JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000593

En fecha 25 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1056 de fecha 16 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.226 y 53.813, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA AURELIA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número 1.375.054, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por la apoderada judicial de la querellada mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de mayo de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 04 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de mayo de 2007, la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.174, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Luego el 06 de junio de 2007, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.226 y 53.813, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ramona Aurelia Narváez, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 07 de junio de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de junio de 2007.

Por auto del 09 de julio de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 08 de noviembre de 2007, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el acto.

En fecha 09 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 21 de febrero y 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

En 16 de julio de 2008, esta Corte ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el lapso de cinco (5) días, contados a partir de que conste la notificación respectiva, informará a esta Corte, cuál es el cargo que resulta equivalente al de Fiscal de Rentas II Grado 14 en la estructura organizativa actual detallando el perfil de dicho cargo; asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Ramona Aurelia Navaéz, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, contar con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considerara abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advirtió a las partes que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.

En fecha 23 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó la notificación de las partes, y de la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al apoderado judicial de la parte querellante, así como, la notificación efectuada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Igualmente fue notificado el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, según consta de diligencia consignada por el Alguacil de esta Corte, recibida en esa misma fecha.

El 06 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Cortese dejó expresa constancia de la notificación practicada al Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de República, en fecha 3 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha compareció la abogada Mimi La Morgia, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, quien consignó copia simple del poder que acredita su representación, así como, la referida información requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por esta Corte mediante decisión de fecha 16 de julio de 2008.

En fecha 17 de marzo de 2008, compareció el abogado Ali Palacios, antes identificado, apoderado judicial de la querellante solicitó a esta Corte se dictara sentencia.

El 19 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto mediante ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, en virtud de la consignación de la información solicitad.

El 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 05 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Ramona Aurelia Narváez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) nuestra representada es una funcionaria de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 25 años de servicios, hasta el 31 de Diciembre de 1.992, fecha en que fue jubilada, según oficio suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del ya mencionado despacho”.

Que “(…) nuestra mandante para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Rentas II, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 10; existente en la estructura de cargos del SENIAT, en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 31-12-92, el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana Ramona Aurelia Narváez, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la organización, y reestructuración del anterior Ministerio de Haciendas, cuando se creó el SENIAT (…)”.

Que “(…) el cargo desempeñado por nuestra mandante es el de Profesional Tributario, grado 10; por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas II, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y sustitución por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario, grado 10; que sólo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT, de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo, indexando el resultado del ajuste, de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela (…)”.

Que “(…) nuestra mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT (…) y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas II, cargo este que fue eliminado y sustituido por el de equivalente de Profesional Tributario, grado 10, que no existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT.”

Que “(…) por imperativo del Artículo 8 de la ley Orgánica del trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificado nuestra mandante, tiene el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva (…)”.

Que “(…) Toda la normativa anteriormente planteada, nos conduce a solicitar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de nuestra representada, desde el 31 de Diciembre de 1.992, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación (…), es el correspondiente al cargo que ejercía al empleado para el momento de ser jubilado”.

Que “(…) el querellante ejercía el cargo de Fiscal de Rentas II, el cual, tal y como lo admite la sustituta de la Procuraduría General de la República, ya no existe el mencionado cargo en el Ministerio de Finanzas, esto verificado por este Tribunal, puesto que tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización de ese Ministerio, en consecuencia, la equivalencia debe darse al cargo según la tabla de equivalencia que señala la parte querellante, la cual no contradice la sustituta de la Procuradora General de la República (…)”.

Que “(…) Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, en el caso de autos, que sería el Ministerio de Fianzas, y así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuestos, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad”.

El a quo concluyó “(…) que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo”.

Que “(…) vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación desde la fecha en que se le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante no es procedente, asimismo señala esta Juzgadora que no sino en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), que la parte querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado, desde dicha fecha, en la cual el querellante interpuso su querella, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.”

Finalmente, el a quo ordenó “al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana RAMONA AURELIA NAVAEZ, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 10º, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar, para tales efectos se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.”

