JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000214

El 16 de febrero de 2007 , en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-0190 de fecha 8 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Jocelyn Peña y Mercedes Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado balo los Números 59.9750 y 69.972 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana VIOLETA TABLANTE, titular de la cédula de identidad Número 12.749.216, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de febrero de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a Emilio Ramos González; dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debió consignar escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 20 de marzo de 2007, la abogada Jocelyn Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 29 de marzo de 2007, la abogada Emma Amundarain Serta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.044, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso de apelación.

Por auto de fecha 9 de abril de 2007, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral el día 13 de junio de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mediante acta de fecha 13 de junio de 2007, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, se dijo “Vistos”

El 20 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, la abogada Jocelyn Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de julio de 2001, las abogadas Jocelyn Peña y Mercedes Ramírez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Violeta Tablante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Autónomo de Chacao del Estado de Miranda, reformado en fecha 2 de octubre de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interponen “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 00000018 de fecha 03 de enero de 2001, emanado del Despacho de la Secretaría Municipal del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, (…) por medio del cual se le [notificó] a [su] representada la decisión de removerla del cargo de Asistente III, adscrito a la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal del mencionado Municipio (…) fundamentando tal decisión en lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2, ordinal 6to. Del Reglamento No. 001/96, sobre cargos de libre nombramiento y remoción, de fecha 12 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal, en lo que se refiere a cargos “De Alto Nivel” (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 27 de abril de 2001, [su] representada [acudió] por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Chacao, agotando esa Instancia, con la finalidad de que la misma, se sirva de reconsiderar la decisión emanada de la Cámara Municipal, de removerla del cargo de Asistente III (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 11 de mayo de 2001, se vencían los diez días hábiles con los que contaba la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Chacao, según lo establecido en el artículo 63 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, para dar respuesta a [su] representada de la solicitud por ella realizada, sin recibir hasta la fecha, dicha respuesta”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) si bien es cierto que la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, es el órgano competente para resolver todo lo relativo a la administración de personal a su cargo, también es cierto que el ciudadano Alcalde como Presidente de dicho órgano es el competente para ejecutar las decisiones tomadas en Cámara, tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 1ero (sic) y 5to (sic) de la Ley Orgánica del Régimen Municipal”.

Que “(…) [su] representada recibió un oficio firmado por la ciudadana Secretaria Municipal, por medio del cual se le [notificó] la decisión adoptada por la Cámara Municipal, sin anexar el respectivo original del acto administrativo formal de remoción, el cual, de existir, ha debido estar firmado por el ciudadano Alcalde del presidente de dicho órgano y refrendado por la misma secretaria, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y de la misma manera ha debido contener el nombre del órgano que lo emite, así como el sello de la misma oficina, es decir, ‘ Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda’ de allí que el oficio dirigido a [su] representada, no puede considerarse como el acto administrativo formal de remoción, por cuanto el mismo es una notificación de la decisión tomada por la Cámara, a la cual no se le anexa el acto administrativo formal como tal, (…) es por lo anteriormente expuesto, que [solicitaron] (…) [se] declare la vía de hecho en que incurrió la Secretaría Municipal, (…) por cuanto la Secretaría Municipal [notificó] a [su] representada de una decisión adoptada por la Cámara Municipal, que nunca fue debidamente ejecutada por el ciudadano Alcalde como Presidente de la Cámara, o en su defecto el Vicepresidente de la misma, por medio de un acto administrativo formal de remoción, por tanto no puede pretender la mencionada Secretaria, hacer efectiva la notificación de un acto que no existe, y mucho menos tomar decisiones para las cuales no posee competencia alguna”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto de remoción, como tal (…) estaría viciado por inmotivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) el oficio emanado de Secretaria Municipal, así como cualquier documento que posteriormente consignare el querellado, alegando que es el acto la Administración Municipal, al calificar como “ALTO NIVEL”, debió haber verificado los niveles de escala jerárquica’ de manera que no es ni la denominación del cargo, ni la naturaleza de las funciones que se ejerzan, los elementos determinantes para calificar como de alto nivel, un determinado cargo sino su ubicación jerárquica dentro del organigrama o estructura organizativa del respectivo ente (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración al calificar el cargo de Asistente III como de Alto Nivel, sin que existiese una Ordenanza o Acuerdo que determine la estructura interna organizativa de cada una de las comisiones que conforman el Concejo Municipal del Municipio Chacao, para así calificar los cargos como de ‘De Alto Nivel, Confianza y de Carrera’, en razón de la jerarquía, funciones y grados de responsabilidad, tal como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia Patria, claramente vulneró la estabilidad que como funcionario público amparada a [su] representada, de allí lo cual vicia de ilegalidad el acto por inmotivado”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la motivación sobrevenida , es el estado de indefensión en que quedaría el administrado, al no tener conocimiento del fundamento que tuvo el ente administrativo al momento de dictar el acto administrativo, supuesto que se verificaría en el presente caso, si después de haber calificado el cargo de Asistente III como de ‘De Alto Nivel’, pretendía la Administración comprobar posteriormente las razones que tuvo para realizar dicha calificación, comprobación ésta que ya no tendría efecto por cuanto se le removió a [su] representada como funcionaria ‘De Alto Nivel’, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, sin cumplir con el requisito previo de decretar mediante Ordenanza o Acuerdo la estructura organizativa Interna de las Comisiones que comprenden el Concejo Municipal del Municipio Chacao, y es asó como [esperaban fuera] declarado en la definitiva”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el presente caso, la Administración Municipal al aplicar el artículo 2, numeral 6 del Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción, llegó al absurdo de interpretar que la categoría de ‘Asistentes’, conforme a la mencionada norma, pudiera englobar a un Asistente III, que ostenta un rango menor y un sueldo inferior, incluso al de un abogado I de cualquier oficina municipal, realizando así, una interpretación genérica d la figura de “Asistentes”. De otra manera, en el puesto de considerar que el cargo de “Asistente III” es similar al de ‘ASISTENTES’, se estaría vulnerando la estabilidad que como funcionario de carrera posee [su] representada, y es por ello que [solicitaron] (…) se desaplique por control difuso la norma contenida en el artículo 2, numeral 6 del mencionado Reglamento sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Secretaria Municipal es incompetente para retirar a un funcionario, dado que el único órgano competente para administrar al personal a su cargo, es el Concejo Municipal del Municipio Chacao, y así [esperaban] sean declarado”.[Corchetes de esta Corte].

Que solicitan “(…) la nulidad del Reglamento Nº 001-96 sobre los Cargos de libre nombramiento y remoción, dictado en fecha 8 de febrero del año 1996, en razón de haber sido dictado con incompetencia manifiesta y usurpación de funciones”.

