JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001791

En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1321 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS titular de la cedula de identidad Nº 9.344.167, asistida por el abogado Diego Alberto Flórez Liscano, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 100.599, contra el MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, por la abogada Sandra Elena Albornoz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 48.377, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 04 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Ana Celimar Galaviz Vivas.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el inicio a la relación de la causa, una vez vencido los nueve (09) días continuos concedidos como término de la distancia al querellado, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de (sic) 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “que desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día trece (13) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009; 03 de febrero de 2009…”
En fecha 05 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa la siguiente motivación:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa de seguidas a decidir el recurso de apelación interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Alzada que se dio inicio el caso de marras, en virtud de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, por la ciudadana Ana Celimar Galaviz Vivas, titular de la cedula de identidad Nº 9.344.167, debidamente asistida por el abogado Diego Alberto Flórez Lizcano, anteriormente identificado.
En fecha 04 de abril de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Ana Celimar Galaviz Vivas.
En fecha 10 de abril de 2008 la abogada Sandra Elena Albornoz inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 48.377 ejerce recurso de apelación, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira; contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 04 de abril de 2008, es así que mediante auto de fecha 16 de abril de 2008 el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2008 y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
De igual modo, se desprende del folio setecientos treinta y ocho (738) del presente expediente, que en fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1321 de fecha 22 de septiembre de 2008, en virtud del cual el Juzgado A quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los nueve (09) días continuos concedidos como término de la distancia al querellado; de conformidad con lo establecido en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente judicial, se colige que el Juzgado A quo lo remitió a esta Alzada, a los fines de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, antes identificada, contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Ana Celimar Galaviz Vivas, remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio Número 1321 de fecha 22 de septiembre de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 18 de noviembre de 2008.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 10 de abril de 2008, y el día 04 de diciembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (Caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal de que se trate. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a éstos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 de fecha 7 de mayo de 2007; 2007-980 de fecha 13 de junio de 2007; 2007-1452 de fecha 3 de agosto de 2007; 2008-322 de fecha 28 de febrero de 2008; y 2008-1392 de fecha 23 de julio de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar –tal como se evidenció ut supra- que en fecha 10 de abril de 2008, la Síndica Procuradora del Municipio Guásimos del Estado Táchira, ejerció recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 04 de abril de 2008, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y no fue sino hasta el 04 de diciembre de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado el 04 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado el 04 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;

2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (__) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp N° AP42-R-2008-001791
ERG/018

En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.


La Secretaria.