JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001688

En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1329-08 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA ROSA ROMERO DE DÍAZ, portadora de la cédula de identidad Nº 3.146.793, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 14 de octubre de 2008, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó como Juez Ponente al ciudadano Emilio Ramos González y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación,

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado a los fines de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenó a la secretaria de este Órgano Jurisdiccional realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (6) de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día dos (2) de diciembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. En esa misma fecha la secretaria certificó, que desde el día seis (6) de noviembre de 2008 hasta el dos (2) de diciembre de ese mismo año, transcurrieron quince (15) días de despacho.

En fecha 5 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada Teresa Herrera Risquez, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del querellado por omitir la fundamentación de la apelación presentada.

En fecha 9 de marzo de 2009, la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del movimiento de personal Nº 083, de fecha 12 de marzo de 2008, referente al ajuste de pensión de jubilación, de la querellante, según punto de cuenta Nº 351, de esa misma fecha, aprobada por el Ministerio del poder Popular para Economía y Finanzas.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 18 junio de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana Norma Rosa Romero de Díaz, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(su) representada, funcionaria pública de carrera, ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 16 de abril de 1981, concretamente en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, (…) para desempeñarse en el Servicio Médico de dicho organismo como Odontólogo I, posteriormente ascendida a Odontólogo II y finalmente Odontólogo III, cargo que desempeño hasta 31 (sic) de diciembre de 2007, con sujeción al contenido del Oficio Nº DGRH-250-002-559 fechado 19 de diciembre de 2007, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de El (sic) Ministerio le [informó] que, a partir del 01-01-2008, se le concede el beneficio de jubilación” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo “consignó copia del Formato FP020 Nº 417 contentivo de Movimiento de Personal de la Jubilación Reglamentaria, otorgada de conformidad con el articulo 3° primer aparte de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y pensiones (sic) de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en lo sucesivo la Ley de Jubilaciones y Pensiones”.

Que, “(…) la remuneración devengada por [su] representada para el cálculo de la correspondiente pensión jubilatoria, le fueron incluidos el SUELDO BASICO (sic) y la COMPENSACIÓN y bajo la denominación OTRAS ASIGNACIONES: LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que, “(…) se evidencia de Recibos de Pagos quincenales expedidos por El Ministerio a nombre de [su] mandante, así como Constancia de Trabajo de fecha 22 de enero de 2008, (…) que [su] mandante (…) percibía los siguientes conceptos PRIMA POR RAZONES DE SERVICIO de Bs.[F] 69,71 (…) BONO POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO de Bs.[F] 950,00 (…) BONO UNICO (sic) DE EFICIENCIA de Bs. [F] 1.000,00 (…) BONO DE PRODUCTIVIDAD equivalente a dos (2) meses de sueldo y un Bono denominado INCENTIVO A LA BUENA LABOR, también llamado DOBLE REMUNERACIÓN, también equivalente a dos (2) meses de sueldo”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a lo anterior, manifestó que el Ente querellado no considero dichos conceptos en los cálculos para la determinación del monto de jubilación que le correspondía a su representada, lo cual constituye –a su pensar- una franca violación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento.

Arguyó que, “(…) el sueldo mensual del funcionario a ser considerada los (sic) fines de la determinación de la pensión jubilatoria, estará integrado por el “sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que correspondan a estos conceptos’” (Negrillas del original).

Con relación a lo anterior, señaló que, “(…) la PRIMA POR RAZONES DE SERVICIO (…) de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, así como para el caso de la pensión de jubilación (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “(…) mediante Punto de Cuenta Nº 480 de fecha 29 de octubre de 2002, el Ministro de Finanzas, para entonces, aprobó el otorgamiento de la Prima por Razones de Servicio, a favor de funcionarios al servicio del ente querellado con sujeción a los factores de ‘Antigüedad en la Administración Pública’ y ‘Experiencia en el Área’, en razón de lo cual dicha prima responde a las exigencias establecidas en las citadas disposiciones, al constituir una ‘compensación por antigüedad”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, señaló que, “(…) el BONO POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO (…) tiene su fundamento en los resultados de la evaluación de los objetivos individuales de desempeño (…) dicha Bonificación encuadra dentro de las compensaciones a que alude el artículo 7 de la ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones concordante con el artículo de su Reglamento, al responder al criterio de servicio eficiente y, por consiguiente, debe ser tomada en consideración (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “(…) [el] BONO UNICO (sic) DE EFICIENCIA equivalente a un mes de sueldo integral, (…) mediante Punto de Cuenta de fecha 03 de diciembre de 2004, el Ministro de Finanzas para la fecha, acordó el otorgamiento en el mes de diciembre para el personal del El (sic) Ministerio y sus dependencias (…) de un Bono Unico de Eficiencia; leyéndose en dicho Punto de Cuenta como fundamento de su concesión el reconocimiento del servicio eficiente prestado por el personal”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación al Bono de Productividad de dos meses de sueldo, realizó varia consideraciones a saber: “Con sujeción al contenido de (sic) Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministerio de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-HACIENDA), la Máxima Autoridad de dicho Ministerio, mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 21-05-01 aprobó un Bono de Productividad de dos (2) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal a favor de su personal empleado, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) con base al fundamento esgrimido para la concesión de dicho beneficio (estimulo personal) forzoso es concluir que [están] en presencia de un bono por ‘servicio eficiente’ (…)”