Que “[el] pretender cualquier Concejo Municipal, mediante Ordenanza delegar la competencia al Alcalde, para que mediante Reglamento, determine cuales cargos serían de Libre Nombramiento y Remoción, al catalogarlos como ‘De Alto Nivel’ ‘De Confianza’, obviamente dicho Concejo Municipal estaría incurriendo en errada interpretación de la Ley del Régimen Municipal, mediante un acto de rango sublegal como lo es un Reglamento, y ello en razón de que todo lo relativo a los requisitos y condiciones para ocupar cargos de Directores o Jefes de las distintas Unidades Administrativas, deben estar regulados en las respectivas Ordenanzas de Administración, que conforme [vieron] por remisión del artículo 76, se realiza a través de las respectivas Ordenanzas; entonces resulta exclusiva reserva legal”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) cabe resaltar la diferencia existente entre la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues la primera si faculta al Presidente de la República a excluir determinados cargos de la carrera administrativa, y clasificarlos por ende como de libre nombramiento y remoción, lo que no es permitido por la Ley Municipal de Chacao, al delegar al Alcalde de ese Municipio esa facultad (…)”.

Que “(…) la ciudadana Alcaldesa en ejercicio de la competencia otorgada por el prenombrado artículo 5 [de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda] dictó el Reglamento Nro. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, el cual fue publicado en Gaceta Municipal Extraordinario 996, de fecha 12 de febrero de 1996, sin poseer la competencia para ello, por cuanto esa potestad corresponde únicamente al Concejo Municipal como ente Legislativo, siendo la misma indelegable, y nunca podría interpretarse por diferentes órganos, puedan dictar normas de carrera que pudieran excluir de la estabilidad de la carrera a funcionarios, a través de Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones, pues ello conllevaría a la violación de los artículos 99, 153 y 155 de la misma Ley Orgánica del Régimen Municipal”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no hay en el Municipio Chacao normas legales, que determinen los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario lo único que existe es el prenombrado ILEGAL Reglamento que determina los cargos “De Alto Nivel’ y de ‘Confianza’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “(…) la administración Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, EXTINGUIÓ LA CARRERA MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO, A TRAVÉS DE LA PROMULGACIÓN DE ESTE REGLAMENTO ILEGAL” (Mayúsculas del original).

En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron se “(…) DECLARE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD del REGLAMENTO SOBRE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, publicado en Gaceta Municipal No. 996 de fecha 12 de febrero de 1996, todo de conformidad con los artículos 19, ordinales 1º, 2º y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la MANIFIESTA INCOMPETNEICA DEL CIUDADANO ALCALDE PARA DICTAR NORMAS que desafecten la carrera municipal, en concordancia con los artículos 14, 99, 153, 155 y 186 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como el acto administrativo de remoción y retiro, el cual fue fundamentado en el referido Reglamento, y así [esperaban fuera] declarado en la definitiva” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado solicitó sea declarada con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia “(…) la nulidad del Oficio No. 0000018, de fecha 03 de enero de 2001, por medio de la cual la Secretaria (…) del Municipio Chacao, le [notificó] a [su] representada la decisión adoptada por la Cámara Municipal, de removerla del cargo de Asistente III, adscrito a la Comisión de Servicios Públicos del Concejo (…) del Municipio Chacao del Estado Miranda, y de la misma manera la mencionada decisión”.
Que “(…) declarado con lugar el anterior pedimento, se sirva ordenar la reincorporación de [su] representada al cargo de Asistente III o a un cargo de mayor o similar jerarquía, y ordene a la Cámara Municipal el pago de los salarios (…) dejados de percibir a partir de su remoción, comprendiendo estos todos los bonos, compensaciones, prestaciones que se deben acumular mensualmente, y los gastos médicos que pudiesen sobrevenir en virtud de que [su] representada gozaba del seguro de la empresa Oriental de Seguros como beneficio que tienen los empleados de la Alcaldía”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Indicó el iudex a quo como punto previo que en cuanto al régimen funcionarial de “(…) las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por lo tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Ello así, el Tribunal de instancia estimó pertinente comenzar por determinar si “(…) el acto administrativo de efectos generales, contenido en el Reglamento Nº 001-96, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 996 de fecha 12 de febrero de 1996, adolece del vicio de incompetencia manifiesta y usurpación de funciones denunciados por la parte recurrente. A tal efecto [observó] con sujeción a dicha disposición legal [artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal] y conforme a las atribuciones conferidas en los numerales 3 y 10 del artículo 76 ejusdem, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, sancionó la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, estableciéndose en su artículo 2 , que los funcionarios públicos de dicha municipalidad pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].

Indicando con fundamento en el artículo 5 de la referida Ordenanza que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al dictar la Ordenanza Funcionarial en ejercicio de la potestad legislativa prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a que antes se hizo referencia, autorizó al Alcalde de dichas entidad Municipal a reglamentar tal ordenanza, a los fines de regular y establecer cuáles eran los cargos de libre nombramiento y remoción”.

Que “ [esa] potestad normativa del Alcalde se infiere, además, de la disposición prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en que se estatuye la dirección del gobierno municipal en cabeza del Alcalde, y en las atribuciones que le son conferidas en los artículos 7 y 74 ordinal 3º ejusdem, en donde se configura propiamente la potestad normativa del Alcalde de reglamentar las ordenanzas municipales sin alterar su espíritu, propósito y razón; y de dictar reglamento, decretos, resoluciones y demás actos administrativos de la entidad municipal”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[con] base en tales consideraciones, [pudo] sostener con suficiente solidez que el Alcalde goza de potestad normativa para reglamentar las Ordenanzas (…), por lo que –en el caso de autos- debe declararse, en consecuencia, que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, ostenta competencia para Reglamentar la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y, por tanto, para dictar el Reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, el cual, por demás advirtió en su artículo 1º, que el Alcalde procedía ‘…En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 74, ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao”. [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia el iudex a quo desecho “(…) la denuncia propuesta por la parte recurrente y, por tanto, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Reglamento Nº 001-96 sobre cargos de Libre nombramiento y remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda Número Extraordinario 996 del 12 de febrero de 1996. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “corresponde (…) pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 0000018 de fecha 03 de enero de 2001, por medio del cual la Secretaria Municipal del Municipio Chacao le notificó a la recurrente de la decisión adoptada por la Cámara Municipal en la Sesión Ordinaria celebrada el 21 de diciembre de 2000, de removerla del cargo de Asistente, adscrita a la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Municipio Chacao”.

Al respecto el iudex a quo observó que el “(…) Acta levantada por el Concejo Municipal del Municipio Chacao, fue suscrita por el Vicepresidente, quien fungía como Presidente de la Cámara Municipal dada la ausencia temporal del Alcalde, conforme a lo previsto en el artículo 76, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 17 del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias; y por la Secretaria de la Cámara, dando así cumplimiento a lo exigido en el artículo 161 de la prenombrada Ley Orgánica según el cual ‘…las Actas suscritas por quien haya presidido la sesión correspondiente y por el Secretario de la Cámara. Los Concejales asistentes a la sesión, si lo desean podrán firmarlas’.

Que “(…) el artículo 76 ordinal 15º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece la facultad de los Concejos o Cabildos de ‘…Nombrar el personal de las oficinas del Concejo o Cabildo, de la Secretaría y al Sindicatura…’; claro está, siguiendo el principio funcionarial, dicha norma debe entenderse en el sentido de que si dicho cuerpo colegiado ostenta la competencia para nombrar al personal, también la tiene para dictar los actos que conlleve a la ruptura de la relación de relación de empleo público de los funcionarios adscritos al Concejo o Cabildo, a la Secretaría y a la Sindicatura Municipal, por lo que, en consecuencia, [estimó ese] órgano jurisdiccional que la medida de remoción adoptada en contra de la VIOLETA TABLANTE, fue dictada por el órgano competente para proceder a tal fin, esto es, por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[establecido] lo anterior, observó [ese] Juzgado que la recurrente [alegó] que el acto administrativo contentivo de la notificación de la decisión adoptada por la Cámara Municipal, debió ser suscrito, además por la Secretaria Municipal, por el Alcalde del Municipio, conforme lo pauta el artículo 77 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Régimen Municipal”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto el iudex a quo con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, indicó que “(…) corresponde al Alcalde en su condición del Presidente de la Cámara Municipal, suscribir junto con el Secretario las Ordenanzas, Actas y demás instrumentos jurídicos emanados del señalado órgano legislativo. Se debe insistir, que al obligación del Alcalde del Municipio es de suscribir junto con el Secretario del Concejo, sólo las Ordenanzas y demás instrumentos emanados del Concejo Municipal”.

Que “[precisamente] en el caso de autos, el Acta levantada con ocasión de la Sesión Ordinaria celebrada el 21 de diciembre de 2000, fue suscrita por el Vicepresidente (quien como se dispuso con anterioridad suplía legalmente la ausencia temporal del Alcalde), y por la Secretaria del Concejo, por lo que la competencia del Alcalde del Municipio, en su condición de Presidente de la Cámara. De firmar junto con la Secretaria del Concejo sólo abarca el Acta que a tal efecto se levantó como consecuencia de la Sesión Ordinaria señalada”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] función de lo anterior, [estimó ese] Juzgado que al Secretaria del Concejo Municipal, quien suscribió el acto administrativo mediante el cual se le notificó a la recurrente de la decisión adoptada por la Cámara Municipal de removerla del cargo de Asistente III, adscrita la Comisión de Servicios públicos del Concejo Municipal, procedió conforme a la atribución que le confiere el artículo 20 numerales 4 y 9 del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, el cual establece: ‘4 … Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo. 9 Notificar los Acuerdos emanados del Concejo de conformidad con la Ley y la Ordenanza”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] definitiva, [juzgó ese] Tribunal que al Secretaria del Concejo actuó conforme a derecho al suscribir –exclusivamente- el acto de notificación antes señalado, por lo que la actuación del Alcalde de firmar el referido acto no genera ilegalidad alguna, y así [lo decidió]”[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [denunció] la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad por carecer de motivación conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto el iudex a quo indicó que “(…) la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, removió ala ciudadana Violeta Tablante del cargo de Asistente III adscrita al Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad de Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2, Ordinal 5º del Reglamento Nº 001-96 sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción; texto normativo éste que califica como de ‘De Alto Nivel’ al cargo desempeñado por la aludida ciudadana y, por ende, de libre nombramiento y remoción”.

Al respecto Tribunal Superior preciso que “(…) que la recurrente efectivamente, desempeñaba un cargo ‘De Alto Nivel’ en el Municipio Chacao del Estado Miranda, y por ende, de libre nombramiento y remoción, por lo que en consecuencia el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Que por último alegó la recurrente que “(…) si viene si cierto que la Cámara Municipal aprobó en sesión de cámara la mencionada remoción… nunca aprobó el retiro de la querellante del ente querellado, tal y como lo pretende hacer valer la Secretaria Municipal, la que resulta incompetente para retirar a un funcionario, dado que el único órgano competente para administrar el personal a su cargo, es el Concejo Municipal del Municipio Chacao”.

Al respecto observó el Tribunal Superior que “(…) la Secretaria del Concejo Municipal, en el acto administrativo contentivo de la notificación de la decisión adoptada por la Cámara Municipal de removerla a la recurrente (sic) del cargo de Asistente III, señaló expresamente (…) por cuanto en el expediente personal que reposa en los Archivos de este Municipio, no existe constancia alguna de que usted ostenta la condición de Funcionaria de Carrera, se le retira del cargo a partir de la notificación del presente acto”.

En tal sentido precisó el iudex a quo que “(…) la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes, toda vez que cada uno de ellos tiene efectos jurídicos distintos; la remoción priva al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, pero no necesariamente pone fin a la relación de empleo público, efecto éste propio del retiro. La remoción puede ocurrir sin que luego se produzca el retiro, cuando el funcionario es reubicado en otro cargo de carrera. El retiro, por su parte, puede producirse sin que haya habido previamente una remoción”.

Que “(…) si bien se trata de actos diferentes u autónomos, existe un supuesto en que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia; cuando se trata de un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, y que las gestiones reubicatorias hayan sido infructuosas. Es por ello que admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede resultar nulo, puesto que los vicios que afectan a uno ya otro también pueden resultar distintos”.

Que “(…) hay casos en los cuales no se produce dos actos diferentes y separados, sino que la Administración procede a remover y a retirar al funcionario de todo un mismo acto. Ello es perfectamente lícito cuando el afectado nunca ha tenido la condición de funcionario de carrera, no ostentando en consecuencia el derecho a la estabilidad en el cargo, caso en el cual no procede el presupuesto lógico del pase a disponibilidad y la realización del cargo lleva implícito el retiro de la Administración. No obstante, podría también constituir una actuación contraria a derecho, cuando en aquellos casos en que un funcionario de carrera se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido omitiéndose la concesión del periodo de disponibilidad y las gestiones reubicatorias respectivas, o bien concediéndosele dicho periodo pero efectuándose de manera irregular las gestiones, caso en el cual dicha omisión o irregularidad constituiría un vicio en relación al retiro mismo”.

Que “[en] el caso de autos, [observó] (…) que de los documentos que reposan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo no existe evidencia alguna que al recurrente haya ostentado la condición de Funcionaria de Carrera, ni tampoco de los alegatos expuestos por la misma en el escrito libelar, por lo que efectivamente, se podía remover a la ciudadana Violeta Tablante del cargo de Asistente III, sin cumplir con el procedimiento de otorgamiento del mes de disponibilidad y al realización de las gestiones reubicatorias, y dictase –de resultar infructuosas tales gestiones- un acto administrativo de retiro. En el presente caso, se insiste, la remoción de la funcionaria conllevó implícitamente su retiro de la Administración municipal, por lo que el señalamiento realizado por la Secretaria del Concejo simplemente constituía un recordatorio a la recurrente de que en virtud de que no poseía la cualidad de funcionario de carrera se procedía a su egreso definitivo del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró “(…) 1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Reglamento Nº 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda Número Extraordinario 996 del 12 de febrero de 21999. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas MERCEDES RAMIREZ Y JOCELYN PEÑA TABLANTE, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 000018 de fecha 03 de enero de 2001, emanado del despacho de la Secretaría Municipal del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2007, la abogada Jocelyn Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Violeta Tablante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el primer punto analizado en la sentencia impugnada es el alegado vicio de incompetencia y usurpación manifiesta en que [incurrió] la Alcaldesa del Municipio Chacao (…) [al] respecto señaló el Tribunal la inexistencia del vicio alegado, fundamentando su decisión en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, la que otorga al Alcalde la potestad normativa para reglamentar las Ordenanzas Municipales, fundamentación ésta con que [esa] representación se encuentra totalmente de acuerdo y no fue ni ha sido jamás la sustentación del vicio por [ellos] alegado”. [Corchetes de esta Corte].

