REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: PETRA MARIA MARCANO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.482.035, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: SORSIREÉ RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogados bajo el Nº 78.282.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.081.002, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayores de edad, de veinticinco (25), veintidós (22), veinte (20) y diecinueve (19) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 6.209.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: PETRA MARIA MARCANO CABELLO, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 09 de abril de 2003, en el expediente signado con el Nº 3.059, de Divorcio Ordinario, este Tribunal disolvió el vinculo matrimonial entre su persona y el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, 2.- Que de dicha unión fueron procreados cuatro hijos, de los cuales uno de ellos para el momento que se divorciaron se encontraba viviendo con su padre ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS; 3.- Que se estableció una obligación de manutención a favor de la adolescente Yucely Rojas; 4.- Que dicho monto es insuficiente para el sustento de sus hijos, aunado a ello que sus otros hijos viven con ella, y que se hace la interrogante de que viven sus otros hijos, 5.- Que ella no puede trabajar porque se encuentra incapacitada.
Fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
Posteriormente fue consignada la boleta de citación del demandado, con resultado negativo. Por lo que posteriormente la parte demandante solicito la citación por cartel, lo cual fue admitido, y seguidamente se recibió cartel de citación del demandado publicado en “El Oriental”.
Las partes no acudieron al acto conciliatorio y el demandado no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias simples de sentencia de divorcio de los ciudadanos PETRA MARIA MARCANO CABELLO y JOSE RAFAEL ROJAS,
VALORACIÓN:
De la misma se desprende que el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos supra-identificados quedo disuelto a través de la referida sentencia publicada por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2003, que durante dicha unión procrearon cuatro hijos, y que en dicha sentencia se estableció como obligación de manutención la cantidad de cien Bolívares Mensuales, dicha sentencia tiene valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia de sueldo del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, emitida por la empresa PDVSA.
VALORACIÓN:
De dichas constancias se desprende que el demandado cuenta con un salario mensual, para la fecha de 30-04-2004, contaba con un salario de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 889,90), dichas documental tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No indico pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección des Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: Cuando los progenitores se encuentran separados y uno de ellos detenta el ejercicio de la custodia, debe ese progenitor que no convive con el hijo o hija, proporcionar un monto de dinero para coadyuvar a su sustento en el sentido consagrado en el artículo 365 ejusdem.
CUARTO: Este Tribunal hace la observación los beneficiarios del presente procedimiento son mayores de edad, que el demandado fue debidamente citado, para que compareciera ante este Juzgado a defenderse, no obstante con su conducta, acepto los términos establecidos en el libelo de la demanda, aunado a ello el alto índice inflacionario que ha surgido en nuestro país, y que la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100), actualmente se hace ilusoria, en tal sentido, este Tribunal procede a aumentar la Obligación de Manutención.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana PETRA MARIA MARCANO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.482.035, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.081.002, y de este domicilio, a favor de sus hijos.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se deja sin efecto la medida de embargo decretado por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2001, con respecto a la obligación de manutención y se acuerda decretar las siguientes medidas: El embargo del salario mensual del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, para coadyuvar con la obligación de manutención de sus hijos, en un porcentaje de TREINTA Y CINCO (35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 279,73) MENSUELES, duplicada dicha cantidad en el mes de agosto y diciembre a los fines de cubrir los gastos de dichas épocas. Líbrese oficio a la empresa La empresa PDVSA, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas, Nº 3059, en el cual se tramita la obligación de manutención.
Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.

La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.

Expediente 6.209