REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: BLADIMIR ARTURO MARQUEZ REINA Y VISIAMSA TRINIDAD BARBOSA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.214.055 y 13.070.880, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL PEREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.551.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 15973
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Dieciséis de Mayo de Dos Mil Siete (16-05-2.007), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos BLADIMIR ARTURO MARQUEZ REINA Y VISIAMSA TRINIDAD BARBOSA LUGO, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veintitrés de Mayo de Dos Mil Siete (23-05-2.007)) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Tres de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (03-04-1.992) contrajeron matrimonio civil por ante la Sede del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas; 2.- que una vez contraídas las nupcias fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Temblador, Estado Monagas; 3.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente); 4.- que el día Quince de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (15-07-1.997) de mutuo acuerdo convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta hoy, habiendo transcurrido ya más de nueve (09) años desde entonces; 5.- que como consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han adoptado las siguientes condiciones sobre sus hijos: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad de sus hijos, ejerciendo la Custodia de estos la madre, quien así lo ha hecho desde el momento de la separación de hecho; SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de convivencia Familiar amplio, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir esas visitas; TERCERO: el padre se obliga a pasar una prestación alimentaria mensual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), siendo entendido que la Obligación de Manutención impone los conceptos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 6.- que por las razones expuesta, es por lo que acuden ante su competente autoridad para solicitar sea declarado el Divorcio, fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Siete (25-09-2.007), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del Adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) , quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión del Adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: BLADIMIR ARTURO MARQUEZ REINA Y VISIAMSA TRINIDAD BARBOSA LUGO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del Adolescente habido en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de su hijo. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, en el cual ambos progenitores conjuntamente con su hijo establecerán las oportunidades en las cuales compartirán juntos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece que el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a fin de coadyuvar con la manutención de su hijo. Adicionalmente, deberá el progenitor coadyuvar con el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hijo. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes no manifestaron haber adquirido bienes dentro del matrimonio, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 15973
JACKISS