JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000288

El 30 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2008-01657, en fecha 25 de septiembre de 2008, presentada por la abogada Irene De Sola Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.142, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil YANBAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 49-A, Número 76, en fecha 12 de agosto de 2002, mediante la cual esta Corte declaró admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida de forma conjunta con el aludido recurso, interpuesto por los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass y Gilberto Hernández Kondryn, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.026, 101.795 y 101.792, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 74, Tomo 98-A Sdo., en fecha 25 de junio de 1996, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número SPPLC/008-2008, de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

El 22 de octubre de 2008, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Patricia Kuzniar Demianiuk, dictó auto mediante el cual, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual se dio por notificado, solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2008 e interpuso oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, ordenó notificar a las partes y a la ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República la referida decisión. Asimismo, se le hizo saber a las partes que “esta Corte difiere el pronunciamiento de la aclaratoria solicitada y sobre la oposición realizada, hasta tanto conste en autos el recibo de las notificaciones abiertas. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida”.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió de las abogadas Irene de Sola Lander y María del Rosario Quintero Pérez, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., diligencia mediante la cual solicitaron a esta Corte “de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declare la perención breve como consecuencia de haber transcurrido con creces los treinta (30) días que establece el Código de Procedimiento Civil para que el recurrente inste las notificaciones pertinentes y, en su defecto declaren el decaimiento de la medida cautelar otorgada”.

El 18 de noviembre de 2008, el abogado Víctor Álvarez Medina, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Transbel C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Instancia en fecha 25 de septiembre de 2008 y, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que librara las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008.

En fecha 28 de enero de 2009, las abogadas Irene De Sola Lander y María del Rosario Quintero Pérez, anteriormente identificadas, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar.

El 5 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte, Patricia Kuzniar Demianiuk, dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia proferida por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2008, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada y, en virtud de la diligencia presentada por las representantes judiciales de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., de fecha 30 de septiembre de 2008, a través de la cual solicitaron la aclaratoria del fallo en referencia, ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de febrero de 2009, el abogado Víctor Álvarez Medina, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional que “una vez sea emitido el correspondiente pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada (…) se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que dicho Juzgado proceda a ordenar la citación por cartel de los interesados, omitida en la decisión de admisión y prosiga la causa su curso regular, para lo cual [esa] representación de igual manera (…), [advirtió] en esta etapa del proceso principal, la falta de cualidad de la sociedad mercantil ‘Yanbal de Venezuela’ para ejercer recurso o acción alguna contra la sentencia de admisión, ya que su participación debe enmarcarse únicamente a patentizar –como en efecto lo hizo-, su oposición a la medida cautelar (…) más el caso es que, en la causa principal, aún no han sido llamados los terceros que pudieran tener interés en las resultas de la presente causa, en razón de los cual, cualquier intervención, tal como ‘solicitud de aclaratoria del fallo’ u otras similares, de naturaleza distinta a la oposición de la medida cautelar, debe ser desechada y por tanto desestimada del presente proceso principal, hasta tanto no sea convocada la participación de los terceros en el proceso (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

I
DE LA SENTENCIA CUYA
ACLARATORIA SE SOLICITA

En el dispositivo de la sentencia Número 2008-01657 de fecha 25 de septiembre de 2008, cuya aclaratoria es pretendida en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, lo siguiente:

“Observa esta Corte, que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., solicitaron ante esta Instancia Jurisdiccional, la suspensión de los efectos de la multa de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), impuesta por la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante Resolución Número SPPLC/008-08 de fecha 21 de mayo de 2008, por cuanto ‘(…) [presentaron] en este acto documento de Fianza por un monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), (…) constituida de fecha 7 de julio de 2008 por el Banco del Caribe C.A. Banco Universal (BANCARIBE) a favor de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Finanzas, autenticada ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 09, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones (…)’ .
En ese sentido, se observa tal como lo adujo la representación judicial de la parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que a los folios Doscientos Ochenta y Dos (282) del expediente judicial se encuentra inserto, original de la fianza que prestare la entidad financiera Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE), en favor de la sociedad mercantil Grupo Transbel, S.A., por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), comprometiéndose a pagar las resultas del recurso contencioso administrativo de nulidad, derivado de la resolución Nº SPPLC/008-2008, emitida por la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
A este respecto, en lo atinente a la suspensión de efectos de la multa impuesta, debe destacar esta Corte que el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es del tenor siguiente:
‘Cuando se intente el recurso contencioso administrativo para resoluciones de la Superintendencia, que determine la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenden si el ocurrente presenta caución, cuyo monto determinará, en cada caso en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38’.
Por su parte, el artículo 38 eiusdem expresa que ‘En la resolución que dicte la Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para suspender los efectos del acto si apelasen de la decisión de conformidad con el artículo 54’.
Así las cosas, respecto de la interpretación que debe realizarse de las aludidas normas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1.260, de fecha 11 de junio de 2002, realizó una ‘interpretación constitucionalizante’ del mencionado artículo 54, precisando los extremos que debe analizar el juez contencioso-administrativo para otorgar la suspensión de efectos contemplada en dicha disposición normativa (…)

(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, en esta fase de cognición cautelar, estima esta Corte que la adopción de la medida de suspensión de efectos de la sanción recurrida, en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales; aparte de que, en el supuesto que sea declarado sin lugar el presente recurso, el pago de la multa estaría garantizado por la fianza que a tales efectos se constituyó. Por estas razones, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta procedente la suspensión de efectos de la multa impuesta a la empresa recurrente por PROCOMPETENCIA. Así se declara.
A este respecto, debe destacarse, por una parte, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente no solicitaron rebaja del monto de la caución exigida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, para obtener la suspensión de efectos de la sanción pecuniaria en base al artículo 54 de la de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia. Por otra parte, tampoco considera esta Corte que el referido monto resulte desproporcionado con respecto a la sanción impuesta a la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A. Por tales motivos, debe esta Corte ratificar el monto de la fianza fijado por PROCOMPETENCIA en la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se declara.
Ahora bien, destaca esta Instancia Jurisdiccional que la fianza otorgada por la entidad financiera Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE), a la sociedad mercantil Grupo Transbel, S.A., fue por el periodo de un (1) año, razón por lo cual, este Órgano Jurisdiccional, en resguardo de los intereses Patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela advierte que, transcurrido el período anteriormente mencionado sin que se constate en autos que la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., haya procedido a renovar la fianza que garantice el monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), o el organismo encargado para ese entonces, podrá solicitar en cualquier momento la revocatoria inmediata de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en virtud de que la procedencia de la misma se encuentra supeditada a la vigencia de la fianza. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional aun de oficio, podrá declarar el decaimiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, si se observare que la empresa recurrente, no ha procedido a renovar la fianza por el monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), para la fecha de su vencimiento. Así se declara”.

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2008 ratificado en fecha 28 de enero de 2009, la abogada Irene De Sola Lander, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela, C.A, solicitó la aclaratoria de la decisión Número 2008-01657, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y publicada en fecha 25 de septiembre de 2008, así como la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, otorgada en la misma, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En relación al acto impugnado, señalaron que en el mismo “(…) es un acto administrativo definitivo que, tal y como lo señala PROCOMPETENCIA en el texto del mismo y según lo dispone expresamente el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, agotó la vía administrativa y en su contra sólo podría interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad. Además, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), la Resolución -como todo acto administrativo- goza de presunción de legalidad y por ello goza también de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo ser ejecutado inmediatamente por la Administración, sobre todo cuando se trata de medidas que permitirán a ese Organismo restablecer el equilibrio del mercado y proteger a los consumidores frente a la práctica ilícita sancionada”.

