JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001729

El 5 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 08-1686 de fecha 29 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Carlos Gutierrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez, Orlando Colmenares Tabares, Alberto Yépez De Dominicis y Anton Bostjancic Prosen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.816, 37.020, 44.292, 99.405 y 45.129, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Justo Bonilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.092.375, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DINASERF PREVISION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2004, bajo el No. 45, Tomo 148-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 0748, de fecha 29 de agosto de 2005, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, emitida por el referido Juzgado, el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha ordenó la notificación de las partes, así como la de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones, y transcurridos los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las partes presentaran sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. En ese mismo auto se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA/2008-11834, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2008.

En fecha 15 de enero de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien consignó boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Dinaserf Previsión, C.A., debidamente recibida en esta misma fecha.

Posteriormente el 22 de enero de 2009, fue consignada por el Alguacil de esta Corte, recibo de notificación debidamente firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

El 03 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia del vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 28 de noviembre de 2008, de la no presentación de informes, y se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 6 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González

En fecha 23 de marzo de 2009, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente desistiendo de la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dinaserf Previsión, C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 0748 de fecha 29 de agosto de 2005, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) el objeto del contrato cuya resolución unilateral es impugnada a través del recurso de nulidad incoado consiste en “prestación de servicios funerarios”, de lo cual se desprende un eminente fin de utilidad pública (…)”

Exponen los representantes de la sociedad mercantil recurrente que “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 y siguiente del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 15 de marzo de 2007, presentamos ante el INAVI solicitud de antejuicio administrativo, cumpliendo con las cargas y obligaciones que la Ley establece. Ahora bien, toda vez que han transcurrido los lapsos legalmente establecidos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República procedemos a ejercer el presente recurso de nulidad”.

Señaló la referida representación judicial que, “En fecha 4 de agosto de 2005, nuestro representado presenta ante la Dirección de Recursos Humanos del INAVI, documentación requerida por esa Institución a los fines de proceder a la suscripción de un contrato de servicios funerarios. En fecha 5 de agosto de 2005, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representado por el ciudadano Gral. Bgda. (Ej) Eusebio de la Cruz Agüero Sequera, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (…) suscribió contrato para la prestación de servicio funerarios entre nuestra representada y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue debidamente notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, quedando inserto bajo el Nº 73, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.”

Que “En fecha 23 de agosto de 2005, nuestra (sic) representada (sic) dirige comunicación al INAVI a los fines de solicitar aclaratoria de un anuncio publicado el día 23 de agosto de 2005, en el diario “Ultimas Noticias” en la que informan públicamente a los empleados activos y jubilados del INAVI, que tienen un plan de servicios funerarios con una empresa distinta a DINASERF PREVISION C.A., esto es, con la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A.”

Refirieron que “No es sino hasta el día 29 de agosto de 2005, que el ciudadano General de Brigada (Ej) dirigió comunicación a DINASERF PREVISIÓN, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, a los fines de notificarle que había decidido declarar la nulidad absoluta del contrato de servicios funerarios suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y mi empresa de servicios funerarios, ya que a su juicio, en materia de contratos administrativos fueron detectados vicios de revisión de oficio (…)”

Que “Contra el referido acto administrativo nuestro representado ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado ‘IMPROCEDENTE’ (…) por haberlo ejercido en forma extemporánea”.

Que “(…) la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no obliga al particular al ejercicio de los recursos administrativos para acceder a la jurisdicción contencioso administrativos a los fines de elevar su pretensión al conocimiento del Juez competente para ello, en consecuencia se ejerce el presente recurso dentro del lapso legalmente establecido, esto es, dentro de los seis meses a partir de la notificación del acto y como éste le fue notificado a nuestro representado el día 29 de agosto de 2005, el mismo se encuentra dentro del lapso de Ley.”

Que “(…) resulta necesario realizar una serie de consideraciones relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos, que se encuentren definitivamente firmes en la instancia administrativa, y el principio de autotutela administrativa y en tal sentido observa: Tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, se observa que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se deben diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque el auto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial, o porque adquirió firmeza al no ser impugnado; mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (...), se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, puede ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte”.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expresaron que “(…) se observa que la Administración al dictar el acto que recurre detectó –en su criterio- impedimento que presuntamente inhabilitaban a la empresa de nuestro (sic) para ejercer las funciones que hasta ese momento había ejercido basada en una pretendida motivación expuesta en ocho considerandos, de los cuales vamos a hacer referencias a cada uno de ellos, en los términos siguientes: En cuanto al Considerando Nro. 1 se observa que la suscripción del contrato previo a la publicación del acto administrativo, es un error material, subsanado con la publicación del acto administrativo (…). En cuanto al Considerando Nro. 2 se observa que la administración incurre en falso supuesto al afirmar que el acto no expresa donde comienza a surtir efectos, lo cual es falso ya que los actos comienzan a surtir efectos a partir de la notificación de los mismos, o en la fecha que se convenga el acto propiamente dicho, que en el presente contrato se expresa (…) que el mismo surte efectos desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005(...). En cuanto al Considerando Nro. 3 de la forma como se encuentra redactado violenta el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, toda vez que se desconoce a que normativa se hace alusión, ya que se menciona el artículo 56, literal f, pero no dice a que Ley, Reglamento, u Ordenanza se refiere (…). En cuanto al Considerando Nro. 4 es importante señalar que la administración tenía conocimiento del capital social de la empresa, al momento de realizar la adjudicación directa, pero también es conveniente informar que el capital social de la empresa es variable (...). En cuanto al considerando Nro. 5, la no exigencia de la fianza de fiel cumplimiento, fue una falta de la Administración no imputable al particular contratante, por lo que mal se puede revocar un acto que ha generado derechos subjetivos a su favor, por una omisión de la administración, lo cual también es una situación subsanable. En lo que respecta al considerando Nro. 6, nuevamente la administración incurre en imprecisiones que dejan en total estado de indefensión a nuestro defendido, toda vez que para la realización del contrato cada una de las cláusulas fueron ampliamente discutidas por las partes, no pudiendo alegar la administración en este momento, de calificar las mismas como ‘abstractas’ y ‘que dejan en desventaja al Instituto’”.

También señalaron que “(…) resulta forzoso concluir que el INAVI, en uso de la potestad revocatoria y de autotutela, una vez detectado, supuestamente en el acto de contratación con DINASERF PREVISIÓN C.A., algún vicio de nulidad absoluta que lo imposibilite para surtir plenos efectos, la Administración se encuentra habilitada para anular dicho acto, previa sustanciación de procedimiento, no obstante, y como se señaló ut supra, no es posible aclarar nulo un acto administrativo cuando éste haya creado para el particular intereses legítimos derechos subjetivos, aduciendo argumentaciones carentes de base legal, imputables a la Administración, que no conllevan a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato administrativo y más grave aún, sin la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente”.

En otro orden de ideas, el recurrente expreso que, “(…) si bien la Administración en materia de contrato administrativos tiene el poder de ejecutar las cláusulas exorbitantes, éstas se encuentran limitadas al interés público. La Administración en el presente caso, rescinde unilateralmente el contrato en ejercicio de la potestad de autotutela que goza la Administración a los fines de revisar aspectos de nulidad absoluta, lo cual ha sido desvirtuado de forma contundente en el presente escrito libelar, mucho más, cuando INAVI, resuelve revocar unilateralmente el contrato entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la sociedad mercantil DINASERF PREVISIÓN, C.A.”.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 23 de marzo de 2009, los abogados Claudia Valentina Mujica Añez y Anton Bostjancic Prosen, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dinaserf Previsión, C.A., presentaron escrito mediante el cual desistieron del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) Desistimos reservándonos el ejercicio de la acción, del presente procedimiento intentado ante esta Corte con motivo de la apelación Contenida en el expediente signado con el Nº AP42-R-2008-1729 (…)” (Resaltado del original).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 23 de marzo de 2009, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –demandado- como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.


De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte querellada, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.

A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).


En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.


Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.


En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos los abogados Claudia Valentina Mujica Añez y Anton Bostjancic Prosen, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DINASERF PREVISION, C.A., presentaron documento poder que acreditaba su representación, que riela del folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), evidenciándose que se encuentran facultados expresamente para desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:

“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dinaserf Previsión, C.A., presentó diligencia, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 23 de marzo de 2009, por los abogados Claudia Valentina Mujica Añez y Anton Bostjancic Prosen, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dinaserf Previsión, C.A., respecto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Claudia Valentina Mujica Añez y Anton Bostjancic Prosen, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DINASERF PREVISION, C.A., respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-001729
ERG/010


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria,