JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2008-000429
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JORGE NICOLÁS ROJER MIJARES Y MARIO GUMERSINDO TORRES SIRIT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.156.860 y 909.628, asistidos por la abogada Niki Loanna Graterol Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.343, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS, en virtud de haber operado el silencio administrativo al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 13 de noviembre de 2007.
El 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales correspondientes.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de Jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió dicho recurso y ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de Registros y Notarías y Procuradora General de la República, asimismo dejó constancia que se libraría el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas y requirió al ciudadano Director General de Registros y Notarías, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 17 de noviembre de ese mismo año, se libraron los oficios correspondientes.
El 4 de diciembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios Nros. JS/CSCA-2008-01349 y JS/CSCA-2008-01348, dirigidos al Director General de Registros y Notarías, los cuales fueron recibidos en fecha 2 de diciembre de 2008.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, consignó oficio N° 5674 de fecha 4 de diciembre de 2008, mediante el cual dio respuesta al oficio N° JS/CSCA-2008-01349, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el oficio N° 5674 de fecha 4 de diciembre de 2008, ut supra indicado, ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo del oficio de notificación, dirigido a la ciudadana de la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 15 de octubre de 2008.
En fecha 20 de enero de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo del oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, en cual fue recibido en fecha 2 de diciembre de 2008.
El 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, hasta el [2 de marzo de 2009], inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2009; 1 y 2 de marzo de 2009 […]” [Corchetes de esta Corte].
En esa misma, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el cómputo realizado por la Secretaría en esa misma fecha, observó que el lapso previsto para retirar el cartel venció el 1° de marzo de 2009 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 29 de enero de 2009, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 5 de marzo de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2009, visto el auto de fecha 2 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitió el presente expediente en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en fecha 29 de enero de 2009, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de octubre de 2008, los ciudadanos Jorge Nicolás Rojer Mijares y Mario Gumersindo Torres Sirit, asistidos por la abogada Niki Loanna Graterol Osuna, antes identificados, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS, en virtud de haber operado el silencio administrativo al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 13 de noviembre de 2007, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujeron que el “[…] primero de los nombrados [actuaba con] el carácter de presentante de los instrumentos correspondientes a la partición judicial del fundo conocido como “Llano Grande” ubicado en la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón que fueron presentados ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO (sic) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (sic) a objeto de ser protocolizada la partición judicial llevada a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue sustanciada en el expediente N° 12.802 de la nomenclatura de dicho tribunal (sic) y cuya sentencia definitiva fue proferida en fecha 27 de febrero de 2.007 y cuya ejecución fue ordenada en fecha siete (7) de marzo de 2.007 y el segundo en su carácter de interesado por ser uno de los participes de la comunidad sobre el fundo ‘Llano Grande’ cuya partición fue acordada y la cual (sic) sentencia definitivamente firme y ejecutoriada el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón se negó a protocolizarla, con fundamento en las razones que expuso mediante oficio fechado en la ciudad de Coro 23 de octubre de 2.007 y contra el cual […] interpusi[eron] tempestivamente recurso Jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías que fuera recibido por la mencionada Oficina Registral en fecha 13 de noviembre de 2.007 y remitida a la Directora General de Registros Notarías en fecha 30 de noviembre de 2.007 y recibida en la mencionada dirección en fecha 7 diciembre de 2.007 […]” manifestando que hasta el “[…] 15 de octubre de 2.008, la Dirección de Registros y Notarías no se ha pronunciado en ningún sentido […]. Y en virtud de que en fecha 21 de abril de 2.008, feneció el plazo que tenía la Administración, en virtud de esa circunstancia es que acudi[eron] a […] interponer el recurso contencioso administrativo […]”.
Manifestaron en lo que respecta a la incompetencia del Órgano Ejecutivo para negar validez a la sentencia de los Tribunales de Justicia que el “[…] Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sentenció la partición entre sus comuneros del fundo conocido como “Llano Grande”, ubicado en Coro, estado Falcón […]. Con el objeto de terminar la causa la cual fue sustanciada en el expediente N° 12.802 de la nomenclatura de dicho tribunal y cuya sentencia definitiva fue proferida en fecha 27 de febrero de 2.007 y cuya ejecución fue ordenada en fecha siete (7) de marzo de 2.007 además de declarar con lugar la demanda de partición [señaló]: ‘2.-Se ordena el Registro de cada una de la hijuelas que contiene la masa hereditaria, las cuales fueron establecidas por el informe del partidor Virginia Mosquera, según división efectuada por el experto Jesús Germán Contreras. 3.- Se ordena el Registro de la parcela de terreno que fue asignada por los herederos para la cancelación de los honorarios del partidor administrador, 4.-Se ordena al Partidor Administrador, regularizar la situación de los contratos, servidumbres y cualquier otros, que tenga que ver con los terrenos de la Sucesión’ […]” sostienen que […] presentados los instrumentos señalados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 08 de octubre de 2.007, según consta de Recibo N° 15-00003773, referida dicha inscripción a la partición judicial de bienes[,] acaeció que fechada 23 de octubre de 2.007 fue entregada respuesta por la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario a Jorge Nicolás Rojer Mijares presentante de los instrumentos, el día de 24 octubre de 2.007[.] En dicha comunicación el ciudadano REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, […] negó la inscripción de los documentos presentados […]” sin embargo “[…] el Registrador […] procedió a arrojar argumentaciones, con el propósito de justificar el no acatar la sentencia del Tribunal de obligatorio cumplimiento para el Registrador Inmobiliario”.
Los recurrentes, con respecto a la motivación dada por el funcionario Registral para negarse a protocolizar dicho documento de partición de bienes, al considerar que el fundo “Llano Grande”, se encontraba enclavado en una extensión de Terreno Municipal, señalaron que la misma “[…] carece de asidero legal pues, no se corresponden las menciones que hace el Registrador de que ‘el fundo se encuentra enclavado en una extensión de terreno municipal’, afirmación [esa] contraria a la certeza que arroja la documentación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que en ninguna forma en los instrumentos presentados para su registro se hace referencia alguna mediante la cual se pueda inferir validamente (sic) que el fundo ‘Llano Grande’ se encuentra enclavado en Terrenos Municipales, por lo contrario en la sentencia se asienta de manera inequívoca al transcribir el documento de adjudicación presentado por la partidora Virginia Mosquera Juliao lo siguiente: ‘Con el otorgamiento de la presente adjudicación se hace a las personas designadas en la misma la tradición de los inmuebles que les correspondieron en plena propiedad y posesión como resultado del proceso de partición ya concluido.’ Lo cual sirve de fundamento, entre otras razones para que se declare con lugar la demanda de partición. Y este recurso contencioso”.
Asimismo afirmaron que “[…] si el basamento [de la oficina Registral] en el presente caso es que ‘el fundo ‘Llano Grande’ se encuentra enclavado en una extensión de Terreno Municipal, constante de Setecientas Noventa y Siete hectáreas. (797,hctas),es decir un área de Siete Millones Novecientos Setenta Mil Metros Cuadrados (7.970.000,00 Mts2), de superficie aproximadamente y que pertenece a la Sucesión Torres Sirit.’ debió ajustarse la motivación a un hecho comprobado y no como se hizo con apoyo en una mera afirmación desprovista de sostén y asidero jurídico alguno. Para que tuviese basamento es obligatoria la cita de los documentos y protocolos en los cuales conste la afirmación que se realiza y además que coincida plenamente con los terrenos a los que se refieren los títulos presentados para su inscripción. Es de hacer notar que aparte de que no se menciona título alguno en resguardo de las aseveraciones de la Oficina de Registro Inmobiliario, las mismas no tienen fundamento en ningún instrumento que se encuentre debidamente protocolizado en la Oficina de Registro señalada”.
Señalaron que “[…] la argumentación de la negativa no es lo suficientemente clara, pues no manifiesta certeza alguna sobre lo que aduce sino que por el contrario […] formula la motivación de manera incompleta, por cuanto no abarca todas las cuestiones que sirven de fundamento a la decisión ello debido a que afirma: ‘La motivación por el cual éste funcionario Registral se niega por tener duda a protocolizar dicho documento de partición de Bienes, sobre el referido fundo ‘Llano Grande’, situado en esta ciudad de Coro, jurisdicción de la parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón y que el mismo se encuentra enclavado en una extensión de Terreno Municipal, constante de Setecientas Noventa y Siete hectáreas (797,hctas),es decir un área de Siete Millones Novecientos Setenta Mil Metros Cuadrados (7.970.000,00 Mts2), de superficie aproximadamente.’ […]” expresando que “[…] aparte de no ser cierta la motivación es errónea pues ni establece a que documento se refiere ni produce un análisis que contraste los instrumentos presentados para su inscripción y la ‘documentación’ en la cual fundamenta su decisión. Vale decir que esté comprobada la identidad de los terrenos propiedad de la Sucesión Torres Sirit y la presunta propiedad del Municipio Miranda sostenida por la Oficina Registral”.
Indicaron que la “[…] motivación objeto de examen tampoco es coherente […]” pues “[…] no puede afirmarse validamente (sic) que un inmueble esté en una extensión de terreno municipal y que a la vez como se asienta en la negativa pertenece a la Sucesión Torres Sirit”.
Por otra parte señalaron que del contenido del acto suscrito por el Registrador se desprende textualmente “[…] según data o tradición de dicho fundo, una vez chequeados y verificados los protocolos existentes en los archivos de esta Oficina Registral en lo que respecta a la titularidad de los terrenos en donde se encuentra dicho fundo, estos son terrenos Municipales y en el documento presentado por usted, no se evidencia que la Sucesión Torres Sirit, hayan adquirido la tenencia de dicho lote de terreno, por ante la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por lo que no se puede solicitar Partición de Bienes y adjudicar lotes de Terreno a los herederos de la Sucesión Torres Sirit, sin antes obtener la titularidad de los terrenos […]”.
Con respecto a la anterior argumentación señalaron los recurrentes que “[…] omite la negativa del Registrador, la decisión del Tribunal de la causa y que se presenta para su registro de fecha nueve (9) de enero de 2.007, referida a la incidencia promovida por la Sindicatura Municipal de Miranda Estado Falcón. Es el caso que la Municipalidad se opuso al juicio cuya decisión definitiva se presento para ser registrada y el Juzgado de la causa asentó: ‘El opositor invoca el mérito favorable que emana de los autos conforme al principio de la comunidad de la prueba. Promueve y reproduce como prueba fundamental, copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Falcón, en cuanto a esta prueba, si bien es cierto que el presente documento es de un gran valor histórico no es menos cierto que no señala los puntos cardinales que constituyen el medio probatorio para determinar la ubicación de un terreno determinado, el mismo no señala si las tierras donde se encuentra ubicado el fundo denominado Llano Grande actualmente ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, forma parte de los lugares mencionados por el sargento mayor Juan Damián Pérez de Medina depositario general y regidor perpetuo de su majestad”.
Sostuvieron que ante dicha decisión “[…] el ciudadano Sindico (sic) Procurador Municipal en fecha 16 de Enero de 2.007 apeló de la misma y en fecha 22 de Enero de 2.007, le fue oída en un solo efecto. Sin embargo, en fecha 10 de febrero de 2.007, el mismo Tribunal revocó por contrario imperio, el auto de fecha 22 de enero de 2.007, mediante el cual se oyó la apelación solo en efecto devolutivo, razón por la cual la decisión comentada es firme, ejecutoriada e inmutable y tiene efectos entre la Sucesión Torres Sirit en toda forma de derecho y el Municipio Miranda del Estado Falcón. Razón por lo que mal puede el Ciudadano Registrador aseverar que revisados los protocolos y sin especificar cuales, pudo constatar que los terrenos son municipales oponiendo al registro solicitado, un chequeo y verificación, carente de todo fundamento con la realidad, ya que además se abstiene de revelarlos, por cuanto como se ha argumentado entre la sucesión Torres Sirit y el Municipio Miranda existe una decisión judicial la cual es ya firme y ejecutoriada y fue consignada para su registro, y no es susceptible de modificación por ningún ente jurisdiccional y en consecuencia mucho menos para ser calificada o cuestionada por una oficina de Registro Inmobiliario[…]”.
Resaltó que la motivación de la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón “[…] constituye a todas luces una motivación que le está prohibida por la ‘LEY DE REGISTRO PUBLICO (sic) Y DEL NOTARIADO’ […]” lo que significa que la “[…] negativa a registrar una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional legitimo, sostenida por un registrador en base a su criterio sobre la posibilidad que tiene un Tribunal de admitir una acción, la cual fue no solo admitida, sino sustanciada y declarada con lugar y que se encuentra en estado de ejecución, constituye una negativa ilegal, asumiendo y contrariando las funciones del órgano jurisdiccional y constituye una manifiesta violación a las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la competencia de los órganos de administración de justicia”.
Esgrimieron con respecto a lo sostenido por la oficina Registral respecto a la presencia de pisatarios con derechos amparados en las prescripciones adquisitivas establecidas en el Código Civil que resulta “[…] una posición de la Oficina Registral contraria a derecho ya que, es en base a una presunción, a una suposición, que se permite arrojar en su decisión el Registrador, su criterio acerca de la presencia de pisatarios con derechos amparados en las prescripciones adquisitivas establecidas en el Código Civil. Es de hacer notar que la negativa aparte de no estar ajustada a la verdad contenida en los instrumentos presentados se fundamenta entonces en una mera suposición, por lo demás admitida como tal, hipótesis, circunstancia esta que es contraria a derecho. […] los funcionarios públicos no pueden, salvo las presunciones hominis y las presunciones juris tantum o juris et de jure, fundamentar sino en hechos sus decisiones, no le es dado a la administración (sic) establecer presunciones y mucho menos para cuestionar la titularidad o la propiedad de un inmueble, atribuida a través de una sentencia judicial”.
Destacaron que “[…] la partidora judicial con la asesoría del experto topográfico, determinó perfectamente cuales eran las zonas afectadas por servidumbres o por ocupaciones y en consecuencia en el documento de partición quedaron de manera inequívoca establecidas las áreas de terreno que no son objeto de partición por estar siendo ocupadas por terceros y de esta forma en la partición quedó consagrado lo siguiente: ‘Habiendo presentado al Tribunal en fecha 20 de septiembre del corriente año informe contentivo de la descripción del bien objeto de la partición, la viabilidad de su división; excepción hecha del denominado SECTOR UNO (1): situado en la parte norte que comprende servicios vialidad, comercios y urbanismos, sectores como: La Mano de Dios, Urbanización Santa Paula, Santa Maria (sic), Urbanización Monseñor Iturriza etapas I, II Y III, La Ciudadela y parte comercial que esta (sic) ubicada en ambos márgenes de la Carretera Nacional Falcón Zulia. Los cuales por estar ocupados por terceros quedan en la comunidad Torres Sirit”.
Expusieron que “[…] los derechos de prescripción adquisitiva de supuestos pisatarios, es establecer un privilegio no consagrado por la ley y resulta de la ausencia de análisis a los instrumentos presentados para su protocolización y de la pretensión de situarse por encima y contra las previsiones legales y constitucionales”.
Finalmente, solicitaron que “[…] se ordene el Registro de los documentos presentados y que constituyen la partición del fundo ‘llano grande’ ubicado en la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón”.
II
OPINIÓN FISCAL
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo que el “[…] objeto principal del recurso de nulidad interpuesto, lo constituye el silencio administrativo por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS (sic), al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 13 de noviembre de 2007 y recibido por la mencionada Dirección en fecha 07 de diciembre de 2007”.
Indicó que “[…] en la presente causa el Ministerio Público se abstiene de presentar opinión de fondo, en virtud de que analizará la figura del desistimiento […]” observando que de la revisión “[…] efectuada al expediente se evidencia que en fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró el cartel de emplazamiento a los interesados, siendo que no cursan en el mismo el retiro y posterior publicación del cartel de emplazamiento por parte de la parte recurrente”.
Agregó que “[…] el procedimiento constituye un fluir temporal preordenado, en donde la parte conoce su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó la parte recurrente al no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento, acto procesal éste de imprescindible agotamiento para la continuación del proceso”.
Expresó que “[...] el cartel emplazamiento fue librado el día 29 de enero de 2009, habiendo transcurrido con creces los treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha para que el recurrente retirara y publicara el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 267, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, habiendo operado el desistimiento del recurso”.
Por último alegó que “[…] el Ministerio Público considera que el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos JORGE NICOLÁS ROJER MIJARES y MARIO GUMERSINDO TORRES SIRIT, debe ser declarado DESISTIDO en virtud de la inactividad de la parte actora en el procedimiento […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 15 de octubre de 2008, los ciudadanos Jorge Nicolás Rojer Mijares y Mario Gumersindo Torres Sirit, asistidos por la abogada Niki Loanna Graterol Osuna, antes identificados, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS, en virtud de haber operado el silencio administrativo al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 13 de noviembre de 2007.
El 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 3 de noviembre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el presente recurso y ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de Registros y Notarías y a la Procuradora General de la República, notificaciones que fueron practicadas siendo la última la de la ciudadana Fiscal General de la República el 20 de enero de 2009.
En virtud de lo anterior, en fecha 29 de enero de 2009, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta esa fecha, inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido treinta y un (31) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta de la recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del accionante. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que los recurrentes realicen las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación de la parte recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Director General de Registros y Notarías y Procuradora General de la República (folio 167).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos (as), Director General de Registros y Notarías, Procuradora y Fiscal General de la República; (vid. folios 175, 183 y 185 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 29 de enero de 2009 (folio 187), libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2009, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, (fecha en la cual se libró cartel de notificación a los terceros interesados), hasta esa fecha, inclusive, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y un (31) días continuos.
En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en el presente asunto.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[...] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente [...]” [Subrayado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para la parte recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara [...]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la parte recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales la parte accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 29 de enero 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento al cual se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que el mismo no fue retirado en el lapso previsto para ello por la parte recurrente en la presente causa, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los ciudadanos JORGE NICOLÁS ROJER MIJARES Y MARIO GUMERSINDO TORRES SIRIT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.156.860 y 909.628, asistidos por la abogada Niki Loanna Graterol Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.343, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS, en virtud de haber operado el silencio administrativo al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 13 de noviembre de 2007.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2008-000429
ASV /s.-
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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