UEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-0001446

En fecha 27 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 1263 de fecha 18 septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DELIA MORALES DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.512.302, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (Hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de septiembre de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 04 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte; y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. En igual fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 04 de octubre del mismo año, y, por cuanto no se fundamentó el recurso de apelación interpuesto, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó: “(…) que desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre de 2007.”
En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente el Juez ponente.

Mediante Sentencia Nº 2008-00275 de fecha 22 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional expresó que: “(…) por cuanto observó que en fecha 6 de junio de 2007, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 4 de octubre de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, transcurriendo más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes (…)”, de acuerdo a lo establecido en reiteradas oportunidades por esta Corte (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en aras de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 4 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En consecuencia, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, recibido en fecha 23 del mismo mes y año.

En fecha 02 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual fue recibida y firmada por su apoderado judicial en fecha 28 de mayo de 2008.
En fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido y firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 04 del mismo mes y año.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió del abogado Stalin Rodríguez, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de septiembre de 2008, inclusive, fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de octubre 2008, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, dejándose constancia de los días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa mismo fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó: “(…) que desde el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, se inició el lapso de los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 ejusdem hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, correspondientes a los días 11, 12, 13, y 14 de agosto de dos mil ocho (2008), 16, 17, 18 y 19 de septiembre de dos mil ocho (2008); que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil ocho (2008), 1º 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil ocho (2008).

En fecha 27 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de octubre de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Delia Morales de Martínez, ambos identificados en autos, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Indicó que su representada “(…) Ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1-10-1976 (sic). En fecha 1-8-2003 (sic) egres[ó] del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente IV/Aula’. En fecha 4-10-2006 (sic) recibi[ó] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de noventa y dos millones ochenta y seis mil doscientos setenta y cuatro Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 92.086.274,25) (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Que, en relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio querellado, determinó que el monto a pagar era de setenta y un millones doscientos setenta y ocho mil trescientos veintiún Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 71.278.321,58), como consta en la planilla de finiquito del Ministerio.

Así las cosas, señaló que la primera diferencia surge del interés acumulado, porque la Administración determinó que éste es de cuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.4.545.680, 34), siendo que, de acuerdo a la operación aritmética efectuada por su representada dicho interés es de cinco millones novecientos veinticuatro mil ciento noventa y nueve Bolívares con dieciocho céntimos (Bs.5.924.199,18), por lo que, la diferencia por éste concepto es de un millón trescientos setenta y ocho mil quinientos dieciocho Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.378.518,84).

Así mismo, aludió que existió una diferencia en relación con los intereses adicionales, ya que el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de cincuenta y cuatro millones novecientos sesenta y un mil quinientos setenta y siete Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 54.961.577,24) y, que conforme a su cálculo corresponde a su representada la cantidad de ochenta y un millones seiscientos veintiséis mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 81.626.889,72), por lo que, la diferencia es de veintiséis millones seiscientos sesenta y cinco mil trescientos doce Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 26.665.312,48).

En este orden de ideas, señaló que la Administración en la elaboración de los cálculos, procedió a descontar ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de anticipo dos (02) veces, por cuanto en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales, en la columna de anticipo, aparece en fecha 30 de septiembre de 2007, un descuento por cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y, después en fecha 30 de noviembre del mismo año, un descuento por cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), para un total de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00). “(…) Lo que significa, que cuando la Administración señaló (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior [era] de Bs. 71.428.321,58 (sic), ya había efectuado un descuento por concepto de Anticipo. Sin embargo, en el reglón denominado Total Anticipos la Administración reflej[ó] una vez más una deducción de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior [fuera] de (Bs. 71.428.321,58) (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Con base a lo anterior, asento que “(…) al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional, de la ruralidad y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintinueve millones trescientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y siete bolívares (sic) con treinta y dos céntimos (Bs. 29.362.967,32)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación al régimen vigente expresó que el Ministerio querellado determinó que el monto a pagar era de diecinueve millones ciento treinta y siete mil sesenta y nueve Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 19.137.069,41), como se evidencia de la planilla de finiquito.

En este sentido, manifestó que existe un error del cálculo en los intereses acumulados, por cuanto el Ministerio lo determinó en la cantidad de seis millones quinientos ochenta y ocho mil seiscientos veintidós Bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.588.622,20), y según la operación aritmética realizada por la querellante dicho interés es por la cantidad de once millones novecientos ocho mil trescientos veintisiete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 11.908.327,35), por lo que la diferencia por ese concepto es de cinco millones trescientos diecinueve mil setecientos cinco Bolívares con quince céntimos (Bs. 5.319.705,15).

