO A PASO TRUJILLANO 50 R.L.”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 7 de septiembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 15, Protocolo Primero; “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ALTOS ANDINOS”, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el N° 3, Tomo 43, Protocolo Primero; “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO CARACAS XX, R.L”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de abril de 2004, bajo el N° 20, Tomo 9, Protocolo Primero; “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO BATALLA DE LAS TRINCHERAS”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito, el 5 de septiembre de 2006, bajo el N° 24, Tomo 47, Protocolo Primero; “COOPERATIVA JESPAI”, inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, el 16 de septiembre de 2002, bajo el N° 26, Tomo 32, Protocolo Primero, “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO FABRICIO OJEDA, R.L.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 19, Tomo 19 Protocolo Primero, “COOPERATIVA CORDILLERA ANDINA 79, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 16 de junio de 2006, bajo el N° 9, Tomo 43, Protocolo Primero; “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO LOS ALMENDRONES 89988, R.S.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Monagas, Cuarto trimestre del año 2004, bajo el N° 28, Tomo 14, Protocolo Primero; “COOPERATIVA RENACER 455, R.L.”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas, el 7 de julio de 2005, bajo el N° 8, Tomo 21, contra el acto “que acordó la negativa del crédito a las Cooperativas de Transporte Turístico antes identificadas, por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) y el resto de las Cooperativas con la devolución de sus expedientes a los respectivos Estados sin su debida aceptación y consentimiento”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada mediante sentencia Nº 01988 de fecha 6 de diciembre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de junio de 2008, se recibió de la abogada Mireya Josefina San Miguel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó le sean devueltos los originales y sus respectivos anexos.
En fecha 23 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante decisión N° 2008-01633 de fecha 25 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con respecto a las siguientes Cooperativas: Cooperativa de Transporte Turístico El Buen Pastor 48 R.L, Cooperativa de Transporte El Royal 000, R.L., Asociación Cooperativa Isabel Fajardo, Cooperativa de Transporte Turístico Paso a Paso Trujillano 50 R.L., Asociación Cooperativa Los Altos Andinos, Cooperativa de Transporte Turístico Caracas XX, R.L, Cooperativa de Transporte Turístico Batalla de las Trincheras, Cooperativa Jespai, Cooperativa de Transporte Turístico Fabricio Ojeda, R.L., Cooperativa Cordillera Andina 79, R.L., Cooperativa de Transporte Turístico Los Almendrones 89988, R.S. y Cooperativa Renacer 455, R.L, contra el acto de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), concediéndole a la parte demandante un plazo de diez (10) días de despacho a los fines de que presente el acto impugnado, así como la solitud de crédito al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela efectuada por las Asociaciones Cooperativas previamente identificadas, para que esta Corte emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, admisible el recurso de nulidad con respecto a la Cooperativa Leonor Guerra R.L, asimismo declaró, improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el presente recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continuara su curso de Ley.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes, asimismo se ordenó librar los oficios correspondientes.
Igualmente, se dejó constancia que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, señalamiento éste que se hizo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente se ordenó requerir al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-1415, JS/CSCA-2008-1416, JS/CSCA-2008-1417, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social, igualmente se libró oficio N° JS/CSCA-2008-1418, dirigido al mencionado Presidente, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 16 de enero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó oficio de notificación Número JS-CSCA/2008-01417 y JS- CSCA/2008-01418, dirigidos al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social, los cuales fueron recibidos por el ciudadano Carlos Ordoñez, quien se desempaña como recepcionista del mencionado ente el día 14 de enero de 2009.
En fecha 20 de enero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de enero de 2009.
En fecha 20 de enero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, el día 5 de enero de 2009.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, oficio Número 123 de fecha 23 de enero de 2009, anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos y abrir una pieza separada en fecha 29 de enero de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 11 de febrero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta esa fecha, inclusive.
Mediante auto de la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día 11 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy [17 de marzo de 2007], inclusive, han transcurrido treinta y tres (33) días continuos, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de marzo de 2009”.
