JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000317

El 29 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Nº 00-1243 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ SALOMÓN ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.424, asistido por el abogado Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.061, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de julio de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis al caso de marras, cuyo mismo contenido se encuentra establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 1999, que declaró “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA del acto contenido en el Oficio No. 1811 de 15 (sic) de agosto de 1999, por medio del cual el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, resolvió que el ciudadano JOSÉ ROJAS quedaba cesante, a partir del 15-08-94 (…)”. (Destacado de esta Corte).

En fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de octubre de 2008, el abogado Luis Alberto Lugo Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, presentó diligencia mediante la cual consignó un escrito de observaciones a la consulta propuesta.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 1995, el ciudadano José Salomón Rojas Pérez, asistido por el abogado Reinaldo Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Esgrimió que, “El día quince de agosto de 1994, [recibió] del licenciado Rafael Guiquirima, Director de Recursos Humanos, senda carta de despido o remosión (sic) del cargo, en dicha carta [lo] despiden con el cargo de Jefe de Servicio Administrativo, siendo en realidad [su] cargo el de Contador Jefe (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) se fundamenta la mencionada carta en el Decreto No. 117 sobre los cargos de alto nivel y de confianza dentro de la Administración Pública del Estado (…) [que] en la (…) misiva no se expresan en cual o cuales numerales se basa el despido, solo de manera genérica señala el decreto en cuestión, no determinando la categoría determinada y que corresponde con el Decreto, si es Director, o adjunto, coordinador o a cualquiera de las categorías señaladas en la normativa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, en consecuencia a los anteriormente reseñado, procedió de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, en su Capítulo II, artículos 10, 11, 12, 13, y 14, y consignó ante la Junta de Avenimiento, escrito de descargo, sin embargo no obtuvo respuesta.

Arguyó que, “(…) las causales para la remoción de los funcionarios públicos del Estado Anzoátegui son taxativas, se encuentran dentro de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, artículo 88 “la destitución consiste, en la separación del funcionario de la administración Pública Estadal regida por esta Ley, por decisión de la máxima autoridad administrativa (…)”

Asimismo señaló que, “(…) [se] apegó a la consideración y opinión del Procurador del Estado, en la cual es criterio es que ‘no es procedente la destitución, ya que el funcionario es supervisado por una persona distinta del que ejerce esa función en la actualidad”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, destacó que, “La Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui le otorga la facultad expresa al ciudadano Gobernador para destituir o remover los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 4, 8 y 38 de esa Ley. Es decir, la facultad la tiene quien se la otorga, no quien a su voluntad se la adjudica (…) pero, es que la facultad que tiene el Gobernador no es aislada, deben ocurrir ciertos hechos procedimentales que susciten y fundamenten la acción patronal (…)”.

Asimismo que, “(…) la destitución debe llevar los requisitos establecidos para los actos administrativos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario expresa que actúa por disposición del ciudadano Gobernador. Al actuar por disposición del ciudadano Gobernador debió indicar el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. Como se puede observar en carta o comunicación de despido se omite tal requisito. No se coloca tampoco de manera alguna las razones ni los fundamentos legales para proceder al despido o remoción”

Que, “(…) la misma Ley Orgánica de Procedimientos tipifica los actos de nulidad absoluta, entre los cuales expresa que si un acto lo dicta un funcionario incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Efectivamente el acto de despido es toralmente nulo, por cuanto quien lo dicta no tiene la facultad expresa para el despido, no se cumplió con el levantamiento o inicio del procedimiento administrativo que provee la Ley para formar expediente alguno, así como también adolece el acto de alguna expresión de los recursos que procedan en beneficio del funcionario, ni como ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”

En su defensa prosiguió alegando que, “(…) el despido del cual [fue] objeto, viola expresamente el mencionado artículo [520] del la (sic) Ley del Trabajo [rationae temporis] ya que para la fecha en que se realizaba el acto administrativo de despido estaba en discusión el contrato colectivo de los empleados, propuesto por el sindicato Unión Regional de Empleados Público (sic) del Estado Anzoátegui. (…) tal característica violatoria del derecho sustantivo [le] otorga la facultad de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui.” [Corchetes de esta Corte].

En razón de todo ello, finalizó solicitando se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de agosto de 1994, oficio No 1811 emanado de la Dirección de Recursos Humanos.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, declaró “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA del acto contenido en el Oficio No. 1811 de 15 de agosto de 1999, por medio del cual el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, resolvió que el ciudadano JOSÉ ROJAS quedaba cesante, a partir del 15-08-94 (…)”, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) En relación a los vicios denunciados por el recurrente, el Tribunal entra a analizar en primer término, si el director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, es el funcionario competente para dictar el acto impugnado, dado que la competencia de orden público.
“…Omissis…”
Al respecto, el Tribunal observa que la notificación del acto administrativo de remoción aquí impugnado, lo suscribe el Director de Recursos Humanos de la gobernación, el cual dice actuar ‘por disposición del ciudadano Gobernador en esa Entidad Federal’, sin justificar expresa y plenamente su competencia para dictar el acto, ya que de conformidad con la jurisprudencia, la competencia es de ‘texto expreso’, por lo que solo puede ser ejercida cuando expresamente lo establece la ley. El funcionario siempre debe justificar su competencia.
“…Omissis…”
“(…) Resulta ostensible que, en el acto allí contenido, no hay referencia alguna de los hechos ni de los fundamentos legales que lo motivan. Tanto, que el oficio continente solo se contrae a participarle al ciudadano JOSÉ ROJAS (…)”
“…Omissis…”
Por las razones expuestas, y en vista de los vicios de ilegalidad advertidos intrafallo y, además, observada la falta de competencia del funcionario para dictar ese acto administrativo, este juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto contenido en el Oficio No 1811 de 15 de agosto de 1999, por medio del cual el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, resolvió que el ciudadano JOSÉ ROJAS quedaba cesante, ‘a partir del 15-08-94’… en el cargo de Jefe de Servicio Administrativo, en la Dirección de Administración. En consecuencia, e igualmente, ORDENA LA REINCORPORACIÓN DE AQUEL, el recurrente de autos, a dicho cargo, con el pago indemnizatorio, A MODO DE CONDENA, de los sueldos y beneficios inherentes dejados de percibir por el nombrado recurrente desde la fecha de su cesación (15-08-94) hasta que esta sentencia quede definitivamente firme. Conforme a lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara de modo expreso que la nulidad de especie no afecta la validez de os actos realizados por quien o quienes, entretanto, hayan desempeñado el cargo de referencia. Así se proclama en aras de la continuidad orgánica. A mayor abundamiento y en procura de la mejor preservación de la seguridad jurídica, se advierte que respecto de esta sentencia no correrá lapso alguno para recurrir, hasta que los sujetos de la relación procesal y el ciudadano Procurador General del Estado, se den, sean o se les considere notificados”.
“…Omissis…”





III
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA CONSULTA

En fecha 6 de octubre de 2008, el abogado Luís Alberto Lugo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, presentó escrito de observaciones en la consulta propuesta, en los siguientes términos:

Que, “[la] sentencia en contra del Estado Anzoátegui, sobre la cual la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, considera que está infectada de una serie de vicios procesales que si bien es cierto que las anteriores administraciones no hicieron a través de sus representaciones judiciales, procesalmente hablando, lo necesario en la defensa de los derechos e intereses del estado, mediante la formalización de las defensas y alegatos pertinentes en su debida oportunidad, considera esta representación judicial que por tratarse de transgresiones de normas de Orden Público es procedente la oportunidad para señalar (…) lo que considera tales violaciones” [Corchetes de esta Corte]

En ese sentido, señaló que “(…) tanto la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, ambas vigentes para el año 1999, establecían las prerrogativas y privilegios procesales que tiene el estado dentro del proceso, resultando estas normas aplicables al caso que se somete a (…) consulta, en las cuales se consagra la obligación de notificación al Procurador General de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, entregada personalmente la (sic) Procurador. Constituye esta norma una forma sustancial del proceso, la cual considera esta defensa fue vulnerada, ya que de la revisión pormenorizada hecha al expediente no se observa en los autos que conste la citación al Procurador, de habérsele hecho entrega personalmente a él, ni consta facultad por delegación alguna” [Corchetes de esta Corte].