Destacó con relación al, “(…) BONO DE INCENTIVO A LA BUENA LABOR (DOBLE REMUNERACIÓN) DE DOS MESES DE SUELDO [que] (…) fue extendido a favor de todos los empleados fijos del Ministerio, fijándolo en el equivalente a dos (2) meses del sueldo promedio devengado por el empleado, mediante Punto de Cuenta aprobado por la Máxima Autoridad del Organismo y, finalmente, incluido en la Clausula Nº 37 ‘Incentivo a la Buena Labor’ de la Primera Convención Colectiva suscrita entre El Ministerio y SUNEP-HACIENDA para regir el período 1993-1995, las condiciones laborales de los funcionarios públicos al servicio de dicho Ministerio” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, indicó que, “En atención a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, al SUELDO PROMEDIO de Bs. [F] 800,98 (…) señalado en la casilla 34 del Movimiento del Personal (…) contentivo de los cálculos de la jubilación otorgada a [su] mandante por El Ministerio, éste deberá sumar la cantidad de Bs. [F] 69,71 (…) por concepto de la Prima por Razones de Servicio, la alícuota de Bs. [F] 79,16 (…) por concepto del Bono por Evaluación del Desempeño, la alícuota de Bs. [F] 83,33 (…) por concepto del Bono Unico de Eficiencia y la alícuota de Bs. [F] 146,61 (…) correspondiente a los Bonos de Productividad e Incentivo a la Buena Labor respectivamente, devengado en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de su jubilación, lo que determina que el sueldo promedio mensual que debió ser considerado por El Ministerio es la cantidad de Bs.[F] 1.326,41 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Prosiguió señalando, con relación a lo anteriormente argumentado que, “(…) conforme a lo antes analizado y calculado, (…) multiplicado por el 67.50% (porcentaje correspondiente de jubilación, obtenido al multiplicar 27 años de servicio por el coeficiente de 2.5 según Artículo 9 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones) (…) determina una pensión jubilatoria de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. [F] 895,33) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) jubilada como fue [su] mandante a partir del 01 de enero de 2008 con una pensión de Bs. [F] 540,66 (…) y siendo lo correcto Bs. [F] 895,33 se evidencia una diferencia mensual a su favor de Bs. [F] 354,67 (…) que El Ministerio le adeuda desde la indicada fecha y hasta tanto se haga efectivo el respectivo ajuste (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se ajuste la pensión de jubilación de su representada con la inclusión de los siguientes conceptos “(…) Prima por Razones de Servicios y las alícuotas correspondientes a los Bonos por Evaluación del Desempeño, Unico (sic) de Eficiencia, Productividad (2 meses de Sueldo) e Incentivo a la Buena Labor (…)”, así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (01-01-2008), fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste. (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella y observa:

A la actora se le jubiló del cargo de Odontólogo III adscrito a la coordinación del Servicio Médico –Odontológico del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con un porcentaje del 67,50%, por reunir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fijándose al efecto la cantidad de quinientos cuarenta mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 540.665,96), suma que-dice- no comprendió todos los conceptos que devengó en los últimos veinticuatro (24)meses anteriores a la fecha de la jubilación (…) percibía los siguientes conceptos: Prima por Razones de Servicio por la cantidad de sesenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. F. 69,71); Bono por Evaluación del desempeño por la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs. F. 950,00); Bono único de Eficiencia por la suma de mil bolívares (Bs. F. 1.000,00; Bono de Productividad y bono denominado Incentivo a la Buena Labor equivalentes a dos (2) meses de sueldo.

“….Omissis…”

“(…) Ahora bien, de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos se constata al folio 54 del expediente judicial, recibos de pago de la querellante en los cuales se desprende que la misma percibió de manera continua y permanente la prima por razones de servicios, en tal sentido, debe ordenarse su inclusión en el recálculo de la jubilación, y así se decide.

“En relación a la inclusión de la prima de “doble remuneración” actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, observa [ese] Tribunal que de la revisión de los elementos probatorios cursante a los folios 56 y 57 del expediente judicial, la querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año. Ahora bien del contenido del oficio Nº FCJ-I-103 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas (folios 50 al 53), se evidencia que el denominado pago doble de remuneración, debe ser incluido en el recálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, pago éste que debe ser considerado como una prima que corresponde al concepto de servicio eficiente y por tanto, debe ser tomada en cuenta para realizar el cálculo de la pensión de jubilación (…).

“…Omissis…”

“(…) debe concluirse que la Administración no tomó en cuenta los conceptos de prima por razones de servicio, bono por evaluación del desempeño, bono único de eficiencia, el bono de productividad (2 meses de sueldo) y el bono de incentivo a la buena labor o doble remuneración (2 meses de sueldo) dentro del cálculo para la determinación de la remuneración base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, por lo que deberá ordenarse su inclusión a los fines de su determinación, sobre el cual se aplicará el nuevo porcentaje correspondiente a los efectos de calcular el monto de la Pensión de Jubilación, en consecuencia se ordena el reajuste de la remuneración efectivamente devengada, en la cual se deberá incluir los conceptos y primas señalados anteriormente, y como consecuencia, el reajuste de la pensión de jubilación.
“En cuanto al pago de la diferencia de Pensión de Jubilación, adeudada desde el 01 de enero de 2008, hasta la efectiva realización del correspondiente ajuste, este Tribunal ordena dicho pago a partir del 01 de enero de 2008 (fecha a partir de la cual se le concedió el beneficio de la jubilación), hasta la fecha en que se haga efectivo el correspondiente ajuste, así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Teresa Herrera Rísquez actuando como apoderada judicial de la ciudadana NORMA ROSA ROMERO DE DÍAZ (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Advierte este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por la Sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008.

Con relación a ello, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia que riela en el folio doscientos diez (210) del presente expediente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare el desistimiento, por haber concluido el lapso estipulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la Sustituta de la Procuradora General de la República presentara escrito de fundamentación de la apelación que realizó.

Al respecto, se aprecia que mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2008, que riela en folio Nº 207 del expediente de la causa, la secretaria de esta Corte certificó a través del cómputo realizado, que desde la fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta la fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho. En ese sentido, vistas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la Sustituta de la Procuradora General de la República, no presentó en el lapso previsto el artículo supra reseñado, la fundamentación a la apelación que realizó en fecha 14 de octubre de 2008, contra la sentencia emanada del Juzgado superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre del mismo año.

Ahora bien, para determinar si en efecto es conducente declarar el desistimiento solicitado, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 19: “…Omissis…”
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”. (Negrillas de esta Corte).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación. De igual forma, establece que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la acción y así deberá ser declarado, de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2006-1694 de fecha 9 de enero de 2007, recaída en el caso: José Rafael Quintero Angarita Vs. Consejo Directivo De La Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”).

Es por ello que, al no consignar la parte apelante el escrito de fundamentación de su apelación en el lapso establecido, correspondería aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, y ante la evidencia resulta forzoso a esta Corte concluir que la ciudadana Sustituta de la Procuradora General de la República desistió del recurso de apelación. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaración que antecede y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para Las Finanzas, pudiéndose encontrar intereses del estado comprometidos, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Norma Rosa Romero de Díaz, contra el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Norma Rosa Romero de Díaz, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.

En ese sentido, es necesario precisar que la querella interpuesta tiene por objeto que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a efectuar el ajuste de la pensión de Jubilación y, que para dicho ajuste se tomen en cuenta la prima por razones de servicios y las alícuotas correspondientes al bono por evaluación del desempeño, al bono único de eficiencia, el bono de productividad (2 meses de sueldo) y el de incentivo a la buena labor, asimismo, se observa que la parte querellante, sustenta su recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios así como el artículo 15 de su Reglamento.

En virtud a ello, esta Corte observa que el a quo al dictar su decisión expresó con relación a los conceptos de “Bono de Productividad, Incentivo a la Buena Labor” lo siguiente:

“…Omissis…”.

“En relación a la inclusión de la prima de “doble remuneración” actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, observa [ese] Tribunal que de la revisión de los elementos probatorios cursante a los folios 56 y 57 del expediente judicial, la querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año. Ahora bien del contenido del oficio Nº FCJ-I-103 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas (folios 50 al 53), se evidencia que el denominado pago doble de remuneración, debe ser incluido en el recálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, pago éste que debe ser considerado como una prima que corresponde al concepto de servicio eficiente y por tanto, debe ser tomada en cuenta para realizar el cálculo de la pensión de jubilación (…).
“…Omissis…”

“(…) debe concluirse que la Administración no tomó en cuenta los conceptos de prima por razones de servicio, bono por evaluación del desempeño, bono único de eficiencia, el bono de productividad (2 meses de sueldo) y el bono de incentivo a la buena labor o doble remuneración (2 meses de sueldo) dentro del cálculo para la determinación de la remuneración base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, por lo que deberá ordenarse su inclusión a los fines de su determinación, sobre el cual se aplicará el nuevo porcentaje correspondiente a los efectos de calcular el monto de la Pensión de Jubilación, en consecuencia se ordena el reajuste de la remuneración efectivamente devengada, en la cual se deberá incluir los conceptos y primas señalados anteriormente, y como consecuencia, el reajuste de la pensión de jubilación”. (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia ut supra citada se observa que el Juzgador de Instancia al momento de referirse a la inclusión del bono por incentivo a la buena labor, incurre en contradicción con la norma, pues señala que “(…) la querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de ‘incentivo a la buena labor’ equivalente dos (2) meses de sueldo al año (…), y la norma es clara al respecto, señalando que la condicio sine qua non, para que cualquier remuneración percibida, sea incluida en el cálculo de la jubilación, debe ser percibida de manera permanente y continua, sin embargo la expresión “al año”, contiene en sí misma la connotación de que solo se recibe “una vez al año”, de manera que mal podría decirse que tal remuneración ostenta el carácter de continua o permanente.

De allí pues, que se considere que tal confusión en el pago del referido concepto, pudiera configurar un presunto daño al erario público, pues es evidente que tal pago no afecta de manera inmediata o directa a la querellante, sino que en todo caso, afectaría en forma inmediata al patrimonio de la Nación al realizar pagos que no corresponden a la recurrente y que además tales pago generarían desigualdad para los justiciables a los cuales le han sido negados de manera reiterada por este Órgano Jurisdiccional en distintas decisiones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, caso: Rodrigo Sánchez Alfonzo Vs. El Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas).

En ese sentido, resulta oportuno, señalar que el erario público de acuerdo al Diccionario Manual de la Lengua Española, es definido como:

“1º Conjunto de haberes, rentas e impuestos que recauda el Estado: la subida de los impuestos hará aumentar el erario.

NOTA También erario público.

2º Lugar en el que se guardan estos haberes, rentas e impuestos”. (Vid. Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. Año 2007 Larousse Editorial, S.L).

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española define el “erario público” como:

“Malversación: Utilización indebida de caudales ajenos, sobre todo si pertenecen al erario público o la comete un funcionario.”

Siendo ello así, se observa que la decisión dictada por el a quo quebranta normas de orden público, requisito fundamental para la eventual declaración de desistimiento, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte negar la solicitud realizada el 17 de diciembre de 2008, por la abogada Teresa Herrera Risquez actuando en representación de la ciudadana Norma Rosa Romero de Díaz y, en consecuencia revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008. Así se decide.

Revocada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa que:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Norma Rosa Romero de Díaz, y que para dicho ajuste se tomen en cuenta la prima por razones de servicios y las alícuotas correspondientes al bono por evaluación del desempeño, al bono único de eficiencia, el bono de productividad (2 meses de sueldo) y el de incentivo a la buena labor.

Asimismo, solicitó el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha en la que se materializara el correspondiente ajuste. Siendo ello así, pasa esta Corte a determinar que conceptos debían incluirse en el cálculo del monto de la pensión de jubilación de la querellante.

Para clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación se hace necesario acudir a la entonces Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 7 dispone:

“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.”

En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:

“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

Dentro de este contexto considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 781 de fecha 9 de julio de 2008, (caso: Antonio Suárez y otros), en la cual interpretaron los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisando al respecto que:

“(…) considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.

“…Omissis…”

(…) tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece (Negritas de esta Corte)

En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido con base a la interpretación de los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en la sentencia ut supra citada, así como atendiendo al espíritu razón y propósito de la ley in comento, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario de manera regular y permanente, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. Siendo ello así observa este Órgano Jurisdiccional que:

A fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores.

En segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” o bien “bono de productividad” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así lo ha señalado reiteradamente esta Corte mediante sentencias Números 2007-1556, 2007-1734 y 2008-415, de fechas 14 de agosto de 2007, 17 de octubre de 2007, y 3 de abril de 2008, respectivamente, casos: Carmen Josefina González Hernández contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; caso: Usemia Matilde Leal Márquez contra El Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas; y caso: Reina Pastora Gómez de Valera contra La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) respectivamente).

Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de productividad in comento, en el caso concreto observa esta Corte que de los comprobantes de pago que rielan desde el folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), se evidencia que el denominado “bono de productividad” fue otorgado a la recurrente, dos veces al año de cada ejercicio fiscal, de manera que le fue pagado en los meses de junio y octubre de 2006; junio y octubre de 2007, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma regular o permanente.

Así las cosas, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “bono de productividad” haya sido pagado de manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto –tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, es forzoso para esta Corte declarar el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se declara.

Con respecto, al reconocimiento del “bono único por eficiencia” advierte esta Corte que este constituye un reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando haga alusión en su denominación al factor eficiencia, no puede ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2322 de fecha 15 de diciembre de 2008, caso: José Manuel Baptista Mattera Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Dentro de este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que se desprende de los recibos de pago cursantes desde el folio 54 al 57 del expediente judicial, consignados por la parte recurrente y no impugnados por la parte recurrida, que el mencionado bono único por eficiencia le fue pagado en el diciembre de 2006 y 2007, es decir, se constata que se trata de una compensación que se pagaba al funcionario anualmente, desprendiéndose en consecuencia que el mencionado concepto aún cuando haga alusión en su denominación al factor eficiencia, no puede ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, por cuanto carece de uno de los requisitos concurrente como lo es la falta de regularidad y permanencia en su pago, en razón de lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional, que este concepto no debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación del recurrente, por consiguiente se desestima su solicitud. Así se declara.

Siguiendo el orden de solicitudes manifestadas por la querellante, con relación al “bono por evaluación de desempeño”, advierte esta Corte que a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un incentivo a la eficiencia y rendimiento demostrado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; el cual siguiendo la línea interpretativa ut supra esbozada del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, para que sea incluida en el cálculo de la jubilación de que se trate, debe haber sido pagado al funcionario de forma regular y permanente.

Siendo ello, constata este Órgano Jurisdiccional según se desprende de los recibos de pagos de la recurrente, cursantes en el expediente judicial, que el bono por evaluación de desempeño, le fue pagado por una sola vez, en el mes de abril, tanto del año 2006, como en el 2007, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 850,00) y por Novecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 950,00), respectivamente; situación esta que se corrobora en la Constancia de enero de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, solicitada por la recurrente, cursante en original al folio 9 del expediente judicial, en la cual se dejó constancia del último cargo ejercido por la recurrente, así como de las remuneraciones que ésta recibió durante los años en que prestó servicio para la Administración, con expresa indicación que ésta recibió en el año 2007, por concepto de bono por evaluación de desempeño la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 950,00); razón por la cual es forzoso para este Órgano jurisdiccional concluir que dicho pago no puede ser incluido en cálculo de la jubilación dado que el mismo no constituye un concepto que se le haya pagado de forma regular y permanente a la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la “doble remuneración o incentivo a la buena labor” solicitada, se observa que el mismo fue establecido en la Cláusula 37 de la Primera Convención Colectiva SUNEP-FINANZAS como aportes de dinero que percibía el funcionario en razón del “servicio que prestaba”, para secundar y mejorar progresivamente su esquema remunerativo y capacidad adquisitiva de bienes y servicios, no formando así parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituyen una asignación de naturaleza temporal, que tendría vigencia mientras se hiciera efectivo el otorgamiento del aumento de sueldo por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN), razón por la cual no podría incluirse tal concepto ni para el cálculo de la pensión de jubilación ni para las prestaciones sociales, ya que su pago se limitaría al “(…) personal empleado y su cancelación se efectuará tomando en consideración la remuneración percibida por el mismo (Sueldo Básico + compensaciones) en base al tiempo de servicio para la fecha de cancelación es decir seis (6) meses de servicio ininterrumpido como personal fijo dentro del organismo, durante el presente ejercicio fiscal (…)”.

En consecuencia, resulta improcedente acordar la inclusión de la doble remuneración que solicita la querellante, para el cálculo del reajuste de la pensión de jubilación, ya que tal concepto no forma parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación de naturaleza temporal, en consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos en las normas supra analizadas para ser consideradas para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se declara (Vid. Sentencias números 2008-193 y 2009-403, dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 13 de febrero de 2008 y 16 de marzo de 2009. Casos: Luisa Acevedo de Cerrada contra el Ministerio de Finanzas; Rodrigo Sánchez Alfonzo contra El Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Ahora bien, con relación a la inclusión de la “prima por razones de servicios”, constata este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente judicial, copia simple del Punto de Cuenta Número 480 de fecha 29 de octubre de 2002, a través del cual el Ministro de Finanzas aprobó a partir del 01 de noviembre de 2002, el otorgamiento de la prima por razones de servicios, conforme a lo establecido en la cláusula Número 39 de la Primera Convención Colectiva. La concesión de la referida prima obedecía a los siguientes factores: “(…) Educación Formal, Educación Informal, Antigüedad en la Administración Pública y Experiencia en el área, siendo aplicable, por razones presupuestarias para el presente ejercicio fiscal, solamente los factores de “Antigüedad en la Administración Pública” y “Experiencia en el Área”, por lo que se difieren los otros dos factores para ser cancelados con el presupuesto del 2003.”

En este sentido, aprecia esta Corte que de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, desde el folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), se desprende que la prima por razones de servicios le fue pagada a la querellante una sola vez, esto fue en el mes de diciembre del año 2007, sin embargo, de la constancia expedida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, solicitada por la querellante, cursante en original al folio nueve (9) del expediente judicial, se desprenden las remuneraciones que ésta recibió durante los años en que prestó servicio para la Administración, esto es, desde el 16 abril de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2007, con expresa indicación de que recibía la prima por razones de servicios como una asignación mensual, por una cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F 64, 35), lo cual evidencia, que la percibió de forma regular, continua y permanente, atendiendo a factores de antigüedad según el contenido del Punto de Cuenta Número 480, de fecha 29 de octubre de 2002, ut supra citado.

Siendo ello así, aprecia esta Corte que la aprobación de la referida prima por razones de servicio, respondía, entre otros, a factores de antigüedad, razón por la cual, independientemente su denominación, ésta constituía una compensación por antigüedad que fue percibida por la querellante, por tanto, debió ser considerado por el órgano recurrido a los efectos del cálculo del monto de su de jubilación; en consecuencia, resulta procedente la inclusión de la prima por razones de servicio en el cálculo del monto de la jubilación de la querellante, por consiguiente esta Corte ordena al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, realice un nuevo cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Norma Rosa Romero de Díaz, el cual debe incluir la prima por razones de servicio. Así se declara.

Vista la declaración que antecede, y por cuanto la pensión de jubilación de la ciudadana Norma Rosa Romero de Díaz le fue concedida con vigencia a partir del 1º de enero de 2008, según se desprende del Oficio Número DGRH-520-002559 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, cursante en original al folio siete (7) del expediente, esta Corte ordena al Ministerio recurrido pague a la querellante, la diferencia por concepto de pensión de jubilación desde la fecha a partir de la cual misma se hizo efectiva, esto es, desde el 1º de enero de 2008. Así se declara.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Norma Rosa Romero de Díaz. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA ROSA ROMERO DE DÍAZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS);

2. –DESISTIDA la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de octubre de 2008;

3.-EN CONSULTA, SE REVOCA la decisión dictada por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008;

4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- SE ORDENA reajustar la pensión de jubilación de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

6.- PROCEDENTE la inclusión de la prima por razones de servicio en el cálculo del reajuste de la pensión de jubilación.



6.1- NIEGA la inclusión para el cálculo de la pensión jubilatoria el pago de los conceptos referidos al pago del bono por evaluación de desempeño; bono único de eficiencia; bono de productividad y doble remuneración o incentivo a la buena labor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


ERG/003
Exp Nº AP42-R-2008-001688


En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.