Ello así, reiteró que “(…) a [ese] monto [se le debe] incorporar la cantidad de quinientos un mil setecientos cuarenta y siete bolívares (sic) con veintiséis céntimos (Bs. 501.747,26) por concepto de ruralidad (…) correspondiente al tiempo de servicio (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, enunció que existe en la planilla de finiquito del Ministerio querellado, “(…) un descuento de un millón ciento treinta y tres mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.133.898,49) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. En este sentido, señaló “(…) En ningún caso [su] representad[a] solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así pues, manifestó que “(…) al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso y la Ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de seis millones novecientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (sic) con noventa y cinco céntimos (Bs. 6.955.350,95)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En síntesis, arguyó que al sumar las cantidades del régimen anterior con el régimen vigente, el Ministerio querellado debió pagar por dichos conceptos la cantidad de ciento veintiséis millones setecientos treinta y tres mil setecientos nueve Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 126.733.709,26), “(…) pues, al restar la cantidad de noventa y dos millones ochenta y seis mil doscientos setenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 92.086.274,25), que fue lo que recibió [su] representada, [se tiene] que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (sic) con cero un céntimos (Bs. 34.647.435,01).” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, “(…) con base al monto que debió pagar la Administración de ciento veintiséis millones setecientos treinta y tres mil setecientos bolívares (sic) con veintiséis céntimos (Bs. 126.733.709,26), para la fecha de egreso de [su] representad[a], el 1-8-2003 (sic) al 30-9-2006 (sic), fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a setenta y dos millones ciento treinta y cinco mil quinientos veintidós bolívares (sic) con sesenta y nueve céntimos (Bs. 72.135.522,69)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Conforme a lo mencionado ut supra, solicitó se pagara a su representada la cantidad de: i) treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cero un céntimos (Bs. 34.647.435,01) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; ii) setenta y dos millones ciento treinta y cinco mil quinientos veintidós bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 72.135.522,69) por concepto de intereses de mora, desde el día 1º de agosto de 2003, hasta la fecha 30 de septiembre de 2006; y que, iii) se ordene pagar al Ministerio querellado la corrección monetaria de la cantidad adeudada.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

En principio el iudex a quo se pronunció sobre el alegato formulado por la parte recurrida, respecto a la admisibilidad de la presente acción, por cuanto, al ser la parte recurrida la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (Hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), dicha representación indicó que se debió agotar el procedimiento previo consagrado en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, el Sentenciador de Instancia señaló que “(…) El procedimiento estatuido en las citadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos, (…), [ya que la presente acción, al referirse a un recurso contencioso administrativo funcionarial, está regulado por] las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo desestim[ó] dicho alegato (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Establecido lo anterior, el Juzgador a quo señaló que “(…) Solicita el apoderado [judicial del] actor el pago de la diferencia que le adeuda el organismo querellado por concepto de prestaciones sociales. Afirm[ó] que el Ministerio de Educación y Deportes le pagó a la actora en forma parcial dicho concepto. Que el monto de esta diferencia asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.647.435,01), más la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.135.522,69), por concepto de intereses de mora.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, la parte querellante “(…) Bas[ó] su pretensión en el hecho de contener los cálculos por la Administración, errores en la forma de determinación de los intereses legales generados por las prestaciones sociales de su representada, durante el régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997, y durante el régimen actual. Afirm[ó] que ese organismo le descontó a su representada dos [02] veces la suma de Bs. 150.000,00 y, posteriormente, la cantidad de Bs. 1.133.898,49; y que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, manifestó el iudex a quo que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se desprende que el Ministerio querellado determinó el monto de las prestaciones y los intereses legales correspondientes a la querellante de forma correcta, por cuanto, la Administración utilizó la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual desestimó dicho alegato.

En cuanto a los supuestos descuentos que arguyó la representación judicial de la querellante realizados por la Administración, indicó el Juez a quo que, de la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, se evidenció que el Ministerio querellado “(…) le descontó la cantidad de Bs. 150.000,00, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta, a criterio de [ese] Tribunal, no se materializó un doble descuento, pues en los cálculos anexos se reflej[ó] [esa] suma de manera referencial, sin descontarla del capital, pues dicho descuento se hizo efectivo a la hora de liquidarle a la actora sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, formulado por la parte actora.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Respecto al reclamo efectuado por la parte actora referido a la deducción indebida de Bs. 1.133.898,49 a título de anticipo de sus prestaciones, señaló el Juez de Instancia que “(…) no consta en actas del expediente instrumento alguno que determine que el organismo querellado le hubiese anticipado a la actora la mencionada suma, no obstante, [la Administración tenía] la carga de demostrar ese hecho, (…) negado como fue por la parte accionante que esta hubiese recibido ese anticipo. Por tal motivo, se orden[ó] la restitución a la accionante de Bs. 1.133.898,49, por haber sido está última indebidamente deducida de sus prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, expresó que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual nació a favor de la accionante el derecho de recibir el pago de sus prestaciones hasta el día 4 de octubre de 2006, oportunidad en que recibió su liquidación, “(…) discurrió un período de tres (03) años, dos (02) meses y dos (02) días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales que le adeudaba a la querellante.” Dicha situación generó a favor de la parte querellante el derecho a percibir los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, razón por la cual, le (…) orden[ó] al Ministerio de Educación y Deportes pagarle a la querellante los citados intereses, calculados a partir del 1º de agosto de 2003 y hasta el día 4 de octubre de 2006, en la forme dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, ordenó practicar una experticia complementaria al presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, señaló el Juez de Instancia que desestimó por ser manifiestamente impertinente, el reclamo de la parte actora del pago de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella, ya que para dicho momento se le habían pagado sus prestaciones sociales, no existiendo por ende, intereses de mora que calcular durante el indicado período.

Por último, en relación a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, negó dicho pago, pues las cantidades que se le adeudan a la actora, en el ámbito de la relación de empleo público que vinculo a la parte actora con el Ministerio querellado, no constituyen deudas de valor no resultando por ello, procedente su indexación.

En este orden de ideas, el Sentenciador a quo declaró: i) parcialmente con lugar la querella incoada; ii) ordenó el pago a la parte querellante de los intereses legales y de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de agosto de 2003, hasta el día 4 de octubre de 2006; asimismo, iii) ordenó el pago a la actora de Bs. 1.133.898,49 a título de reembolso por las sumas indebidamente descontadas de su liquidación; iv) ordenó practicar experticia complementaria al presente fallo; y, finalmente, v) negó la solicitud de pago de los intereses de mora, desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la oportunidad en que se ejecute el presente fallo.






III
COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, consta al folio ciento once (111) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que : “(…) que desde el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, se inició el lapso de los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 ejusdem hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, correspondientes a los días 11, 12, 13, y 14 de agosto de dos mil ocho (2008), 16, 17, 18 y 19 de septiembre de dos mil ocho (2008). De igual forma se dejó constancia que “(…) desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil ocho (2008), 1º 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil ocho (2008)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente. Así se declara.

SEGUNDO: Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 87 eiusdem), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

TERCERO: No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así pues, dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de mayo de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo anterior, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Rosa Delia Morales de Martínez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Educación y Deportes, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Delia Morales de Martínez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

PUNTO PREVIO: En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre el alegato explanado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, en relación a la falta del antejuicio administrativo en el caso bajo análisis.

Así se aprecia, que el iudex a quo sobre este particular asentó, que “(…) El procedimiento estatuido en las citadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos, (…), [ya que la presente acción, al referirse a un recurso contencioso administrativo funcionarial, está regulado por] las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo desestim[ó] dicho alegato (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes, conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)”.

Conforme a lo anterior, reseñó este Órgano Jurisdiccional en la aludida oportunidad, que el antejuicio administrativo “(…) perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.
En este mismo orden de ideas, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, como ocurre en el presente caso, (Vid. En igual sentido, Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), y así se declara.

Ello así, resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2008, recaída en el caso: “Marlene Rivas de Aristimuño vs Ministerio del Poder Popular para la Educación”, en la cual se señaló lo siguiente:

“Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual es ratificado por este Órgano Jurisdiccional en la presente oportunidad procesal, esta Corte comparte plenamente la decisión adoptada por el a quo, la cual es plenamente ajustada a Derecho, en cuanto a la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.

Como derivación de la declaratoria que antecede, esta Corte confirma lo expuesto por el iudex a quo en la sentencia consultada, en lo relativo al agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo”. Así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, respecto a los puntos previos esgrimidos por la sustituta de la Procuraduría General de la República, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, los cuales se circunscriben a: i) El pago a la parte actora de la cantidad de Bs. 1.133.898,49 –Bs. F. 1.133.89, reexpresión de la moneda-por concepto de adelanto de anticipo, y ii) El Pago de los Intereses Moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales.

i) Descuento por concepto de anticipo de fideicomiso
Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrente asentó que existe en la planilla de finiquito del Ministerio querellado, “(…) un descuento de un millón ciento treinta y tres mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.133.898,49) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. En este sentido, señaló “(…) En ningún caso [su] representad[a] solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Sobre este particular, manifestó el iudex a quo que “(…) no consta en actas del expediente instrumento alguno que determine que el organismo querellado le hubiese anticipado a la actora la mencionada suma, [esto es, un millón ciento treinta y tres mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.133.898,49) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso], (…) no obstante, [la Administración tenía] la carga de demostrar ese hecho, (…) negado como fue por la parte accionante que esta hubiese recibido ese anticipo. Por tal motivo, se orden[ó] la restitución a la accionante de Bs. 1.133.898,49, por haber sido está última indebidamente deducida de sus prestaciones sociales”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro a la querellante, como lo señaló el iudex a quo de la referida cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.133.898,49), (hoy Bs.F.1.133,89), por parte de la Administración, por cuanto, es un aspecto de la decisión dictada por el Tribunal de la causa que esta Corte está obligada a revisar conforme a lo dispone la institución de la consulta de Ley prevista en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer mención de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al concepto de Anticipo de Fideicomiso.

Ello así, el artículo ejusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “[…] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa” Asimismo el referido artículo señala “[…] la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses” [Subrayado de esta Corte].

De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales rielan a los folios 21 al 25 del expediente, se observa que en el cálculo efectuado en los conceptos de “Resultados Nuevo Régimen (Del19/06/97)” en la columna relativa a “Adelanto de Fideicomiso”, el citado Ministerio descontó la cantidad de Bs. 1.133.898,49 (hoy, Bs.F. 1.133,89).

Ahora bien, siendo que la recurrente alude a que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, le descontó la cantidad de un millón ciento treinta y tres mil ochocientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.133.898,49), hoy, (hoy, Bs.F. 1.133,89), según la reexpresión de la moneda actual, evidencia esta Corte de los autos que conforman el presente expediente que no consta solicitud alguna de la querellante al Ministerio querellado del referido anticipo, ni algún recibo de pago que haga constar que dicha cantidad fue efectivamente pagada por la Administración, en razón de lo cual no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte recurrente haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.

En este sentido, ha señalado esta Corte que “(…) debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa [debe] realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual no requiere ser probado, es decir, la parte actora no requiere probar el no haber recibido las cantidades en comento, más bien, la representación judicial del querellado ha debido consignar alguna constancia o recibo que demuestre la entrega de los referidos montos y al no constar prueba alguna, esta Corte ordena a la Administración reintegrar la cantidad (…) y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1960 de fecha 31 de octubre de 2008, recaída en el caso: Ángel Ramón Hernández, vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración durante el iter procedimental, concretamente en la etapa probatoria, no aportó algún medio de prueba conforme al cual se hubiese demostrado que la recurrente recibió la cantidad de un millón ciento treinta y tres mil ochocientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.133.898,49), hoy, (hoy, Bs.F. 1.133,89), por concepto de adelanto de anticipo, y tampoco cursa en autos documento que evidencie la solicitud de la querellante de requerir del Ministerio querellado dicha cantidad. Dicho esto, la necesidad de realizar un acto determinado para prevenir un perjuicio procesal-carga de la prueba- recaía en la persona de la Administración, toda vez que debía demostrar la certeza de un hecho que debe constar en el proceso.

Conforme lo anterior, visto que la Administración no probó el pago de la cantidad reclama por la querellante y reconocida por el iudex a quo, al configurarse como un hecho negativo, que no necesitaba ser probado por la parte recurrente, como se expresó ut supra, y teniendo la carga de la prueba la Administración, esta Corte ordena a la Administración reintegrar la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.133.898,49), hoy, (hoy, Bs.F. 1.133,89), por concepto de adelanto de anticipo, y realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital. Así se declara.

ii) Del Pago de los Intereses Moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo declaró en el fallo aquí consultado en cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual nació a favor de la querellante el derecho de recibir el pago de sus prestaciones hasta el día 4 de octubre de 2006, oportunidad en que recibió su liquidación, “(…) discurrió un período de tres (03) años, dos (02) meses y dos (02) días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales que le adeudaba a la querellante.” Dicha situación generó a favor de la parte querellante el derecho a percibir los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, (…)”.

A tales efectos, el iudex a quo ordenó “(…) al Ministerio de Educación y Deportes pagarle a la querellante los citados intereses, calculados a partir del 1º de agosto de 2003 y hasta el día 4 de octubre de 2006, en la forme dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, (…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia Número 2007-00942 supra referida).

Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante) hasta el 4 de octubre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), según se desprende de los folios doce (12) al veintiún (21), respectivamente del expediente, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 4 de octubre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DELIA MORALES DE MARTÍNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2- CONFIRMA en los términos aquí expuestos, por efecto de la consulta de ley, establecida en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2007.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO






















Exp. Número AP42-R-2007-001446
ERG/013

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.