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 23 de mayo de 2007, la abogada Ulandia Manrique, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido mediante diligencia, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) el Juez [incurrió] en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)”.

Que “(…) en la actualidad el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) goza de autonomía funcional, técnica y financiera, lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública (…)”.

Que “(…) para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al SENIAT, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana RAMONA AURELIA NARVAEZ, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministro de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con el cargo de Fiscal de Rentas II, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la función (sic) y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presuntamente depende del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la Ley (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingreso al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
IV
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN INTERPUESTA

Señaló la representación judicial de la recurrente que “(…) 1.- Denuncia la representación de la República, que la sentencia dictada por el tribunal a quo, decidió sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los deberes del juez en el proceso. Estima esa representación, que la declaratoria de ordenar el reajuste de pensión de nuestra mandante, sobre la base del monto del sueldo al cargo equivalente en el SENIAT al de Fiscal de Rentas II, que sería el de profesional Tributario, grado 10, incurre en una errónea apreciación de los hechos, pues está considera que tal circunstancia daría por probado que el recurrente ingresó al SENIAT y por ende a la carrera tributaria, situación que nunca ocurrió según su propio alegato; se apoya, mencionando las normas que dieron origen a la creación del SENIAT.”

Que “la verdad de los hechos es que, el origen fundamental de esta querella, no es demandar la inclusión de nuestra representada, como personal jubilado del SENIAT, ni su reconocimiento de su condición de funcionario tributario, por tal sentido el argumento del organismo querellado, no se compagina con el objeto fundamental de la querella, el cual es la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; el cual prevé la revisión periódica del monto de la pensión de los jubilados, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o la jubilada.

Que “El caso en concreto es que, nuestra representada cuando fue jubilada tenía un cargo de Fiscal de Rentas II, en la actualidad ese cargo no existe en la estructura de cargos de la Administración Pública actualmente y esto por una razón muy practica las funciones que correspondían a la Dirección General de Rentas y de Aduanas del ANTIGUO Ministerio fueron transferidas al nuevo Servicio (…) ahora denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”

Que “En este Servicio dichas funciones, las de los funcionarios fueron clasificadas de cargos, de profesional Tributario, grado 10, de tal manera que si la base del último cargo actualmente vigente, es indudable que debe realizarse con el cargo equivalente correspondiente (…)”.

Que “(…) lo que pedimos en (sic) un acto de justicia, es que el ajuste de jubilación se haga como lo ordena el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones: ‘tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada’, como ya explicamos, el último cargo se denominó Fiscal de Rentas II, cuya denominación y remuneraciones fueron eliminadas cuando se crea el SENIAT y sustituida por el equivalente de ese cargo según lo hemos probado en esta instancia como es el de Profesional Tributario Grado 10 y así solicitamos sea declarado.”

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su escrito de fundamentación al recurso de apelación la representación judicial de la parte querellada señaló que “(…) el Juez [incurrió] en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)”.

Por su parte el iudex a quo señaló que “(…) el querellante ejercía el cargo de Fiscal de Rentas II, el cual, tal y como lo admite la sustituta de la Procuradora General de la República, ya no existe el mencionado cargo en el Ministerio de Finanzas, esto verificado por este Tribunal, puesto que tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización de ese Ministerio, en consecuencia, la equivalencia debe darse al cargo según la tabla de equivalencias que señala la parte querellante, la cual no contradice la sustituta de la Procuraduría General de la República (…)”.

Igualmente señaló que “(…) vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación desde la fecha en que se le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante no es procedente, asimismo señala esta Juzgadora que no es sino en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), que la parte querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado, desde dicha fecha, en la cual el querellante interpuso su querella, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.”

El a quo en su sentencia ordenó “(…) al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, a partir de la fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004). Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 10º o el equivalente en el cargo de cambio en la denominación, así como la cancelación de la diferencia con respecto a los bonos de fin de año, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo”.

