REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000188
PARTE ACTORA: EUGENIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.413.093.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., Sociedad inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 174, en fecha 6 de mayo de 1994.
APDOERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RODRÍGUEZ, CARLOS DE LOS RÍOS, LEONID MILLÁN y LUIS MELÉNDEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.291, 52.862, 73.087 y 90.001, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIANCARLO GIUSTI, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.253.
ASUNTO: Demanda por Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia, promovida por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2009, la cual declaró la Competencia para conocer de la presente causa.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la competencia para conocer de la presente causa, todo ello en el juicio seguido por la ciudadana EUGENIA JIMÉNEZ contra INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.
Recibidos los autos en fecha 15 de abril de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, a los fines de su revisión por ante esta Instancia superior.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarándose Competente para continuar conociendo de la presente causa, la cual fundamenta en base a los siguientes argumentos:
Así mismo, cabe destacar que, según se desprende del escrito libelar fue contratado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y visto que la empresa demandada solo pretende demostrar con una copia fotostática de un contrato de trabajo que no fuera suscrito por ella, sino por otra empresa ORIENTE OUTSOURCING, COMPAÑÍA ANONIMA la cual no forma parte del presente juicio, los cuales no son suficientes para demostrar que se contraviene los supuestos establecidos en la norma en comento, siguiendo este orden de ideas, el articulo 30 ejusdem establece que a elección del propio demandante, establecer cual de los cuatro supuestos es el que optará al demandar, por lo que en base a ello, a las máximas de experiencia y al principio que debe garantizársele a todo justiciable el acceso a la justicia sin mas dilaciones ni formalidades que las que establece la propia ley, este Juzgado se declara competente para continuar conociendo la presente causa, todo ello, en observancia de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así se decide.
En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y así se decide
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Ahora bien, la parte accionante fundamenta su pretensión con base en los siguientes argumentos:
“…Que en la sentencia se argumentó que era elección del demandante establecer cual de los cuatro supuestos determinados por el artículo 30 ejusdem, utilizar para atribuir competencia por el territorio al tribunal…)
También se argumentó que la demandada solo pretende demostrar con una copia fotostática, un contrato de trabajo suscrito por otra empresa que no es parte en el presente juicio…
En la solicitud se expone que se acompaña un original de contrato de trabajo suscrito entre WILCOR JOSÉ BARGUILLA GUEDEZ con la empresa ORIENTE OUTSOURCING COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente firmado y con impresión de sus huellas dactilares, suscrito en la ciudad de maturín, Estado Monagas (…), demostrativo que fue contratado en la indicada ciudad y que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maturín, estado Monagas a cuya jurisdicción declararon someterse. La unidad de recepción y distribución de documentos, constató con la copia simple y devolvió su original, como también lo hizo con los demás recaudos.
Ahora bien, como se indicó en el escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia por el territorio; al libelo de la demanda, no se acompañó recaudo alguno que demostrara que el finado hijo de la actora fuera contratado en Barquisimeto estado Lara …”
Lo esencial, es que exista una prueba de que WILCOR JOSE BARGUILLA GUEDEZ, fue contratado en Maturín, Estado Monagas, que se eligió esa circunscripción judicial a cuya jurisdicción declararon someterse, en consecuencia el hecho invocado por el accionante, es totalmente falso, habiéndole mentido al tribunal sobre el hecho que fue contratado en esta ciudad de Barquisimeto, para presentar y tramitar la presente demanda en esta jurisdicción…”.
IV
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Al respecto este Juzgador se permite examinar la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante la cual declaró la competencia para seguir conociendo de la causa, todo mediante el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar a cual circunscripción judicial laboral corresponde el conocimiento del presente Juicio, pasándose de seguidas a la revisión de los términos de la pretensión de la parte Recurrente.
Al respecto, resulta pertinente tener a colación la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la competencia territorial para conocer de las causas labores, en efecto señala la norma:
“Las demandas a solicitudes se propondrán por ante el Juzgado se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Tenemos así, que la parte accionante pretende, tal como se desprende de los fundamentos de su acción, indicados supra, que se decline el conocimiento de la causa en la circunscripción judicial del estado Monagas
Ahora bien, del escrito de solicitud de Regulación de Competencia propuesto por la demandada, se observan una serie de argumentos, los cuales pasa de seguida este Tribunal a su consideración:
Alega el accionante que no consta en autos elemento alguno del cual se evidencie que el actor hubiere sido contratado en la ciudad de Barquisimeto y que por el contrario consta contrato suscrito entre el actor con ORIENTE OUTSOURCING, COMPAÑÍA ANÓNIMA, del cual se desprende que se eligió como domicilio procesal la ciudad de Maturín.
Al respecto debe indicarse, tal como lo señalara el Juzgado A quo, que del escrito libelar no se desprende señalamiento alguno de que el actor hubiere laborado para la empresa ORIENTE OUTSOURCING, COMPAÑÍA ANÓNIMA y menos aún que hubiere sido demandada tanto de forma directa como de manera solidaria, por lo cual no puede pretenderse que el contrato consignado sea suficiente por sí sólo para declarar la competencia, aunado al hecho de que ello podría constituir incluso un adelantamiento de opinión sobre el fondo de la controversia.
En tal sentido, debe indicarse en cuanto al argumento del impugnante referido a que no consta en autos prueba alguna de que el actor hubiere sido contratado en la ciudad de Barquisimeto, que no constituye ésta la oportunidad, pues las partes promueven sus pruebas en la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas concluida la Audiencia, produciéndose el control y evacuación en la Audiencia de Juicio, en caso de llegarse a dicha oportunidad.
Motivos por los cuales, fundamentándose la impugnación de la competencia declarada por la Instancia, en un contrato que en su decir fue suscrito por el hijo de la actora y una empresa que no forma parte del proceso, pues no ha sido demandada ni traída a juicio por ninguna vía, es por lo que el mismo no puede surtir consecuencia a los efectos de la declaratoria de competencia a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, amén de que el enunciado contrato no ha sido controlado por las partes ni ratificado en juicio.
En razón de lo cual, no existiendo elementos en esta etapa procesal que evidencien la falta de competencia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la carencia de las causales señaladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco consta que las partes del presente proceso hubieren declarado someterse a una circunscripción judicial distinta a la del estado Lara, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar la Competencia de los Tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del presente asunto. Y así se decide.
En consecuencia se declara Sin Lugar la presente Regulación de Competencia promovida por la parte demandada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de febrero de 2009.
SEGUNDO: CON LUGAR la competencia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se Confirma la Sentencia recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve. Año 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
KP02-R-2009-188
JFE/ldm
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