En esa misma fecha y por cuanto del cómputo practicado por la referida Secretaría en esa misma fecha, se desprendía que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 13 de marzo de 2009 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal de fecha 11 de febrero de 2009, dicho Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente signado con el N° AP42-N-2008-000201, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 19 de marzo de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2009, se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en el presente asunto.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada Mireya Sanmiguel Quiñonez, actuando en representación de las Asociaciones Cooperativas: El Buen Pastor 48, Cooperativa de Transporte El Royal 000, R.L., Cooperativa Leonor Guerra, R.L. y otras, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto adujo que ejerció el referido recurso “contra el acto que acordó la negativa del crédito a las Cooperativas de Transporte Turístico antes identificadas, por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) y el resto de las Cooperativas con la devolución de sus expedientes a los respectivos Estados sin su debida aceptación y consentimiento”.
Arguyó que “el desarrollo del transporte turístico para REDES SOCIALISTAS DE COOPERATIVAS y el Crecimiento Aguas Debajo de Cooperativas de Mantenimiento y Recuperación del Parque Autopartista venezolano surge el apoyo del puente gubernamental denominado MINTUR y el MILCO, BANDES y CANCILLERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el cual las Cooperativas obtuvieron el documento público Ergaonmes, de factibilidad Técnica Turística, (...) requisito indispensable para el otorgamiento del crédito turístico, según Resolución emitida por ese despacho”.
Afirmaron que “habiendo cumplido con éxito de planificación estratégica el transporte turístico, y con preeminencia de rango Constitucionales desarrollo de Turismo Nacional, pasamos al último componente de la cadena gubernamental en el ejercicio de la complementariedad del Poder Público Nacional en el cumplimiento de los fines del Estado, como era el apoyo financiero para las Cooperativas ante el Banco BANDES, con su respectiva Factibilidad Técnica Turística, fianzas automáticas emitidas por la Sociedad de Garantía SOGAMPY y demás requisitos de la Ley de Bancos”.
Manifestó que a pesar de haberse hecho la solicitud de Crédito de las Cooperativas y haber cumplido con los recaudos y requisitos legales “no se oyó ni se apoyó a las cooperativas a pesar de tener el aval del órgano competente MINTUR, al contrario esperaron de manera mal sana que se venciera la factibilidad técnica, creando una desasistencia por parte del órgano rector de la política turística, dejaron al libre albedrío a las cooperativas en materia de reserva legal, dada a la competencia del Estado Venezolano, faltando el acompañamiento indispensable, no sólo contemplaba la parte técnica, sino la financiera a través de convenios BANDES MINTUR”.
Explicó que si había un convenio “BANDES MINTUR era porque se había realizado la FACTIBILIDAD ECONÓMICA DE PROYECTO, acuerdo previo de los órganos públicos que se complementaban entre si, para llevar a cabo los fines del Estado venezolano. Hubo abuso de poder e ilegitimidad en la competencia y violación de norma legal como lo es la Resolución del Ministerio de Turismo, es decir que por parte del BANDES hubo violación del debido proceso, ya cumplido y en consecuencia su actuar produjo la lesión al Derecho Cooperativista y en consecuencia el fraude a la Ley que es el cumplimiento a la norma de desembolso a la cartera turística, violándose los procedimientos que la Ley establece”.
Posteriormente, señaló que solicita la nulidad del “acto administrativo de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) en virtud de tanta indefensión y falta de amparo y tutela del órgano rector (MINTUR) como lo contempla la Ley de Turismo por haberse producido un ACTO ADMINISTRATIVO VIOLATORIO DEL BUEN DERECHO CONSTITUCIONAL, en el cual la Administración Pública, en acción de violación de los Derechos Humanos de los Cooperativistas, consagrada en la Carta Social de las Américas y en nuestra Constitución Nacional, siendo el Estado a través de los órganos del gobierno los que tienen más deberes y obligaciones al ciudadano y son los que incumplen los compromisos”.
Refirió que “las Cooperativas hicieron un gasto para armar el expediente que de manera sistemática llevaban correctamente el procedimiento: Armar expedientes, ante las sociedades de GARANTÍAS, llegando a ser optables al crédito por tener los requisitos que exige la Ley de BANCO Y DE LA MICROFINANZA, con sus respectivos levantamientos de Balance y Certificación de Ingresos por un Profesional Contable, aparte de los gastos ocasionados por traslados desde su lugar de origen a la ciudad capital, gastos de alojamiento, alimentos, fotocopiados de expedientes, transacciones, envíos de correos electrónicos y otros muchos (...) los hechos antes narrados constituyen un GRAVAMEN IRREPARABLE, es por ello, que solicita(ron) valor en la prueba y los hechos para subsanar mediante el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, a la reposición del ACTO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE CRÉDITO, CON PLENO VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE YA CONSIGNADO y con las pruebas vigentes y de recaudos al momento de solicitud del crédito, por haberse declarado las COOPERATIVAS EN ESTADO DE POBREZA”.
Finalmente fundamentó el amparo cautelar en los siguientes términos:
“a) FUMUS BONI JURIS, por la razonable titularidad de un buen Derecho de los Cooperativistas peticionarios, cuando anexa(ron) documentos probatorios que violan el Derecho como lo es el documento público de Factibilidad Técnica b) PERICULUM IN MORA, es decir el peligro que corren los cooperativistas de que quede ilusorio el fallo definitivo de BANDES de la decisión de la negativa del crédito por haber transcurrido cuatro (4) meses, sin que se resuelva el incidente lesionador de la situación jurídica infringida c) PERICULUM IN DAMMI es inminente el daño causado del Derecho de Petición de los Cooperativistas al crédito y su irresponsabilidad, como es el caso de los daños materiales y morales irreparables, tales como el vencimiento del expediente en sus diversos Cooperantes.
En este sentido, solicitó la referida apoderada judicial, la nulidad del acto administrativo emitido por el BANDES de fecha 31 de mayo de 2007, por ilegalidad e inconstitucionalidad, por conocer de la facultad de falta de competencia de examinar proyectos turísticos, careciendo de la facultad para su revisión, por ser incompetente para tal fin, siendo materia atribuida al Ministerio de Turismo. Igualmente requirió que sean aceptados los expedientes completos de las Cooperativas y evaluados sus créditos con los documentos producidos al momento de la violación del derecho y solicitó la reparación patrimonial por los daños y lesiones infringidas a los cooperativistas en sus bienes y derechos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
Mediante decisión N° 2008-01633 de fecha 25 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con respecto a las siguientes Cooperativas: Cooperativa de Transporte Turístico El Buen Pastor 48 R.L, Cooperativa de Transporte El Royal 000, R.L., Asociación Cooperativa Isabel Fajardo, Cooperativa de Transporte Turístico Paso a Paso Trujillano 50 R.L., Asociación Cooperativa Los Altos Andinos, Cooperativa de Transporte Turístico Caracas XX, R.L, Cooperativa de Transporte Turístico Batalla de las Trincheras, Cooperativa Jespai, Cooperativa de Transporte Turístico Fabricio Ojeda, R.L., Cooperativa Cordillera Andina 79, R.L., Cooperativa de Transporte Turístico Los Almendrones 89988, R.S. y Cooperativa Renacer 455, R.L, contra el acto de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), concediéndole a la parte demandante un plazo de diez (10) días de despacho a los fines de que presente el acto impugnado, así como la solitud de crédito al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela efectuada por las Asociaciones Cooperativas previamente identificadas, para que esta Corte emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, admisible el recurso de nulidad con respecto a la Cooperativa Leonor Guerra R.L, asimismo declaró, improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el presente recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continuara su curso de Ley.
Visto lo anterior en fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación de los ciudadanos Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, notificaciones que fueron practicadas siendo la última la de la ciudadana Fiscal General de la República, de la cual se dejó constancia en autos en fecha 20 de enero de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2009, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 11 de febrero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de emisión de ese auto (17 de marzo de 2009), inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido treinta y tres (33) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República (folio 207).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, (vid. folios 213, 219 y 217 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 11 de febrero de 2009 (folio 225) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 11 de febrero de 2009 exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta esa fecha, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y tres (33) días continuos.
En esa misma fecha, dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en el presente asunto.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]” [Subrayado de esta Corte].

Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara […]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo no fue retirado por la parte recurrente en el lapso previsto para ello, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-. DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Mireya Sanmiguel Quiñonez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.754, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA LEONOR GUERRA R.L, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 6, Tomo 19, Protocolo Primero, contra el acto de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO






Exp. N° AP42-N-2008-000201.
ASV/t.






En fecha __________________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.