-*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001911
ASUNTO : NP01-P-2007-001911


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico procesal penal, en los siguientes términos

CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ.

SECRETARIA DE SALA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. OBNIL JOHNNY HERNANDEZ ROJAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: ANABEL JOSEFINA RAMIREZ APARICIO


DEFENSOR PUBLICO DECIMO QUINTO: ABG. PEDRO OLIVERO

ACUSADO: ARMANDO JOSÉ CONTRERAS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.322.959, natural de la población de Boca de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, nacido en fecha 13/10/1978, de profesión u oficio obrero, con segundo año de bachillerato, hijo de los ciudadanos: Carmen Contreras (v) y de Aquiles Rodríguez (v) domiciliado en el sector Brisa III, Calle Buena Vista, Casa s/n de la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.

Delitos: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ,

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En audiencia oral y pública del día Treinta (30) de Marzo del año 2009, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en la causa Nº NP01-P-2007-001911, seguida contra del acusado ARMADO JOSE CONTRERAS, plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por la Abg. OBNIL JOHNNY HERNANDEZ ROJAS , Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de la comisión de los hechos, señalando dicha representación fiscal que “En fecha 24/06/2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana ANABEL JOSEFINA RAMÍREZ APARICIO, de dieciséis años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Brisas 3, casa s/n de la población de Templador del Estado Monagas, con su hija de seis meses de nacida, cuando sintió que llegó su concubino de nombre ARMANDO JOSÉ CONTERAS, el cual venía en estado de ebriedad, y de manera hostil se dirigió a su persona reclamándole que había leído un mensaje con frase de amor en su teléfono celular, y que el mismo provenía del teléfono celular de su vecino de nombre ELIAS MANUEL, por lo que a consecuencia del referido mensaje se originó entre la pareja una acalorada discusión que conllevó al imputado a amenazarla de muerte, utilizando para ello un sartén, el cual lo buscó en la cocina y lo sostenía en su mano con la intención de lanzárselo de forma amenazante y manifestándole sin soltarlo que no la mataba porque era la madre de su hija, la cual tiene tres meses de nacida, y quien lloraba inconsolablemente, mientras su progenitora la sostenía en brazos en medio de toda violencia que se estaba suscitando en la residencia donde convivía con el imputado, aunado a ello la adolescente víctima aterrada por lo que estaba viviendo trataba de evitar que esta situación se agravara, a lo que el imputado le vociferaba palabras obscenas sin intención de que la violencia psicológica a al que estaba sometiendo a su pareja cesara, al contrario radicaba más su conducta hostil, sin importar la presencia de su bebe, es evidente que la víctima sintiera miedo, pánico ante la presencia amenazante del imputado, representándose ella un resultado que podía ser fatal, a consecuencia de un mensaje de texto, al cual ni siquiera le dio la oportunidad a la adolescente ANABEL JOSEFINA RAMÍREZ APARICIO, de aclarar la situación, sino que la juzgó sin oírla y que el imputado en su sed de reclamos de celos, obvió a su niña, la cual la víctima no podía atender su llamado por la situación de violencia por la que atravesaba:”.

Que en tal virtud, acusa formalmente al ARMANDO JOSE CONTRERAS, por la presunta participación en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANABEL JOSEFINA RAMIREZ APARICIO. Por lo que solicitó se le aplique, la pena correspondiente.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La defensa Pública Sexta Penal, Abg. Pedro Olivero, del ciudadano ARMANDO JOSE CONTRERAS, rechazo y contradijo cada una de sus partes los hechos narrados por la representación Fiscal, ya que no corresponden con la realidad, alego la inocencia de su defendido, lo cual demostraría en la fase de pruebas. Invocando la buena conducta predelictual de su representado y el principio de presunción de inocencia así como la comunidad de las pruebas.
Por su parte el acusado ARMANDO JOSE CONTRERAS, estando libres, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no deseaban declarar alegando su inocencia.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO

Surgió del debate oral y público, lo siguiente.

Declaración rendida por la ciudadana: ANABEL RAMIREZ APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº. 10.838,209, quien luego ser juramenta, fue impuesta de las generales de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal vigente Venezolano, quien expuso: Que su persona no tenía nada que decir. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que en fecha 24-06-2007, no ocurrió nada, solo se origino una discusión con su pareja. Que esa discusión fue por celos, que su persona estaba celosa, y le dio un golpe a su esposo en la cara. Que su pareja nunca la ha maltratado, ni física, ni verbalmente y que nunca la ha amenazado. A preguntas formuladas por la defensa Pública, contestó: Que la une al acusado, porque entre ambos procrearon una niña y que en la actualidad tiene dos años. Que armando, nunca la ha maltratado, ofendido, ni vejado. . Que el día 24-07-2007, armando, no le ocasionó violencia Física ni amenazas. Se deja constancia el Juez Profesional no realizó Pregunta.

La presente deposición proviene de un testigo hábil, conteste y presencial en establecer las circunstancias mediante las cuales el día 24 de Julio del año 2007, su pareja Armando José Contreras, no le ocasionó violencia Física ni amenazas, solo se produjo una discusión entre ambos por motivos de celos, testimonio que no concuerda con lo plasmado por la representación Fiscal en el escrito acusatorio admitido por un tribunal de Control en su debido oportunidad, lo que significa a criterio de quien aquí decide que la misma no arroja para determinar la responsabilidad penal de acusado, Armando José Contreras; en razón a ello no pude darle valor probatorio , ello de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Representación Fiscal, solicito el derecho a palabra, quien manifestó, que prescindía de los demás medios probatorios, debido que mal podría seguir instaurando el proceso, en virtud del dicho manifestado en sala por la victima ciudadana ANABEL JOSEFINA RAMIREZ APARICIO, quien manifestó que su pareja ARMANDO JOSE CONTRERAS, nunca la ha amenazado, maltratado ni física ni verbalmente, que solo ocurrió una pelea de las que ocurre entre aparejas; en virtud a ello prescinde de los demás medios probatorios, de seguidas el tribunal le se dio el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Pedro Oliveros, quien manifestó no tener objeción en relación a lo solicitado por la representación fiscal, en consecuencia a ello el tribunal d procedió a prescindir de los medios probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después del cierre del acto de recepción de pruebas las partes pasaron a exponer sus conclusiones, donde la representación Fiscal solicito dejar constancia de lo siguiente: En vista de los hechos suscitados en fecha 24/06/2007, al momento de que la víctima de apenas 16 años de edad, en su residencia donde estaba acompañada de su hijo de apenas seis meses de nacido, cuando llego su concubino en estado de embriaguez, reclamando que le había leído un mensaje un mensaje de amor en su teléfono celular que provenía de un vecino de nombre ELIAS MANUEL, lo que originó que se produjera una calurosa discusión por lo que el acusado la amenazo con un salten haciéndole saber que no le ocasionaba la muerte por que era la progenitora de su pequeña hija, todo esta información se puede constatar tal y consta en el escrito acusatorio del presente asunto inserto al folio 4, donde se evidencia el modo, lugar y el tiempo de como sucedieron los hechos objeto de la presente causa. Ahora bien una vez que los funcionarios receptores de la denuncia se trasladaron hasta la residencia de la víctima y procedieron a la detención del encausado, y si bien es cierto hasta la presente etapa del proceso se podía observar que el acusado de marras efectivamente había cometido los hechos que se le imputan, no es menos ciertos que la persona que dio inicio a la investigación del presente, quedo claro en sala de audiencia con la deposición de la víctima donde manifestó que en ningún momento su concubino le había maltratado ni física ni verbalmente y dado a la inmediatez del dicho por parte de quien una vez pidió justicia, nos crea sendas dudas en cuanto al hecho que le atribuyó el Ministerio Público, al ajusticiable, y donde todos pudimos escuchar que esta habita con la persona que quiso agredirla; y es por ello que adminiculando el dicho de la víctima no le queda otra cosa al Ministerio Público que solicitar a este honorable Tribunal se dicte a favor del ciudadano ARMANDO JOSE CONTRERAS, una sentencia Absolutoria, es todo. Acto seguido este Tribunal le concedió la palabra al Defensor Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones quien así lo hizo, solicitando al Tribunal se dictará sentencia Absolutoria a favor de su representado, en razón de que quedo debidamente comprobado en sala de audiencia con lo manifestado por la concubina de su patrocinado

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constituido unipersonal, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de pruebas en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditado al ciudadano ARMANDO JOSÉ CONTRERAS, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 Ejusdem, atinente a la presunción de inocencia, y el articulo 13 ibidem, que ilustra sobre la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo pautado en el Ordinal 5º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

C A P I T U L O V.
D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al Ciudadano: ARMANDO JOSÉ CONTRERAS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.322.959, natural de la población de Boca de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, nacido en fecha 13/10/1978, de profesión u oficio obrero, con segundo año de bachillerato, hijo de los ciudadanos: Carmen Contreras (v) y de Aquiles Rodríguez (v) domiciliado en el sector Brisa III, Calle Buena Vista, Casa s/n de la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas., por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANABEL JOSEFINA RAMIREZ APARICIO. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de junio del año 2007, concediéndosele en este mismo acto sus LIBERTAD PLENA, desde la Sala de Audiencias, por lo que se ordenó librar Oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el cese de la medida, acordándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín Estado Monagas, a al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Monagas, anexo la presente Sentencia, a los fines de que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL). No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la presente Audiencia Oral y Pública, se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día Viernes Tres (03) de Abril del corriente año, Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día treinta (30) de Marzo de 2009, realizándose la misma en Dos (02) Audiencias los días 30 del mes de Marzo y Tres de Abril del año 2009.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de La Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se leyó solo la parte dispositiva de la sentencia en fecha Tres (03) de Abril del Dos Mil Nueve, quedando debidamente notificados las partes, que la publicación del texto integro de la sentencia se publicaría en el término legal correspondiente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas. Cúmplase.


EL JUEZ PROFESIONAL
Abg. LARRY JOSE ZULETA S.
LA SECRETARIA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICO EN EL DÍA DE HOY MARTES SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO 2009, A LAS DOS Y CUARENTA MINUTOS HORAS DE LA TARDE. CONSTE.



LA SECRETARIA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL