JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000022

En fecha 10 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 2149, de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO MEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.715.809, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2006, por la abogada Ulandia Marique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.174, actuando en su condición de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el aludido Juzgado, mediante la cual decidió declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 16 de enero de 2007, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de febrero de 2008, la abogada Ulandia Marique, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 1º de marzo de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2007, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día 22 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de marzo de 2007, tuvo lugar el Acto de Informes de forma oral, y se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes en el presente litigio, razón por la cual se declaró desierto.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2007, se dijo “VISTOS”.

En fecha 26 de marzo de 2007, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en la presente causa, solicitando información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, la abogada Mimi Alexandra La Morgia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.660, consignó información solicitada mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2008.

En fechas 28 de enero y 9 de marzo del 2009, la recurrente solicitó sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de marzo de 2009, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de septiembre de 2004, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que “[en] fecha dieciséis (16) de octubre de 1982 [su] mandante comenzó a prestar servicios a la Administración Nacional, Ministerio de Hacienda, en el cargo de ‘Fiscal de Rentas I’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese Ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le otorga la pensión el de ‘Fiscal de Rentas IV’, equivalente a ‘Profesional Tributario’” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] resuelto Nº 158 se le notifica a [su] representado que se le ha otorgado el beneficio de pensión de invalidez con vigencia a partir del primero (01) de agosto de 1993 (…) [para] el momento que se le otorga la pensión, efectiva de acuerdo al referido resuelto Nº 158, el monto porcentual sería del setenta por ciento (70 %)” [Corchete de esta Corte].

Que “[el] beneficio otorgado con un monto de diecinueve mil ochocientos noventa y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 19.898,90), actualmente es de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares Bs. 247.104,00) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional” [Corchete de esta Corte].

Mencionó que “[su] mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (…) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva” [Corchete de esta Corte].

Que “[el] dieciséis (16) de agosto de 1994 por Decreto Nº. 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.325 de esa fecha. (…) Dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presento (sic) el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT” [Corchete de esta Corte].

Fundamentó que “(…) el reclamo de [su] mandante es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados, y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada” [Corchete de esta Corte].

Que “[el] carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el 1 Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003” [Corchete de esta Corte].

Que “[de] acuerdo a lo precedentemente narrado, lo cual tiene su fundamento legal en los textos de ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, y eso es lo que pretendemos a través de esta querella” [Corchete de esta Corte].

Demandó que “(…) en nombre de [su] patrocinado, ciudadano Jesús Antonio Meza Rojas, de los órganos jerárquicos del Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda), que procedan a revisar el monto de dinero que se le cancela por la jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido peticionando mi representado, sin ninguna respuesta positiva” [Corchete de esta Corte].

Solicitó que “(…) en nombre de [su] patrocinado, para [querellarse] contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda) de resistirse a ajustar y de colocar a [su] mandante en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo, con lo cual le viola sus derechos constitucionales y legales consolidados” [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] cargo que desempeñaba [su] poderdante para el momento en que se le pensiona, es decir con vigencia a partir del 01 de agosto de 1993, era el de Fiscal de Rentas IV, grado 22, el cual pasó a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 11, (…) de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 1.464.547,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 70%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón veinticinco mil ciento ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.025.182,90)” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “[por] todas las razones explanadas precedentemente es por lo que [concurre] ante su competente autoridad para [querellarse], en nombre de [su] patrocinado contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa del Ministerio de Finanzas de proceder al reajuste del monto de la pensión de jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1994, 1995, 1996 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior requirió “(…) el reajuste de la pensión de jubilación de [su] representado se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario - Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por [su] patrocinado desempeñado el de Fiscal de Rentas IV, grado 22, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 11, en la reestructuración efectuada” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Concluyó que “(…) las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre del 2001”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Establecido lo anterior, constata [ese] sentenciador que en el caso facti especie, el sueldo al cual debe pedirse la homologación de la pensión de jubilación de la parte actora, es el correspondiente al último cargo que ésta desempeñó para el momento en el cual le fue concedido el beneficio de jubilación, de Fiscal de Rentas IV, según se evidencia de la Relación de Cargos que corre inserta a los folios 9 y 10 de la pieza principal del expediente.
Ahora bien, el equivalente actual del indicado cargo dentro de la clasificación actualmente existente en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el de Profesional Tributario Grado 11, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, dependencia para la cual prestó servicios el querellante, según se evidencia de la (sic) tablas de equivalencias consignadas por esta última en copias simples, que corren insertas al folio 15 y 16 de la pieza principal del expediente, instrumento al cual, se le da pleno valor probatorio, pues no consta en autos que hubiese sido impugnado por la representación del organismo querellado, independientemente de la autonomía que pueda tener el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Con base en las precedentes consideraciones, considera [ese] Sentenciador que el querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento, y en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, tomando como base para su determinación, el sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 11 u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración a partir del mes de octubre de 1994, fecha en la cual consta en autos, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y se realizaron las equivalencias de cargos antes indicadas, así como en los años sucesivos a ésta última fecha. Así se decide.
Se ordena asimismo el pago de la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por el recurrente y la que debió percibir a partir del mes de octubre de 1994, en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, en comento, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por la Administración producto de la diferencia existente entre la suma percibida por la actora y la que debió de haber percibido, por haberse negado la Administración a realizar los ajustes correspondientes, a partir de la fecha de equivalencia supra señalada, al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, por ser éste, a criterio de este Juzgador, un hecho imputable a la Administración, se estima procedente el pago de los referidos intereses moratorios sobre las suma que en definitiva se establezca le adeudada la Administración a la accionante. Así se decide.
Con lo que respecta, a la solicitud de indexación formulada por el querellante, de las sumas dejadas de percibir por concepto de ajuste del monto de su pensión de jubilación, la misma resulta improcedente, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser la misma líquida y exigible en una relación de naturaleza estatutaria. Así se declara” [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2007, la abogada Ulandia Manrique, actuando en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que “[en] el presente caso, el A quo estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 11 o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella” [Corchete de esta Corte].

Que “[con] esta afirmación, el juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron” [Corchete de esta Corte].

Arguyó que “[dadas] las premisas anteriores, es forzoso concluir que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, el ciudadano JESÚS ANTONIO MEZA ROJAS, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Administrador Regional de Hacienda, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).
Que “[el] cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”[Corchete de esta Corte]

Argumentó que por “[las] razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste al recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de profesional Tributario, grado 11. Aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”[Corchete de esta Corte].

Que “(…) en relación a lo dictaminado por el A quo para que se tome como base el sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 10 a partir del año 1.997, cabe observar a esta honorable Corte que el derecho al pago de la pensión de jubilación es un derecho adquirido, exigible mes a mes y su reajuste es igualmente exigible conforme lo establece la Ley que rige la materia, igualmente la obligación de la Administración es continua, de tracto sucesivo, sin embargo tomando el 01 de enero de 1997 fecha a partir de la cual se le otorgo (sic) al querellante el beneficio de jubilación como generadora de los hechos y siendo que esta querella fue incoada en fecha 27 de octubre de 2004, la misma resulta interpuesta extemporáneamente y por ende la acción resulta caduca y así [solicita] a esta Corte que lo declare, ya que aún cuando la obligación de la administración es materializable mes a mes, está sometida en cuanto a su exigibilidad en sede jurisdiccional al plazo establecido legalmente” [Corchete de esta Corte].
Finalmente solicitó se “(…) declare CON LUGAR la presente Apelación con todos los pronunciamientos de Ley” (Negrillas y mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho.

En ese sentido, observa esta Corte que al folio doce (12) de expediente judicial se encuentra inserto, copia fotostática de la planilla de movimiento de personal aprobada por la Directora General Sectorial de Recursos Humanos del otrora Ministerio de Hacienda, la ciudadana Yolanda C. Gamboa R., donde se le otorgó la pensión de invalidez al ciudadano Jesús Antonio Meza en el cargo de Fiscal de Rentas IV, por lo que esta Corte le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, a folio ciento seis (106) del expediente judicial se encuentra inserto, Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2008-E- 007714, de fecha 28 de octubre de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se especifica que “[al] respecto, le informo que actualmente el cargo equivalente al de ‘Fiscal de Rentas IV’, es el de de ‘Profesional Tributario Grado 11’, el cual percibe una remuneración básica mensual de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (bs. 2.284,70). En caso de que el funcionario posea título que lo acredite Técnico Superior Universitario o Licenciado, percibe adicional a la remuneración básica, una prima de profesionalización de 12 %, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 274,16)” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas del original).

De lo anterior se evidencia, que el querellante se desempeñó en su último cargo como Fiscal de Rentas IV, y su cargo equivalente corresponde al de Profesional Tributario Grado 11, conforme fue señalado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo cual pretende el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada.

Ahora bien, la pensión de invalidez es un derecho concedido por el trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión. (Vid. Sentencia Nº 16, de fecha 14 de enero de 2009, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Cabe destacar que a diferencia de aquel que goza del derecho a la jubilación, el trabajador que percibe la pensión por invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar funciones habituales, al encontrase mermada la capacidad de trabajo.

En tal sentido, la pensión por invalidez también es un derecho social de rango constitucional, ya que es una de las variantes que prevé la Ley para otorgar una contraprestación o remuneración digna, a los funcionarios públicos que sufran un accidente o enfermedad que les imposibilite su capacidad de trabajar.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión por invalidez, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, si bien es cierto las normas anteriormente transcritas hacen referencia al ajuste de la jubilación por concepto de variaciones o incremento en el régimen de remuneraciones de los funcionarios públicos, no es menos cierto, que la pensión por invalidez es un derecho social que tiene como basamento, la protección de los funcionarios públicos que por razones ajenas a su voluntad, hayan sufrido un percance que los inhabilitó de forma permanente del ejercicio efectivo de su trabajo. De manera que, al no existir una disposición expresa dentro de la Ley que prohíba el ajuste de de la pensión de invalidez, considera esta Corte que el caso sub examine perfectamente es extensible la aplicabilidad de estos preceptos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Así se declara.

Así pues, en interpretación de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad de revisión del monto de la pensión en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, el hecho de que la Administración tenga la facultad de proceder a la revisión de los montos de las pensiones sea discrecional, no constituye de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentran sujetas a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conllevan a la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones y las jubilaciones, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos mediante la cual se acordó el ajuste de la pensión por invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 16 de su Reglamento, tal como fue señalado por el iudex a quo, procede la solicitud de la querellante con respecto al ajuste de su pensión por invalidez. Así se declara.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que, siendo la solicitud del recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Si bien es cierto, como se expuso arriba, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.

En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 8 de septiembre de 2004, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, esto es desde el 8 de junio de 2004, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,), esta Corte estableció que:

“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es desde el 8 de junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se declara.

En tal sentido, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Confirma el fallo apelado en los términos expuestos por este Órgano Jurisdiccional, así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo proferido en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto,

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto,

3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo,

4.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-R-2007-000022
ERG/009
En fecha ( ) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.