Destacó que, específicamente “El artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso en particular –hoy 94 de la vigente – establecía la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los interés patrimoniales de la República (…) Así pues, las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República o de los Estados, sin el cumplimiento de las formalidades se consideran como no practicada”.

En ese orden de ideas, también señaló que, “(…) en las actas procesales del expediente no consta haberse practicado la citación del ciudadano Gobernador para la contestación de la demanda, ni habérsele notificado a su persona ni al Procurador sobre la sentencia, así se desprende del propio contenido de la sentencia que ordena solamente su publicación y registro quebrantándose de esta manera una de las formas sustanciales del proceso que guardan directa relación con el debido proceso y derecho a la defensa, en razón de que el Gobernador es la máxima autoridad del estado y representa sus derechos e intereses (…)”.

Que, “(…) el Gobernador ejerce las facultades administrativas sobre todo el personal del ejecutivo, siendo el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado parte de dicho personal, sin embargo, este funcionario no esta (sic) acreditado con las mismas facultades del Gobernador (…) por lo tanto, no era ni es el funcionario competente para que surtan los efectos de la citación por ser ésta una persona distinta a la persona del Gobernador y sus atribuciones (…)”.
Asimismo, alegó que “(…) no existe constancia en los autos del expediente, que el accionante haya otorgado la vía administrativa o llamado también ante juicio administrativo, norma vigente para la fecha de los hechos, que constituye un medio de protección de los hechos subjetivos o intereses legítimos del administrado y una prerrogativa de la administración, lo que implica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 22 de diciembre de 1965, la cual estuvo vigente hasta el 13 de noviembre de 2001 (…), así como el artículo 39 del Reglamento General de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado (Anzoátegui)”

Finalmente arguyó que, “(…) en fecha 15 de agosto de 1994, el accionante fue retirado del cargo que ejercía, pero la demanda fue introducida en el año 1999, transgrediendo de esta forma el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa vigente para la época, se colige de lo anterior que el mencionado artículo establecía que la nulidad de los actos particulares de la administración Pública caducarán en el término de seis (6) meses, aplicable al caso de especie, lo cual demuestra que el accionante incumplió con los requisitos de Orden Público que inciden de manera definitiva sobre la admisión o no de la demanda”.

Que, “(…) es pertinente señalar que se observa de las actas procesales del expediente que no consta en autos material probatorio alguno relativo a la última fecha de pago que se le hizo al recurrente, lo cual evidencia que su retiro efectivo tuvo lugar en el año de 1994, interponiendo su demanda el año 1999”.

Que, “(…) como se puede observar desde la fecha 15 de agosto de 1994, que señala el accionante se le retira del cargo hasta la presente fecha que se envía el expediente a consulta por ante esta corte ya han transcurrido catorce (14) años, y después de sentencia han transcurrido nueve (9) años, de la cual tampoco ha sido notificada a la máxima autoridad como lo es en la persona del Gobernador del Estado Anzoátegui”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Corte considera necesario destacar, que para el momento en que fue dictada la sentencia de primera instancia, esto es, en fecha 28 de septiembre de 1999, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y el de los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 del precitado instrumento de carácter legal, establecía lo siguiente:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo anterior se colige, al hablarse de prerrogativas procesales, se hace referencia a aquellos beneficios que se otorgan en el decurso de un proceso. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2006, recaída en el caso: Jacqueline Coromoto García Serrano).

Por lo tanto, al consagrarse a la institución de la consulta como una prerrogativa procesal, y no existiendo contradicción con el instrumento legal mencionado supra, ya que éste extiende los prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados, entre ellos, la consulta legal, esta Corte considera perfectamente aplicable la mencionada disposición del entonces vigente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las entidades estadales, siempre que no se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación, y para el caso en que se vean afectados los intereses de alguna de las mismas.

Así pues, esta Corte considera necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así las cosas, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, corresponde a esta Corte pasar a revisar por vía de la consulta, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de septiembre de 1999, en virtud de existir un pronunciamiento jurisdiccional contrario a los intereses de la Gobernación del Estado Anzoátegui, condenándosele a la reincorporación y pago de los sueldos y beneficios inherentes dejados de percibir por el ciudadano José Salomón Rojas Pérez, razón por la cual esta Corte, debe inexorablemente revisar los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para adoptar dicha decisión, por resultar adversa a los intereses patrimoniales de dicha entidad político territorial, y así determinar su adecuación a Derecho. Así se decide.

Ahora bien, antes de entrar a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de septiembre de 1999, observa esta Corte de las actas que cursan en el presente expediente, que el mencionado Juzgado, no remitió a este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad correspondiente, la sentencia supra referida, pues no fue sino hasta el 15 de julio de 2008, que esta Corte recibió el presente expediente del aludido Tribunal, es decir, nueve (9) años después, razón por la cual no puede dejar este Órgano Jurisdiccional de llamar la atención al referido Juzgado para en el futuro no incurra en dichas fallas, que se traducen en perjuicio causado a las partes en detrimento a su derecho a una real tutela judicial efectiva, dado que la referida consulta pudo haber sido evacuada en su correspondiente época y no en esta oportunidad.

Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre la conformidad a derecho del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y al respecto observa que la acción ejercida por el representante judicial del ciudadano José Salomón Rojas Pérez, corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto su reclamo versa en la nulidad del acto de remoción del cargo de Jefe de Servicio Administrativo, que ocupaba en la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y por ostentar el recurrente la categoría de funcionario público al servicio del prenombrado Ente.

En tal sentido, se observa que por auto de fecha 5 de diciembre de 1995, el Juzgado a quo admitió el recurso y ordenó, emplazar a los interesados a través de la prensa y notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui, sin embargo, se evidencia del folio Nº 20 que riela en el expediente de la causa, que en fecha 17 de octubre de 1996, se libró “Cartel de Citación” dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Dicho lo anterior, esta Corte considera necesario hacer referencia a la diferencia existente entre la citación y la notificación, siendo que sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.127 de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Vera Mata Vs. Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señaló que:

“En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

Ello así, se infiere de la sentencia parcialmente trascrita, que la citación comprende la orden de comparecer en juicio y la notificación se refiere al mecanismo utilizado en el curso de un procedimiento para llevar a conocimiento de alguna persona el contenido de una decisión judicial.

Siendo las cosas así, y visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, correspondía cumplir con la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser ésta la representante del Estado, y quien en definitiva debe defender efectivamente los intereses de ésta.

Sin embargo, se observa la citación practicada a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Anzoátegui, a través del cartel publicado en el diario El Nacional, en fecha 26 de octubre de 1996, constando al folio veintitrés (23) del expediente, dicho cartel.

En ese orden de ideas, sobre la figura de la citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.125 de fecha 8 de julio de 2006, caso: Alfredo José Navarro Riquel vs. Sentencia Nº 000483/2004 de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló qué:

“(…) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Dicho esto, es de observar lo establecido en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 66 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) el cual prevé:

“Artículo 64.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), señala:

“Artículo 79.- Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”. (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Alexander Espinoza Vs Lucía Coromoto Martínez, señaló:

“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias (…).

(…omissis…)
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, resulta necesario señalar que la norma prevista en el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, objeto de la interpretación que hiciera la Sala Constitucional en la decisión Nº 1240, de fecha 24 de octubre de 2000, previó lo siguiente:

“Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho hábiles, se tendrá por notificada la República.
En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia, se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República...”.

Aunado a ello, observa esta Corte que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable al caso de marras, establecía en el contenido de los artículos 94, 95 y 96 lo siguiente:

“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

“…Omissis…”

“Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

“…Omissis…”

“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

De las normas transcritas ut supra, se puede colegir que son éstas de estricta aplicación en los casos donde la República sea parte de un proceso judicial o cuando la interposición de una demanda pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de la misma. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 16328, de fecha 29 de mayo de 2002).

En atención a lo antes expuesto, es conveniente traer a colación que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-970 de fecha 18 de abril de 2006, estableció que:

“…Omissis…”
“Observa este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse el asunto controvertido de un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, el procedimiento a seguir para cumplir con las citaciones o notificaciones debe ser el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que el acto administrativo impugnado pone fin a una relación de empleo público y, en consecuencia, la Nación es parte interviniente en dicho procedimiento. Por ende, debe citarse debidamente a la misma, para que la Procuraduría General de la República, como Órgano Asesor del Estado Venezolano, pueda defender efectivamente sus intereses.