Para demostrar el vicio alegado indicaron con fundamento en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, que “(…) la ciudadana Alcaldesa en ejercicio de la competencia otorgada por el prenombrado artículo 5, dictó Reglamento Nro. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, (…) pero a la vez excluyó la estabilidad de la carrera en el Municipio, al señalar cuáles son los cargo de ‘Alto Nivel’ o de ‘Confianza’, reserva legal atribuida únicamente a los Concejos Municipales (…) como ente legislativo, siendo la misma indelegable, y nunca podría interpretarse que diferentes órganos, puedan dictar normas de carrera que pudieran excluir de la estabilidad de la carrera a funcionarios, a través de Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones, pues ello conllevaría a la violación de los artículos 99, 153 y 155 de la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Que “(…) solamente la Ordenanza de Carrera Administrativa es la que puede excluir expresamente de la estabilidad de la carrera, pero señalando cuales son los cargos de ‘Alto Nivel’ o de ‘Confianza’ y es por ello que no puede ningún Reglamento (a pesar de facultarlo la Ordenanza), vulnerar la reserva legal atribuida a los Concejos Municipales, para legislar en esta materia”.

Que “[el] pretender cualquier Concejo Municipal, mediante Ordenanza delegar la competencia al Alcalde, para que mediante Reglamento, determine cuales cargos serían de Libre Nombramiento y Remoción, al catalogarlos como ‘ De Alto Nivel’ ‘De Confianza’, obviamente dicho Concejo Municipal estaría incurriendo en errada interpretación de la Ley del Régimen Municipal, mediante un acto de rango sublegal como lo es un Reglamento, y ello en razón de que todo lo relativo a los requisitos y condiciones para ocupar cargos de Directores o Jefes de las distintas Unidades Administrativas, deben estar regulados en las respectivas Ordenanzas de Administración, que conforme [vieron] por remisión del artículo 76, se realiza a través de las respectivas Ordenanzas; entonces resulta exclusiva reserva legal”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) cabe resaltar la diferencia existente entre la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues la primera si faculta al Presidente de la República a excluir determinados cargos de la carrera administrativa, y clasificarlos por ende como de libre nombramiento y remoción, lo que no es permitido por la Ley Municipal de Chacao, al delegar al Alcalde de ese Municipio esa facultad (…)”.

Que “(…) la administración municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, EXTINGUIÓ LA CARRERA MUNICIPAL EN EL MUNCIPIO, A TRAVÉS DE LA PROMULGACIÓN DE ESTE REGLAMENTO ILEGAL”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, debían ser establecidas en las normas de rango legal dictadas por el Concejo Municipal, esto es, a través de las Ordenanzas de Carrera Administrativa, razón por la cual la Alcaldesa del Municipio Chacao del estado Miranda, no era competente para dictar el Reglamento No. 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción, toda vez que dicha competencia recaía en los Concejos Municipales”.

En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron se “(…) DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, DECLARANDO ASÍ LA NULIDAD POR ILEGALIDAD del REGLAMENTO SOBRE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, publicado en Gaceta Municipal No. 996, de fecha 12 de febrero de 1996, todo de conformidad con los artículos 19, ordinales 1º, 2º y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de la MANIFIESTA INCOMPETENCIA DEL CIUDADANO ALCALDE PARA DICTAR NORMAS que desafecten la carrera municipal, en concordancia con los artículos 14, 99, 153, 155 y 186 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en consecuencia el acto administrativo de remoción y retiro, el cual fue fundamentado en el referido Reglamento (…)”. (Mayúsculas del original).

En cuanto al acto administrativo impugnado indicó que “(…) una vez tomada la decisión por parte de la Cámara Municipal de remover a [su] representada del cargo de Asistente III, el Alcalde como representante de mencionado órgano, ha debido ejecutar dicha decisión, firmando conjuntamente con el Secretario el Acto Administrativo de remoción, cumpliendo de la misma manera con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en su artículo 18 (…)”. [Corchetes de esta Corte].


Que “(…) en el caso particular, [su] representada recibió un oficio firmado por la ciudadana Secretaría Municipal, por medio del cual se le [notificó] la decisión adoptada por la Cámara Municipal, sin anexar el respectivo original del acto administrativo formal de remoción, el cual, de existir, ha debido ser firmado por el ciudadano Alcalde como presidente de dicho órgano y refrendado por la misma Secretaria, de conformidad con la Ley Orgánica del Régimen Municipal; y de la misma manera ha debido contener el nombre del órgano que lo emite, así como el sello de la misma oficina, es decir ‘Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda’, de allí que el oficio dirigido a [su] representada por la ciudadana Secretaria, no puede considerarse como el acto administrativo formal de remoción, por cuanto el mismo es una notificación de la decisión tomada por la Cámara, a la cual no se le [anexó] el acto administrativo formal como tal”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Juzgado Superior confunda la alegada ausencia de un acto administrativo formal de remoción, con la ausencia de suscripción del acta de sesión de Cámara Municipal por parte de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Chacao, lo cual a su criterio no genera ilegalidad alguna del acto administrativo”.

Que solicitan se declare “(…) la vía de hecho en que incurrió la Secretaria Municipal, (…) por cuanto la Secretaria Municipal [notificó] a [su] representada de una decisión adoptada por la Cámara Municipal, que nunca fue debidamente ejecutada por el ciudadano Alcalde como Presidente de la Cámara Municipal, o en su defecto el Vicepresidente de la misma, por medio de un acto administrativo formal de remoción, por tanto no puede pretender la mencionada Secretaria, hacer efectiva la notificación de un acto que no existe, y mucho menos tomar decisiones para las cuales no posee competencia alguna”. [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado con relación al vicio de inmotivación del acto indicó que “(…) la administración al calificar el cargo de Asistente III como de Alto Nivel, sin que existiese una Ordenanza o Acuerdo que determine la estructura interna organizativa de cada una de las comisiones que conforman el Consejo Municipal del Municipio Chacao, para así poder calificar los cargos como ‘De Alto Nivel, Confianza y de Carrera’, en razón de la Jerarquía, funciones y grados de responsabilidad, tal y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia Patria, claramente vulneró la estabilidad que como funcionario público amparaba a [su] representada, de allí lo cual vicia el acto de ilegalidad por inmotivado”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el presente caso, (…) es imposible verificar las funciones o jerarquía del cargo de Asistente III, en un organigrama inexistente lo que se traduce en nulidad del acto administrativo por carecer de motivación y es asó como [solicitaron] sea declarado por esta Corte”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el presente caso, la Administración Municipal al aplicar el artículo 2, numeral 6 del Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción, llegó al absurdo de interpretar la categoría de ‘Asistentes’, conforme a la mencionada norma, pudiera englobar a un Asistente III, que ostenta un rango menor y un sueldo inferior, incluso al de un abogado I de cualquier oficina municipal, realizando así, una interpretación genérica de la figura de ‘ASISTENTE III’. De otra manera, en el supuesto de considerar que el cargo de ‘ASISTENTE III’ es similar al “ASISTENTES’, se estaría vulnerando la estabilidad que como funcionario de carrera posee [su] representada, y es por ello que [solicitan] (…) que en el presente caso, desaplique por control difuso la norma contenida en el artículo 2, numeral 6 del mencionado Reglamento sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) finalmente la sentencia recurrida pasa a considerar el alegato de vicio de incompetencia en que [incurrió] la Secretaria Municipal, al retirar a [su] representada del cargo que venía desempeñando, rechazando el mismo por considerar que la Administración procedió a remover y a retirar al funcionario todo en un mismo acto, toda vez que la remoción del cargo lleva implícito el retiro de la administración”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración al momento de remover [su] representada, remoción esta que [reconocen] fue aprobada por la Cámara Municipal, sin que la jefatura el Alcalde como Presidente de dicho órgano en un previo acto administrativo formal, nunca aprobó el retiro de [su] representada del ente querellado, tal y como se desprende del oficio emanado de la Secretaria Municipal es incompetente para retirar a un funcionario, dado que el único órgano competente para administrar el personal a su cargo, es el Concejo Municipal del Municipio Chacao, y así [esperan] sea declarado en la definitiva”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron se revoque la sentencia apelada, y se ordene “(…) la reincorporación de [su] representada a cargo de Asistente III o a un cargo de mayor o similar jerarquía, y ordene a la Cámara Municipal el pago de los salarios caídos dejados de percibir a partir de su remoción, comprendiendo todos los bonos, compensaciones, prestaciones que se deben acumular mensualmente, y los gastos médicos que pudiesen sobrevenir en virtud de que [su] representada gozaba del seguro de la empresa oriental de Seguros como beneficio que tienen los empleados de la Alcaldía”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2007, la abogada Emma Amundarain Sertal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la parte apelante, no expresó en su escrito las razones fácticas y jurídicas en que fundamenta la apelación, por lo que de conformidad con el parágrafo 19 del artículo 19 de la LOTSJ, y de acuerdo a la acertada interpretación que de dicha norma ha expresa (…) [la] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, [solicitan] se declare DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Violeta Tablante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial intentada por la prenombrada ciudadana” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 1º de noviembre de 1999, la ciudadana VIOLETA TABLANTE comenzó a prestar servicios como asistente legal (contratada) en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta el 31 de octubre de 2000. En fecha 31 de octubre de 2000, se aprobó el ingreso de al recurrente como personal fijo, para ocupar el cargo de Asistente III en la Comisión de Servicios Públicos, Abastecimiento y Mercadeo del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. En Sesión de Cámara del 20 de diciembre de 2000, se aprobó la remoción de la recurrente dl cargo de Asistente III (…) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 6 del Reglamento Nº 001-02 sobre CARGOS DE Libre Nombramiento y Remoción”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) se le informó que en el expediente personal que reposa en los archivos del municipio, no existe constancia de que a querellante tuviera la condición de funcionaria de carrera, por lo cual se procedió a retirarla del cargo a partir de la notificación del acto administrativo”.

Que “(…) se le señaló que contra la decisión de remoción podía intentar Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal competente de la Jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, para lo cual debía agotar previamente a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ordenanza de Carrera Administrativa”.

Que “[antes] de entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las representantes de la ciudadana Violeta Tablante, con respecto a la supuesta ilegalidad del Reglamento Nº. 001-96 sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 12 de febrero de 1996, es menester hacer del conocimiento d este Tribunal que dicho Reglamento no se encuentra vigente, pues fue expresamente derogado por otro dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal No. Extraordinario 2886 de fecha 30 de enero de 2002”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) resultaría inútil declarar la nulidad por ilegalidad del Reglamento No. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 12 de febrero de 1996, tomando en cuenta la vigencia en el tiempo cesó, por expresa disposición de una norma legal de igual rango”.

Que “[en] el caso negado de que [ese] Tribunal considerase procedente hacer un pronunciamiento sobre la denuncia de ilegalidad del Reglamento No. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción –cuestión que [rechazan] por lo antes expuesto- pasan a contradecir los alegatos de la recurrente en los siguientes términos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[solicitó] la recurrente la nulidad del Reglamento No. 001-96 sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de 1996, en razón de haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente y por cuanto involucra usurpación de funciones”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Alcalde como máximo jerarca del Municipio, tiene competencia para dictar el Reglamento No. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, [la cual] se deriva de cierto modo de los artículos 175 y 178 de la Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y el artículo 5 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, precisó que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en ejercicio de su potestad normativa, estableció a través de la referida Ordenanza de Carrera Administrativa, que los cargos de confianza y Alto Nivel serían establecidos mediante el Reglamento, que a tal efecto dictaría el Alcalde”.

Que “(…) el Alcalde en su condición de máxima autoridad del órgano ejecutivo municipal, participa en la autonomía normativa del Municipio, dictando normas jurídicas mediante Reglamentos o Decretos. Concretamente la potestad Reglamentaria del Alcalde se deriva de los artículos 7 y 74 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (…)”.

Que “(…) el Alcalde en su nivel político territorial, al igual que el Presidente de la República puede Reglamentar leyes (ordenanzas), por lo que mal puede aseverarse, como lo indica la recurrente, que el Alcalde no puede reglamentar las leyes locales (Ordenanzas)”.

Que “(…) con respecto al argumento de la recurrente y de su apoderada referido a que las disposiciones del Reglamento No. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, socavan la carrera administrativa, [esa] representación observó que: 1. Tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao, se establece que existen 2 categorías de funcionarios: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta incierto señalar que mediante Reglamento No. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se pretende desaparecer la carrera administrativa y 2.- Que es voluntad del legislador que en la Administración existan, además de los cargos de carrera, los cargos de libre nombramiento y remoción (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] todos los argumentos anteriormente esgrimidos, [consideran] que los alegatos de la recurrente y su apoderados judiciales relacionados a que existe una irregularidad en la normativa municipal, ya que en el Reglamento No 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción es ilegal carecen de fundamentación jurídica, ya que quedó suficientemente demostrado que la disposición del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao, faculta al Alcalde” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) queda desvirtuado lo alegado por la recurrente, en el sentido de que todo lo relacionado a los requisitos y condiciones para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción de las distintas Unidades Administrativas, debe estar regulado en la respectiva Ordenanza de la Administración, y que cualquier Reglamento que desarrolle cuales son los requisitos de los cargos de los cargos de libre nombramiento y remoción, estaría vulnerando el principio de legalidad”.

Que “[por] todos los argumentos expuestos, [solicitan] que este Tribunal declare SIN LUGAR la solicitud de nulidad del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, ya que como quedó demostrado dicho Reglamento fue dictado por la autoridad competente, por lo que resulta también improcedente alegar el supuesto vicio de usurpación de funciones y la violación al principio de legalidad. Así [solicitaron] sea decidido en la definitiva”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] relación a la (sic) expuesto por la actora, en cuanto a que el oficio recibido de la Secretaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, no puede considerarse como el acto administrativo formal de remoción, lo que a su decir- conlleva una vía de hecho por parte de la Secretaria Municipal”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] opinión de [esa] Sindicatura Municipal, el Oficio Nº 000018 constituye la notificación de la decisión impugnada y contiene el texto integro de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que lo único que realizó la Secretaría Municipal fue notificar a la recurrente de la decisión adoptada por la Cámara Municipal del Municipio Chacao de remover a la recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 20 del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] actuación de la Administración Municipal se ajustó a todo lo indicado (…) [en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) transcribiendo íntegramente en el texto de la notificación la decisión adoptada por el órgano competente, con indicación de que la recurrente debía agotar la instancia conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Municipio Chacao dentro del lapso seis (6) meses y que podía interponer el recurso contencioso de nulidad dentro del lapso antes mencionado, por ante la jurisdicción contencioso administrativa”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación al vicio de inmotivación el iudex a quo indicó que “[esa] representación municipal afirma que el acto de remoción está suficientemente motivado, y en este sentido (…) [señaló] que la Cámara Municipal al aprobar la remoción de la ciudadana Violeta Tablante del cargo de Asistente III, lo realizó de conformidad con lo que establece el artículo 2 ordinal 6º del Reglamento No. 001-96 sobre Cargos de libre Nombramiento y Remoción (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] la disposición contenida en el artículo anterior, se evidencia que efectivamente el cargo de Asistente III está catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente como un cargo de ‘Alto Nivel’ (…) [lo] que conlleva que la designación o remoción de su titular constituye un acto discrecional del órgano competente en materia de administración de personal, a lo cual no debe preceder ningún procedimiento previo ni motivación alguna, que lo único indispensable para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en este caso específicamente funcionario de ‘ALTO NIVEL’, es la decisión del órgano competente. Así [solicitaron] sea decidido”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el (…) Oficio de notificación (…) evidencia que el acto administrativo contiene al expresión clara de los hechos y de los fundamentos legales que originan la decisión de remoción adoptada en Cámara Municipal, demostrándose de [esa] manera que el acto administrativo impugnado no adolece del vico de inmotivación alegado por la recurrente. Así [solicitaron] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) alegó la recurrente en su escrito de nulidad que, en el presente caso, existe una motivación sobrevenida que le genera un estado de indefensión al no tener conocimiento del fundamento que tuvo la Administración Municipal al momento de dictar la decisión impugnada”.

Que “(…) mal puede alegar la motivación sobrevenida, puesto que desde la fecha de la decisión impugnada se expresaron claramente las razones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, a saber que a al recurrente se le removió en virtud de haber ocupado un cargo de alto nivel, como ella misma lo ha reconocido en su escrito libelar (Asistente III); por lo que no está dictando un nuevo acto administrativo para justificar la remoción de la recurrente, ni tampoco se está subsanando algún error u omisión del acto administrativo de remoción, ni mucho menos se le está lesionando el derecho a la defensa a la actora. Con los elementos probatorios producidos por esta representación se hizo abundamiento en cuanto a la jerarquía del cargo ocupado por al recurrente, expresamente reconocida en el Reglamento sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción, pero en modo alguno se le dio motivación sobrevenida a la decisión impugnada”.

Con relación al alegato de la recurrente el derecho a la estabilidad laboral que como funcionario público la amparaba, precisó que “(...) dicho derecho sólo opera respecto a los titulares de los cargos de carrera y habiendo quedado establecido que la recurrente no tiene la condición de funcionario de carrera, según se desprende de los antecedentes administrativos que reposa en la Dirección de Personal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mal podría pretender la recurrente y su representante judicial alegar la violación al derecho de estabilidad. Así [solicitaron] sea declarado” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por cuanto la recurrente, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente Asistente III catalogado como de “ALTO NIVEL” y que no tenía la condición de funcionario de carrera antes de ocupar dicho cargo, no tiene estabilidad en virtud del cargo que desempeñaba. Así [solicitaron] sea declarado en la definitiva” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación al acto retiro de la recurrente, y el alegato de esta de que la Secretaria era incompetente para retirarla, la representación judicial del Municipio indicó que “(…) queda demostrado que la Secretaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, no dictó acto de retiro alguno, lo que realizó fue notificarle que se le retiraba del cargo en virtud de que al recurrente no detentaba la condición de funcionaria de carrera, todo ello en virtud de que el acto administrativo de remoción adoptado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao en Sesión Ordinaria de fecha 20 de febrero de 2001, es equiparable al acto administrativo al acto administrativo de retiro, indudablemente, en los funcionarios que ejerzan cargo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario dictar otro acto administrativo para retirar a la recurrente, y más aún, pretender que la Secretaria Municipal es incompetente para retirarla. Así [solicitaron] sea decidido en la sentencia definitiva”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de todo lo expuesto, la representación judicial el Municipio recurrido solicitó se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Violeta Tablante, y en el supuesto negado que se desestime tal petitorio, se declare son lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia proferida por el iudex a quo.

V
COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO: Como punto previo de pronunciamiento, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrida solicitó que se declare desistido el recurso de apelación ejercido por la querellante, razonando que ésta en su escrito de fundamentación a la apelación se limitó a esgrimir nuevamente los motivos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su remoción del cargo que desempeñaba como Asistente III del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin que hiciera “(…) denuncia alguna de vicio o vicios que a su juicio podría adolecer la sentencia recurrida, que diere motivo para ejercer el recurso de apelación (…)”.

En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial de la ciudadana Violeta Tablante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, en su momento oportuno esta Corte analizará los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual se desecha el argumento expuesto por la representación judicial del ente recurrido. Así se declara.

Vista la declaración que antecede corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la ciudadana Violeta Tablante, en su escrito de fundamentación a la apelación.

PRIMERO: Observa esta Corte que la parte apelante denunció al ilegalidad del Reglamento Número 001/96 de fecha 12 de febrero de 1996, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto “(…) solamente la Ordenanza de Carrera Administrativa es la que puede excluir expresamente de la estabilidad de la carrera, pero señalando cuales son los cargos de ‘Alto Nivel’ o de ‘Confianza’ y es por ello que no puede ningún Reglamento (a pesar de facultarlo la Ordenanza), vulnerar la reserva legal atribuida a los Concejos Municipales, para legislar en esta materia”.

En tal sentido solicitó se “(…) DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, DECLARANDO ASÍ LA NULIDAD POR ILEGALIDAD del REGLAMENTO SOBRE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, publicado en Gaceta Municipal No. 996, de fecha 12 de febrero de 1996, todo de conformidad con los artículos 19, ordinales 1º, 2º y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de la MANIFIESTA INCOMPETENCIA DEL CIUDADANO ALCALDE PARA DICTAR NORMAS que desafecten la carrera municipal, en concordancia con los artículos 14, 99, 153, 155 y 186 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en consecuencia el acto administrativo de remoción y retiro, el cual fue fundamentado en el referido Reglamento (…)”.

Con relación a tal argumento la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, precisó que “[antes] de entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las representantes de la ciudadana Violeta Tablante, con respecto a la supuesta ilegalidad del Reglamento Nº. 001-96 sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 12 de febrero de 1996, es menester hacer del conocimiento de este Tribunal que dicho Reglamento no se encuentra vigente, pues fue expresamente derogado por otro dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal No. Extraordinario 2886 de fecha 30 de enero de 2002”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) resultaría inútil declarar la nulidad por ilegalidad del Reglamento No. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 12 de febrero de 1996, tomando en cuenta la vigencia en el tiempo cesó, por expresa disposición de una norma legal de igual rango”.

Visto lo alegatos expuesto por las partes observa esta Corte que en el caso de autos la Administración querellada dictó el acto administrativo contenido en el Oficio Número 0000018 de fecha 03 de enero de 2001, suscrita por la Secretaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual la ciudadana Violeta Tablante fue removida del cargo de Asistente III, adscrita a la Comisión de Servicios Públicos del Concejo del prenombrado Municipio estimando que el cargo ejercido por la parte querellante era de alto nivel, basándose en el ordinal 6º del artículo 2 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Número 001-96 publicado en Gaceta Municipal Número 996 de fecha 12 de febrero de 1996, dictada por la Alcaldesa del Municipio Chacao, establece textualmente en su ordinal 6º del Artículo 2 lo siguiente:

“Son cargos ‘De Alto Nivel’: (…Omissis…) 6º.Asistentes (…)”.

Así las cosas, es menester para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse en lo atinente al Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Número 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, alegada por la apelante y el cual es el fundamento jurídico del acto que originó su remoción.

En tal sentido advierte este órgano jurisdiccional que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles. Es categórica la Carta Magna al respecto, evidenciándose con claridad su espíritu: la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos.

Precisamente para asegurar ese propósito, el Constituyente ha sentado las bases sobre las que debe descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Como se ve, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de muchos instrumentos: algunos sirven para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (como la estabilidad). Se ha dicho que la carrera es la regla por lo que la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación.

La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual: “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

Vistos los anteriores argumentos, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (…)”., ello así y a los fines de garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, se tiene que el artículo 334 de la Carta Magna señala que “…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”

En tal sentido, se estima pertinente destacar, que al estar consagrado en la Constitución esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cuál tendrá que aplicarse, aún de oficio cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.

En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1696 del 15 de julio de 2005 (Caso: Rosa Mémoli Bruno y otro), la cuál fue posteriormente ratificada en sentencia Nro. 575 de fecha 20/03/2006, sentando con carácter vinculante, la siguiente doctrina:
“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.

En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.

Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso.

En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.

5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto. Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste no se aplica la disposición.

Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso, debían ser informadas a la Sala Constitucional, a fin de calificar si el control había sido mal o bien aplicado.

Al respecto la referida Sala preciso en sentencia de 08 de agosto de 2.001 (Caso: Jesús Pérez Salazar y Rafael Muñoz), que “el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión aprobada, a los efectos de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Dentro de esta perspectiva, y circunscritos la caso de autos, respecto a la desaplicación del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao, fecha 12 de febrero, cabe destacar que esta Corte mediante decisión número 2008-1067 de fecha 12 de junio de 2008 (Caso: Adoración Bandres vs. Alcaldía del Municipio Chacao) estableció lo siguiente:

“Ahora bien, visto que el fundamento jurídico del acto impugnado está contenido en el artículo 3 del Reglamento antes señalado, es preciso para esta Corte señalar que en razón del principio de notoriedad judicial (Vid. Entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 24 de marzo de 2000, 28 de julio de 2001 y 5 de mayo de 2005, respectivamente, recaídas en los casos: Gustavo Di Mase y otros, Luis Alberto Baca y Eduardo Alexis Pabuence), esta Corte tiene conocimiento de la desaplicación por control difuso del artículo 3 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao, que señaló un catalogo de cargos como de confianza, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante N° 002616 dictada el 19 de octubre de 2006, con ocasión a la tramitación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por considerar que “(…) la determinación de los cargos excluidos de la función pública es materia que corresponde al régimen de administración del personal del Municipio y que, por lo tanto, debía ser regulado por el Concejo Municipal por medio de instrumento de rango legal y no por la Alcaldesa del Municipio Chacao, la cual actuó fuera del margen de sus competencias e invadió la competencia que le había sido atribuida al Concejo de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, incurriendo así en el vicio de usurpación de funciones.”
Ahora bien, es necesario señalar contra dicha decisión jurisdiccional se interpuso solicitud de revisión en fecha el 21 de junio de 2007, por las abogadas Ana Leonor Acosta Mérida, Carmen Amelia Jiménez Raven, Dorelis León García, María Beatriz Araujo, Arlette Marlen Geyer Y Miralys Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.680, 7.404, 74.800, 49.057, 84.382 y 75.841, respectivamente, la primera actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal de Chacao Encargada y el resto con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante decisión Nº 2290, ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que remitiera en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, copia certificada del expediente contentivo de la referida causa, a los fines de proceder al examen de oficio del control de constitucionalidad de la norma desaplicada, en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte advierte que las decisiones que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para estudiar la conformidad constitucional de una norma desaplicada en el marco de su potestad de interpretación de la Constitución, son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que haga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia de la Sala N° 93/2001 (…)”.

Siendo ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial (vid sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007) y al precedente ut supra citado, desaplicar en caso de marras por control difuso numeral 6 del artículo 2 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Número 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996. Así se declara.

En virtud de la desaplicación por control difuso, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.

SEGUNDO: Desaplicada la normativa antes identificada, esto el artículo 2 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Número 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, esta Corte juzga preciso destacar que el acto administrativo objeto del presente recuro contencioso administrativo funcionarial, posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto de -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlativo el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de marras la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.

Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).

Visto lo anterior y circunscritos en el caso bajo estudio, esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el acto de remoción, para ello considera necesario analizar como primera denuncia, el vicio de incompetencia; asimismo, corresponde analizar si el acto pudiera tener cobertura legal, en otra normativa vigente y aplicable, para el momento en que se dictó el acto.

-Del alegado vicio de incompetencia:

La querellante en su escrito libelar arguyó de forma enfática la incompetencia de la Secretaria Municipal para firmar el acto administrativo contenido en el Oficio No. 000018 de fecha 03 de enero de 2001, razonando que “(...) el oficio dirigido a la querellante por la ciudadana Secretaria, no puede considerarse como el acto administrativo formal de remoción, por cuanto el mismo es una notificación de la decisión tomada por la Cámara, a la cual no se le [anexó] el acto administrativo formal como tal (…)”.

Sobre el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00161, de fecha 3 de marzo de 2004, declaró lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…)” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, ha entendido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba autorizada por la Ley, por lo que debe determinarse de manera palmaria e indudable, que su proceder quebrantó el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, establecidos en el ordenamiento jurídico. La competencia le otorga a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006).

Visto lo anterior, y circunscritos en el caso bajo análisis aprecia este Órgano Jurisdiccional que el numeral 9 del artículo 20 del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, publicado en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 2729 de fecha 11 de noviembre de 1999, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 20: El Secretario del Concejo tendrá las siguientes atribuciones:
(omissis)
9. Notificar los Acuerdos emanados del Concejo de conformidad con la Ley y la Ordenanza”.

En este mismo orden de ideas, repara esta Instancia Jurisdiccional tal como fue alegado por la parte actora, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000018 de fecha 3 de enero de 2001, emanada de la Secretaria Municipal del Municipio Chacao, se originó con motivo de la decisión tomada en la Sesión de Cámara Ordinaria celebrada el día jueves 21 de diciembre de 2000 (folio 145) y mediante la cual se sometió a consideración y aprobación de esa Cámara Edilicia, “(…) LA REMOCIÓN DE LA CIUDADANA: VIOLETA TABLANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.749.216, QUIEN SE DESEMPEÑA EL CARGO DE ASISTENTE III. DICHA REMOCIÓN SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 2 DE LOS CARGOS DE ALTO NIVEL ORDINAL 6º DEL REGLAMENTO Nº 00196 SOBRE LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL NÚMERO EXTRAORDINARIO 996 DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 1.996 (…)”, punto éste que fue “(…) APROBADO POR UNANIMIDAD (…)”.

Visto lo anterior, y circunscritos en el caso bajo estudio, estima esta Corte que no se configuró el vicio de incompetencia alegado por la apelante, en razón de que el acto administrativo contenido en el Oficio Número 0000018 de fecha 3 de enero de 2001, fue suscrito por la Secretaria Municipal en ejercicio de sus funciones legalmente establecidas y que no constituyen un acto decisorio tomado por ésta sino que constituye la notificación de la decisión acordada por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria sobre la remoción de la recurrente. Así se declara.

-De la posible cobertura legal del acto administrativo impugnado en otra normativa vigente y aplicable para el momento en que fue dictado:

En este sentido, tenemos que la Ley de Carrera Administrativa (normativa aplicable analógicamente y ratio temporis) estableció dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catálogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.

En efecto el artículo 4 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa dispone respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción lo siguiente lo siguiente:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes: 1.Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2.Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”(Negrillas de esta Corte)

De la lectura del artículo anterior se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resultan determinantes para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar si el cargo de “Asistente III” encuadra dentro del referido artículo 4, de la referida Ley.
En este sentido tenemos que el cargo de “Asistente III’ no se encuentra tipificado en ninguno de los numerados como de alto nivel de acuerdo al referido artículo 4. Asimismo, en cuanto a la calificación de cargos de confianza, en atención a las funciones desempeñadas por la recurrente, observa esta Corte que no consta en autos medio probatorio alguno que hagan presumir que la recurrente ostentaba un cargo de confianza atendiendo a las funciones que ella realizaba.

Ahora bien, no obstante lo anterior, debemos pronunciarnos sobre las circunstancias específicas en las cuales la querellante comenzó prestar servicios para el Órgano Municipal, a los efectos de determinar si la condición que ostentó la ciudadana Violeta Tablante dentro de la Administración Municipal, puede ser subsumida en la denominada estabilidad provisional o transitoria (criterio desarrollado por esta Corte, en sentencia Número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008), más allá de las formas en cuales haya ingresado a la Administración la recurrente de autos.
En este sentido, se observa que:
La ciudadana Violeta Tablante, comenzó a prestar servicio para la Administración Pública Municipal, en fecha 1 de noviembre de 1999, como personal contrato en el cargo de Asistente Legal, el cual le fue renovado en fecha 17 de enero del 2000, y en fecha 16 de junio del 2000, con vigencia hasta el 31 de octubre de ese mismo año, según se desprende de los Contratos de Servicios que cursan a los folios 9 al 17 del expediente administrativo.
Dentro de este contexto aprecia esta Corte que mediante acto administrativo número 004090 de fecha 2 de noviembre de 2000, se le nombró a la ciudadana Violeta Tablante “(…) como personal fijo , en la Comisión de Servicios Publicos, Abastecimiento y Mercadeo, (…) al cargo de Asistente III” (Folio 18 del expediente administrativo).

En este sentido, y luego de un análisis efectuado a dicho nombramiento es de señalar que el mismo es equiparable al nombramiento al cual se hace referencia en la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO CONTRA EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS), dado que el mismo no es el resultado de haber ganado un concurso público para optar a dicho cargo.
Así, la referida decisión señala:
“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Subrayado y negrillas del original).

Siendo ello, así, se advierte que en el caso de autos la ciudadana querellante luego de haber obtenido el nombramiento en dicho cargo en fecha 2 de noviembre de 2000, solo permaneció en ejercicio del cargo de Asistente III dos (2) meses, por cuanto es en fecha 3 de enero del 2001, cuando le es notificada su remoción. En tal sentido, al asimilar la presente situación a la descrita en la sentencia citada ut supra, se concluye que la ciudadana Violeta Tablante no obtuvo su estabilidad provisional o transitoria, por cuanto no cumplió con uno los supuestos concurrentes para tal fin, esto es, la superación de un período de prueba de tres (3) meses. Así se declara.

Así pues, visto que la querellante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, ni en la Ley, no disfrutaba del beneficio de estabilidad absoluta ni mucho menos de la estabilidad provisional ut supra desarrollada, por tal motivo, no la amparaban los derechos previstos en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo necesario un procedimiento previo para su retiro, pues, no detentaba la condición de funcionario de carrera. Así se declara.

En consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Violeta Tablante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, esta Corte confirma en los términos expuestos la sentencia apelada. Así se decide.

Dentro de este contexto, visto que la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional insta al Municipio Chacao del Estado Miranda para que en lo sucesivo ajuste sus decisiones en materia funcionarial a las regulaciones establecidas en los instrumentos de rango legal. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Jocely Peña y Mercedes Ramírez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana VIOLETA TABLANTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las referidas apoderadas contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado;

4. En virtud de la desaplicación parcial por control difuso del numeral 6 del artículo 2 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao de fecha 12 de febrero de 1996 , ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-000214
ERG/015


En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.

La Secretaria,