Señaló con respecto al núcleo de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en la cual se declaró admitido el recurso de marras y procedente la medida cautelar solicitada que “[esta] Honorable Corte fundamentó su decisión en la Sentencia Nº 1.260, fechada 11 de junio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual ‘la amplia (sic) potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, permite que éstos (…) rehacen (sic) la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, arguyó que “[no] obstante, [resaltaron] que para dictar la Sentencia la Corte no analizó el Escrito de Oposición interpuesto por [su] representada en fecha 1º de agosto de 2008, en el cual se evidencia de que forma afecta la suspensión de los efectos del acto recurrido a los intereses generales y a los interese de YANBAL DE VENEZUELA, C.A., como tercero definido. Lo que es contrario, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ambos consagrados en nuestra Constitución” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En primer término, en cuanto a la legitimidad de Yanbal de Venezuela para oponerse a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por esta Instancia Jurisdiccional, expusieron que la misma “(…) deriva de su condición de denunciante y contraparte de GRUPO TRANSBEL, en el procedimiento administrativo llevado a cabo por PROCOMPETENCIA. Por lo tanto, en virtud de la actuación de [su] mandante, la Administración competente en fecha 21 de marzo de 2006, dio inicio al procedimiento sancionatorio por la comisión de las prácticas ilícitas contempladas en los artículos 6 (…) y ordinal 1 del artículo 17 (…) de la Ley para Promover y Proteger de la Libre Competencia (sic). Una vez sustanciado ese procedimiento, con la activa participación tanto de [su] representada en su carácter de denunciante como de la empresa GRUPO TRANSBEL, el organismo Administrativo competente determinó que la empresa sancionada había incurrido en la comisión de prácticas comerciales que resultan lesivas al mercado y a los consumidores, basado para ello en los hechos probados durante el curso del citado procedimiento administrativo y dictó a tal efecto la Resolución impugnada (…). Por lo tanto, el interés de YANBAL DE VENEZUELA, C.A., se desprende tanto de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, como de la Resolución impugnada, y hasta de los hechos que se afirman en el propio texto del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la empresa sancionada y su correspondiente reforma” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] lo antes expuesto se hace evidente el interés real de [su] mandante para actuar en este estado de la causa, solicitando la aclaratoria de los puntos dudosos de la Sentencia y en todo caso, oponerse a la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada (…) sin perjuicio de una intervención procesal posterior como tercero interesado coadyuvante de la Administración recurrida. En tal sentido, [solicitaron] que el presente escrito sea admitido y valorado conforme a derecho, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso de [su] poderdante” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) [su] participación en esta etapa procesal obedece a la necesidad de proteger el derecho de [su] representada a la tutela judicial efectiva, pues la medida cautelar acordada causa al mercado, a los consumidores y a [su] mandante daños irreparables en la definitiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión, explanó que “[su] representada considera que es necesario aclarar la Sentencia, en virtud de los puntos dudosos en que incurre entre la parte motiva y la decisoria del fallo, toda vez que en la parte motiva de la Sentencia establece que ‘resulta procedente la suspensión de efectos de la multa impuesta’ y luego en la parte decisoria (Capítulo IV Decisión) establece en el punto 3 ‘PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia’” [Corchetes de esta Corte].

Que “[así] las cosas, [les] parece necesario aclarar si esa Honorable Corte en su Decisión procedió a la suspensión de efectos de la multa, ó suspensión los efectos de la Resolución impugnada, es decir conjuntamente las obligaciones de hacer y la multa” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) vale la pena destacar que GRUPO TRANSBEL solicitó expresamente que ‘Una vez constatada por esa Corte la constitución y presentación de la referida fianza, [solicitaron] sea declarada ope legis, la suspensión de la multa antes mencionada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa’ (…) y en el petitorio requirió expresamente ‘Que en el marco de la tramitación del presente proceso, y previo a la emisión de la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, SUSPENDA ‘OPE LEGIS’ los efectos de la multa económica impuesta por la resolución recurrida…’” (Destacado del original) `Corchetes de esta Corte].

Que “[en] definitiva, que la medida de suspensión de efectos en todo caso debería recaer únicamente sobre la multa y no sobre las órdenes de hacer consagradas en la Resolución, de conformidad con lo requerido por GRUPO TRANSBEL y lo garantizado por la fianza, de conformidad con la jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal. Y, por ello, [solicitaron] que sea aclarado el punto dudoso sobre cuál es el alcance de la medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, si se suspenden los efectos de la multa o los efectos de la multa y de las órdenes de hacer que establece la Resolución, ya que esto último afectaría gravemente los intereses del colectivo y de [su] representada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, planteó que “[les] parece evidente del texto integro del fallo y de la necesaria congruencia entre lo solicitado por la recurrente y lo otorgado por esa honorable Corte que la medida se limite a suspender los efectos de la multa pero no del resto de la Resolución recurrida, pues de lo contrario la sentencia incurriría en ultrapetita. Así [solicitaron] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, en relación al “incumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar”, alegó que “[la] Corte en fecha 25 de septiembre de 2008 acordó la medida de suspensión de efectos con algunos puntos dudosos (que [solicitaron] se aclararan en el capítulo previo), y que en el supuesto negado de que sean aclarados por esta honorable Corte y se establezca que la medida cautelar fue otorgada para la totalidad de la Resolución, es decir, que con el otorgamiento de la medida se suspendan los efectos de la multa y las órdenes de hacer, [reiteraron su] oposición al otorgamiento de la medida (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) el acto recurrido impone dos sanciones de diversa naturaleza, en virtud de la prácticas (sic) prohibidas lesivas al mercado y a los consumidores cometidas por GRUPO TRANSBEL: i) obligaciones de hacer, que se materializan en una serie de medidas tendientes a corregir la conducta prohibida y proteger el mercado y sus operadores, entre ellos, los consumidores y, ii) una multa pecuniaria” (Destacado del original).

Que “(…) en el presente caso la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido, no opera de pleno derecho, como lo pretende la recurrente, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de relaciones multilaterales, donde resulta imperioso la ponderación del interés general, privilegiando los intereses colectivos que constituyen el bien jurídico tutelado por la Administración (…)” (Destacado del original).

Sobre la base de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 junio de 2005, con ocasión de un recurso de nulidad intentado contra los artículos 38 y 54 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, señaló que la misma concluyó que dichas normas “(…) se encontraban acorde con el Texto Constitucional vigente, pero siempre que los órganos encargados de aplicar dichas normas se adecuen a la interpretación fijada en dicho fallo (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, planteó que “(…) la suspensión de los efectos del acto recurrido, tanto en su parte sancionatoria pecuniaria como en las obligaciones de hacer que se le imponen al administrado que incurre en prácticas prohibidas que afectan el mercado y los consumidores, no opera de pleno derecho, como pretende hacer valer la empresa sancionada, y ello es así porque en el caso concreto, el Juez Contencioso debe ponderar los intereses del particular infractor, frente a los derechos colectivos tanto de los agentes económicos del mercado como del público consumidor que se vieron afectados por la práctica comercial ilícita” (Destacado del original).

Que “[de] hecho, esta honorable Corte fundamenta su decisión de acordar la medida cautelar en la sentencia de fecha 11 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que afirma que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa deberán ‘rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos’, la cual fue reiterada en fecha 22 de junio de 2005 por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, alegó que “(…) en estos casos, cuando se invoca la suspensión ope legis de los efectos sancionatorios pecuniarios o no del acto recurrido, conforme al artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia antes referido, el Juez Contencioso Administrativo está obligado a hacer una ponderación de los intereses en juego, trátese de sanciones pecuniarias u obligaciones de hacer, pues éstas en definitiva son medidas correctores del mercado y protectoras de los intereses de los consumidores. Por consiguiente, el Juez debe ponderar y sopesar los intereses en conflicto (recurrente, consumidores, los demás agentes económicos y el mercado) y evaluar ‘la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o de terceros definidos’; para ello, además, deberá apreciar que la medida cautelar solicitada cumpla con los requisitos exigidos por la ley procesal de presunción de buen derecho y el peligro del daño no reparable con la definitiva. En la ponderación de estos intereses, tanto la doctrina como la jurisprudencia sentada tanto por los Tribunales Contencioso Administrativos como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la balanza deberá inclinarse siempre a la defensa del mercado, en particular los consumidores, y no a la del particular sancionado” (Destacado del original).

Que “[en] este sentido, se ha afirmado, que ‘Los daños que la suspensión de efectos del acto impugnado comportaría podrían tener carácter irreparable no sólo para el particular beneficiado por la Resolución, sino también para el mercado (…) la irreparabilidad del daño para el recurrente ha de ser comparada y ponderada con la irreparabilidad del daño para el interés público’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, expuso que “(…) en el caso concreto se impone una multa al administrado que incurre en prácticas prohibidas lesivas al mercado y los consumidores. El administrado recurre ante esta Corte y, previamente, consigna una fianza por el monto que le impuso la Administración recurrida y el acto aquí impugnado. El administrado en el escrito contentivo de su recurso, solicita la suspensión automática de los efectos de la sanción pecuniaria, visto que caucionó en los términos señalados por la administración recurrida” (Destacado del original).
Que “[conforme] a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional (…), dicha suspensión no opera ope legis. Tiene necesariamente el Juez Contencioso que hacer su análisis y decidir si acuerda la suspensión de efectos del Acto (incluyendo la multa impuesta), no obstante la caución presentada. Por ello, es que señala la jurisprudencia (…) que sólo, ‘en principio’, se produce ope legis la suspensión de la multa y añade que en todo caso el Juez Contencioso debe hacer la valoración de los intereses en juego, el monto de la caución, los términos en que fue constituida y si ella es suficiente para salvaguardar dichos intereses colectivos, sobre el interés de los particulares sancionados” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que la jurisprudencia plantea que “(…) de permitirse a la parte desfavorecida por la decisión de la Superintendencia que obtenga la suspensión automáticamente por la vía de la constitución de fianza, se estaría violando el derecho a la defensa de la contraparte, además, cuenta con el pronunciamiento favorable del órgano administrativo encargado de velar por el mantenimiento de las condiciones propicias de una libre competencia”.