Ahora bien, visto que el apelante denunció que el a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por ende a la carrera tributaria, situación que nunca ocurrió, es decir, que alega la recurrida la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Tal como se ha señalado en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Si bien es cierto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la pretensión jurídica del querellante se circunscribe a ordenar al Ministerio de Finanzas para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1992, fecha en la cual el aludido órgano acordó, tal y como se evidencia del movimiento de personal FP-020 número 3959, de fecha 31 de diciembre de 1992 (folio 33 expediente administrativo), otorgar dicho beneficio a la precitada ciudadana, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de “FISCAL DE RENTAS II”, grado 14, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda.

Así, se reitera que se advierte que del folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo consta copia certificada del Oficio Número 00-979 HRH-520, de fecha 30 de diciembre de 1992, del cual se constata que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de la jubilación, igualmente de la relación de cargos que riela a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), del expediente administrativo, se evidencia que el cargo con el cual se le otorgó la jubilación a la recurrente fue con el de Fiscal de Rentas II.

Asociado a ello, se advierte que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio el querellante, hasta el momento en que fue jubilado-, señalando expresamente dicho artículo que:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

En consecuencia, es posible afirmar que el Órgano querellado asumió el compromiso de ajustar la pensión jubilatoria de sus jubilados cada vez que ocurrieran aumentos en la escala de sueldos de los empleados activos, no obstante, no es posible afirmar que dichos compromisos ordenados por Ley hayan sido cumplidos, en tanto no existen pruebas que así permitan constatarlo.

En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud del querellante con relación al ajuste de su pensión jubilatoria.

Ello así, en lo tocante al cargo bajo el cual debe ser ajustada dicha pensión, se evidencia al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, oficio Nº 007837, de fecha 04 de noviembre de 2008, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, por oficio Nº CSCA-2008-10719, a fin de que “(…) informe a esta Corte, cuál es el cargo de (sic) resulta equivalente al de Fiscal de Rentas II Grado 14 en la estructura organizativa actual (…)”, donde señala que el “(…) cargo equivalente al ‘Fiscal de Rentas II’, es el de ‘Profesional Tributario Grado 09 (…)”, evidenciándose del mismo cual equivalencia es la correspondiente al cargo que ocupaba la querellante al momento de su jubilación –Fiscal de Rentas II es equivalente a Profesional Grado 09-, motivo por el cual esta Corte toma en consideración la información suministrada por el referido organismo. En consecuencia, de la revisión realizada al fallo bajo estudio esta Corte no evidencia que en efecto el iudex a quo incurriera en el vicio denunciado por la representación de la República en consecuencia desecha tal alegato. Así se declara.

De manera que, si la querellante fue jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia Aduanera pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que, como ya ha sido determinado por el iudex a quo debe reajustarse la pensión jubilatoria de la ciudadana Ramona Aurelia Narváez, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Profesional Tributario, pero con la aclaratoria de que el grado correspondiente a tal equivalencia, es el grado 09 y no el grado 10 como lo señaló el a quo, ello de conformidad con la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria oficio Nº 007837, de fecha 04 de noviembre de 2008, mediante el cual señaló que el “(…) cargo equivalente al ‘Fiscal de Rentas II’, es el de ‘Profesional Tributario Grado 09”, lo cual conlleva a esta Corte a revocar parcialmente el fallo apelado, en base a las presentes consideraciones. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ulandia Manrique actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Ramona Aurelia Narváez contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y como consecuencia de ello esta Corte revoca parcialmente el referido fallo, pero con la aclaratoria de que el grado correspondiente al Fiscal de Rentas II equivale al cargo de Profesional Tributario Grado 09 y no el Grado 10 como lo señaló el a quo, y confirma parcialmente el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Ulandia Manrique actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 23 de mayo de 2006, que declaro parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Ramona Aurelia Narváez, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por la referida ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS);

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada;

3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a que el grado correspondiente al Fiscal de Rentas II equivale al cargo de Profesional Tributario Grado 09 y no el Grado 10 como lo señaló el a quo;

4.- CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia supra referida;

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-R-2007-000593
ERG/10

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria