JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000593
El 9 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 547-08, de fecha 02 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Salazar Mago y Mélida Cenovia Serrada, titulares de las cédulas de identidad números 3.136.935 y 4.251.273 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.844 y 33.844 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO SERRADA, titular de la cédula de identidad Nº 5.525.512, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP) hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2008, por la abogada Mélida Cenovia Serrada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 07 de diciembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
En fecha 14 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte querellada presentó diligencia mediante la cual solicitó que se practique el cómputo por secretaría de los quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintiuno (21) de abril, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de abril de 2008 y 05, 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de mayo de 2008”.
El 08 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2008, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 18 de abril de 2008, y se repuso al estado de notificar a las partes para que una vez notificadas del referido auto se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2008, vista la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, a la cual se le concedieron los ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 86 del Decreto del Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a transcurrir el lapso señalado supra, a los fines de tenerse por notificado.
En fecha 13 de enero de 2009, la abogada Mélida Cenovia Serrada, en su condición de apoderada judicial de la querellante se dio por notificada de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008; y solicitó la notificación del Instituto querellado así como de la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de enero de 2009 compareció el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de consignar acuse de recibo de las notificaciones practicadas al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y de la ciudadana Migdalia Coromoto Serrada debidamente firmado y sellado. Igualmente, en fecha 22 de enero de 2009 compareció el ciudadano José Martín Materán, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de consignar notificación practicada a la Procuradora General de la República debidamente firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009 y; 02, 03, 04, 05 y 09 de marzo de 2009 …”.
En fecha 20 de marzo de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente
En fecha 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la revisión del cómputo de secretaría de los días transcurridos para la fundamentación del recurso apelación.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 08 de agosto de 2000, los abogados Carlos Salazar Mago y Mélida Cenovia Serrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.844 y 33.844 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Migdalia Coromoto Serrada, titular de la cédula de identidad Nº 5.525.512, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega la recurrente que “en fecha primero de abril de novecientos noventa y ocho (01/04/1.998), comenzó a prestar sus servicios personales, de manera permanente y subordinada, como Socióloga, ocupando el cargo de Jefe de la División de Desarrollo Organizacional, durante el lapso de un (1) año, tres (3) meses y (20) días, devengando un sueldo mensual de Bolívares Cuatrocientos cincuenta y nueve mil (459,000,00 Bs.), en el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) (…)”.
Que “Desde el ingreso al organismo, realizó, esencialmente, las funciones de revisión de documentos, previamente elaborados por otras personas, tal y como es el caso del Plan Estratégico FONAIAP 1998-2003, el Manual de Organización y los Planes Estratégicos de la Unidades Ejecutoras, la organización y planificación de los talleres, cursos y eventos, la redacción de documentos y propuestas de desarrollo institucional que debían pasar por la revisión , interpretación y aprobación del equipo de dirección del organismo.”
Que “[su] representada ejerció funciones de carácter técnico, en condiciones de subordinación y supervisión, que no se corresponden con los supuestos citados en el mencionado Decreto, razón por la cual, la ejecución del acto de remoción evidencia un acto de despido injustificado que, como tal, determina una serie de indemnizaciones conforme a las Leyes”. [Corchetes de esta Corte].
Expone la representación judicial de la querellante, que “En fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve (20-08-1.999), fue despedida del instituto, mediante comunicación suscrita por el ciudadano Rubén Enrique Vargas, en su carácter de Gerente General, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estableciendo como argumentos legales de dicha remoción el Artículo 4º, Ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo Único, Letra “A”, Número 8 del decreto 211 sobre cargos de Alto Nivel de Confianza (…)”.
Que “(…) en fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (03-09-1999) [su] representada recibió, de parte del ciudadano Alberto J. Herrera L., en su carácter de Gerente de Oficina de Recursos Humanos del FONAIAP, la Hoja de Antecedentes de Servicio en donde se reafirman los citados argumentos legales y se le prevé el tramite (sic) del pago de prestaciones sociales desde el primero de abril de 1.998, fecha de ingreso al organismo, hasta el veinte de agosto de 1.999, fecha en la que se notifica la decisión de remoción.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) por cuanto el acto de despido en cuestión no tuvo justificación legal alguna, venimos a demandar formalmente, por ante esta autoridad judicial competente al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), en la persona de su representante legal, …omissis… para que convenga pagar a [su] representada o, en su defecto, condenado a ello por el Tribunal, la cantidad de Tres millones ciento diez mil cuatrocientos noventa bolívares (3.110.490,oo) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicito la representación judicial de la ciudadana Migdalia Coromoto Serrada, que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“En primer lugar, se hace necesario pronunciarse respecto a la caducidad alegada por la parte accionada en su escrito de Contestación de la Demanda, que riela inserto a los folios 37 y 38 del presente expediente, presentado en fecha 30 de octubre de 2000, al señalar que la actora debió intentar su acción dentro de los seis (6) meses siguientes a que fue notificada del Acto Administrativo de Remoción, de conformidad con el artículo 82 y 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época.