Que “[es] evidente que la naturaleza de la caución es judicial y no administrativa, por eso se impone la decisión del Juez Contencioso y la apreciación y valoración de la misma negándose que los efectos de la multa queden suspendidos por una caución ordenada en sede administrativa y no contenciosa. Los mismos términos y condiciones de la caución deben darse en el marco de un proceso contencioso-administrativo de anulación y, en tal sentido, el Juez Contencioso Administrativo no puede quedarse atado de brazos frente a una caución que se constituye frente a una autoridad Administrativa; el Juez contencioso Administrativo está obligado a revisar la caución, ver si la misma es suficiente y no debe estar sujeto en ejercicio de su potestad cautelar al ‘monto’ que estima la Administración como suficiente para caucionar, al caso concreto. Por lo tanto, la determinación de la corrección, idoneidad y suficiencia del monto a solicitarse para los efectos de la caución la determina el Juez Contencioso Administrativo y está sometida al control del sujeto contra quien obra” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, precisó que “(…) el Juez tiene la carga de rechazar la caución y la consecuente suspensión del acto impugnado, en el caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de tercero definidos. Por ello, [su] representada consignó un escrito de oposición de medida antes que ésta fuera otorgada por esta Honorable Corte a los fines de evidenciar en que forma se afectarían los intereses generales y de terceros definidos, así como un segundo escrito en el cual se opone a la medida cautelar otorgada, toda vez que la suspensión de efectos del acto impugnado (tanto de la multa como de las obligaciones de hacer) perjudican directamente el mercado” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] lo tanto, en lo que respecta a la sanción pecuniaria impuesta por PROCOMPETENCIA contra la empresa sancionada -recurrente, [se oponen] a que la medida cautelar solicitada sea acordada ope legis, por el hecho de que se haya caucionado la multa interpuesta. [Solicitaron] al Juez Contencioso haga la justa valoración que impida que se lesione el derecho a la defensa de [su] mandante YANBAL DE VENEZUELA S.A., parte lesionada por la conducta prohibida que asumió la parte recurrente. Valore el daño causado al mercado, al consumidor y determine que está en juego el interés colectivo y no el particular. Si fuera el caso, que revoque la medida cautelar de suspensión del pago de la multa por los graves daños, que esta suspensión puede generar al mercado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) durante el procedimiento administrativo llevado a cabo por PROCOMPETENCIA, se evidenció que la ‘conducta del GRUPO TRANSBEL no es justificable desde la perspectiva de la eficiencia económica’, ya que ha producida maniobras abusivas encaminadas a obstaculizar o restringir la libertad económica de otros agentes de mercado, y como consecuencia ha perjudicado a los consumidores. Todo ello quedó impecablemente asentado en el acto recurrido. En consecuencia, es evidente que sería patente la irreparabilidad del daño para el interés público, en caso de que se suspenda la Resolución impugnada en su aspecto pecuniario” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] petitorio de la recurrente, pareciera, en principio, referirse a la suspensión de los efectos del pago de la multa impuesta por la resolución impugnada y así pareciera que lo acuerda la Sentencia. No obstante, tanto el petitorio de la recurrente como la decisión de la Sentencia son ambiguos, ya que la recurrente señala en el escrito contentivo del recurso, que ‘se suspendan los efectos (no dice de que, pero se evidencia que es el acto impugnado) y, en consecuencia, el pago de la multa impuesta en la Resolución impugnada’, y la Sentencia declara ‘PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, señaló que “[de] hecho, en el comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de julio de 2008, que consta en autos, se señala expresamente que en el presente caso se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de PROCOMPETENCIA que nos ocupa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[como] se desprende de la Resolución impugnada, la práctica comercial desplegada por la empresa GRUPO TRANSBEL fue continuada desde el año 2003, dicha estrategia comercial fue basada en la utilización de la relación de la marca Ebel con París/Francia a través de todos los mecanismos a través de los cuales se lleva información sobre los productos a los consumidores y los mecanismos de publicidad en general, dando como resultado que el universo de consumidores que concurren a los mercados relevantes, fueran susceptibles de haber construido un mapa cognitivo sobre esos mercados en los cuales el posicionamiento de la marca Ebel aparece distorsionado por la utilización de la antes mencionada vinculación geográfica” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, señaló que “[por] lo tanto, las obligaciones de hacer impuestas por PROCOMPETENCIA en la Resolución Nº SPPLC/008-2008, y cuya suspensión pretende GRUPO TRANSBEL tienen como único y principal propósito subsanar y restablecer las condiciones para que la libre y sana competencia opere en beneficio de consumidores y productores” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a las consecuencias de cada una de las obligaciones de hacer establecidas en el acto recurrido, señaló que el cese inmediato de la práctica restrictiva de la Libre Competencia tipificada en el artículo 6 y 17 ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, implica “(…) cesar en la utilización de la relación Ebel con París/Francia, con lo cual se sincera la información que se trasmite a los consumidores y se eliminaría la distorsión en la información y el aprovechamiento de esta publicidad engañosa por parte de GRUPO TRANSBEL respecto a los consumidores” (Destacado del original).

Que “[esta] orden general de cesación de la práctica no ha sido cumplida, pues no se ha interrumpido la utilización de EBEL PARIS en los instrumentos que forman parte de la campaña publicitaria, ni en los demás instrumentos que forman parte de la campaña publicitaria, ni en los demás instrumentos que podrían seguir generando los efectos sancionados por la Superintendencia, tal y como se desprende de las consideraciones construidas para cada caso en particular” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, con respecto a la orden de “Retirar de manera inmediata del mercado todos los productos cosméticos que se encuentren identificados con la denominación EBEL-PARÍS que comercializa y distribuye la Sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A.”, señaló que “[la] información contenida en los envases y folletos informativos de los productos también constituye medios de transmisión de información para el consumidor. En la medida que tales dispositivos contengan información que constituye la base de la restricción a la competencia determinada en el procedimiento administrativo, es lógico esperar que se retiren esos productos del mercado. Esta obligación no ha sido cumplida aún por GRUPO TRANSBEL, tal como lo revelan las fotografías de vallas y tiendas contenidas en las inspecciones realizadas por la Superintendencia y contenidas en los folios 8454, 8458, 8459, 8460, 8462, 8463, 8464, 9466, 8470, 8472 y 8476 del expediente administrativo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, en relación a la orden de “Abstenerse de utilizar la palabra PARÍS en los productos que comercializa la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., con la denominación EBEL-PARÍS para identificar a sus cosméticos”, arguyó que “[esta] obligación está claramente con la posibilidad de vitar que se mantenga un daño a los consumidores y al mercado, pues en la medida que GRUPO TRANSBEL, deje de utilizar la denominación EBEL PARÍS los consumidores comenzarán a recibir información más veraz sobre los productos después de seis años de construcción de un posicionamiento distorsionado. Es indudable que el cumplimiento de este mandato será de efecto inmediato y significativo para el mercado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] relación con la solicitud de suspensión de esta orden como medida cautelar dentro del recurso de nulidad interpuesto por GRUPO TRANSBEL la pretensión de la solicitud sólo puede amparar la protección de perjuicios para un particular en tanto se produzcan los resultados del procedimiento en sede jurisdiccional. Sin embargo, esta medida dictada por PROCOMPETENCIA está claramente dirigida a proteger un bien colectivo que es el mercado, por lo que la exposición de ese bien superior al riesgo de daño y perjuicio representado por el sostenimiento del empleo de París acompañando a la marca EBEL, no puede ser siquiera sopesado al resguardo de una caución que tendría sentido para proteger y garantizar sola y exclusivamente el interés particular e individual de GRUPO TRANSBEL” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, con respecto a la orden de “Suprimir la palabra o alusión PARIS de la campaña publicitaria conocida como EBEL-PARÍS”, expresó que “[la] obligación de suprimir la palabra o alusión Paris de todos los medios utilizados en la campaña publicitaria EBEL-PARÍS, constituye la supresión del núcleo fundamental de las prácticas restrictivas determinadas mediante la Resolución Nº SPPLC/008-2008. Cada uno de esos instrumentos, a saber: comerciales para televisión, vallas publicitarias, catálogos que distribuye la empresa, programas y comerciales radiales, internet y tiendas ubicadas en todo el territorio nacional, constituye un mecanismo efectivo a los fines de que GRUPO TRANSBEL pudiera seguir captando decisiones favorables de los consumidores basadas sobre publicidad engañosa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] la medida que un consumidor sea expuesto a esa información y se establezca la relación entre calidad y procedencia geográfica del producto (fenómeno que quedó demostrado dentro del expediente administrativo), la valoración relativa de los productos EBEL es distorsionada (sobredimensionada), con lo cual el beneficio y preferencia que GRUPO TRANSBEL como oferente en el mercado es diferente a aquel que obtendría en condiciones de sana y lela competencia. Cualquier beneficio adicional proveniente de la manipulación que le denunciada ha hecho al mercado a través de la aplicación de la denominación EBEL-PARIS, ha encontrado en esa empresa el único beneficiario, a expensas de los consumidores y del resto de los competidores en el mercado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “[la] vigencia de esta obligación de hacer es fundamental para que se interrumpa esta apropiación de beneficios adicionales por parte de GRUPO TRANSBEL, que perjudica directamente a los consumidores. Al mismo tiempo, la utilización de la denominación EBEL-PARÍS crea una alteración en la conformación del mercado, pues al ser percibidos por el público como productos Premium dado su origen francés, el posicionamiento relativo alcanzado ha levantado obstáculos para la penetración de marcas competidoras que han pretendido establecerse en el mercado durante los últimos seis años apostando a la buena calidad de sus productos, con marcas nuevas, y sin valerse de ningún artilugio para aparentar algunas prestaciones adicionales inexistentes, pero que pudieran captar la atención y disposición de los consumidores en los mercados afectados por la práctica” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] relación a la solicitud del levantamiento de esta obligación como medida cautelar, es conveniente repasar algunos elementos: 1. La medida cautelar y la caución que pretende asegurarla, son propuestos por un particular para asegurar la preservación de intereses individuales. 2. En vista del alcance y fondo de las restricciones a la competencia los perjuicios originados por la utilización de la denominación EBEL PARIS en diferentes instrumentos por parte de GRUPO TRANSBEL han estado en cabeza de los consumidores y participantes en el mercado. 3. La suspensión de la práctica propuesta en la obligación de hacer protege directamente ese interés general. De allí que sólo una medida terminante respecto al cese en el uso de la denominación EBEL-PARIS puede preservar en adelante, que consumidores y concurrentes al mercado sigan siendo perjudicados a expensas de una política comercial cuyo único beneficiario ha sido GRUPO TRANSBEL desde 2003 hasta la fecha” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, continuo precisando que “[el] perjuicio ocasionado a ese universo de concurrentes al mercado excede el ámbito de protección de cualquier derecho individual que pudiera pretender GRUPO TRANSBEL que fuera preservado durante el lapso que lleve la decisión contencioso-administrativa. 5. Esta obligación de hacer es el mecanismo idóneo para que cese la continuidad de daño a consumidores y competidores por parte de GRUPO TRANSBEL. La discusión de fondo sobre la solicitud de una medida cautelar para suspender el efecto de esta orden de hacer, se focaliza entonces en ponderar la posibilidad asegurar a un particular (GRUPO TRANSBEL) que siga utilizando una denominación que al perjudicar al mercado constituye un abuso del derecho individual a la libertad económica sin contar para ello con el amparo de algún derecho protegido, versus opción de devolver al mercado condiciones para la leal y sana competencia, con mayor igualdad de oportunidades y de acceso para todos los participantes en el mismo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así pues, con relación a la orden relativa a que “GRUPO TRANSBEL C.A. identifique de manera clara, visible y legible el lugar de origen de todos los productos comercializados por la mencionada empresa a fin de evitar engaño o distorsión de la información en la comercialización y distribución de estos productos cosméticos en el mercado”, señaló que “[esta] orden tiene la clara intención de corregir hacia adelante el mapa perceptual de los consumidores respecto a su percepción sobre la procedencia geográfica y calidad atribuida a los productos de la marca EBEL. Después de seis años de uso continuado de la denominación EBEL-PARÍS, es muy amplio el alcance que ha tenido ese posicionamiento en el mercado, tal como lo demuestran los estudios de mercados controvertidos dentro del expediente administrativo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[sin] embargo, mientras antes se comience a asegurar que los consumidores comienzan a obtener información completa y veraz sobre las características de los productos futuros, más cerca se estará de evitar perjuicios futuros, y de construir para los mercados afectados por la campaña publicitaria EBEL PARÍS, condiciones para intercambios basados en información leal y prácticas comerciales transparentes y con mayor simetría. Dentro de las inspecciones a las tiendas, se encontraron productos varios cuyos envases/empaques se distinguen con EBEL PARÍS. Si bien existen productos cuyos nombres son franceses, algunos de ellos se venden bajo la marca EBEL y otros bajo la denominación EBEL PARÍS. Es claro que no será por el nombre en francés de los productos, o por la utilización discriminada de EBEL PARÍS, que se provea información suficiente al mercado, tal como estipula esta orden dictada por la Superintendencia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, planteó que “[en] la medida en que la orden de hacer de suspensión de la práctica es general y se aplica a todo el portafolio, solamente la supresión en la utilización de la denominación EBEL PARIS para todo el portafolio permitirá sentar las bases para que se pueda proveer información ordenada al mercada, y con ello lograr que cese la fuente de distorsión en la percepción de los consumidores, que es el fondo del caso sancionado por esa Superintendencia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con respecto a la orden de publicación inmediata de un aviso suficientemente visible, amplio y perfectamente bien ubicado en un diario de circulación Nacional, en el cual se informara sobre la comprobación de la realización de prácticas restrictivas a la libre competencia, expuso que “[esta] orden ya fue cumplida y ejecutada mediante un comunicado publicado por el GRUPO TRANSBEL en el comunicado publicado en el Diario Vea en fecha 01-07-08 (…) [una] publicación en prensa que no es acompañada de signos visibles ni tiene la intención o la forma de cualquier instrumento publicitario como los utilizados en la campaña publicitaria