REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000025


PARTE ACTORA: LUÍS MARTÍNEZ, LUÍS JOSÉ GRANADINO y NELSON FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.245.962, 8.522.474 y 14.093.049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AVÍCOLAS C.A. (SERAVICA) Sociedad que forma parte del grupo de Empresa denominado SERAVICA, por SERVIPORK y GRANJA LA CARIDAD

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLADYS DUDAMEL, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.940.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación por la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 05-03-2009 se dictó auto de recibo del presente asunto. Por auto de fecha 09-03-2009 se revocó el anterior auto por contrario imperio y se procedió a dar por recibido el asunto. Por auto de fecha 16 de marzo de 2009 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 01 de abril de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que en el caso de autos operó una admisión de hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo cual deben tenerse como admitidos los hechos alegados en la demanda, entre ellos el horario alegado, razón por la cual indica que deben proceder las horas extras reclamadas y no limitarse al máximo establecido en la Ley, pues indica que al tenerse admitido el horario de trabajo, la carga probatoria de desvirtuar el mismo le correspondía a la demandada y como no lo hizo le corresponde a los actores lo reclamado por horas extras.

Asimismo indicó que existe una contradicción en la Sentencia, ya que el A quo limitó las horas extras reclamadas a 100 horas y no obstante de ello condenó la diferencia de los conceptos reclamados por los montos establecidos en el libelo, siendo que los mismos fueron calculados con la incidencia de la cantidad de horas extras reclamadas, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, correspondiendo verificar las horas extras reclamadas, así como la contradicción señalada. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe señalar esta Alzada que de la revisión de la sentencia recurrida, aprecia este Juzgado que tal como lo señalara la apoderada de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, se evidencia una clara contradicción ya que el A quo por una parte limita las horas reclamadas por los actores a la cantidad de 100 horas anuales, y por la otra acuerda el pago de la diferencia de los conceptos reclamados con la incidencia de la cantidad de las horas extras reclamadas por los actores, los cuales son con creses superiores a las acordadas, resultando de tal modo contradictoria la sentencia.

Por otra parte, aprecia este Juzgado que la sentencia de la Instancia en el punto primero de la parte dispositiva declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y no obstante de ello, en el punto tercero de la parte dispositiva condena en Costas a la parte demandada, siendo ello contradictorio, pues la condenatoria en Costas procede por el vencimiento total de la demanda, resultando así contradictoria la sentencia.

En razón de lo cual debe observarse lo dispuesto en el artículo 160 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“La sentencia será nula:
(omissis)
3. Por resultar de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
(omisis)

De modo pues que vista la contradicción explanada en la sentencia dictada por el a quo, resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad de la sentencia. Y así se decide.

Dada la declaratoria que antecede pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto con base en las siguientes consideraciones:

Alegan los actores que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, respecto al ciudadano Luís Martínez en fecha 30-01-2000 hasta el 25-06-2007, el ciudadano Luís Granadino desde el 01-07-2000 hasta el 25-06-2007, y el ciudadano Nelson Márquez desde el 01-01-2004 hasta el 25-06-2007, desempeñándose en el cargo de ruteros-vendedores, con un horario de trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde de lunes a viernes, teniendo una jornada superior a la establecida en la Ley, indicando que no les fueron canceladas las horas extras.

En razón de lo cual proceden a reclamar horas extras, diferencia de prestación por antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades.

Reclamando el ciudadano Luís Martínez Bolívares fuertes 23.765,34 por horas extras. La cantidad de 4.137.678,6 Bolívares por Diferencia de Antigüedad. La suma de 2.330.406 Bolívares por diferencia de vacaciones y 6.002,59 Bolívares Fuertes por diferencia de utilidades para un total de 36.236,00 Bolívares Fuertes.

Ciudadano Luís Granadino, Bolívares 30.522,716 por horas extras. La cantidad de 5.405,13 Bolívares Fuertes por Diferencia de Antigüedad. La suma de 5.589,79 Bolívares Fuertes por diferencia de vacaciones y 6.533,51 Bolívares Fuertes por diferencia de utilidades, para un total de 37.488,83 Bolívares Fuertes.

Ciudadano Nelson Márquez: Bolívares fuertes 11.603,124 por horas extras. La cantidad de 2.032,43 Bolívares Fuertes por Diferencia de Antigüedad. La suma de 3.565,34 Bolívares Fuertes por diferencia de vacaciones y 2.893,49 Bolívares Fuertes por diferencia de utilidades, para un total de 317.200,89 Bolívares Fuertes.

Admitida la demanda, y agotados los trámites de notificación, se dejó constancia que el día 08 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de efectuarse el llamado respectivo no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse la presunción cierta de los hechos alegados en el escrito libelar, siempre y cuando no sea contraria de derecho la demanda. En efecto dispone la norma:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, corresponde a este Juzgado verificar la pretensión de los demandantes y a tal fin se observa:

Señalan los demandantes una solidaridad dado el grupo de Empresa entre Servicios Avícolas C.A (SERAVICA) y la empresa SERAVICA POR SERVIPORK y GRANJA LA CARIDAD, dada la admisión de los hechos y visto que dicho argumento no es contrario a derecho, es por lo que se declara la solidaridad entre dichas empresas. Y así se decide.

De igual manera al no ser contrario a derecho los cargos alegados por los actores, así como el tiempo de servicio y los sueldos alegados, se declara que los actores se desempeñaron en el cargo de ruteros-vendedores, por el tiempo alegado, así como que devengaron los salarios alegados. Y así se decide.

Ahora bien, aprecia este Juzgado que los actores basan su demanda con fundamento en las horas extras reclamadas y su incidencia en el pago de prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que se reclama por horas extras por los meses respectivos un promedio entre 72 horas y 92 horas extras mensuales, lo cual supera excesivamente la cantidad de horas extras anuales establecidas en la Constitución.

En este orden ha de señalarse que si bien ab initio el horario de trabajo alegado en el escrito libelar, debe tenerse como admitido, dada la presunción de hechos, operada la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, lo cierto es que la referida norma establece que dicha presunción opera siempre y cuando no sea contraria a derecho la demanda.

Así, ha de tenerse presente que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Constitución y las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecen un máximo de cien (100) horas extras anuales.

En razón de lo cual, visto que las normas respectivas limitan las horas extras a cien (100) horas anuales, es por lo que no puede concebirse una reclamación con cantidades superiores, pues resulta contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debiendo verificar este Juzgado que la demanda no sea contraria de derecho, es por lo que debe limitarse las horas extras a cien (100) anuales. Y así se decide.

Para la cuantificación que antecede, se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien deberá tomar el salario devengado en el mes respectivo, obtener el salario diario y luego el salario hora y efectuar el recargo de Ley del 50%. Y así se decide.

De modo pues que habiéndose establecido la condenatoria de las horas extras, es por lo que le corresponde a los actores diferencia en el pago de prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, para dicha cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien deberá tomar el salario mensual devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la labores, incluir la incidencia de las horas extras reclamadas, así como la incidencia de utilidades y bono vacacional de 7 días para el primer año, adicionándose un día por cada año de servicio, de igual forma deberá efectuar el cálculo de la diferencia de utilidades y vacaciones, deberá incluirle al salario mensual la incidencia de horas extras. Y así se decide.

Se condena igualmente a la demandada al pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia en los términos que se establecerán en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

Se condena en Costas igualmente a la parte demandada por resultar vencida en el juicio, pues los conceptos peticionados fueron declarados procedentes, no importando el monto concedido por cada concepto. Y así se decide.

VII
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los actores, en consecuencia se condena a la demandada pagar a los actores horas extras, diferencia de prestación por antigüedad, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, en los términos establecidos en la parte motiva de esta Sentencia. Se condena asimismo a la demandada a pagar a los actores diferencia de intereses sobre prestación por antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose deducir la cantidad ya pagada a los actores. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a los trabajadores, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril de 2009. Año 198º y 150º.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Israel Arias



KP02-R-2009-25
JFE/ldm