Al respecto se observa, que de la revisión hecha a las actas procesales inserta a los folios 10 y 11, contenida de la Notificación del Acto de Remoción de la ciudadana Migdalia Coromoto Serrada, se demuestra que la administración querellada notificó a la funcionaria Migdalia Serrada, en fecha 19 de agosto de 1999, y la acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua en fecha 08 de agosto de 2000, lo que evidencia que en el presente caso se habría verificado la caducidad de la acción interpuesta, en razón de haber transcurrido íntegramente el término de 6 meses contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la época) pues, desde la fecha de la ocurrencia de la Notificación del Acto de Remoción invocado por la parte actora a la fecha de la interposición de la acción, intermediaría un lapso excesivamente superior al mencionado. Será forzoso entonces considerar en la presente causa, que en virtud de la existencia del acto administrativo de remoción de fecha 18 de agosto de 1999, que afectó los derechos e intereses de la administrada hoy recurrente, del cual tuvo conocimiento en fecha 19 de agosto de 1999, fecha esta en la que comenzó el decurso del lapso de caducidad contemplado en los artículos 15, parágrafo primero y artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el instrumento jurídico normativo aplicable para el momento de la ocurrencia del hecho. El criterio anteriormente expresado se sostiene en el hecho de que, por tutela del Principio de Seguridad Jurídica, el administrado, aun ante la ocurrencia y verificación de una eventual vía de hecho, deberá ocurrir ante los órganos jurisdiccionales a pedir la protección de sus derechos e intereses jurídicos ante la ejecución de una medida administrativa tan gravosa, para lo cual se contempla un término de 6 meses arriba mencionado, pues, sería contrario al principio en mención que el administrado, aun habiendo sido perjudicado materialmente por la administración, disponga de un período de tiempo indefinido para enfrentar judicialmente los efectos de la actuación administrativa, que en caso de autos se aproxima al año. En el presente caso, inclusive la querellante yerra al interponer su acción por ante el Tribunal incompetente, cuando estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual el Juzgador competente para conocer sobre su reclamo era para la época el Tribunal de Carrera Administrativa, para entonces. Por tanto, este juzgador debe considerar forzosamente que en el presente caso la caducidad de la acción inició desde el momento en que el querellante fue notificada del acto de remoción, a saber, el 19 de agosto de 1.999, tal y como ella misma lo refiere, por lo cual, si se tiene en cuenta que la presente querella funcionarial fue interpuesta el 08 de agosto de 2000, no habrá sino que declarar caducidad de la acción que da motivo a la presente causa de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículos 82, aplicable a la materia en cuestión en razón del elemento temporal. Así se decide. Por todo lo anterior, este Tribunal Superior considera improcedente entrar a conocer sobre el fondo de la acción que se recurre en la presente causa como consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Migdalia Coromoto Serrada. Así se decide.”
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al conocimiento de la presente causa, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud efectuada en fecha 26 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente, en relación a la revisión del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte en fecha 16 de marzo de 2009, en el cual indicó “(…) que desde el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009 y; 02, 03, 04, 05 y 09 de marzo de 2009 …”.
El referido cómputo fue efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de dejar constancia de la culminación de la relación de la causa, siendo oportuno realizar al respecto las siguientes consideraciones:
Se desprende de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008 y que corren insertas a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa (190) del expediente, que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas según sentencia de la misma fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de los ocho (8) días hábiles señalados en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concedidos a la Procuradora General de la República a los fines de su notificación; y que una vez transcurridos éstos se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
Ahora bien, se pudo constatar de las actas que cursan el expediente judicial, que en fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de la última de la notificaciones ordenadas, la cual fue practicada a la Procuradora General de la República, debidamente firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República; comenzando así a computarse al día siguiente del recibo de ésta el lapso de los ocho (8) días hábiles señalados en el artículo 86 del Decreto del Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, al día siguiente del transcurso del lapso señalado supra, esto es desde el 22 de enero de 2009 hasta el día 4 de enero del presente año, se inició la relación de la causa en fecha 05 de febrero de dos mil nueve (2009), tomando en cuenta que mediante Decreto Nº 6.609, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.111 de fecha 02 de febrero de 2009, se declaró el día dos (02) de febrero día feriado y por tanto de carácter no laborable.
Ello así, advierte esta Corte que el cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, si bien en el mismo no se indicó en forma separada el transcurso de los ocho (8) días concedidos para entender notificada a la Procuradora General de la República, la causa se inició una vez transcurrido dicho lapso, esto es el 05 de febrero de 2009, en consecuencia resulta infundada la solicitud de revisión del cómputo de fecha 16 de marzo de 2009, efectuado por la recurrente. Así se declara.
Por tanto, la presentación del escrito de fundamentación a la apelación debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, consta al folio ciento noventa y seis (196) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia “(…) que desde el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, y 26 de febrero de 2009 y; 02, 03, 04, 05 y 09 de marzo de 2009” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Pese a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2008, por la abogada Mélida Cenovia Serrada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO SERRADA antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP) hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente Número AP42-R-2008-000593
ERG/018
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria
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