EBEL-PARIS, no subsanará el daño causado al mercado ni corregirá la distorsión sistemáticamente forjada durante cinco años en el público consumidor y en el mercado en general” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] allí que a pesar de que GRUPO TRANSBEL reconoce que no se diferenció correctamente el origen de los productos fabricados en Francia de los fabricados en otros países, la única manera de devolver al mercado es que cese completamente la utilización de la denominación EBEL-PARIS (…) [cabe] destacar, que en el texto de la publicación de prensa antes referida, (…) afirma que ‘A partir del 1º de Octubre del año en curso toda la línea de cosméticos de origen francés llevara la denominación ‘EBEL PARIS’. Sobre este particular cabe destacar que GRUPO TRANSBEL no posee ningún derecho protegido por ley para utilizar esa denominación en el mercado venezolano. En la medida en que EBEL, a través de la campaña publicitaria controvertida dentro del procedimiento administrativo, cobró una imagen sombrilla de amplio conocimiento como EBEL-PARIS, la persistencia en la utilización de esa denominación no protegida, claramente mantendrá en el público las asociaciones y percepciones construidas a lo largo de seis años de campaña publicitaria, no cumpliéndose con ello la orden dictada por PROCOMPETENCIA de abstenerse de utilizar la palabra Paris en los productos que comercializa (…)”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, arguyó que “[de] esa suerte, parece un desatino que GRUPO TRANSBEL solicite una medida cautelar de suspensión de efectos de esta obligación, y mucho más, que el contenido de ese supuesto cumplimiento de la obligación, anuncie ilegalmente que esa empresa pretende mantener en el mercado la utilización de una denominación y de instrumentos publicitarios que seguirán reforzando para la marca en general, una asociación geográfica y de calidad que ha sido calificada como engañosa por parte de PROCOMPETENCIA. El fondo del caso y su resolución pasan por la eliminación total de la utilización de la denominación EBEL PARIS no por el planteamiento por parte del GRUPO TRANSBEL de cómo pretender utilizar esa distinción en lo adelante, siendo que la misma ha sido calificada en sede administrativa como causante de perjuicios a los consumidores y al mercado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, en relación a la orden de hacer concerniente a la presentación antes de la aplicación en el mercado de la empresa Grupo Transbel C.A. de los nuevos recipientes (presentaciones de sus productos), en un término no mayor de 30 días continuos contados a partir de la notificación de la Resolución recurrida, expuso que “[los] principales afectados por prácticas restrictivas de la naturaleza son los consumidores y el mercado. Frente a la práctica abusiva de su derecho a la libertad económica que desplegó GRUPO TRANSBEL, es necesario que a través de ciertos controles se ejerza la función reguladora por parte de la administración, de manera que se asegure el equilibrio en el ejercicio del derecho a la libre iniciativa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el caso objeto de análisis las prácticas determinadas dentro del procedimiento administrativo tienen consecuencias en la conformación del mercado, en la medida que se encarece y se hace más difícil la entrada o permanencia al mercado por parte de los competidores de GRUPO TRANSBEL, al mismo tiempo que se afecta a los consumidores en su capacidad de toma de decisiones. El ejercicio de la potestad de imponer obligaciones de hacer tiene que ver con la aplicación de esa potestad rectora respecto al mercado que la Ley confiere a las instituciones encargadas de aplicar la defensa de la competencia. En la medida que está involucrado un interés general, tanto la vía administrativa como jurisdiccional convergen en esa rectoría” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, apuntó que “[de] allí que haya que asumirse que la Ley constituye un instrumento regulatorio y que en tal virtud, establece límites a las actuaciones de los particulares en función de introducir esquemas de incentivos que garanticen la consecución de ciertas condiciones básicas dentro de las cuales debe funcionar el mercado para que se asegure el mayor beneficio posible a los consumidores. Más aún, dentro de un mercado sometido durante un extenso período de tiempo a situaciones de abuso por parte de un individual. Será la actuación reguladora y supervisoria (sic) lo que podrá asegurar hasta qué punto GRUPO TRANSBEL no seguirá ejecutando campaña EBEL-PARIS ni algún otro instrumento que conlleve distorsiones al mercado como las que se han determinado y sancionado en sede administrativa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a las consideraciones anteriores, respecto a cada una de las obligaciones de hacer contenidas en la Resolución recurrida y las consecuencias de la declaración de suspensión de efectos de las mismas, señaló que “(…) de los efectos que persiguen las obligaciones de hacer impuestas a la empresa GRUPO TRANSBEL, se observan que las mismas claramente pretenden subsanar la distorsión y perjuicios ocasionados en el mercado y en el público consumidor por las prácticas ilícitas de la empresa sancionada, por lo que el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, con especial referencia la suspensión de las obligaciones de hacer, evidentemente afecta los intereses generales y los intereses de [su] mandante por cuanto los efectos dañosos que dicha práctica ocasionan al mercado y a los consumidores en forma alguna podrían ser resueltos por la sentencia definitiva a ser acordada por la Corte en lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, [se opusieron] expresamente al otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos que beneficiaría únicamente al infractor sancionado en vía administrativa, y afectaría directamente los intereses generales de los consumidores y otros operadores del mercado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] evidente que la suspensión de la práctica determinada como restrictiva de la competencia se corresponde con la protección del mercado, los consumidores y competidores. A partir de los perjuicios al mercado que fueron probados y señalados en la Resolución final del procedimiento administrativo, quedó en evidencia que a través de la utilización de la denominación Ebel-París, GRUPO TRANSBEL, desplegó practicas exclusionarias y de competencia desleal, con lo cual afectó a los competidores directos como a los consumidores en su capacidad de decisión” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “[en] consecuencia, y estando dentro del lapso legal establecido, en nombre de [su] representada [se opusieron] expresamente a la suspensión de los efectos del acto impugnado no sólo en lo referido a la sanción pecuniaria (…) sino además en cuanto a las medidas de hacer que le impone PROCOMPETENCIA al administrado sancionado (…); ya que, de suspenderse los efectos de la Resolución impugnada en lo referente a las órdenes de hacer, el equilibrio del mercado no se verá restituido y especialmente, los consumidores y los demás agentes económicos se verán afectados; pues los primeros seguirán siendo objeto de publicidad engañosa a la que han sido sometidos y los segundos seguirán sufriendo las consecuencias de la competencia desleal, con todo lo que ello implica y comporta” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] lo tanto, el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos de las órdenes de hacer sería evidentemente improcedente. En consecuencia, [solicitaron] que el otorgamiento de cualquier medida cautelar debe ser revocada por esta honorable Corte, ya que la balanza se inclina hacia la defensa del mercado y los consumidores, y a la presunción de legalidad de la cual goza el acto, que la recurrente no logró desvirtuar, y así [solicitaron] sea expresamente declarado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, arguyó que “[la] gravedad del asunto debatido y resuelto por PROCOMPETENCIA demuestra que la recurrente transmitió información no veraz, e incurrió en una práctica desleal que origina confusión en el mercado y que, en definitiva, afecta el mercado y a los consumidores. Por ello, PROCOMPETENCIA para equilibrar el mercado, proteger a los consumidores y restablecer la situación jurídica infringida, una vez constatada la conducta prohibida y lesiva, sanciona al GRUPO TRANSBEL, y le impone, a los efectos de la corrección inmediata, medidas u obligaciones de hacer; las cuales, por ser protectoras del mercado y los consumidores, no pueden jamás ser suspendidas. Todo lo contrario, en defensa del interés colectivo, deben ser acatadas y cumplidas inmediatamente, como se ordena en la Resolución recurrida pero que a la fecha no han sido cumplidas con exactitud por la empresa sancionada, desplegando impunemente con mayor intensidad la campaña publicitaria EBEL PARIS con posterioridad a la Resolución recurrida que la sanciona, y siendo que el órgano regulador de la libre competencia en su Decisión calificó ésta como falsa y engañosa. Evidenciado lo anterior, no cabe duda de que las órdenes de hacer pretenden restablecer el daño del mercado y evitar que se sigan produciendo éstos; por ello, es completamente improcedente e inconveniente que la medida de suspensión de efectos abarque a las órdenes de hacer, porque de lo contrario, se estaría poniendo en peligro nuevamente el equilibrio del mercado y a su consumidores. La suspensión de la ejecución de dichas órdenes de hacer implica favorecer la utilización de practicas exclusorias, falsas y engañosas, que afectan al mercado y a los consumidores. Este Tribunal Contencioso Administrativo, tutelando judicialmente el interés colectivo, debe evitar tal situación y así [solicitaron] expresamente sea declarado mediante la revocatoria de la medida de suspensión de efectos, al menos en lo que se refiere a las órdenes de hacer (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[solicitaron] (…) a esa Corte que requiera a la empresa recurrente que cumpla con las órdenes de hacer consagradas en la resolución impugnada, a los fines de restablecer el equilibrio del mercado y proteger el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de aquellos agentes del mercado que fueron beneficiados por dicha Resolución. Las órdenes de hacer dispuestas en la Resolución impugnada deberían ser cumplidas dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la notificación de la misma, los cuales ya han transcurrido con creces sin que la recurrente haya dado cumplimiento a las mismas” [Corchetes de esta Corte].

