JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2007-001319
En fecha 10 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1286-07 de fecha 8 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Florangel Rodríguez Elorza y Almira Méndez de Ugencio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.260 y 16.836, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA BARRIOS SANZONETTI, titular de la cédula de identidad Número 3.339.778, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2007, por la abogada Florangel Rodríguez Elorza, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Elena Barrios Sanzonetti, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentarían el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de octubre de 2007, las abogadas Almira Méndez de Ugencio y Florangel Rodríguez Elorza, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Elena Barrios Sanzonetti, parte actora en la presente causa, presentaron escrito fundamentando la apelación interpuesta.
El 17 de octubre de 2007, se inició al lapso correspondiente para la promoción de pruebas, concluyendo el mismo el 24 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para el día 22 de mayo de 2008 la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de mayo de 2008, tuvo lugar la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, en virtud del cual esta Alzada, dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, así como de la comparecencia de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, la cual consignó escrito de conclusiones.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 27 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01385 de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Administración querellada remitiera, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, el Estatuto de Personal, o en su defecto, las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, vigentes para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, respectivamente; ello, a fin de aclarar la situación objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 30 de julio de 2008, la abogada Ghislane Elena Briceño Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.180, actuando en su condición de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, consignó a los autos copia simple de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenidas en la Resolución Nº DP-2008-035 del 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003, así como copia simple del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenido en la Resolución Nº DP-2007-210 de fecha 17 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.838 de fecha 26 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, vencido como se encontró el lapso establecido en el auto de fecha 23 de julio de 2008, y por cuanto constaba en autos la remisión de la información relacionada con la presente causa, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a fin de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de diciembre de 2008, las abogadas Florangel Rodríguez Elorza, antes identificada, y Nayesca Bolívar Esparragoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.167, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elena Barrios Sanzonetti, y la segunda en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, presentaron diligencia mediante la cual consignaron escrito de transacción celebrado entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2009, la abogada Nayesca Bolívar Esparragoza, antes identificada, actuando en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, consignó instrumento poder que acredita a los representantes judiciales del mencionado Organismo a transigir en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2007, las abogadas Florangel Rodríguez Elorza y Almira Méndez de Ugencio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Elena Barrios Sanzonetti, interpusieron querella funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron, que su representada “(…) prestó servicios a distintos organismos de la Administración Pública, siendo el último de ellos la Defensoría del Pueblo, Institución de la cual egresó en fecha 1º de agosto de 2003 mediante Resolución No. DP-2003-135 de fecha 30 de julio de 2003, (…) [notificada mediante] oficio Nº 0142 de fecha 31 de julio de 2003 (…) en virtud que en esta Institución cumplió los requisitos establecidos para ser acreedora del derecho de jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) desde la fecha de su egreso de la precitada Institución, no ha recibido ningún incremento en la pensión de jubilación, a pesar que se han producido aumentos y ajustes de sueldos y salarios para el personal de la Defensoría del Pueblo (…)”.
Que “(…) [su] representada ha dirigido comunicaciones para solicitar les sean extensivos o aplicados estos aumentos y ajustes al monto de su pensión (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) son múltiples las solicitudes y diligencias realizadas por [su] representada, de las cuales en muy pocos casos ha recibido respuestas y en aquellas oportunidades que las dependencias de ese Organismo han contestado, ha sido para negarle sus derechos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [l]a negativa a reconocer y pagar lo que por derecho le corresponde, constituye un rechazo o un desconocimiento al valor social y económico de la jubilación, la cual se obtiene luego que el trabajador ha dedicado su vida útil al servicio de un patrono, en el entendido que la jubilación tiene por objeto que su titular, mantenga o la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía producto de los ingresos provenientes de la pensión (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) existe discriminación por cuanto la actuación del Organismo no solo ha originado perjuicios económicos y sociales, sino que además ha generado una situación de desigualdad, como consecuencia de su posición ventajosa frente a aquellos que le prestaron servicios, ya que se ha valido de esta para negarles derechos y beneficios (…)”.
Que, “(…) desde el momento en que inicio sus reclamaciones [su] representada ante la Defensoría del Pueblo, para que este Organismo ajustara o hiciera extensivos los aumentos que otorgaba al personal activo a ella en su condición de jubilada, [ese] Organismo se ha negado a ello basándose en la inexistencia de normas o parámetros legales para hacerlo, aseveración que carece de fundamento, porque si bien es cierto que las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, no se hace mención a extender o aplicar los aumentos de sueldo que se otorguen al personal activo a los jubilados y pensionados de dicho Organismo, no es menos cierto que las precitadas Normas remiten expresamente, a los efectos de su aplicación, a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, solicitaron que “(…) se le ordene [a la Defensoría del Pueblo] realizar los ajustes, modificaciones y aumentos que se han producido en los sueldos y salarios de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, desde el 1º de junio de 2004, los que se han producido sucesivamente a partir de la precitada fecha y los que se produzcan a futuro, en el momento de la jubilación de la ciudadana, María Elena Barrios Sanzonetti (…) igualmente se ordene al mencionado Organismo, cancele el monto del bono compensatorio para suplir la no conformación de la caja de ahorros del personal de la Defensoría del Pueblo, aprobado en fecha 21 de agosto de 2003 (…) y se ordene a la Caja de Ahorros de la Defensoría del Pueblo, la inclusión de [su] representada en la referida Asociación (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA TRANSACCIÓN
Este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 17 de diciembre de 2008, por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada Florangel Rodríguez Elorza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y, la abogada Nayesca Bolívar Esparragoza, apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial mediante el cual acordaron lo siguiente:
“Entre la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la República Bolivariana de Venezuela, órgano integrante del Poder Publico Nacional, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en [ese] acto por los ciudadanos JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ TORRES, MIGUEL CARTAYA, RUBÉN ARGENIS LARA MÁRQUEZ Y NAYESCA DE JESÚS BOLÍVAR ESPARRAGOZA (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.176, 71.220, 88.856 y 97.164, respectivamente, (…) por una parte, y por la otra, la ciudadana MARÍA ELENA BARRIOS SANZONETTI (…) titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.339.778, debidamente asistida en [ese] acto por la abogada FLORANGEL RODRÍGUEZ ELORZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.260 (…) de mutuo y común acuerdo han decidido celebrar la presente Transacción, con la finalidad de finiquitar las diferencias surgidas entre las partes (…)
En tal sentido, las partes tomando en consideración los aspectos y antecedentes que de seguidas se mencionan:
• Que en fecha 01 de agosto de 2003, LA DEFENSORÍA, mediante Resolución Nº DP-2003-135, otorgó el beneficio de jubilación a LA JUBILADA, por cumplir los requisitos previstos en la normativa legal vigente, siendo establecida una asignación mensual de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.760,00).
• Que en fecha 05 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por LA JUBILADA en contra de LA DEFENSORIA, por concepto de ajuste de jubilación, recurso el cual fue declarado sin lugar en primera instancia y que se encuentra en curso en alzada actualmente.
• Que LA DEFENSORÍA, de manera voluntaria acuerda revisar el incremento en los montos de las asignaciones reclamadas por jubilaciones del personal en tal condición, y en consecuencia realizar dichos ajustes progresivamente, conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Institución.
• Que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 16 de diciembre de 2008, autorizó a LA DEFENSORIA a celebrar transacción judicial en el presente caso, según consta en oficio signado DP-Nº 001237.
• Que de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento en segunda instancia se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y esta a su vez, en el artículo 19, establece la posibilidad del empleo de medios alternos de resolución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, siempre y cuando el contenido no viole normas de orden público.
(…)
[Suscriben] la presente transacción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por finalizada la [presente] causa (…)
PRIMERO: LA DEFENSORÍA acuerda ajustar la pensión de jubilación otorgada a LA JUBILADA, de forma proporcional porcentual con los aumentos percibidos por el personal activo de la institución, y LA JUBILADA acepta dicho ajuste, el cual tendrá vigencia, a partir del primero (1º) de enero de 2008 (…).
(…) LA JUBILADA reconoce que con vigencia 1º de mayo de 2008, la Defensoría ajusto en un treinta por ciento (30%) el monto que percibía por concepto de jubilación, quedando a partir de esa fecha su asignación mensual en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.588,00).
SEGUNDO: Que como consecuencia de esta transacción LA DEFENSORIA otorgara un incremento del monto de la jubilación para ajustar la asignación mensual de LA JUBILADA, a partir del 1º de enero de 2008, a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 5.699,62), y a partir del 1º de mayo de 2008, a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 7.409,51).
TERCERO: LA DEFENSORIA se compromete a pagar la diferencia entre lo percibido y lo acordado con LA JUBILADA en el punto precedente, monto total que alcanza la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.795,09), cantidad que incluye la diferencia generada por concepto de bonificación de fin de año.
CUARTO: A fin de dar cumplimiento al presente Convenio, LA DEFENSORIA se compromete a pagar el diferencial entre el monto de la pensión efectivamente pagada y el monto ajustado, antes del 31 de diciembre de 2008, mediante abono en la cuenta corriente a través de la cual percibe regularmente el monto de su pensión.
QUINTO: Ambas partes aceptan que con la firma de este Convenio y una vez homologado por el órgano jurisdiccional competente, queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no adeudando LA DEFENSORIA nada por concepto alguno a LA JUBILADA, más que los acordados en esta transacción. Asimismo, LA JUBILADA reconoce que las cantidades otorgadas por concepto de ajuste a la pensión de jubilación, no están sujetas a indexación, en virtud de que dichos montos constituyen deudas de valor, que no tienen el carácter de deudas liquidas y exigibles.
SEXTO: las partes acuerdan firmar el presente Convenio en forma privada, para luego consignarlo en el expediente (…) solicitándole a la [Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] la homologación y el posterior archivo del expediente” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, debe esta Corte proceder a conocer del presente asunto.
Este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 17 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales tanto de la parte recurrente como del organismo recurrido en la presente causa, presentaron escrito mediante el cual solicitaron a esta Instancia Jurisdiccional proceda a la homologación de la Transacción presentada “y una vez impartido el mismo, se ordene el archivo del expediente”, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 17 de diciembre de 2008, por la ciudadana María Elena Barrios Sanzonetti, debidamente asistida por la abogada Florangel Rodríguez Elorza, parte recurrente y, por los abogados José Félix Rodríguez Torres, Miguel Cartaya, Rubén Argenis Lara Márquez y Nayesca De Jesús Bolívar Esparragoza, apoderados judiciales del Organismo recurrido, a saber, la Defensoría del Pueblo; y presentado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la misma fecha, por las abogadas Florangel Rodríguez Elorza y Nayesca Bolívar Esparragoza, antes identificadas.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte la ciudadana María Elena Barrios Sanzonetti, es la titular del derecho a accionar, por lo cual se encuentra legitimada para realizar cualquier actuación de auto composición procesal, siempre y cuando se encuentre asistida por algún abogado, siendo el caso, que al momento de celebrar la Transacción la ciudadana accionante se encontraba debidamente asistida por la abogada Florangel Rodríguez Elorza y, por la otra, los abogados José Félix Rodríguez Torres, Miguel Cartaya, Rubén Argenis Lara Márquez y Nayesca De Jesús Bolívar Esparragoza, apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo, quienes poseen facultad expresa para transigir mediante documento-poder otorgado por la ciudadana Gabriela Ramírez Pérez, actuando en su condición de Defensora del Pueblo, cursante al folio doscientos veinticinco (225) del expediente judicial.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la apelación de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por la abogada Florangel Rodríguez Elorza, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Elena Barrios Sanzonetti, en fecha 11 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Florangel Rodríguez Elorza y Almira Méndez de Ugencio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA BARRIOS SANZONETTI, titular de la cédula de identidad Número 3.339.778, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________(___) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente;
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-001319
ERG/011
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ____________.
La Secretaria,
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