REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º



SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: IP31-L-2008-000091

PARTE DEMANDANTE: FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, ALEXANDER JOSE COLINA, JONATTAN JOSE GÓNZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 4.787.354, Nº V- 5.310.866, Nº V- 17.666.085, Nº V- 16.196.344 y Nº V- 13.001.361 respectivamente y con domicilio procesal en la Avenida Bolivia, entre Calles Comercio y Arismendi, Edificio Banvenez, Segundo Piso, Oficina 219 de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO DEL DEMANDANTE: GREGORIO PÉREZ Y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FORMICONI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 13 de junio de 1.958, Bajo el Nº 72, Tomo 15-A Sgdo, de los libros llevados por ante ese Registro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALFONSO GRATEROL JATAR LEONARDO PIMENTEL, EDUARDO SILVA, MARIA LÓPEZ, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA LEPERVANCHE, ELSY BETTENCOURD, DIEGO LEPERVANCHE, KARIN GIL, VICTORIA CÁRDENAS, DAYLING AYESTERÁN, DORALICE BOLÍVAR y RITZA QUINTERO Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 26.429, 59.037, 98.520, 79.492, 90.812, 100.645, 112.066, 118.753, 117.222, 124.619, 129.814, 129.808 y 130.749, respectivamente.

MOTIVO: DIFERECIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 16 de mayo del año 2008, mediante demanda presentada por la Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 106.571, en representación de los ciudadanos FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, ALEXANDER JOSE COLINA, JONATTAN JOSE GÓNZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, identificados en autos. Distribuida la demanda se le dio entrada, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, en fecha 20 de mayo de 2.008, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose los tramites de la notificación el día 27 de mayo de 2.008.
En tal sentido, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 11 de junio de 2.008, compareciendo a la misma ambas Partes, debidamente representadas por sus Apoderados, consignando en esa misma fecha los escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, en cuatro (04) oportunidades, hasta el 02 de Diciembre de 2008, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación.
Una vez culminada la etapa de mediación, se procedió a agregar al expediente escritos de pruebas y de contestación, ordenándose consecuencialmente remitir el presente asunto, a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio, de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal. El cual luego de recibido al quinto día hábil admitió las pruebas y fijo audiencia oral publica y contradictoria, llevándose a cabo la misma el día 26 de Marzo de 2009, Consecutivamente la ciudadana Jueza luego de abierta la audiencia de juicio en virtud de la comparecencia de las partes por medio de sus apoderados judiciales, procedió de inmediato a escuchar los alegatos, evacuar las pruebas, las conclusiones de las partes y finalmente el dictamen del dispositivo oral dentro del lapso legal establecido.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega la Apoderada judicial de los demandantes, lo siguiente:
a.- En cuanto al ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, comenzó a laborar el día 11 de junio de 2.007, con el cargo de Mantenedor de Instalaciones de Ref., devengando un salario Bs.- 44,27;
b.- .- En cuanto al ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, comenzó a laborar el día 25 de junio de 2.007, con el cargo de Mantenedor de Instalaciones de Ref., devengando un salario Bs.- 44,27;
c.- En cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA, comenzó a laborar el día 04 de junio de 2.007, con el cargo de Obrero Martillero, devengando un salario Bs.- 44,23;
d.- En cuanto al ciudadano JONATTAN JOSE GÓNZALEZ MUSTIOLA, comenzó a laborar el día 04 de junio de 2.007, con el cargo de Obrero Martillero, devengando un salario Bs.- 44,43 y
e.- En cuanto al ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, comenzó a laborar el día de junio de 2.007, con el cargo de Obrero, devengando un salario Bs.- 44,23; relaciones estas que se mantuvieron hasta el 01 de abril de 2.008. Una vez terminadas las relaciones laborales, la empresa demandada, le cancelo a cada uno de sus representados un adelanto de prestaciones sociales; puesto que existe según sus argumentos unas diferencias en cuanto al salario que devengaron, como en los montos que le fueron cancelados al término del vínculo laboral. De allí que demanda en nombre de sus representados los siguientes conceptos y cantidades, que serán discriminados según lo especificado por cada uno de los demandantes en su orden:
a.- FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED:
PRIMERO: PREAVISO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 865,00).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD (DE ACUERDO A LA CLAUSULA 9, LITERALES B, C Y D): La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 6.829,00).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.471,00).
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.825,00).
QUINTO: UTILIDADES: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF 1.929,00).
Estas cantidades suman la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 12.919,00), menos la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.- 10.506,44), da como resultado a favor del trabajador de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF.- 2.413,00).

