REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: KIVENTH AGAPITO MOYA ARANGUREN Y CARMEN TERESA FERNÁNDEZ DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.895.565 y V-12.147.985, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ROGER ENRIQUE GUZMÁN GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.945.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

EXPEDIENTE: Nº 17.647
I
En fecha 04-12-2.007, acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos KIVENTH AGAPITO MOYA ARANGUREN Y CARMEN TERESA FERNÁNDEZ DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.895.565 y V-12.147.985, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dió entrada el día 10-12-2.007 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 05-06-1994 contrajeron Matrimonio Civil por ante la extinta prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; 2.- que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12, 09, 08 Y O2 años de edad; 4.- que desde hace un año, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; 5.- Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; 6.- que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criados en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana CARMEN TERESA FERNÁNDEZ DE MOYA; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, ambos padres concientes de las necesidades de sus hijos cubrirán satisfactoriamente los gastos de manutención, vestuarios, salud y educación de los hijos. El padre suministrara a los niños: A.- la pensión mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 900,00), duplicado en los meses de agosto y diciembre. B.- Se obliga a entregarles los juguetes que le corresponden a fin de año suministrados por la empresa donde trabaja.- C.- Gastos médicos: los niños estarán amparados por los servicios médicos que suministra la empresa PDVSA., la cual cubre eventualidades médicas que requieran los mismos. D.- Educación: Los mismos tendrán los beneficios educativos suministrados por la empresa donde labora como son: educación inicial, básica y diversificada, con el respectivo servicio de transporte escolar. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: se establece un régimen abierto para nuestros hijos, es decir, el padre visitará a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde, los días sábados y domingos, los niños podrán ser conducidos a lugares fuera de su residencia, y podrán pernoctar juntos al padre durante el régimen de visitas de los fines de semana. Antes de los cinco años los niños pasaran con su madre tanto navidad como el año nuevo y los reyes y tanto la semana santa como el carnaval, pero, después de esa edad se podrán acordar en la forma siguiente: un año pasarán navidad y carnaval con el padre; semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y carnaval con la madre; semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre y el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre, de igual forma podrán pasar al lado del padre cualquier otro lapso que de mutuo acuerdo se concrete con la madre. QUINTO: los cónyuges manifestaron que adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno distinguido con las siglas F7 y la casa unifamiliar sobre ella construida en la manzana “F”, etapa I de la Urbanización “LA ESMERALDA”, en la ciudad de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; y que consta aproximadamente de SIETE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (7,47 Mts) de frente y DIECINUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (19,35 Mts) de largo, para una área aproximada de superficie total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Siglas F8; SUR: Parcela Siglas F6; ESTE: Con su frente Calle Carrera 3; y OESTE: Parcela siglas F10. Encontrándose dividido de la siguiente manera: dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) sala-comedor, cocina con lavandero incorporado, y un (01) puesto de estacionamiento, adquirido de conformidad con documento debidamente protocolizado por ante la anterior Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (22/12/1994), quedando anotado bajo el número 28, folio 137 al 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, adquirido por la comunidad conyugal. Sobre el mismo pesa gravamen hipotecario derivado del préstamo para su adquisición a: “LA VIVIENDA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y esta valorado en la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 112.000,00). 2.- Un vehiculo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Serial de Carrocería: 8YPZF16N958A14269; Clase: AUTOMÓVIL; Serial del Motor: 5A14269; Color: PLATA; Tipo: SEDAN; Año: 2005; Uso: PARTICULAR; Placa: RAK25P, el cual fue adquirido por la cónyuge CARMEN TERESA FERNÁNDEZ DE MOYA, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 251, de fecha treinta de Julio de dos mil siete (30/07/2007). Valorado en la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 29.000,00). 3.- Los enseres del hogar y moblaje que se encuentran en el inmueble ubicado en la Urbanización Campo Rojo, Calle Carito, Casa Nº 1, de la ciudad de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, lugar de residencia actual de la cónyuge CARMEN TERESA FERNÁNDEZ DE MOYA, valorado en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00). 4.- Las prestaciones sociales o beneficios sociales acumulados por el cónyuge KIVENTH AGAPITO MOYA ARANGUREN, en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), derivado de la relación laboral que mantiene con la referida sociedad mercantil. DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD: Para proceder a la liquidación de la comunidad conyugal o de gananciales que existió entre los cónyuges, han acordado de mutuo y amistoso acuerdo lo siguiente: A.- A la cónyuge CARMEN TERESA FERNÁNDEZ DE MOYA, ya identificada, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes: la totalidad de la propiedad del inmueble descrito en el numeral “1” del cuerpo de bienes, el vehiculo descrito en el numeral “2”, los enseres del hogar y el moblaje que se encuentra dentro del inmueble antes señalado en el numeral “3” del cuerpo de bienes. B.- Al cónyuge KIVENTH AGAPITO MOYA ARANGUREN, ya identificado, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad la totalidad de las prestaciones sociales o beneficios laborales acumulados en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), descritas en el numeral “4”. De igual forma el cónyuge KIVENTH AGAPITO MOYA ARANGUREN, se compromete a realizar ampliaciones y/o mejoras en el inmueble señalado en el numeral “1” del cuerpo de bienes, consistiendo estas en: construcción de dos (02) nuevas habitaciones con un (01) baño para los niños; por tener este inmueble actualmente dos (02) habitaciones, las cuales se hacen insuficientes para una correcta o cómoda habitalidad para ellos, por ser cuatro (04) niños y/o adolescentes, que en un futuro cercano pasarán a ser adultos, y es responsabilidad de los padres suministrarles o facilitarles una buena o mejor calidad de vida.
En fecha 31-01-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 22-01-2.008.
