REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 150º
DEMANDANTE: SANTOS ANTONIO VALLEE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.466.681, domiciliado en la Calle Esperanza, Nº 85, Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO y JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 51.291 y 51.293, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN ELIZABETH ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.499.561, domiciliada en la calle Principal La Herredeña casa Nº 15.551, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: FRANCYS MILANO y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 88.029 y 7.345, respectivamente.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayores de edad los cuatro primeros, y adolescente la ultima, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.172.347, 19.602.074, 19.44.967, 16.666.673 y 25.012.844, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 19337.
Visto con conclusiones de la parte demandada.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano SANTOS ANTONIO VALLEE, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ELIZABETH ABREU; 2.- Que fijaron legalmente su domicilio conyugal en la calle Principal La Herredeña casa Nº 15.551, población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; 3.- Que procrearon cinco hijos supra indicados; 4.- Que debido a las confrontaciones verbales que le propiciaba su cónyuge y que en fecha 03 del mes de septiembre de 2006, le produjo un maltrato físico de manera intencional que le ocasiono lesiones graves, por lo que provoco de forma obligatoria su separación, por encontrase en peligro su vida y integridad física, haciendo imposible la vida en común; 5.- Que fundamenta su pretensión de divorcio, establecida en el ordinal 3 del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 14 de Julio de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2008, fue agregada la citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 11 de Agosto de 2008, fue consignada la boleta de la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 29 de octubre y 15 de diciembre de 2008, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por lo que el demandante manifestó su intención de continuar con la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2006, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de la apoderada judicial de la demandada, en la cual estableció lo siguiente: 1.- Que rechaza, niega y contradice tantos en los hechos como el derecho alegado por el demandante, debido que demanda una conducta reprochable de parte de su cónyuge, para lo cual informa a este Despacho que su representada ha sido abusada por parte de su esposo de manera física, emocional y psicológicamente y durante muchos años soporto la conducta hostil intransigente, machista y arbitraria de parte del demandante; 2.- Que tuvo años tratando de salvar el matrimonio; 3.- Que el demandante mantiene actualmente una relación con una señora, con la cual convive actualmente; 4.- Que quien a dado motivos para esta demanda es el ciudadano SANTOS ANTONIO VALLEE, , debido que, fue él, que falto al respecto y los deberes conyugales que se deben los esposos entre si.
En fecha 15 de Enero de 2009, este Tribunal fijo el acto oral, para el día 30 de marzo de 2009, a las 10:00 A.M, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, igualmente se acordó oír a la adolescente, de conformidad con el artículo 80 de la Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha día 30 de marzo de 2009, siendo las 10:00, oportunidad para la realización del acto oral, se dejo constancia que no comparecieron el demandante, su apoderado ni ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada. Por lo que seguidamente se procedió a incorporar las pruebas documentales y la parte demandada expuso sus conclusiones.
En fecha 31 de marzo de 2009, compareció ante este Despacho la adolescente SANYELIT RAMONA VALLE ABREU, a emitir opinión en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos, SANTOS ANTONIO VALLEE y CARMEN ELIZABETH ABREU y copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre el ciudadano SANTOS ANTONIO VALLEE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.466.681 y la ciudadana CARMEN ELIZABETH ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.499.561. Y con la acta de nacimiento queda probada la filiación de los ciudadanos anteriormente indicados y la adolescente, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias simple de oficio de fecha 10 de abril de 2007, Nº 2437-2007, emitido por el Juez de Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Helmerich & Paine de Venezuela, ubicada en Anaco Estado Anzoátegui, expediente 2437-2007, inserto en los folios 7 y 8.
VALORACIÓN:
Se desprende de dicho oficio que el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decreto medida provisional de embargo sobre el salario del ciudadano SANTOS ANTONIO VALLEE, en un veinticinco (25%) por ciento, por concepto de obligación de manutención y un veinticinco (25%) por ciento sobre las prestaciones sociales, a favor de su hijos SANTOS ISAEL, HIAN SAUL, CARLOS ALEXANDRO, WUILIANS ANTONIO, HIAN SAUL y SANYELIT RAMONA VALLEE ABREU. El presente oficio se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANGEL LAVERDE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.799, JOSE FRANCISCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.938, MANUEL ANTONIO MENDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.424 y YIRVE BAUTISTA RAMIREZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.468.762.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, estos no acudieron ante la Sala de este Juzgado, por lo que esta sentenciadora no tiene nada que valorar y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No indico pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Alega el demandante que entre su cónyuge y él, a partir del año 2006, empezaron confrontaciones verbales iniciadas por su cónyuge, que posteriormente dicha situación traspaso los limites, ya que ella le propicio lesiones graves lo que provoco su separación, debido que vio su vida e integridad física en peligro, haciéndose la vida en común imposible, configurando dichos hechos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
SEGUNDO: Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
CUARTO: El legislador no define el concepto jurídico de la Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así, como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, que impida la convivencia de los cónyuges. El Diccionario de derecho Usual, señala como exceso: “Excedente, sobrante, fuera de limite, abuso, atropello, acto ilícito. El mismo autor señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva” o “trato cruel”. Mientras que la injuria como agravio, ultraje de obra o de palabra, hecho o dicho contra razón y justicia.
QUINTO: la parte demandante no estuvo presente el acto oral, y aunado a esto, no compareciendo los testigos promovidos por este en el libelo de la demanda, en consecuencia de ello no probo nada de los alegatos formulados en el escrito de la demanda es decir no probo la causal de divorcio invocada establecida en el articulo 185 del Código Civil numeral 3; “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; por otro lado, la parte demandada, no obstante a que dio contestación a la demanda y compareció al acto oral no probo nada que la favoreciera, por lo tanto no hay causal de divorcio probada que permita la disolución del vinculo matrimonial.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano SANTOS ANTONIO VALLEE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.466.681, domiciliado en la Calle Esperanza, Nº 85, Maturín Estado Monagas, en contra de la ciudadana CARMEN ELIZABETH ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.499.561, domiciliada en la calle Principal La Herredeña casa Nº 15.551, población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas
En razón de la declaratoria sin lugar de la demanda, el Tribunal se acuerda levantar medida preventiva de embargo decretada en fecha 11 de noviembre de 2008, sobre el cincuenta por ciento (50%) las prestaciones sociales y Fidecomiso del ciudadano SANTOS ANTONIO VALLEE, en la empresa Helmerich & Paine de Venezuela, Anaco Estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la empresa Helmerich & Paine de Venezuela, Anaco Estado Anzoátegui, para que se tenga conocimiento de la presente sentencia, así como el levantamiento de las medidas decretas en la misma.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de la comunidad conyugal y el de los hijos.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 198º y 150º.
La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:45 p.m Conste.

La Secretaria

Exp. N° 19337.