Con relación a lo anterior, precisó que “[por] lo tanto, suspender los efectos de la Decisión recurrida y/o de la multa impuesta constituiría una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de [su] representada, y se estaría causando daños irreversibles al mercado y a los consumidores. En estos términos se ha pronunciado la Corte reiteradamente, cuando ha expresado que ‘de permitirse a la parte desfavorecida por la decisión de la Superintendencia, que obtenga la suspensión automáticamente por la vía de la constitución de fianza, se estaría violando el derecho a la defensa de la contraparte, que además, cuenta con el pronunciamiento favorable del órgano administrativo encargado de velar por el mantenimiento de las condiciones propicias para una libre competencia’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de noviembre de 2000, recaído en el caso CANTV)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, con base al análisis previo, solicitó que “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aclare la sentencia Nº 1657 de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada en autos, en el sentido de si la medida de suspensión de efectos otorgada se refiere únicamente a la multa impuesta a la recurrente o a todo el acto administrativo, incluyendo las órdenes emanadas de PROCOMPETENCIA, que protegen al mercado y a sus operadores” (Destacado del original).

Asimismo, requirió que “se revoque la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada sobre las órdenes u obligaciones impuestas a la sancionada GRUPO TRANSBEL, en la Resolución impugnada y, en consecuencia, se ordenen de manera expresa y categórica que dichas órdenes sean cumplidas inmediatamente por esa empresa GRUPO TRANSBEL, como señala la Resolución No. SPPLC/008-2008 o, sean ejecutadas y cumplidas en los términos expuestos por PROCOMPETENCIA, ó de no ser así sean ejecutadas forzosamente por dicho organismo, a los fines de reparar el daño causado al mercado y proteger a los consumidores de los efectos de las prácticas incurridas por GRUPO TRANSBEL al infringir lo dispuesto en los artículos 6 y 17 ordinal 1º de la Ley para Promover y proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que conllevó a ese Órgano Administrativo competente sancionar a la citada empresa, mediante órdenes y multas impuestas en la Resolución Nº SPPLC/008-2008” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2008, fue realizada en la oportunidad legal correspondiente, establecida de forma clara y expresa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para que, una vez constatada la tempestividad de la referida solicitud, pueda pasar este Órgano Jurisdiccional a la realización de las consideraciones pertinentes al caso de autos.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 252 de la mencionada norma adjetiva establece lo siguiente:

"Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).


De la norma adjetiva trascrita ut supra, se colige primeramente que las sentencias definitivas e interlocutorias que puedan ser objeto de revisión a través del ejercicio de un recurso de apelación, no podrán ser revocadas o reformadas por el Tribunal que las dictó, pues, de conformidad con el citado artículo, solamente se establece la posibilidad de que previa solicitud de parte en el día en que se ha dictado la sentencia o al día siguiente, pueda la Instancia Jurisdiccional, realizar correcciones, aclarar puntos dudosos que puedan surgir en el texto de la misma, salvar omisiones o dictar ampliaciones que la parte haya considerado necesarias sobre el dispositivo de la sentencia cuya ampliación, corrección o aclaratoria se solicita.

Visto lo anterior, y con relación a la oportunidad procesal de la cual disponen las partes para realizar las solicitudes anteriormente señaladas, aprecia esta Corte que el artículo in commento, establece que las mismas deben presentarse por las partes inexorablemente el día de la publicación del fallo o el día siguiente a dicha publicación. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido con respecto a la interpretación del artículo bajo análisis que dicho lapso deberá ser tomado en cuenta para aquellas causas donde la sentencia ha sido dictada por el Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, donde no se configura la necesidad de que se realice la respectiva notificación de la misma a las partes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

En ese sentido, estableció la sentencia mencionada ut supra, que en los demás casos donde las sentencias no hayan sido dictadas dentro de la oportunidad legal correspondiente y que por tanto, deban ser notificadas a las partes, las solicitudes indicadas en el artículo 252 del Código adjetivo mencionado, podrán realizarse el mismo día en que se realice la notificación del fallo o al día siguiente en que la misma se haya materializado.

En vista de lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional, que en el caso de marras la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada, se dictó el día 25 de septiembre de 2008, sin embargo, la misma no fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación del recurso ante esta Instancia Jurisdiccional, lapso al que alude el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual en atención a los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Máximo Tribunal de la República, surgía la imperiosa necesidad de realizar las notificaciones correspondientes.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que las notificaciones de la sentencia en referencia se realizaron, según se desprende de las actas que corren insertar a los folios Cuatrocientos Sesenta (460) al Cuatrocientos Sesenta y Siete (467) del expediente de autos, las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República (Folio 460 al 461) con fecha de recepción de 18 de noviembre de 2008), de la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A. (Folios 462 y 463), recibida en fecha 19 de noviembre de 2008, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, realizada en fecha 25 de noviembre de 2008 (Folio 464 y 465) y, de de la Procuraduría General de la República, efectuada en fecha 22 de enero de 2009 (Folios 466 y 467). Asimismo, aprecia esta Corte que la solicitud de aclaratoria del fallo formulada por la abogada Irene De Sola Lander, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela, S.A, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de septiembre de 2008, es decir, anterior a la realización de las notificaciones correspondientes, ordenadas mediante auto de la Secretaría de esta Corte en fecha 22 de octubre de 2008, por lo que de conformidad con la oportunidad procesal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, podría considerarse que el escrito de aclaratoria resultaba extemporáneo por anticipado.

No obstante, observa esta Corte que la abogada Irene de Sola Lander actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A., parte solicitante de la presente aclaratoria, presentó el escrito contentivo de tal petitorio en fecha 30 de septiembre de 2008, antes de que se produjesen las notificaciones a las otras partes, por lo que entiende esta Corte que a través de tal actuación procesal dicha representación judicial se dio por notificada de la sentencia cuya aclaratoria solicita, es decir, dicha actuación procesal se materializó de forma anticipada al momento en que se produjeron de forma efectiva las notificaciones a las otras partes involucradas en la presente causa.

Ello así, deviene la imperiosa necesidad para este Juzgador de traer a colación el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 2 de julio de 2007, caso: Juana Amelia Chávez de Díaz vs. Corporación de Salud del Estado Aragua), asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 585 del 30 de marzo de 2007, caso: Félix Oswaldo Sánchez, en la que se refierió al principio antiformalista y pro actione, en el contexto de una actuación procesal anticipada, acordó lo siguiente:

“Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…Omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…Omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…Omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
(…Omissis…)
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional (…)” (Negrillas de esta Corte)
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra y, tal y como ha sido asumido en anteriores decisiones por esta Instancia Jurisdiccional (Vid. en este sentido, sentencia de esta Corte Número 2007-965 del 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges vs. la Corporación de Salud del Estado Aragua), la presentación en el caso de marras de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, interpuesta con anterioridad a la realización de las notificaciones correspondientes, resulta a todas luces ajustada a derecho, ya que al declararse inadmisible por extemporáneo, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo.

Por tal motivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera tempestivo el escrito presentado el día 30 de septiembre de 2008, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela, C.A.. Así se declara.

Ahora bien, como punto previo antes de pasar al estudio de los “puntos dudosos” y/o ambiguos contenidos en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 25 de febrero de 2009, el abogado Víctor Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., parte recurrente en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional desestimara la solicitud presentada por los apoderados de Yanbal de Venezuela, C.A., en virtud de “(…) la falta de cualidad de la sociedad mercantil ‘Yanbal de Venezuela’ para ejercer recurso o acción alguna contra la sentencia de admisión (…)”, visto que “(…) aún no han sido llamados los terceros que pudieran tener interés en las resultas de la presente causa, en razón de los cual, cualquier intervención, tal como ‘solicitud de aclaratoria del fallo’ u otras similares, de naturaleza distinta a la oposición de la medida cautelar, debe ser desechada (…)” (Destacado del original).
Visto el cuestionamiento presentado por la sociedad recurrente, ante la intervención de la empresa Yanbal de Venezuela, C.A, en la presente causa, en esta etapa del proceso, resulta necesario analizar la legitimación de la referida sociedad mercantil y, a tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1 Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4 Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa” (Destacado nuestro).


Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado)” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008).

Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”. (Negrillas de esta Corte)

Dentro de este contexto tenemos que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

“Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”

Al respecto indicó la Sala Político Administrativa mediante la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, que:

“La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)”.


Dentro de esta perspectiva, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Número 00873 de fecha 13 de abril del 2000, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A. vs. Junta de Emergencia Financiera, según el cual:

“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
(…omissis…)
En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. (…) Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un “interés indirecto”, lo cual lo legitima (…)” (Destacado nuestro).

Según los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-230, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Hotel Tamanaco C.A. vs. Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda).

Ahora bien, hechas las anteriores precisiones se aprecia que en el presente caso se recurrió en nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las siglas y números SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se sancionó a la empresa Grupo Transbel C.A., por la violación de los artículos 6 y 7 ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, “(…) referentes a prácticas exclusionarias y a publicidad falsa o engañosa en detrimento de la empresa YANBAL DE VENEZUELA C.A. (…)” (Destacado del original).
Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que del estudio pormenorizado del acto administrativo recurrido, cursante a los folios Cincuenta y Siete (57) al Noventa y Siete (97) del expediente judicial, se desprende que el procedimiento administrativo sancionador que dio lugar al acto impugnado objeto del presente estudio, se inició en virtud de la denuncia que formulasen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela, S.A., “por la presunta comisión de prácticas prohibidas establecidas en los artículos 7 (encabezado y numeral 1º), 5, 6 y 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”, competidora directa de la empresa sancionada, hoy parte recurrente en esta Sede.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue producto del procedimiento administrativo iniciado mediante la denuncia de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A.; asimismo, la conclusión a la que llegó la ya identificada Superintendencia en el acto bajo estudio, estableció que las presuntas prácticas exclusionarias y de publicidad engañosa o falsa iban en detrimento de la empresa anteriormente señalada, es decir, emitió un pronunciamiento claro a favor de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A., por lo que, es evidente su legitimidad para intervenir en la presente causa con la condición de verdadera parte, dado que la discusión que se plantea en el caso de autos afecta directamente su esfera jurídica, tomando en cuenta que la eventual declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo, incidiría de manera directa en la esfera jurídica de la mencionada sociedad mercantil.

