REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 29 de Abril del Dos Mil Ocho.

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano Enrique José Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.350.369, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Richar Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.632, contra los ciudadanos Migdiel Elizabeth Salazar Cedeño y Migzar Enrique Salazar Cedeño, venezolanos, mayores de edad, se observa que: 1.-Por auto de fecha 22/04/2009, este Tribunal instó a la parte actora a indicar los números de Cédulas de Identidad de los ciudadanos a quien se le extinguirá la obligación de manutención, a los fines legales pertinentes; 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de la demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- Que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA DE SALA,


Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
Exp. N° 21409-2009.
Betil.-