REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4396.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Ivellie Figueroa, cédula de identidad N° 5.722.359, matricula N° 29.242, como apoderada de la ciudadana ELSIA YORIS de GUTIERREZ, cédula de identidad N° 5.173.618, contra el fallo del 04 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, declaró perecido el procedimiento que por cobro de bolívares intentara la apelante, contra LUZ GUARECUCO, cédula de identidad N° 9.517.406; quien suscribe para decidir observa:
El presente proceso se fundamentó en el cobro de una letra de cambio librada el día 24 de mayo de 2005, a favor de la ciudadana ELSIA YORIS de GUTIERREZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada, en la ciudad de Coro y aceptada por ella en la nueva fecha de su liberación; y admitida la demanda el 24 de abril de 2008, por otra parte, consta que el 23 de mayo de 2008, la abogada recurrente solicitó copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de la citación.
El 23 de mayo de 2008, la abogada Ivellie Figueroa, consigna copia del escrito de auto de admisión de la demanda y señala que hace tiempo consignó los emolumentos para la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, ya que el resto de copias la había consignado al momento de presentar la demanda.
El 26 de mayo de 2008, el Tribunal con vista a la diligencia anterior ordena librar la compulsa de citación y el 28 de ese mismo mes y año, la referida abogada indica como dirección de la demandada, la Avenida Manaure, Centro Comercial Yormay, Primer Piso, Apartamento 01, Edificio 01, Coro, Estado Falcón, e insiste en que se practique la citación.
Sin embargo, el alguacil Ernesto Rojas Ferrer, funcionario del Tribunal, el día 02 de julio de 2008, hace constar que hasta la fecha, la demandante no había consignado los medios necesarios para la citación, y el 02 de julio de 2008, ésta abogada consignó diez bolívares para que se practicara la citación y pidió el desglose.
Ahora bien, quien suscribe para decidir observa:
Que ha sostenido la doctrina de casación respecto de la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Que esa norma impone cargas al demandante, cuando, el demandado tiene su residencia a más de 500 metros de distancia de la sede del Tribunal, tales como:
a) Consignar el pago del transporte.
b) Ofrecer el vehículo para el traslado del alguacil.
c) Pagar el transporte.
2.- Que estas cargas debe cumplirlas, el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
3.- Que cumplidos los dos extremos, poco importa que la citación personal se cumpla después de ese lapso.
Como puede observarse, en el caso de autos, la demanda fue admitida el 24 de abril de 2008, por lo que la demandante tenía un plazo, hasta el 24 de mayo de mayo de ese mismo año, para hacer el pago o dar el transporte al alguacil (recuérdese que ella había manifestado que hacía tiempo que lo había hecho, de lo cual, no hay constancia). Es entonces, cuando el alguacil el 02 de julio de 2008, da fe pública que no se cumplió con la carga, y esa misma fecha, la referida abogada pide el desglose y paga la suma de diez bolívares para el transporte, esto es, dos meses y veintiocho días después de lo exigido por la norma; por tanto la caducidad se había producido de pleno derecho, el 24 de mayo de 2008; y suerte, que estaba demás, librar el cartel de citación, cuestión que no advirtió la juez ad quo y donde también se incumplió con el deber de consignar oportunamente los carteles de citación a publicarse por prensa; y así se declara.
En razón de los motivos señalados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ivellie Figueroa, cédula de identidad N° 5.722.359, matricula N° 29.242, como apoderada de la ciudadana ELSIA YORIS de GUTIERREZ, cédula de identidad N° 5.173.618, contra el fallo del 04 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, declaró perecido el procedimiento que por cobro de bolívares intentara la apelante, contra LUZ GUARECUCO, cédula de identidad N° 9.517.406.
SEGUNDO: Se declara la perención del procedimiento de cobro de una letra de cambio por el proceso monitorio incoado por ELSIA YORIS de GUTIERREZ contra LUZ GUARECUCO.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado, conforme a este fallo.
Por tratarse de la caducidad del procedimiento, no se impone en costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14/04/09, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ


Sentencia Nº 037-A-14-04-09.-
MRRG/DC/marta.-
Exp. 4396.-