REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: FERNANDO ENRIQUE ZAMBRANO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.445.769 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija que más adelante se identifica.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JEYNOMAR GARCIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 77.527 y de este domicilio.
OFERIDA: DAYANA LISSETH MORAO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.688.230 y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de cuatro (4) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.808-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia en fecha 05-02-2009 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ZAMBRANO PIÑA, en su carácter de progenitor en representación de los derechos de su hija antes mencionada, debidamente asistido por la Abg. JEYNOMAR GARCÍA GONZALEZ, arriba identificada, ordenándose subsanar el escrito por auto de fecha 11-02-2009, a los fines de que indicaran el domicilio de la oferida; consignado en fecha 17-02-2009 el oferente la subsanación del mismo asistido por la profesional del derecho arriba identificada; admitiéndose en fecha 19-02-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio número 16.492 al Gerente del Banco Banfoandes.
La citación de la ciudadana DAYANA LISSETH MORAO VASQUEZ, se verificó en forma tacita, mediante diligencia de fecha 05-03-2009, mediante la cual solicitó se le expidiera copias simples (f. 9).
En fecha 12-03-2009 siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme la ley se dejó constancia que solo compareció el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ZAMBRANO PIÑA, por lo cual no pudo instarse la conciliación (f. 11).
Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, este Tribunal dejo constancia que la ciudadana DAYANA LISSETH MORAO VASQUEZ no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 12).
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Plantea en el escrito de solicitud el accionante: Que era el padre de la niña antes mencionada, quien tenía cuatro (4) años, tal como se evidenciaba del acta de nacimiento, y quien se encontraba bajo la custodia de su madre ciudadana DAYANA LISSETH MORAO VASQUEZ. Que en fecha 11-02-2008 convino con la madre de su hija por ante la Defensoría Pública Tercera de Protección, la obligación de manutención a favor de la misma, el cual fue presentado ante este Tribunal, siendo homologado en fecha 12-02-2008 y signado con el número de expediente 18.004 de nomenclatura interna del mismo. Que en el mencionado convenimiento acordaron que este le depositaría a la niña mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. f 250,00), depositándole CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. f 125,00) quincenales y en el mes de noviembre o diciembre le depositaría la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. f 750,00) dichos depósitos los haría en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil número 0054509947 a nombre de la madre ciudadana DAYANA LISSETH MORAO VASQUEZ. Que en dicho convenimiento acordaron que la vigencia del mismo era por un año, contados a partir de la fecha de homologación aún cuando la cláusula tercera del escrito no lo decía taxativamente, así fue convenido entre ellos. Que por cuanto daba fiel cumplimiento con sus obligaciones de padre, era su voluntad seguir cumpliendo con la misma de acuerdo a sus posibilidades tomando en cuenta que no ha tenido gran incremento en sus ingresos y que tenía dos (2) hijos mas aparte de la beneficiaria alimentaria, de trece (13) años y seis (6) meses de edad a los cuales también le coadyuvaba en su manutención. Que por las razones antes expuestas ofrecía a favor de su hija aumentar la cantidad convenida con la madre de esta de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. f 300,00) mensuales; divididos en dos (2) cuotas, de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. f 150,00) quincenales; la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. f 800,00) como cuota extraordinaria en el mes de diciembre lo que arrojaba un total de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. f 1.100,00) en la época decembrina. Que las cantidades señaladas seguirían siendo depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil número 0054509947 a nombre de la ciudadana DAYANA LISSETH MORAO VASQUEZ. Que a la presente solicitud se le de una vigencia de dos (2) años, sin perjuicio de que cuando aumenten sus ingresos, le pudiere aumentar los montos de la oferta ofrecida, lo cual notificaría a este Tribunal. Que todo lo anteriormente descrito lo hacía en beneficio e interés de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copia simple del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 2), copia simple del convenimiento de Obligación de Manutención efectuado por ante la Defensoría Tercera de Protección del Niño y Adolescente del estado Monagas entre los ciudadanos DAYANA LISSETH MORAO VASQUEZ y FERNANDO ENRIQUE ZAMBRANO PIÑA (f. 3).
La ciudadana DAYANA LISSETH MORAO VASQUEZ, parte oferida no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión del accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con la copia del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, asentada con el No. 424, de la carpeta 15 del año 2004 (f. 2).
El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.
Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, y no habiendo alegado hecho alguno contra las cantidades ofrecidas, debe considerarse que las mismas satisfacen las necesidades de su hija, solo en la porción que corresponde al padre oferente.
Que el oferente manifiesta su voluntad de querer ofrecer y de esta manera aumentar la obligación de manutención a favor de su hija, por cuanto considera que lo convenido anteriormente ya no era suficiente para cubrir lo requerido por la niña; asimismo manifestó tener dos (2) hijos más a quines igualmente le coadyuvaba en su manutención; lo cual ha de considerarse en el dispositivo del fallo, por lo que habrá de tomarse en consideración el Principio de Proporcionalidad de todos y cada uno de los hijos de percibir de sus padres iguales oportunidades.
Que este Tribunal observa, que la madre custodia, aun cuando fue citada personalmente, no compareció a manifestar alegatos contra lo alegado por el padre oferente, y verificado que el monto ofrecido el superior a la Obligación de Manutención acordada por las partes en convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 12/02/2008, es por lo que el Interés Superior de la Beneficiaria alimentaría esta dirigido a que sea aceptada la suma ofrecida, pero estableciendo de igual manera montos adicionales que sirva para coadyuvar a la madre custodia para la adquisición de útiles y uniforme escolar, ropa, calza y juguetes en las oportunidades del inicio del año escolar y festividades navideñas
En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos, manteniendo la disposición de las partes que la misma sea depositada en la cuenta de ahorro número 0054509947 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana DAYANA LISSETH MORAO VASQUEZ.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ZAMBRANO PIÑA, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra la ciudadana DAYANA LISSETH MORAO VASQUEZ, arriba identificados, quedando establecida la obligación de manutención a favor de la beneficiaria alimentaria de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que aproximadamente representan un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 6052 de fecha 01/05/2.008, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 y adicionalmente en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que aproximadamente representa un salario mínimo del antes indicado.
Queda entendido que el monto ofrecido y fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) Conste.

La Secretaria de sala,

Exp. 20.808-2009.-