En razón de ello, esta Corte con fundamento en los artículos 370, 382, y 147 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela, C.A., de la sentencia dictada por esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo identificada con el Número 2008-01657, en fecha 25 de septiembre de 2008. Así se declara.
Ahora bien, en la misma línea interpretativa debe precisar esta Corte con respecto a la solicitud de la sociedad mercantil recurrente en nulidad en la causa de marras, relativa a la imposibilidad de actuación de la empresa Yanbal de Venezuela C.A., en esta etapa del proceso, al exponer que la solicitud de aclaratoria de la sentencia debía ser desechada en virtud de que en la presente causa no se ha materializado la convocatoria a los terceros interesados, resulta de vital importancia traer a colación el criterio jurisprudencial analizado con anterioridad en la motiva del presente fallo, pero que de forma concreta en relación a la oportunidad para la intervención de los terceros interesados apuntó que:
“En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 000151 de fecha 13 de febrero de 2008, caso: Astrazeneca Venezuela, S.A. contra la Resolución N° 084, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, criterio asumido por esta Corte en anteriores decisiones, al respecto, Vid. Sentencia de esta Instancia Jurisdiccional Número 2008-1355, de fecha 17 de julio de 2008, caso: Asociación de Vecinos Campo-Norte vs. Alcaldía Del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira) (Destacado de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito parcialmente ut supra, se desprende con absoluta claridad que la intervención de los terceros considerados en la relación procesal de una determinada causa como terceros verdaderas partes, puede materializarse en cualquier estado y grado del proceso, es decir, su participación en sede jurisdiccional no se encuentra condicionada a un momento procesal en específico, sólo en lo atinente, evidentemente, a la oportunidad preclusiva para realizar determinados actos procesales dentro de un iter procedimental específico en atención a los lapsos y términos que para esa actuación contemple y/o establezca la Ley correspondiente.
Es decir, en el caso de autos, mal podría este Juzgador considerar que la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A., resulta extemporánea en virtud de no haberse producido aún el llamado exigido por Ley (y mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional) a los terceros interesados en el presente proceso, pues, en virtud del análisis previo conforme al cual se estableció la cualidad de la mencionada empresa como tercero verdadera parte, la misma está facultada para realizar las actuaciones que juzgue pertinentes, entre las cuales se incluye lógicamente, la posibilidad de presentar solicitud de aclaratoria de la sentencia de admisión del recuso de marras, considerándose, por tanto, tempestivo. Así se declara.
Realizada la declaración anterior, debe esta Corte pasar al análisis de la solicitud planteada y, en ese sentido, aprecia que en primer lugar debe estudiarse la procedencia de la misma, pues, en todo caso debe precisarse que las solicitudes de ampliación y aclaratoria de las sentencias están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de garantizarle a las partes la posibilidad de que sean aclarados puntos dudosos del fallo, para que sean rectificados errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, salvadas omisiones o realizar ampliaciones sobre aspectos que a juicio del solicitante no fueron resueltos en la decisión o donde no está claro el alcance del fallo en un determinado punto, pero que bajo ningún concepto se considerarán procedentes las solicitudes por medio de las cuales se pretenda transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, ya que el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá ser revocada o modificada por el tribunal que la dictó, salvo las interlocutorias no sujetas a apelación (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Volumen II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 324 y 325).

Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la solicitud formulada por la abogada Irene De Sola Lander, tiene como propósito fundamental, de conformidad con lo esgrimido en el escrito bajo análisis, obtener la aclaratoria de la decisión bajo estudio, fundamentalmente “(…) los puntos dudosos en que incurre entre la parte motiva y la decisoria del fallo, toda vez que en la parte motiva de la Sentencia establece que ‘resulta procedente la suspensión de efectos de la multa impuesta’ y luego en la parte decisoria (Capítulo IV Decisión) establece en el punto 3 ‘PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia’” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, precisaron que tales aspectos dudosos o ambiguos se circunscriben a “(…) si esa Honorable Corte en su Decisión procedió a la suspensión de efectos de la multa, ó suspensión los efectos de la Resolución impugnada, es decir conjuntamente las obligaciones de hacer y la multa”, en virtud de que del “(…) petitorio de la recurrente, pareciera, en principio, referirse a la suspensión de los efectos del pago de la multa impuesta por la resolución impugnada y así pareciera que lo acuerda la Sentencia. No obstante, tanto el petitorio de la recurrente como la decisión de la Sentencia son ambiguos, ya que la recurrente señala en el escrito contentivo del recurso, que ‘se suspendan los efectos (no dice de que, pero se evidencia que es el acto impugnado) y, en consecuencia, el pago de la multa impuesta en la Resolución impugnada’, y la Sentencia declara ‘PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se desprende que en todo caso el solicitante, circunscribe su petición a la aclaratoria de aspectos que le resultaron confusos o ambiguos y que no le permiten -según expresaron-, determinar y comprender el dispositivo de la decisión bajo estudio, es decir, la finalidad perseguida conforme al planteamiento de la solicitante tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que le permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; por lo que la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional resulta procedente. Así se declara.

Vistas las consideraciones previas, adentrándonos al estudio de las dudas y aspectos que pudiesen causar en la parte solicitante la confusión concerniente al ámbito de aplicación de la medida de suspensión de efectos acordad por esta Corte en la decisión objeto del presente estudio, observa que en efecto del texto de la parte motiva de la misma se desprende que:

“Expuesto lo anterior, en esta fase de cognición cautelar, estima esta Corte que la adopción de la medida de suspensión de efectos de la sanción recurrida, en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales; aparte de que, en el supuesto que sea declarado sin lugar el presente recurso, el pago de la multa estaría garantizado por la fianza que a tales efectos se constituyó. Por estas razones, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta procedente la suspensión de efectos de la multa impuesta a la empresa recurrente por PROCOMPETENCIA. Así se declara” (Destacado nuestro).


No obstante, corrobora que cónsono con lo señalado por la parte solicitante de la aclaratoria, esta Instancia Jurisdiccional precisó en la parte dispositiva del fallo en referencia que:
“3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia”.

En relación a lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes apreciaciones:

Primeramente, en estricta interpretación de la figura de la aclaratoria y en atención a lo solicitado por la abogada Irene De Sola Lander, observa esta Instancia Jurisdiccional, que en el fallo cuya aclaratoria se solicita, fue expuesto por este Juzgador todo el análisis circunscrito a lo alegado y solicitado por la parte recurrente, realizando el respectivo pronunciamiento, no obstante, efectivamente como fue objeto de acotación por la solicitante, puede observarse que en la parte motiva de la misma se analizó la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido en lo atinente al pago de la multa impuesta a la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., mientras que la parte dispositiva de la misma se asentó la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido “de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger (sic) y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia”, sin realizar la concreción en dicha decisión sobre el ámbito de procedencia de la medida cautelar solicitada en relación a las órdenes contenidas en el aludido acto administrativo.

Al respecto, observa este juzgador que el acto administrativo recurrido en esta Sede Jurisdiccional comprende las siguientes sanciones administrativas, impuestas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en virtud de la presunta comisión de la violación de los artículos 6 y 17 numeral 1º de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia por parte del Grupo Transbel C.A., a saber:

“1. El cese inmediato de la práctica restrictiva de la Libre Competencia tipificada en el artículo 6 y 17 ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
2. Retirar de manera inmediata del mercado todos los productos cosméticos que se encuentren identificados con la denominación EBELPARÍS que comercializa y distribuye la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL C.A..
3. Abstenerse de utilizar la palabra PARÍS en los productos que comercializa la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., con la denominación EBEL-PARÍS para identificar a sus cosméticos.
4. Suprimir la palabra o alusión PARIS de la campaña publicitaria conocida como EBEL PARÍS (…)
5. Se ordena a la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., que identifique de manera clara, visible y legible el lugar de origen de todos los productos comercializados por la mencionada empresa a fin de evitar engaño o distorsión de la información en la comercialización y distribución de estos productos cosméticos en el mercado.
6. Se ordena la publicación inmediata de un aviso suficientemente visible, amplio y perfectamente bien ubicado en un espacio de un diario de circulación Nacional (…) en el cual se informe a todos los consumidores que [esa] Superintendencia comprobó la realización de prácticas restrictivas de la Libre Competencia (…).
7. La Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., deberá consignar ante [esa] Superintendencia ejemplar del diario donde debe aparecer la publicación ordenada, a fin de que [esa] Superintendencia verifique de la orden aquí dictada.
8. La empresa (…) deberá presentar ante [esa] Superintendencia previamente a su aplicación en el mercado los nuevos recipientes (presentaciones de sus productos), de la línea de sus productos cosméticos comercializados y distribuidos por ella, en un término no mayor de 30 días continuos contados a partir de la notificación de la presente Resolución.
9. La Sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., deberá consignar ante [esa] Superintendencia informe detallado del cumplimiento de todas las órdenes aquí distadas en un término no mayor a 10 días continuos contados a partir de su notificación de la presente Resolución” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].


Asimismo, la Superintendencia en la resolución objeto de estudio, sancionó a la recurrente con la imposición del pago de una multa de “CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VINTIOCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (5.929.628,54 Bsf.) (…) monto calculado en base a los ingresos brutos del período correspondiente al cierre del ejercicio económico del año 2006, periodo anterior a la fecha de la presente Resolución” (Destacado del original).

En relación a lo anterior, destaca esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido contempla de forma clara diversas sanciones administrativas y/o obligaciones en cabeza del administrado sancionado, que revisten variados contenidos y, por ende, pueden ser clasificadas doctrinariamente en obligaciones de no hacer (por ejemplo, la orden contenida en el numeral primero, correspondiente al “cese inmediato de de la práctica restrictiva de la Libre Competencia tipificada en el artículo 6 y 17 ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”), en obligaciones de hacer (la contenida en el numeral dos, concerniente a “Retirar de manera inmediata del mercado todos los productos cosméticos que se encuentren identificados con la denominación EBELPARÍS que comercializa y distribuye la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL C.A.”) y una obligación de carácter pecuniario, a saber, el pago de una multa calculada en base a los ingresos brutos del período correspondiente al cierre del ejercicio económico del año 2006 de la empresa recurrente en la presente causa.

Es decir, la solicitud de suspensión del acto administrativo debe analizarse y, de ser procedente, declarase necesariamente de forma separada, en el entendido de que por una parte resulta necesario pronunciarse sobre las obligaciones de hacer y de no hacer y, por la otra, con respecto a la obligación de carácter pecuniario, por cuanto de resultar suficiente la caución presentada por la recurrente, deberá procederse a analizar si la suspensión de las referidas órdenes afectarán intereses generales o de terceros definidos, tal como ha sido puntualizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia Número 1.260 supra referida y, en decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional identificadas con los Números 2005-01266 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Juan Dios Atanacho C.A. y 2008-2222 de fecha 3 de diciembre de 2008, caso: Laboratorios Wyhet, S.A).

Ello así, en relación a las órdenes de hacer y no hacer contenidas en la Resolución bajo estudio, debe aclarar esta Corte que, previo análisis prima facie del acto administrativo en estudio, se desprende que en el mismo se adoptaron dichas órdenes en virtud de la comprobación de que la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., había violentado el artículo 6 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, concerniente a la prohibición de materialización de actuaciones o conductas “de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado” y, la transgresión del ordinal 1º del artículo 17 ejusdem, relativo a la imposibilidad de de desarrollar políticas comerciales “que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes: 1º La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir la libre competencia”.

Asimismo, se observa que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia determinó que la empresa recurrente, “es una empresa líder en ventas, la cual cuenta con una importante trayectoria en el país, lo cual la hace conocida entre los consumidores de este tipo de productos, y les otorga poder de mercado. Sin embargo, existen empresas que aún teniendo menos años en el mercado local, poseen participación importante y sobre todo conocimiento sostenido con el paso de los años”, de lo que puede colegirse que si bien no poseía absoluto dominio del mercado, la misma detenta una participación importante en el mismo, poseyendo poder para influir en el desarrollo y/o desenvolvimiento del mercado nacional en este tipo de productos. (Destacado nuestro).
En ese sentido, luego del análisis previo realizado al acto administrativo impugnado en esta etapa cautelar, observa esta Corte prima facie que en el presente caso la suspensión de los efectos de las órdenes de hacer y no hacer contenidas en la resolución impugnada podrían traer consecuencias negativas, tanto para las empresas que elaboran, comercializan y distribuyen este tipo de productos (línea cosmética de cuidado corporal, de tratamiento facial, de maquillaje, de fragancias y de bisutería), como eventualmente, para el mercado de consumidores de dichos productos en forma mediata, toda vez que aquellas podrían afectarse desde el punto de vista económico, pudiendo quedar excluidas del mercado de venta de estos bienes, por lo que aclara esta Corte que resultaba forzoso negar la suspensión de los efectos de las sanciones contenidas en la Resolución de marras, concernientes al cumplimiento de ocho (8) órdenes de hacer y no hacer, acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 38 ordinal 1º de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En razón de lo anterior, aclara esta Corte que las órdenes de hacer y no hacer contenidas en la resolución impugnada continúan vigentes, ergo, deben ser objeto de cumplimiento inmediato o en el plazo establecido por PROCOMPETENCIA para cada una de las mismas. Así se declara.

Ahora bien, en lo relativo al pago de la multa por parte de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, entiende éste Órgano Jurisdiccional que en cuanto a la posible lesión de los intereses generales o de terceros definidos con la suspensión de esta sanción de naturaleza pecuniaria, en principio, el pago de la misma sólo afecta directamente a la República, por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, aunado a que es evidente que si en la sentencia definitiva fuera declarado sin lugar el presente recurso de nulidad, el pago de la multa estaría garantizado por la fianza que a tales efectos se constituyó, tal y como ha sido criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisiones Números 2009-27 y 2009-397, de fechas 21 de enero de 2009 y 12 de marzo de 2009, casos: Mexicana de Aviación S.A. y Sanofi-Aventis de Venezuela C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respectivamente. Ello así, resulta oportuno precisar que previa revisión de la caución consignada por la recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, efectivamente en la presente causa resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en lo atinente a la suspensión del pago de la multa establecida en el mismo. Así se declara.
Vistas las consideraciones previas, concluye esta Corte que la Sentencia objeto de la presente aclaratoria, establece la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las siglas y letras SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia, en lo atinente al pago de la multa impuesta a la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho Con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (5.929.628,54 Bsf.), mientras que en lo concerniente al resto de obligaciones (de hacer y no hacer) consagradas en la misma, conservan plena vigencia, ergo, deben ser ejecutadas en la forma y tiempo establecidas en el acto administrativo objeto de estudio. Así se declara.

En otro orden de ideas y, para finalizar, observa esta Corte que en cumplimiento de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, a saber, la decisión identificada con el Número 2008-01657, de fecha 25 de septiembre de 2008, la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar conforme a las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la medida cautelar acordada. Ello así, se desprende de las actas que corren insertas en el aludido cuaderno de medidas, que en fecha 28 de enero de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a la medida cautelar. Asimismo, se recibió en fecha 29 de enero de 2009, escrito de oposición a la medida cautelar acordada, presentado por los apoderados judiciales de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En virtud de lo anterior y, en aras de la preservación y respeto del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes involucradas en la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente ordenar la notificación del presente fallo a las partes de la causa de marras, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se inicie el lapso establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que a partir de la materialización efectiva de la última notificación de las partes, comience la aludida oportunidad procesal para la presentación de los respectivos escritos de oposición a la medida cautelar acordada. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Irene De Sola Lander, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil YANBAL DE VENEZUELA C.A., presentada en fecha 30 de septiembre de 2008, de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2008-01657, publicada en fecha 25 de septiembre de 2008.

2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Irene De Sola Lander, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil YANBAL DE VENEZUELA, S.A., mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2008.

3.- ORDENA a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional notificar a las partes de la presente decisión, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se inicie el lapso para la presentación de los respectivos escritos de oposición a la medida cautelar acordada tramitada en el correspondiente cuaderno separado.


Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-N-2008-000288
ERG/016


En fecha _____________ (__) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria,