REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000010
ASUNTO : NP01-O-2009-000010
PONENTE : MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ


En fecha 27 de Marzo de 2009, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado Ciudadano Abg. Eduardo J. Guerrero Ricardo, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.963, actuando en su cualidad de Defensor Privado del Ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V-8.219.151, imputado en la Causa penal NP01-P-2009-000851; quien formula RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (Guardia) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 23-03-2009, mediante la cual DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, y ordenó el traslado del mismo hasta la sede del Internado Judicial Penal de Monagas; alegando violación al debido proceso, por cuanto se cercenaron preceptos que vulneran los derechos de su defendido. Además de ello alegó la incompetencia del Tribunal; y que, con la orden de traslado hasta la sede del internado judicial penal se le causó un gravamen irreparable a la integridad física de su representado, toda vez que existe amenaza graves en contra de la integridad física del mismo.

En fecha 27/03/2009 se dio entrada al presente asunto, siendo designado como ponente la Abogada Milángela Millán Gómez, y con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y, estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 27/03/2.009, por el abogado EDUARDO J. GUERRERO RICARDO, en su carácter de defensor privado en sede penal del ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2009-000851, son atribuidas por el recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue precedentemente la competencia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, observa que, la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por el accionante Abog Eduardo J. Guerrero Ricardo, es interpuesta, en primer lugar, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Segundo (Guardia) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido ciudadano Adolfo Segundo Martínez, y ordenó el traslado del mismo hasta la sede del Internado Judicial Penal; por cuanto el accionante consideró que con tal resolución judicial se configuraba la violación de la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que – a su parecer- se le causaría un daño irreparable a la integridad física de su representado, que vulneran los derechos de su defendido, y por lo cual pretende, con la interposición de esta acción, que se deje sin efecto la orden de reclusión en el internado Judicial Penal de Monagas y se ordene la reclusión en el reten policial de este Estado Monagas. De otro lado, argumenta el accionante, que el Tribunal del Control –presunto agraviante- es incompetente por el Territorio; en consecuencia, a su criterio, debe decretarse la Nulidad de todo lo actuado por el referido Tribunal y la declinatoria de la causa al Tribunal competente (Jurisdicción del Estado Anzoátegui), porque con ello, se está violentando el debido proceso

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo, hemos estimado que, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el motivo legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante, a saber:

Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. …
5.-Omisis.
6.- Omisis
7.- Omisis
8.- Omisis ”



El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en sus numerales 4° y 5° lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Omisis..
2. Omisis..
3. Omisis..
4. Omisis..
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Negrillas de la Corte).

Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito respectivo, y visto los hechos establecidos en el Capítulo “LOS HECHOS” de la acción de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o su no admisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que el primer argumento del accionante gira en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido y ordenó su reclusión en la sede del Internado Judicial Penal de Monagas; por lo cual pretende el accionante en amparo que, a través de este medio extraordinario se resguarde la integridad física de su defendido, dejando sin efecto la orden del Tribunal de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial Penal, y sea acordado el traslado hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado Monagas, por cuanto considera que se le están violentando sus sagrados derechos constitucionales, al debido proceso, solicitándole en consecuencia a este Tribunal Constitucional que se ampare a su representado. Asimismo se observa que pretende el accionante, sean anuladas todas las actuaciones realizadas por el tribunal de Control porque a su parecer el mismo es incompetente por el territorio, y a quien corresponde conocer son los Tribunal de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado el accionante que, solicita por vía de Amparo Contra Decisión Judicial que se resguarde la integridad física de su defendido y se ordene el traslado hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado Monagas. Sobre éste particular, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (La cursiva es de esta Corte de Apelaciones).

En los mismos términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, asentó al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte)


De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisble la acción de amparo,.

Al respecto, emerge de las actuaciones que conforman este asunto que, el ciudadano ADOLFO SEGUNDO BARRIOS -a favor de quien su defensor interpuso esta acción extraordinaria de amparo- contaba (por existir) con una vía ordinaria que le posibilitaba elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante para ante el conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y ordenó el traslado hasta la sede del Internado Judicial Penal de Monagas; y la cual asevera le ocasionó lesión constitucional al debido proceso, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y, sin embargo, no hizo uso de dicho recurso (Por lo menos no tiene conocimiento este Tribunal Constitucional).

Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que, en relación a este argumento de la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la violación del debido proceso y a la integridad física del ciudadano Adolfo Segundo Barrios, consagrado en el artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el imputado a favor de quien el accionante interpuso esta Acción de Amparo Constitucional, disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; a saber, por la interposición del Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, medio éste del cual disponía, a partir del momento cuando se dio por notificado de la fecha y hora cuando sería emitida la decisión, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. De otro lado, en cuanto al argumento del accionante referido a la incompetencia territorial del Tribunal de instancia, también cuenta el recurrente en amparo con la vía -a través de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal- para solicitar ante el referido Tribunal sea declarada su incompetencia por el territorio, tal y como lo establece el artículo 29 ejusdem. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por el Profesional del Derecho Eduardo Guerrero Ricardo a favor del ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTÍNEZ BARRIOS, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.


Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.






III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial interpuesta por el Abogado EDUARDO GUERRERO RICARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 46963 a favor del ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, venezolano, Titular de la Cédula Identidad N° 8.219.151, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, en sus dos argumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.
TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Certifíquese por Secretaría, Guárdese copia y Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al órgano correspondiente. Cúmplase lo ordenado.


El Juez Presidente

Abog. Doris María Marcano Guzmán



La Juez Superior, La Juez Superior Ponente (S)

Abg. María Ysabel. Rojas Grau Abg. Milángela María Millán Gómez.


La Secretaria,

Abg. Martha Alvarez