En fecha 16-12-2.008 se recibió escrito suscrito por el ciudadano KIVENTH AGAPITO MOYA ARANGUREN, asistido por el abogado ROGER ENRIQUE GUZMÁN GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.945, en la cual solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.
En fecha 20-03-2009, se dejo constancia que se constituyo este Juzgado de Protección, en la siguiente dirección: Urbanización la Esmeralda manzana “F”, etapa I, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, a los fines de realizar la Inspección acordada en 12-01-2009. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada CARMEN MARIA HERRERA, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana CARMEN TERESA FERNÁNDEZ.
II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: KIVENTH AGAPITO MOYA ARANGUREN Y CARMEN TERESA FERNÁNDEZ DE MOYA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS DERECHOS DE SUS HIJOS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criados en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana CARMEN TERESA FERNÁNDEZ DE MOYA; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, ambos padres concientes de las necesidades de sus hijos cubrirán satisfactoriamente los gastos de manutención, vestuarios, salud y educación de los hijos. El padre suministrara a los niños: A.- la pensión mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 900,00), duplicado en los meses de agosto y diciembre. B.- Se obliga a entregarles los juguetes que le corresponden a fin de año suministrados por la empresa donde trabaja.- C.- Gastos médicos: los niños estarán amparados por los servicios médicos que suministra la empresa PDVSA., la cual cubre eventualidades médicas que requieran los mismos. D.- Educación: Los mismos tendrán los beneficios educativos suministrados por la empresa donde labora como son: educación inicial, básica y diversificada, con el respectivo servicio de transporte escolar. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: se establece un régimen abierto para nuestros hijos, es decir, el padre visitará a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde, los días sábados y domingos, los niños podrán ser conducidos a lugares fuera de su residencia, y podrán pernoctar juntos al padre durante el régimen de visitas de los fines de semana. Antes de los cinco años los niños pasaran con su madre tanto navidad como el año nuevo y los reyes y tanto la semana santa como el carnaval, pero, después de esa edad se podrán acordar en la forma siguiente: un año pasarán navidad y carnaval con el padre; semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y carnaval con la madre; semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre y el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre, de igual forma podrán pasar al lado del padre cualquier otro lapso que de mutuo acuerdo se concrete con la madre. QUINTO: los cónyuges manifestaron que adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno distinguido con las siglas F7 y la casa unifamiliar sobre ella construida en la manzana “F”, etapa I de la Urbanización “LA ESMERALDA”, en la ciudad de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; y que consta aproximadamente de SIETE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (7,47 Mts) de frente y DIECINUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (19,35 Mts) de largo, para una área aproximada de superficie total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Siglas F8; SUR: Parcela Siglas F6; ESTE: Con su frente Calle Carrera 3; y OESTE: Parcela siglas F10. Encontrándose dividido de la siguiente manera: dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) sala-comedor, cocina con lavandero incorporado, y un (01) puesto de estacionamiento, adquirido de conformidad con documento debidamente protocolizado por ante la anterior Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (22/12/1994), quedando anotado bajo el número 28, folio 137 al 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, adquirido por la comunidad conyugal. Sobre el mismo pesa gravamen hipotecario derivado del préstamo para su adquisición a: “LA VIVIENDA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y esta valorado en la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 112.000,00). 2.- Un vehiculo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Serial de Carrocería: 8YPZF16N958A14269; Clase: AUTOMÓVIL; Serial del Motor: 5A14269; Color: PLATA; Tipo: SEDAN; Año: 2005; Uso: PARTICULAR; Placa: RAK25P, el cual fue adquirido por la cónyuge CARMEN TERESA FERNÁNDEZ DE MOYA, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 251, de fecha treinta de Julio de dos mil siete (30/07/2007). Valorado en la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 29.000,00). 3.- Los enseres del hogar y moblaje que se encuentran en el inmueble ubicado en la Urbanización Campo Rojo, Calle Carito, Casa Nº 1, de la ciudad de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, lugar de residencia actual de la cónyuge CARMEN TERESA FERNÁNDEZ DE MOYA, valorado en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00). 4.- Las prestaciones sociales o beneficios sociales acumulados por el cónyuge KIVENTH AGAPITO MOYA ARANGUREN, en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), derivado de la relación laboral que mantiene con la referida sociedad mercantil. DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD: Para proceder a la liquidación de la comunidad conyugal o de gananciales que existió entre los cónyuges, han acordado de mutuo y amistoso acuerdo lo siguiente: A.- A la cónyuge CARMEN TERESA FERNÁNDEZ DE MOYA, ya identificada, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes: la totalidad de la propiedad del inmueble descrito en el numeral “1” del cuerpo de bienes, el vehiculo descrito en el numeral “2”, los enseres del hogar y el moblaje que se encuentra dentro del inmueble antes señalado en el numeral “3” del cuerpo de bienes. B.- Al cónyuge KIVENTH AGAPITO MOYA ARANGUREN, ya identificado, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad la totalidad de las prestaciones sociales o beneficios laborales acumulados en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), descritas en el numeral “4”. De igual forma el cónyuge KIVENTH AGAPITO MOYA ARANGUREN, se compromete a realizar ampliaciones y/o mejoras en el inmueble señalado en el numeral “1” del cuerpo de bienes, consistiendo estas en: construcción de dos (02) nuevas habitaciones con un (01) baño para los niños; por tener este inmueble actualmente dos (02) habitaciones, las cuales se hacen insuficientes para una correcta o cómoda habitalidad para ellos, por ser cuatro (04) niños y/o adolescentes, que en un futuro cercano pasarán a ser adultos, y es responsabilidad de los padres suministrarles o facilitarles una buena o mejor calidad de vida.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
EXP. Nº 17.647
MNOV/RQ.-**