b.- ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO:
PRIMERO: PREAVISO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 865,00).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD (DE ACUERDO A LA CLAUSULA 9, LITERALES B, C Y D): La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 6.829,00).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.471,00).
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.825,OO).
QUINTO: UTILIDADES: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF 1.877,00).
Estas cantidades suman la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 12.867,00), menos la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CERO CENTIMOS (BsF.- 10.573,00), da como resultado a favor del trabajador de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF.- 2.294,00).

c.- ALEXANDER JOSÉ COLINA:
PRIMERO: PREAVISO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 865,00).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD (DE ACUERDO A LA CLAUSULA 9, LITERALES B, C Y D): La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 6.504,00).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.469,00).
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.027,OO).
QUINTO: UTILIDADES: La cantidad de DOS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF 2.105,00).
Estas cantidades suman la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 12.970,00), menos la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CERO CENTIMOS (BsF.- 11.153,74), da como resultado a favor del trabajador de UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF.- 1.816,00).

d.- JONATTAN JOSÉ GÓNZALEZ MUSTIOLA:
PRIMERO: PREAVISO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 865,00).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD (DE ACUERDO A LA CLAUSULA 9, LITERALES B, C Y D): La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 6.504,00).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.469,00).
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.027,00).
QUINTO: UTILIDADES: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 1.994,00).
Estas cantidades suman la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 12.859,00), menos la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.- 10.917,56), da como resultado a favor del trabajador de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF.- 1.941,00).

e.- ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR:
PRIMERO: PREAVISO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 865,00).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD (DE ACUERDO A LA CLAUSULA 9, LITERALES B, C Y D): La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 6.504,00).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.469,00).
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.027,00).
QUINTO: UTILIDADES: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF.- 1.726,08).
Estas cantidades suman la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF.- 12.591,08), menos la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 10.916,00), da como resultado a favor del trabajador de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF.- 1.675,00).

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el Acto de Contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la Empresa demandada FORMICONI, C.A, en nombre de su representada, admiten como ciertos las fechas de ingreso, los salarios básicos devengados, salvo el devengado por el ciudadano JONATTAN JOSE GÓNZALEZ MUSTIOLA y los cargos desempeñados por los actores. Entre los hechos negados se encuentran los montos correspondientes a los salarios normales e integrales de cada uno de los co-demandantes, así como el bonificable utilizado para el cálculo de las utilidades y por consiguiente todos y cada uno de las cantidades reclamadas y que esta sentenciadora establece aquí por reproducidos.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto los montos correspondientes a los salarios normales e integrales, ya que la parte accionante exige sea incluido dentro de lo que comprende el salario normal la ayuda especial de ciudad y el tiempo de viaje, alegaciones estas negadas por la parte accionada; por lo que dichos salarios deben ser computados de acuerdo a lo esgrimido por cada una de las partes, puesto que estos son utilizados para el cálculo del concepto de antigüedad y de bono vacacional, de igual manera se considera como controvertido la cantidad esgrimida como bonificable para el cálculo de las utilidades. Establecido como ha sido los hechos controvertidos, está operadora de justicia fija por consiguiente la carga de la prueba, que siguiendo la doctrina casacional, le corresponde a la parte accionada, por cuanto admitió la relación laboral, teniendo por demás la obligatoriedad de desvirtuar todo cuanto alegaron los accionantes en su escrito libelar.
IV
ACERVO PROBATORIO.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED:

CAPITULO I y II

Promueve Prueba de Exhibición de los recibos de pago que le eran entregados al trabajador semanalmente, consignando a tal efecto copias simples de dichos recibos numerados del 01 al 41. En cuanto a esta prueba la parte demandada reconoció tales instrumentales a pesar de carecer de firma y sello a tal fin era innecesario su exhibición; en consecuencia esta operadora de Justicia le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta al controvertido los conceptos que le fueròn cancelados al accionante; así también se constata de los mismos que no recibió el pago de ayuda de ciudad. Así asimismo del Comprobante del Pago Parcial de Liquidación, marcada con la letra “A” se observa que efectivamente existe una diferencia en cuanto a los montos utilizados como bonificable, esto es, que las cantidades que aparecen en las hojas de liquidación, como concepto de acumulado para el calculo de las utilidades, no se corresponde con lo que efectivamente percibió el actor durante la relación laboral. ASI SE DECIDE.

ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO:
Promueve Prueba de Exhibición de los recibos de pago que le eran entregados al trabajador semanalmente, consignando a tal efecto copias simples de dichos recibos numerados del 42 al 79. En cuanto a esta prueba la parte demandada reconoció tales instrumentales a pesar de carecer de firma y sello a tal fin era innecesario su exhibición; en consecuencia esta operadora de Justicia le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta al controvertido los conceptos que le fueròn cancelados al accionante. ; Así también se constata de los mismos que no recibió el pago de ayuda de ciudad. Así asimismo del Comprobante del Pago Parcial de Liquidación, marcada con la letra “B” se observa que efectivamente existe una diferencia en cuanto a los montos utilizados como bonificable, esto es, que las cantidades que aparecen en las hojas de liquidación, como concepto de acumulado para el calculo de las utilidades, no se corresponde con lo que efectivamente percibió el actor durante la relación laboral. ASI SE DECIDE.

ALEXANDER JOSE COLINA:
Promueve Prueba de Exhibición de los recibos de pago que le eran entregados al trabajador semanalmente, consignando a tal efecto copias simples de dichos recibos numerados del 80 al 122. En cuanto a esta prueba la parte demandada reconoció tales instrumentales a pesar de carecer de firma y sello a tal fin era innecesario su exhibición; en consecuencia esta operadora de Justicia le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta al controvertido los conceptos que le fueròn cancelados al accionante; Así también se constata de los mismos que no recibió el pago de ayuda de ciudad. Así asimismo del Comprobante del Pago Parcial de Liquidación, marcada con la letra “C” se observa que efectivamente existe una diferencia en cuanto a los montos utilizados como bonificable, esto es, que las cantidades que aparecen en las hojas de liquidación, como concepto de acumulado para el calculo de las utilidades, no se corresponde con lo que efectivamente percibió el actor durante la relación laboral. ASI SE DECIDE.


ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR:

Promueve Prueba de Exhibición de los recibos de pago que le eran entregados al trabajador semanalmente, consignando a tal efecto copias simples de dichos recibos numerados del 166 al 208. En cuanto a esta prueba la parte demandada reconoció tales instrumentales a pesar de carecer de firma y sello a tal fin era innecesario su exhibición; en consecuencia esta operadora de Justicia le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta al controvertido los conceptos que le fueròn cancelados al accionante; Así también se constata de los mismos que no recibió el pago de ayuda de ciudad. Así asimismo del Comprobante del Pago Parcial de Liquidación, marcada con la letra “E” se observa que efectivamente existe una diferencia en cuanto a los montos utilizados como bonificable, esto es, que las cantidades que aparecen en las hojas de liquidación, como concepto de acumulado para el calculo de las utilidades, no se corresponde con lo que efectivamente percibió el actor durante la relación laboral. ASI SE DECIDE.



JONATTAN JOSE GÓNZALEZ MUSTIOLA:

Promueve Prueba de Exhibición de los recibos de pago que le eran entregados al trabajador semanalmente, consignando a tal efecto copias simples de dichos recibos numerados del 123 al 165. En cuanto a esta prueba la parte demandada reconoció tales instrumentales a pesar de carecer de firma y sello a tal fin era innecesario su exhibición; en consecuencia esta operadora de Justicia le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta al controvertido los conceptos que le fueròn cancelados al accionante; Así también se constata de los mismos que no recibió el pago de ayuda de ciudad. Así asimismo del Comprobante del Pago Parcial de Liquidación, marcada con la letra “D” se observa que efectivamente existe una diferencia en cuanto a los montos utilizados como bonificable, esto es, que las cantidades que aparecen en las hojas de liquidación, como concepto de acumulado para el calculo de las utilidades, no se corresponde con lo que efectivamente percibió el actor durante la relación laboral. ASI SE DECIDE.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED:
B.- 1) instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral promovió las siguientes: marcada “1” Copia de Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril del año 2008. 2) Promueve instrumental marcada “2” Copia de la hoja contentiva de los datos del Trabajador. Con respecto a esta instrumental no se valora por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide. 3) Promueve instrumental marcada “3” Copia de recibos de pago del actor, correspondiente a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación de servicios. En relación a estas instrumentales considera esta sentenciadora que fueròn suficientemente valoradas en la presente sentencia, en virtud del Principio de Comunidad y Adquisición de las pruebas no es necesaria una nueva valoración. Así se decide.

ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO:
B.- 1) instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral las siguientes instrumentales marcada “5” Copia de Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril del año 2008. 2) Promueve instrumental marcada “6” Copia de la hoja contentiva de los datos del Trabajador. Con respecto a esta instrumental no se valora por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide. 3) Promueve instrumental marcada “7” Copia de recibos de pago del actor, correspondiente a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación de servicios. En relación a estas instrumentales considera esta sentenciadora que fueròn suficientemente valoradas en la presente sentencia, en virtud del Principio de Comunidad y Adquisición de las pruebas no es necesaria una nueva valoración. Así se decide.

ALEXANDER JOSE COLINA:
B.- 1) instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral las siguientes instrumentales marcada “8” Copia de Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril del año 2008. 2) Promueve instrumental marcada “9” Copia de la hoja contentiva de los datos del Trabajador. Con respecto a esta instrumental no se valora por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide. 3) Promueve instrumental marcada “10” Copia de recibos de pago del actor, correspondiente a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación de servicios. Así se decide.

JONATTAN JOSE GÓNZALEZ MUSTIOLA:
B.- 1) instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral las siguientes instrumentales marcada “11” Copia de Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril del año 2008. 2) Promueve instrumental marcada “12” Copia de la hoja contentiva de los datos del Trabajador. Con respecto a esta instrumental no se valora por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide. 3) Promueve instrumental marcada “13” Copia de recibos de pago del actor, correspondiente a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación de servicios. En relación a estas instrumentales considera esta sentenciadora que fueròn suficientemente valoradas en la presente sentencia, en virtud del Principio de Comunidad y Adquisición de las pruebas no es necesaria una nueva valoración. Así se decide.

ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR:
B.- 1) instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral las siguientes instrumentales marcada “14” Copia de Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril del año 2008. 2) Promueve instrumental marcada “15” Copia de la hoja contentiva de los datos del Trabajador. Con respecto a esta instrumental no se valora por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide. 3) Promueve instrumental marcada “16” Copia de recibos de pago del actor, correspondiente a las semanas efectivamente laboradas en el último mes de prestación de servicios. En relación a estas instrumentales considera esta sentenciadora que fueròn suficientemente valoradas en la presente sentencia, en virtud del Principio de Comunidad y Adquisición de las pruebas no es necesaria una nueva valoración. Así se decide.

C.-PRUEBA DE INFORME:
En el Capitulo Segundo promovió la Prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Empresa PDVSA. Específicamente al departamento de SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES DEL COMPLEJO REFINADOR PARAGUANA el cual corren insertas resultas en los folios 99 al 108 del presente asunto. Con respecto a esta prueba de informe esta Operadora de Justicia le otorga todo el valor probatorio en virtud de la misma se constata que las obras o servicios que se ejecutan en el centro refinador Paraguana, amparado bajo el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera se aplican los beneficios y conceptos que corresponden al régimen de Campamento y es por ello que reconoce el pago del concepto establecido en el literal i, de la Cláusula 7 de la referida Convención y no la Ayuda única y Especial de Ciudad prevista en el literal j de la misma Cláusula. En consecuencia aporta al controvertido que no aplica el pago de tal concepto, por lo cual no tiene porque computarse para el Cálculo del Salario Normal. Así se decide.
V
MOTIVA
El Derecho Laboral Sustantivo, se ha caracterizado por contener normas y disposiciones que protegen el hecho social trabajo de una forma integral, estableciendo una serie de potestades y facultades, que garantizan al trabajador una estabilidad laboral, una seguridad social y por consiguiente una mejor calidad de vida personal y familiar. Ese Derecho Laboral, como derecho especial tiene su origen como ya lo sabemos en normas comprendidas en diversa fuentes, entre las cuales podemos señalar los contratos colectivos del trabajo, que por ser condiciones discutidas y aprobadas por los entes involucrados en las relaciones laborales, se han percatado de cumplir con lo dispuesto en tratados internacionales en materia de derechos humanos y en materia laboral, con la única intención claro ésta de optimizar notablemente los criterios establecidos en la normativa sustantiva laboral interna.
Es evidente entonces que los contratos colectivos y especialmente el celebrado en la Industria Petrolera, debe ajustarse a las nuevas tendencias mundiales, puntualizadas en la Organización Internacional del Trabajo y sobre todo debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo principio laboral debe ser cumplido de forma diáfana y debe procurar su aplicabilidad, en la oportunidad que sea meritoria, en efecto, siendo el derecho laboral dinámico y concreto deben los estados y especialmente Venezuela crear mecanismos idóneos, para que las Empresas Públicas y Privadas, en la oportunidad de dirimir sobre las condiciones de contratación del personal, alcancen los preceptos establecidos en los Principios de Intangibilidad y progresividad.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, el Contrato Colectivo Petrolero año 2.007-2.009, asienta una serie de condiciones concordadas al nuevo contexto mundial de las relaciones de trabajo, debiendo por demás las contratistas que realizan actividades para la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., emplearlas sin discusión alguna, ya que deben cumplir con todas las normativas contractuales, contenidas en dicho contrato colectivo; según se ha citado deben las contratistas tomar en consideración, lo que efectivamente comprende el salario normal, la forma como computarlo semanalmente, así como el pago de cualquier concepto derivado del propio vinculo laboral.
Con referencia a lo anterior y aplicado al caso bajo estudio, la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera contiene las definiciones, donde expresamente indica lo que se percibe como salario normal, especificando que lo comprende: el Salario Básico, la Ayuda Especial única de Ciudad, tiempo de viaje, pago de comida en extensión de jornada, entre otros componentes; asimismo en la cláusula 7 literal b) define lo que se entiende por Tiempo de viaje, y el literal i) y j) contiene lo que se entiende por Indemnización sustitutiva por pago de vivienda y Ayuda Única y Especial de Ciudad, claramente y sin ninguna ambigüedad al respecto las cláusulas anteriormente señaladas, definen lo que para el presente asunto resulta ser el controvertido; es por ello que esta sentenciadora una vez analizadas las cláusulas, le dará la hermenéutica jurídica respectiva, y de forma didáctica las interpretara, a los fines de aclarar dentro del marco legal correspondiente que debe o no aplicarse al respecto.
Ahora bien, siguiendo lo expuesto con anterioridad, y una vez analizado el acervo probatorio, esta operadora de justicia constata que en el presente asunto se aplican los beneficios y conceptos que corresponden al régimen de Campamento y es por ello que se realizo el pago del concepto establecido en el literal i, por lo que en el marco de las consideraciones anteriores esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE la Ayuda Especial de ciudad. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al Tiempo de viaje, esta sentenciadora considera que la cláusula cuatro de la convención colectiva petrolera, es expresa al indicar que el tiempo de viaje si comprende el salario normal, y en el caso bajo estudio se ha observado de cada uno de los sobres de pago semanal que le efectuaba la empresa accionada a los demandantes que efectivamente, dicho concepto fue cancelado de manera permanente durante toda la relación laboral, lo que hace inferir que la empresa accionada, tenia pleno conocimiento que el mismo debía ser incluido dentro de lo que se computo como salario normal; cabe agregar que el tiempo de viaje estipulado dentro de la Convención colectiva Petrolera, esta en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo a tal efecto la Industria Petrolera un computo exacto del recorrido de dicho traslado, siendo así esta sentenciadora considera PROCEDENTE dicho pago dentro del salario normal, y que más adelante determinara en el mismo. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se observa que otro hecho controvertido es lo referente al Bonificable, entendiéndose que para el calculo del mismo se hace de la siguiente manera: las cantidades que percibe el trabajador semanalmente, se le aplica una simple operación matemática de suma, las cuales se van acumulando hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, y la cantidad total que resulte, es lo que se denomina Bonificable, que es utilizado para el calculo de las utilidades y asimismo para el calculo del salario integral; de allí que esta administradora de justicia, una vez analizados como fue cada uno de los sobres de pagos y hojas de liquidación debidamente promovidas, por cada una de las partes, y realizada la operación aritmética respectiva, a los fines del calculo del mismo, observa que efectivamente existe una diferencia en cuanto a los montos utilizados como bonificable, esto es, que las cantidades que aparecen en las hojas de liquidación, como concepto de acumulado para el calculo de las utilidades, no se corresponde con lo que efectivamente percibió cada uno de los actores durante su relación laboral. ASI SE DECIDE.
Dadas las condiciones que anteceden, esta administradora de justicia realizara una revisión exhaustiva, de los conceptos cancelados y efectuara sus propios cálculos a fin de verificar la diferencia, debiendo de seguida discriminar cada uno de los conceptos percibidos, así como el salario normal, bonificable, entre otros:

a.- FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED:
De acuerdo con lo percibido se establecieron los siguientes Salarios y Bonificable:
Salario Normal: BsF.- 48,68
Salario Integral: BsF.- 108,91
Bonificable: BsF.- 12.210,31
PRIMERO: PREAVISO: 15 días a razón de BsF.- 48,68 da como resultado la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 730,20).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD (DE ACUERDO A LA CLAUSULA 9, LITERALES B, C Y D): 60 días a razón de BsF.- 108,91 da como resultado La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF.- 6.534,60).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: 25,50 días a razón de BsF.- 48,68 da como resultado la cantidad UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 1.241,34).
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 41,25 días a razón de BsF.- 44,27 da como resultado la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 1.826,13).
QUINTO: UTILIDADES: La cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF 4.072,91).
Estas cantidades suman la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF.- 14.405,18,00), menos la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.- 10.506,44), da como resultado la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF.- 3.898,74), cantidad esta que la Empresa demandada deberá cancelar al referido accionante como diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

b.- ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO:
De acuerdo con lo percibido se establecieron los siguientes Salarios y Bonificable:
Salario Normal: BsF.- 48,47
Salario Integral: BsF.- 106,03
Bonificable: BsF.- 10.825,14
PRIMERO: PREAVISO: 15 días a razón de BsF.- 48,47 da como resultado la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 727,05).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD (DE ACUERDO A LA CLAUSULA 9, LITERALES B, C Y D): 60 días a razón de BsF.- 106,03 da como resultado la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF.- 6.361,80).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: 25,50 días a razón de BsF.- 48,47 da como resultado la cantidad UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 1.235,98).
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 41,25 días a razón de BsF.- 44,27 da como resultado la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 1.826,13).
QUINTO: UTILIDADES: La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF 3.609,10).
Estas cantidades suman la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BsF.- 13.760,06), menos la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CERO CENTIMOS (BsF.- 10.573,15), da como resultado la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF.- 3.186,76), cantidad esta que la Empresa demandada deberá cancelar al referido accionante como diferencia de prestaciones sociales.

c.- ALEXANDER JOSÉ COLINA:
De acuerdo con lo percibido se establecieron los siguientes Salarios y Bonificable:
Salario Normal: BsF.- 47,38
Salario Integral: BsF.- 102,29
Bonificable: BsF.- 14.071,59

PRIMERO: PREAVISO: 15 días a razón de BsF.- 47,38 da como resultado la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 710,70).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD (DE ACUERDO A LA CLAUSULA 9, LITERALES B, C Y D): 60 días a razón de BsF.- 102,29 da como resultado la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF.- 6.137,40).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: 28,14 días a razón de BsF.- 47,38 da como resultado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 1.333,27).
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 45,52 días a razón de BsF.- 44,23 da como resultado la cantidad DOS MIL TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 2.013,34).
QUINTO: UTILIDADES: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 4.673,46).
Estas cantidades suman la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF.- 14.868,17), menos la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CERO CENTIMOS (BsF.- 11.153,74), da como resultado a favor del trabajador de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF.- 3.714,43), cantidad esta que la Empresa demandada deberá cancelar al referido accionante como diferencia de prestaciones sociales.

d.- JONATTAN JOSÉ GÓNZALEZ MUSTIOLA:
De acuerdo con lo percibido se establecieron los siguientes Salarios y Bonificable:
Salario Normal: BsF.- 47,17
Salario Integral: BsF.- 101,79
Bonificable: BsF.- 13.277,21

PRIMERO: PREAVISO: 15 días a razón de BsF.- 47,17 da como resultado la cantidad de SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 707,55).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD (DE ACUERDO A LA CLAUSULA 9, LITERALES B, C Y D): 60 días a razón de BsF.- 101,79 da como resultado la cantidad de SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF.- 6.107,40).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: 28,14 días a razón de BsF.- 47,38 da como resultado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 1.333,27).
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 28,14 días a razón de BsF.- 47,17 da como resultado la cantidad UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 1.327,36).
QUINTO: UTILIDADES: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF 4.426,62).
Estas cantidades suman la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF.- 14.582,27), menos la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.- 10.917,55), da como resultado a favor del trabajador de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF.- 3.664,72), cantidad esta que la Empresa demandada deberá cancelar al referido accionante como diferencia de prestaciones sociales.

e.- ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR:
De acuerdo con lo percibido se establecieron los siguientes Salarios y Bonificable:
Salario Normal: BsF.- 48,01
Salario Integral: BsF.- 106,34
Bonificable: BsF.- 13.491.64

PRIMERO: PREAVISO: 15 días a razón de BsF.- 48,01 da como resultado la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 720,15).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD (DE ACUERDO A LA CLAUSULA 9, LITERALES B, C Y D): 60 días a razón de BsF.- 106,34 da como resultado la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF.- 6.260,40).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: 28,14 días a razón de BsF.- 48,01 da como resultado la cantidad UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.351,00).
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 45,52 días a razón de BsF.- 44,23 da como resultado la cantidad DOS MIL TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 2.013,34).
QUINTO: UTILIDADES: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (BsF 4.498,11).
Estas cantidades suman la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 14.843,00), menos la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.- 10.915,99), da como resultado a favor del trabajador de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS ( BsF.- 3.927,01), cantidad esta que la Empresa demandada deberá cancelar al referido accionante como diferencia de prestaciones sociales.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, ALEXANDER JOSE COLINA, JONATTAN JOSE GÓNZALEZ MUSTIOLA y ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR en contra de la EMPRESA FORMICONI Así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena a la EMPRESA FORMICONI, el pago de las siguientes cantidades: a) Al ciudadano FREDDYS ALBERTO RODRIGUEZ LECHED, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF.- 3.898,74);
b) Al ciudadano ANTONIO JOSE BARTOLO MILANO, la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF.- 3.186,76);
c) Al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF.- 3.714,43);
d) Al ciudadano JONATTAN JOSE GÓNZALEZ MUSTIOLA, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF.- 3.664,72) y
e) Al ciudadano ROGER DANIEL DUARTE FUENMAYOR, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (BsF.- 3.927,01). Así se Decide.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses moratorios sobre las cantidades ordenadas a cancelar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Igualmente se deja constancia que la presente Sentencia Definitiva se podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de publicación, de conformidad con lo pautado en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia la cual es dictada dentro del lapso legal.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Dos (02) días del mes de Abril de 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DORIMAR CHIQUITO