Dicho esto, el procedimiento legal que debió seguir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para citar debidamente a dicho Órgano era el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…).

“…Omissis…”

“Siendo entonces que las normas consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de estricto orden público, de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el a quo debió citar debidamente a la Procuradora General de la República, o en su defecto, a quien ella, en el ejercicio de sus funciones, delegue a los fines legales consiguientes.

Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 8 de julio de 2003, y en consecuencia ORDENA la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide”.

En atención a las consideraciones expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento expreso en cuanto a la supuesta citación practicada al Procurador General del Estado Anzoátegui.

De las actas que conforman el expediente se puede evidenciar, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dio inicio a la relación de la causa sin haber cumplido formalmente con la práctica de la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, pues la misma no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), es decir, que debe ir acompañada del libelo de la demanda y ser entregada de manera personal al Procurador General o a quien esté facultado por delegación; y siendo el Juez el rector del proceso, quien tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa, procurar la estabilidad y corregir las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, quedó demostrado que vulneró normas de orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2234, de fecha 03 de diciembre de 2008, caso: Elizabeth Del Valle Ríos Rosas Vs. Gobernación Del Estado Anzoátegui).

Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, al haberse subvertido por parte del referido Juzgado el trámite del procedimiento legalmente establecido, lo cual constituye a todas luces una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de habérsele privado a esta última de la certeza jurídica requerida.

Aunado a las anteriores consideraciones, es menester reiterar que durante la tramitación del caso de marras, la ley aplicable al mismo era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía en su artículo 74 y siguientes, el trámite para las controversias que se suscitaran entre los funcionarios o funcionarias públicos cuando éstos consideraran lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser el mismo expedito, breve y eficaz, sin embargo, se observó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, aplicó erradamente al caso de autos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin tomar en cuenta los preceptos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, la cual constituía la ley especial rationae temporis para los casos como el de marras. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-21, de fecha 23 de enero de 2007, caso: Javier De Jesús Muñoz Pinto Vs. Instituto Nacional del Menor).

Por ello considera este Órgano Jurisdiccional que la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso.

Siendo esto así y visto que el a quo erró en la aplicación del procedimiento para el trámite del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Reinaldo Rodríguez, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano José Salomón Rojas Pérez, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, se infiere que sólo se podrá subsanar el error cometido por el Juzgado a quo con la reposición de la causa, pues la omisión cometida por dicho órgano jurisdiccional lesionó el derecho a la defensa de una de la partes intervinientes en el proceso.

En ese sentido, es necesario señalar que en cuanto a la figura de la reposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: Andrés Elías Acevedo Tirado Vs. Gobernación del Estado Miranda, expresó lo siguiente:

“(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia supra señalada y de las normas transcritas, se colige que tanto la errónea notificación practicada a Procuraduría General de la República como la equivocada aplicación del procedimiento debido, es causal de reposición de la causa, entendiéndose por ello, que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.

Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de septiembre de 1999, así como de las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la decisión que se anula, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Finalmente y visto que para la tramitación de los recursos contencioso administrativos funcionariales, interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa como el caso de autos, las normas procesales aplicables son las tipificadas en la Ley de Carrera Administrativa, se conmina al Juzgado a quo para que en futuras oportunidades aplique el procedimiento establecido en la referida Ley, por cuanto, con dicho actuar se retarda de manera injustificada el normal desenvolvimiento del proceso y, en consecuencia se entorpece el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Así se declara.

VI
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de septiembre de 1999, que declaró “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA del acto contenido en el Oficio No. 1811 de 15 de agosto de 1999, por medio del cual el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, resolvió que el ciudadano JOSÉ ROJAS quedaba cesante, a partir del 15-08-94 (…)”, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ SALOMÓN ROJAS PÉREZ, asistido por el abogado Reinaldo Rodríguez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de septiembre de 1999, así como de todas las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la emisión de la decisión.

3.- ORDENA reponer la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

4.- SE EXHORTA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que en próximas oportunidades no incurra en las omisiones anteriormente analizadas, por cuanto, con dicho actuar retarda de manera injustificada el normal desenvolvimiento del proceso y, en consecuencia entorpece el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Expediente Número AP42-N-2008-000317

ERG/003



En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.



La Secretaria,